REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZy BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, de nacionalidad venezolana y estadounidense, respectivamente, mayores de edad y portadores de los documentos de identidad Nos. V-24.218.577 (cédula venezolana) y 667411845 (pasaporte de Estados Unidos de América) en ese mismo orden.
Abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.782.
Ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.361.
Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.567.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
24-10.140.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 12 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por los ciudadanosGABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio, todo ello en virtud de haberse verificado la confesión ficta.
En fecha 01 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.Acto seguido, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2024, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 15de junio de 2023, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosGABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, procedió a demandar ala ciudadanaLIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados son los únicos y universales herederos del de cujus Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), quien en vida fue propietario de un inmueble constituidopor un apartamento ubicado en el sector San Blas, edificio Alba Sierra, Torre “B”, piso 8, distinguido con el número y letras 81-B, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 03, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 1989.
2. Que en fecha 19 de marzo de 2021, falleció el ciudadano Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), quien residía en el mencionado inmueble, por lo que en ocasión a ello, su poderdante ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, viajó desde Irlanda (país donde reside), hasta Venezuela para atender los asuntos pertinentes a la sucesión de su padre.
3. Que la intención del mencionado fue –a su decir- hospedarse en la residencia de su padre, en vista de que en el mismo se encontraba toda la documentación que necesitaba para los asuntos de la sucesión, y que además, posee derechos sobre el referido inmueble ya que es heredero de quien en vida fue propietario del mismo
4. Que al momento de dirigirse al inmueble, su poderdante se percató que la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, quien -a su decir- trabajó por varios años como administradora del de cujus, se encontraba ocupando el mismo, manifestando que su padre le habría permitido vivir en él, hecho del cual –según su decir- no demostró tener prueba alguna y le negó rotundamente el acceso al inmueble, inclusive para retirar los documentos que necesitaba su defendido.
5. Que sus poderdantes han exigido el desalojo del inmueble, pero la demandada-a su decir- se niega a hacer entrega del mismo, manifestando que nadie la va a asacar de allí, ello a pesar de no ostentar ningún permiso o contrato, y no pagar indemnización alguna por tal ocupación.
6. Que queda comprobado –a su decir-no solo la posesión sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que la ocupante no tiene cualidad alguna para ello ni tiene capacidad de prestar documento o autorización alguna.
7. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
8. Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a los siguientes planteamientos: “(…) PRIMERO: Reconocer a mis poderdantes GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, antes identificados, como los legítimos propietarios del antes mencionado inmueble, ya que son los únicos y universales herederos de quien era su propietario GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, por lo tanto, que proceda a hacer entrega material o lo restituya sin plazo alguno, ya que no tiene ningún derecho sobre el mismo. SEGUNDO: En pagar el valor estimado de la demanda, los costosy costas del presente proceso, al igual que los daños y perjuicios ocasionados (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 84.651,00), y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2023, opuso lacuestión previacontenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) es por lo que utilizando como herramienta procesal al figura de las CUESTIONES PREVIAS, oponiendo al escrito de demanda de acción reivindicatoria, la causal presente en el antes mencionado Artículo (sic) Nº 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Nº 8 – LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION (sic) PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Esta es una cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia porque de ella depende la solución que se adopte. En razón de esto consigno en el presente acto, Libelo (sic) de Demanda (sic) por Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) y Auto (sic) de Admisión (sic) de la misma Certificada (sic) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra A, el cual es un proceso iniciado previamente por el ahora demandado, donde se darán pruebas fehacientes e irrebatibles, que mantuvo una relación o unión estable de hecho con el de cujus ciudadano GABRIELA ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien falleciera Ab-intestado (sic), por más de Veinte (sic)(20) años con la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…)”
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir lacuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) La demandada trae una demanda de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), la cual se sustanció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se identificada con los números y letras AP11-V-FALLAS-2021-000423. Debo informar al tribunal, que la referida causa ya fue sentenciada en fecha 10 de octubre de 2023. La sentencia declaro (sic) perimida la instancia y extinguido el proceso. Acompaño al presente escrito copia de la referida sentencia. En virtud de lo expuesto, contradigo la cuestión previa opuesta, ya que el proceso presentado ya se encuentra resuelto. Es todo (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 12 de marzo de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Así mismo, se observa que aun cuando la parte accionada tuvo conocimiento expreso de la demanda instaurada en su contra, pues compareció en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de conferir poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, y posteriormente, durante el lapso previsto para dar contestación a la demanda, específicamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la referida no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer tempestivamente probanza alguna que le favoreciera, incluso, omitió informar a esta juzgadora durante el trámite de la cuestión previa, que había sido interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró perimida la acción mero declarativa de concubinato en la cual fundamentó precisamente dicha cuestión previa.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio.
