REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. - TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 12 de Agosto de 2024.
214° Y 165°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de DIVORCIO (DESAFECTO), constante todo de doce (12) folios útiles y revisada como ha sido la misma, se observa que el ciudadano: JOSE ALEXANDER LOPEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.690. Ahora bien, según afirma la demandante en el libelo, de nuestra unión matrimonial no existe ningún tipo de bien común y por ende no queda nada por liquidar, así como también omite si producto de nuestro matrimonio existen hijos menores de edad. Como usted podrá apreciar Ciudadano Juez, estas dos últimas observaciones que señalo, son imprescindibles para que usted como Juzgador pueda pronunciarse con base al fundamento legal pertinente al caso, cuyo objeto es el de prevalecer y resguardar los derechos de quienes pudieran salir afectados a futuro, siendo el caso específico y así lo afirmo, que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas, siendo la primera de nombre JULIETH CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, quien nació el día 03 de Enero de 2007, tal y como consta en Acta de Nacimiento número 134, Tomo 1, Primero Trimestre, de fecha 13 de febrero de 2007, expedida en copia fotostática por la Primera Autoridad Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda de nombre SOFIA VICTORIA LOPEZ SÁNCHEZ, quién nació el día 14 de mayo de 2014, tal y como consta en Acta de Nacimiento número 122, de fecha 22 de julio de 2014, expedida en copia fotostática por la Primera Autoridad Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Por consiguiente, este juzgador observa que las referidas hijas de los solicitantes son dos, menores de edad, que en la actualidad cuentan con diecisiete (17) y diez (10) años de edad por lo que se determinó que la presente acción debió haber sido presentada por ante el Tribunal con competencia en materia de protección de Niños, Niños y Adolescentes y no en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal G, que establece: “… Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria. G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes”, en el entendido de que de acuerdo a las ultimas consideraciones jurisprudenciales vinculantes, el divorcio por desafecto no tiene consideraciones que lo hagan contencioso.
Por su parte el Artículo 453 de la referida norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la demanda como de los recaudos anexos, que se pretende un Divorcio y existe dos hijas de los solicitantes, siendo menores de edad, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer la presente solicitud, por cuanto se ventilan acciones y controversias que no se subsumen en la Materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se cita a continuación:
Artículo 60: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” Este Juzgador, tomando en consideración los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, considera que no es competente en razón de la materia para conocer la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, siendo lo procedente declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el N° 3412-2024, de DIVORCIO POR DESAFECTO, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -


EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaría Accidental
EXPEDIENTE 3412-2024