REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE RECURRENTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.014.

Abogados en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE y CESAR EDUARDO ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 88.159, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

24-10.219.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 7 de agosto de 2024, por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de agosto de 2024, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del derecho contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 23 de julio del mismo año, por cuanto “(…) la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró improcedente la recusación planteadas por la parte demandada contra el auxiliar de justicia designado (PARTIDOR) (…) en atención a lo previsto en el artículo 101 eiusdem, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (…)” en el juicio que por PARTICIÓN DE HERECIA incoara el ciudadanoWALTER COLETTA CIOFANI contra el prenombrado recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2024, por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 101, del texto adjetivo civil, establece que sobre las decisiones en las incidencias de recusación no se oirá recurso alguno.
No obstante ello, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina que ha sido reconocida de manera pacífica y reiterada, según la cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso de casación o apelación en aquellos casos en los que se hay violentado el procedimiento, como en el presente caso, así quedó establecido en sentencia RH.00468, del 20 de Mayo (sic) de 2004, de nuestra Sala de Casación Civil, en la cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Es mas (sic) evidencia ciudadana Juez (sic), que alteró o subvirtió el procedimiento previsto para la recusación, al declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta, empleando para ello, una norma procedimental, totalmente ajena al proceso de RECUSACIÓN para el funcionario auxiliar de justicia (partidor) recusado
Al verificar este despacho y su competente autoridad, lo expuesto por esta representación del demandado, deberá y así lo solicito, declarar con lugar el presente RECURSO DE HECHO, y una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto y analizados los medios probatorios evacuados, deberá declarar con lugar el mismo y por lo tanto, declarar con lugar la recusación y ordenar se proceda a nombrar un nuevo partidor, que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de recusación (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancia en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
De tal manera, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró improcedente la recusación planteada por la parte demandada contra el auxiliar de justicia designado (PARTIDOR) toda vez que la recusación planteada no se encontraba ajustada dentro del contenido del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte recusar al partidor designado por no existir causa superviviente, siendo ello así, este tribunal en acatamiento a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (sic) las cuales son de carácter vinculante, NIEGA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contar el fallo interlocutorio proferido por este tribunal en fecha 23.07.2024, en atención a lo previsto en el artículo 101 eiusdem, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencia dictadas en la referida incidencia. Y ASÍ SE DECIDE(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2024, negó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKYS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI (parte demandada), contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2024, que declaró lo siguiente (folios 79-89 del presente expediente):
“(…)Es así, que este órgano jurisdiccional debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil antes referido, no es posible recusar al auxiliar de justicia designado, ello, por cuanto, dicha norma es clara al establecer que la parte que nombra al experto, práctico, perito, partidor entre otros, no podrá recusarlo si éste lo ha designado o si ha sido designado por el tribunal en su lugar, a menos que exista alguna causa superviniente; siendo necesario dejar establecido, que en el caso de autos, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, ambas partes a través de sus representantes legales, manifestaron al tribunal no contar con un partidor para su designación, a cuyo fin quien aquí suscribe y a solicitud de éstos, procedió a la designación del mismo, sin que en ese momento se exteriorizara objeción por alguna de las partes, por el contrario firmaron el acta de fecha 13.05.2024 en señal de conformidad (ver folio 179 de la pza. principal del expediente). Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, respecto del segundo supuesto, relativo a que por causa superviniente, esto es, causas debidamente argumentadas por el recusante que constituyen situaciones, obviamente, posteriores al nombramiento del experto, que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la práctica del cargo encomendado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el partidor designado, ciudadano Horacio Romero, no ha entrado a ejercer la función para lo cual fue designado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, esta Jurisdicente(sic) considera improcedente la recusación planteada por la parte demandada contra el auxiliar de justicia designado Horacio Romero, por los hechos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia declarada como ha sido improcedente la recusación propuesta por la parte demandada por no encontrarse encuadrada en el caso de autos dentro de los motivos legales, establecidos en los artículos 90 y 471 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal inoficioso pasar a analizar el mérito del asunto. Y ASÍ SE PRECISA.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación intentada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, representado por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio CÉSAR ALAYÓN contra el ciudadano HORACIO ROMERO, en su condición de partidor designado por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2024 y en consecuencia, se ordena la continuación del referido auxiliar de justicia en el cargo para el cual fue designado(…)”. (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la improcedencia de la recusación interpuesta por la parte demandada, contra el partidor designado por el tribunal de la causa, por haber no encontrarse ésta dentro de los motivos legales establecidos en los artículos 90 y 470 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a la posibilidad de intentar recurso de apelación en contra de la decisión transcrita, resulta entonces imperativo traer a colación lo pautado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 102.- “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

No obstante a la normativa invocada, la Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación contra estas sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “…cuando in liminelitis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra…” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada el 20 de mayo de 2004, caso: GalaireExport C.A. y otra contra Sumifin C.A. y otros).
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada el día 3 de abril de 2013, Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez, la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; N° 055, expediente 2017-909, de fecha 20 de febrero de 2018; N° 601, expediente 2022-397, de fecha 8 de noviembre de 2022; y más recientemente en la sentencia Nº 436, de fecha 25 de julio de 2024, expediente 2024-282, en donde el alto juzgadoestableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia expresando que:
“(…) Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)

Sumado a ello en sentencia No. 086, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2019, Exp. Nro. 2019-00054, se indicó al respecto, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
(…omissis…)
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.
En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en unsolo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cual la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge RachidYebaileGargano y otros).
Como corolario, puesto quela apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación no debió sustanciarse, por la prohibición expresa a la que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no era procedente la acumulación decretada. Así se decide (…)”.

Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil signada con el No. 657, de fecha 18 de noviembre de 2021, Exp. Nro. 2021-000303, afirmó que “(…) no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción (…)” (resaltado añadido). Finalmente, con ánimos de abundar a los criterios antes señalado, se trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2021, Exp. Nro. 20-0365, en la cual hizo constar que:
“(…)Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios” (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, se puede observar sin lugar a dudas que de acuerdo a los criterios reiterados por el máximo tribunal, antes transcritos parcialmente, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación. En tal sentido, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2024, declaró improcedente la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, y en vista de que este fallo no es recurrible por la prohibición expresa a la que hace referencia el aludido artículo 101 ya citado, se concluye que el tribunal de la causa mediante el auto hoy recurrido de fecha 2 de agosto de 2024, alnegar la apelación intentada contra el mismo por la parte demandada, actuó ajustado a derecho, por cuanto no es susceptible de ser apelada la sentencia que declaró la improcedente de la recusación.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de agosto de 2024, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes; y por consecuencia, se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 23 de julio de 2024, en la cual se declaró improcedente la recusación interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el partidor designado en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de agosto de 2024, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; y por consecuencia, se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la aludida profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 23 de julio de 2024, en la cual se declaró improcedente la recusación interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el partidor designado en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.219.