REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Agosto de 2024.
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil, el 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, tomo 13-A, modificada el día 27 de octubre de 1994, bajo el número 11, tomo 14-A, RIF N° J.09009407-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.129
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ALCOSER C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 13-A, representada por la ciudadana DEICY HERNANDEZ DEMESA, y a la Sociedad Mercantil “ALCOSER HERMANOS C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, Tomo 39-A RM445, de fecha 24 de Septiembre de 2012, bajo el N° 38, representada por CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ, en su carácter de ARRENDATARIOS.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 9042-2024
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 06, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 11 de Enero de 2024, mediante el cual, el ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil, el 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, tomo 13-A, modificada el día 27 de octubre de 1994, bajo el número 11, tomo 14-A, RIF N° J.09009407-5, en representación de AMAIRA C.A. tal y como consta en escrito de fecha 02 de Mayo de 2001; demanda a la Empresa REPRESENTACIONES ALCOSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 13-A representada por la ciudadana DEICY HERNANDEZ DEMESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.789 y a la Sociedad Mercantil ALCOSER HERMANOS C.A. por el motivo de desalojo de local comercial, un inmueble, ubicado en la carrera 8,entre avenida Carabobo y calle 16, N°16-23, en San Cristóbal, Estado Táchira.
DE LA ADMISIÓN.
Al folios 63, riela auto de admisión de fecha 01 de Febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ordenando emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ALCOSER C.A, y la Sociedad Mercantil “ALCOSER HERMANOS C.A”, representada por sus presidentes.
Al folio 64, riela diligencia de fecha 06 de Febrero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L parte demandante, mediante la cual confiere poder APUD ACTA al abogado en ejercicio FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.129.
Al folio 65, riela auto de fecha 09 de Febrero de 2024, mediante el cual este tribunal toma en lo sucesivo al abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.129, como apoderado judicial de la parte demandante.
DE LA CITACIÓN.
Al folio 66, riela diligencia de fecha 14 de Febrero de 2024, suscrita por el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.129, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación.
A los folios 67 y 68, riela auto de fecha 19 de Febrero de 2024, mediante el cual este tribunal ordena librar boleta de citación dirigida a Sociedad Mercantil Representaciones Alcoser C.A., representada por Deicy Hernández Demesa y a la Sociedad Mercantil Alcoser Hermanos C.A., representada por CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ
A los folios 69 y 70, riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, anexa boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte co-demandada CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ quien lo atendió personalmente recibió la compulsa.
A los folios 71 y 72, riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que se traslado a la carrera 8, entre avenida Carabobo, y calle 16, N° 16-23 (ALCOCER HERMANOS C.A.) Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para hacer entrega de la Boleta de citación del Exp. N° 9042-2024, dirigida a la ciudadana, DEICY HERNANDEZ DE MESA, quien no se encontraba pero fue atendido por el hijo el ciudadano CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ, quien le informó que su mama estaba en Colombia, y luego le informó el motivo de su presencia y enterado del contenido recibió y firmo la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Representaciones Alcocer C.A., representada por Deicy Hernández de Mesa.
Al folio 73, riela auto de fecha 09 de Abril de 2024, mediante el cual este tribunal Declara Desierto el acto conciliatorio, fijado por medio de auto de admisión de fecha 01 de Febrero de 2024.
Al folio 74, riela auto de fecha 30 de Abril de 2024, mediante el cual este tribunal ORDENA, diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 05 días de despacho, contados a partir del primer día siguiente a la fecha del mismo.
Al folio 75, riela diligencia de fecha 06 de Mayo de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.519.190, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.952, mediante la cual solicita copias Certificadas en su totalidad del presente expediente.
Al folio 76, riela auto de fecha 08 de Mayo de 2024, mediante el cual este tribunal ordena expedir copias certificadas del presente expediente en su totalidad.
PARTE MOTIVA
Revisado como ha sido el presente expediente y vista cada una de las actas procesales que lo conforman, del libelo de la demanda se evidencia que la presente acción fue incoada contra REPRESENTACIONES ALCOSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 13-A representada por la ciudadana DEICY HERNANDEZ DEMESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.789 y ALCOSER HERMANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, en el Tomo 39-A, RM445 de fecha 24 de septiembre de 2012, representada por el ciudadano CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.519.190, en su carácter de ARRENDATARIOS, percatándose esta administradora de justicia que a los folios 71 y 72 corren inserta diligencia de fecha 22 de Febrero de 2024, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante el cual anexa boleta de citación dirigida a la ciudadana DEICY HERNANDEZ DE MESA, quien no se encontraba pero fue atendido por el hijo el ciudadano CARLOS ORLANDO MESA HERNANDEZ, quien recibió y firmo por la parte demandada. Este tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Según criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2008, recurso Nº 00302, expediente Nº 2007-000769, define la citación de la siguiente manera:
“(…) La citación personal debe entenderse, es la forma más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa.
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal que explica, que las irregularidades presentadas en la materialización de la citación, causan indefensión, y que una de las formas como se manifiesta la violación al derecho a la defensa, es cuando la parte afectada no conoce del procedimiento que le es perjudicial. Verbigracia, se trae a colación la sentencia n° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado de la Sala).
En sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional nuevamente reitera el carácter garantista que ofrece la citación, al explicar lo siguiente:
“(…) la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
Igualmente es necesario señalar el contenido del artículo 218 del Código de procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Se puede concluir entonces, que ante la ausencia de citación, se genera para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente descrito y por cuanto este tribunal se percata que la ciudadana DEICY HERNANDEZ DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.899.789, en su carácter de representante de REPRESENTACIONES ALCOSER C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 13-A, no ha sido parte en este proceso y por tanto, no puede considerarse a derecho para ejercer su defensa en el proceso.
En razón de lo antes mencionado, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagradas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Dentro de este marco y por cuanto de las actas procesales insertas en los folios 71 y 72, se verifico que se cometió un error que vicia el procedimiento, en virtud que no se cumplió la citación de la co-demandada ciudadana DEICY HERNANDEZ DE MESA, lo cual pudiera causarle un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, es forzoso concluir que en el presente caso debe reponerse la causa al estado de CITAR NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, y dado que han transcurrido más de 60 días entre la citación de la Sociedad Mercantil Alcoser Hermanos c.a., representada por Carlos Orlando Mesa Hernández, y la citación viciada que se debe practicar nuevamente; SE ORDENA, librar nueva boleta de citación dirigidas a los co-demandados, SOCIEDAD MERCANTIL “ALCOSER HERMANOS C.A, y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ALCOSER C.A, resultando nulas todas las actuaciones insertas a los folios 69, 70 71, 72, 73 y 74. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
Con base a los motivos de hecho y de derecho y los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de CITAR NUEVAMENTE A LAS PARTES DEMANDADAS, de conformidad con lo señalado en los artículos 206, 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 69, 70, 71, 72, 73 y 74 del presente expediente ambos inclusive, y se deja con pleno valor probatorio las actuaciones inserta en los folio 75 y 76
NOTIFÍQUESE de la presente decisión, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los SIETE (07) días del mes de Agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL / ABG. EYLIN ALBORNOZ
Exp. Nº 9042-2024
MMCF/ Lorena
Va sin enmienda
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