REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). -
Años: 214º de la independencia y 165º de la federación
EXPEDIENTE Nº 638-2024
PARTE ACTORA: JESUS PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONEO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZQUETEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 59.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
El día 21/02/2024, fue recibido por ante este Despacho por distribución, escrito que contiene demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JESUS PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.736, los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZQUETEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 59.964, respectivamente, contra el ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905.
El día 23/02/2024, se le dio entrada e instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes, (F-10).
El día 27/02/2024, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos pertinentes, (F-11-53).
El día 29/02/2024, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, dar contestación a la demanda, asimismo, se les advirtió a las partes que el procedimiento a seguirse era el oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 43 párrafo segundo de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (F-54 al 55).
El día 05/03/2024, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (F-56).
El día 08/03/2024, el alguacil mediante diligencia dejo expresa constancia que le fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines de realizar las reproducciones fotostáticas y para el traslado a practicar la citación. (F-57).
El día 19/03/2024, el alguacil mediante diligencia dejo expresa constancia que el día 18/03/2024, se trasladó a la Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada, una vez en el lugar se hicieron varios llamados sin ser atendidos, el local se encontraba cerrado y sin acceso, el personal de seguridad del centro comercial manifestó que no se encontraban personas allí, dejándose expresa constancia y a su vez se reserva la boleta de citación más compulsa a los fines de realizar un nuevo traslado (F-58)
El día 04/09/2024, el alguacil mediante diligencia dejo expresa constancia que el día 08/04/2024, nuevamente se trasladó a la Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, siendo atendido por el mismo ciudadano quien se negó a recibir y a firmar la citación, en virtud que él ya tenía conocimiento, por lo que se consignó boleta de citación más compulsa sin firmar, dándosele cuenta de la presente actuación al ciudadano Juez. (F-59-71).
En fecha 10 de abril del 2024, por auto se ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil practicar por secretaría la notificación a la parte demandada en virtud de la negativa de recibir la compulsa y firmar el recibo de citación. (F-72).
En el día 20/06/2024, la secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna diligencia dejando constancia que el día 18/06/2024, se trasladó a la Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, siendo atendida por el mismo ciudadano quien se negó a recibir y a firmar la citación, en virtud que el llegaría a un acuerdo con las partes, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-73-74).
El día 05/08/2024, se practicó por secretaría computo de los días transcurrido desde el 20/06/2024, (exclusive), fecha en la cual se citó a la parte demandada iniciando así, el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, hasta el día 23/07/2024, (inclusive), fecha en la cual venció el prenombrado lapso de contestación, asimismo, desde el día 23/07/2024 (exclusive) hasta el 02/08/2024 (inclusive), fecha en la cual culminó el lapso de promoción de pruebas en virtud de la contestación omitida. (F-75).
El día 05/08/2024, mediante auto se dejó constancia que vencidos como se encuentra el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, así como el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya realizado actuación alguna, es por lo que, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto. (F-76).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda señala:
Que son propietarios de un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número y letra (26/A/B), ubicado en Av. Bolívar 2, entre las calle 5 y 6, frente al terminal segundo piso del Centro Comercial VALORY, situado en la Av. Bolívar 2, entre las frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cual tiene un área de (200M/2), aproximadamente, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2013, bajo el número 2013.975.15. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.5736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyo documento anexaron marcado con la letra “B”.
Que en fecha 01/03/2019, se inició una relación arrendaticia mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 53, Tomo 48, Folios 168 hasta el 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial VALORY, Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, cuyo contrato anexaron marcado con la letra “C”.
Que, el presente caso se trata de una demanda por desalojo, interpuesta en contra del ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, en su carácter de arrendatario, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial VALORY, Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, ya que muy a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas por la parte actora, para hacer efectivo el cobro de los canones de arrendamiento, el cual ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, cuya deuda asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 13.450), tal y como se evidencia de los estados de cuenta, emitidos por la entidad bancaria Bancamiga, marcados con la letra y número D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, así como los meses de condominios en el mismo periodo por una deuda aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.414).
Que acude para demandar por acción de desalojo al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.419 de fecha 23/05/2014, así como en los previstos artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.592 del Código Civil y pide que sea declarado el desalojo del inmueble y que le sea acordada la devolución y entrega material del mismo libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada, el ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, ya identificado en autos, el mismo no dio contestación a la demanda incoada en su contra y en la oportunidad de promover pruebas tampoco promovió prueba alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, con los argumentos que se establecen en este capítulo, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, los cuales a tales efectos, establecen:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, el presente juicio contiene una demanda de desalojo de local comercial cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 29/02/2024, esto es, conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante, lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …”
De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, el día 05/03/2024, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (F-56), posteriormente, en fecha 19/03/2024, el alguacil mediante diligencia dejo expresa constancia que el día 18/03/2024, se trasladó a la Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada, una vez en el lugar se hicieron varios llamados sin ser atendidos, el local se encontraba cerrado y sin acceso, el personal de seguridad del centro comercial manifestó que no se encontraban personas allí, dejándose expresa constancia y a su vez se reservó la boleta de citación más la compulsa a los fines de realizar un nuevo traslado (F-58), asimismo, en fecha 04/09/2024, el alguacil mediante diligencia dejo expresa constancia que el día 08/04/2024, nuevamente se trasladó a la dirección antes descrita a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, siendo atendido por el mismo ciudadano quien se negó a recibir y a firmar la citación, en virtud que él ya tenía conocimiento, por lo que se consignó boleta de citación más compulsa sin firmar, dándosele cuenta al Juez. (F-59-71), es por lo que, en fecha 10/04/2024, se ordenó la notificación por secretaría a los fines de complementar la citación, por lo que, en fecha 20/06/2024, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 18/06/2024, se trasladó al Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, a los fines de practicar la notificación complementaría a la citación correspondiente al ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por el mismo ciudadano quien se negó a recibir y a firmar la notificación, manifestando que el llegaría a un acuerdo con las parte actora. (F-73-74).
Ahora bien, en fecha 05/08/2024, por auto se ordenó y practicó por secretaría el computo de los días transcurrido desde el 20/06/2024, (exclusive), fecha en la cual se complementó la citación de la parte demandada, iniciando así, el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, hasta el día 23/07/2024, (inclusive), fecha en la cual venció el prenombrado lapso de contestación, asimismo, se practico el computo desde el día 23/07/2024 (exclusive) fecha en la que inicio el lapso de promoción de prueba hasta el 02/08/2024 (inclusive), fecha en la cual culminó dicho lapso de promoción de pruebas en virtud a la contestación omitida. (F-75), de las actas procesales no se observa que el demandado de autos haya dado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es por lo que se cumple en este caso dos de los elementos concurrentes anteriormente señalados como lo son que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello y que nada pruebe que le favorezca. Así se establece.
Pasa ahora a establecer este Juzgador si procede o no el tercer elemento concurrente, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho por lo que lo hace de la forma siguiente:
Síntesis y Valoración de las Pruebas Aportadas.
Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así pues, tenemos:
De conformidad con el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil si el demandante no acompaña junto con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga ni presenta la lista de los testigos que deben rendir sus declaraciones en el debate oral, no se le admitirán dichas pruebas después durante el proceso. En el presente caso el demandante de autos presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple confrontada con su original por Secretaría, del Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, en el cual el ciudadano JESUS PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.736, en su carácter de parte actora, le otorgó poder a los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZQUETEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 59.964 (F- 12 al 14). Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. Así se decide. -
• Copia simple de documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de estado Miranda, en fecha 08 de mayo del año 2013, bajo el número 2013.975, Asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.5736 y correspondiente al Libro de Folio del año 2013. constante de cinco folios útiles (F- 15 al 19). Siendo este un instrumento Público el cual no fue impugnado ni tachado, de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide. -
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JESUS PLASENCIA ORTELLS, y ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, por un local comercial ubicado en el Centro Comercial VALORY, Av. Bolívar, entre calle 5 y 6, segundo piso del Centro Comercial Vlalory, local comercial N° 26/AB, frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, autenticada por ante la Notaría pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el asiento registral número 53, Tomo:48, Folios 168 hasta 172 (F-20 al 24). Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. Así se decide. –
• Original de estados de cuenta del ciudadano JESUS PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.736, de la entidad bancaria BANCAMIGA. Tal instrumento, este Juzgador, conforme al artículo 509 del Código Civil, no le otorga valor probatorio, por no ser idónea al presente juicio. Así se decide. -
Hecha la valoración del material probatorio aportado a las actas procesales del presente juicio de desalojo, el Tribunal procede a establecer las siguientes argumentaciones previas a la decisión lo cual hace a continuación:
El demandante de autos alega que invoca el desalojo por el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y alega además en su escrito de demanda que las causales por las cuales invoca el desalojo es por la falta de pago de los Cristóbal cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, cuya deuda asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 13.450), así como los meses de condominios en el mismo periodo por una deuda aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.414), tal y como se evidencia de los estados de cuenta, emitidos por la entidad bancaria Bancamiga.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número y letra 26/A/B, ubicado en Av. Bolívar 2, entre las calle 5 y 6, frente al terminal segundo piso del Centro Comercial VALORY, situado en la Av. Bolívar 2, entre las frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cual tiene un área de (200M/2), aproximadamente, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2013, bajo el numero 2013.975 15. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.5736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyo contrato privado anexaron marcado con la letra “C”, valorado precedentemente en su oportunidad por este juzgador. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento contados desde abril 2020 hasta diciembre del año 2023, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron que duraría un año a partir de la fecha 01/03/2019 hasta el último de febrero del año 2020, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Así se declara. -
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160 Código Civil). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el éter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, es por lo que, se cumple en este caso el segundo de los elementos concurrentes anteriormente señalados como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así se decide.-.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.
Ahora bien, la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no presento escrito de constelación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano: ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JESUS PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.736, parte actora, los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZQUETEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 59.964, contra el ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ADDIAS JUNIOR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.905, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en Av. Bolívar 2, entre las calle 5 y 6, frente al terminal segundo piso del Centro Comercial VALORY, situado en la Av. Bolívar 2, entre las frente al terminal de pasajeros de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado LIBRE de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, trece (13) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO
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