Así las cosas, en cuanto al primer requisitoreferente a que la parte demandada no se diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionada a pesar de haber comparecido ante el tribunal en fechas nueve (9) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de conferir poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, y a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra dentro del lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 358 eiusdem, contado a partir de la publicación de la sentencia que resolvió la mencionada cuestión previa, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisitoreferido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue una acción reivindicatoria con ocasión a un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (propiedad que se deduce de las documentales cursantes a los folios 14-40, 41-47 y 112-114), aduciendo que el mismo se encuentra en posesión de la demandada sin ningún tipo de permiso, cualidad, contrato o pago por tal ocupación, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en la mencionada normativa, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.-Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuestode hechode la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley (sic) limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el decurso del lapso de promoción de pruebas referido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera a la acción reivindicatoria objeto del presente proceso, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de los demandantes, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia, se ORDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2), libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGARla ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos; y ORDENAa la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2), libre de bienes y de personas (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció ante esta alzada laapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanaLIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO,a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cualmanifestó que a los autos consignó copias del libelo de demanda del juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, dejando así constancia que efectivamente existe una cuestión prejudicialque se está sustanciando, donde se estarían solicitando los mismos efectos que trae el matrimonio, y que si bien se dictó sentencia en primera instancia declarando la perención, dicho pronunciamiento fue revocado por el tribunal de alzada, motivo por el cual afirmó que el a quo sentenció la cuestión prejudicial bajo un supuesto totalmente falso. Seguido a ello, manifestó que hubo un quebrantamiento del proceso al no verificar si la referida decisión de primera instancia en el juicio de acción mero declarativa estaba definitivamente firme, para así poder decidir sobre la cuestión previa mencionada, por lo que solicitó que se ordene la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente la cuestión previa.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 08 de mayo de 2024, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente juicio, para de seguidas indicar que esta alzada esta –según su decir- limitada respecto a la apelación de una sentencia que declaró la confesión ficta, por lo que solicitó que se confirme el pronunciamiento del tribunal de la causa al verificarse todos los requisitos que exige la ley para sentencia la confesión del demandado.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la parte demandada alega que según lo establecido en la ley, luego de oponer las cuestiones previas se inicia un lapso de ocho (8) días para promover las pruebas, oportunidad en la cual la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que la juez a fin de garantizar la justicia y equidad de las partes, procedió a sentenciar sin lugar dicha cuestión previa; asimismo, indicó que las demás documentales consignadas por la parte demandada en el decurso del juicio fueron presentadas de manera intempestiva, y por tanto, no podían ser valoradas por el juez. Por último, adujo que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, ya que -según su decir- en la misma se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 21de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, procedió a interponer ante esta alzada su escrito de observaciones a los informesde la parte contraria, en el cual realizó una síntesis de los hechos realizados en el presente expediente, seguidamente se opuso a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, donde indican la confesión ficta, ya que -según indica- se sometió a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por último, manifestó que el a quo realizó de manera errónea el fallo, ya que consideró que las copias de la sentencia del tribunal de alzada eran extemporáneas por tardías, dando lugar a la acción reivindicatoria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 12 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio, todo ello en virtud de haberse verificado la confesión ficta.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente en primer lugar, proceder a analizar como punto previo, la solicitud formulada por la parte recurrente ante esta alzada en su respectivo escrito de informes, referida a la reposición de la causaal estado de decidir nuevamente la cuestión previa opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el tribunal de la causa al declarar sin lugar dicha cuestión previa, lo realizó “(…) El bajo un supuesto totalmente falso, al verificarse primeramente que esa sentencia consignada por la parte demandante no se encontraba definitivamente firma(sic), y la Juez (sic) como directora del proceso y conocedora del derecho, debió haber valorado tal circunstancia (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora debe señalar en sentido general que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
De la revisión a los autos se observa que en fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, consignó escrito libelar en el cual demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, afirmando que ésta ocupa de manera “dudosa” un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector San Blas, edificio Alba Sierra, Torre “B”, piso 8, distinguido con el número y letras 81-B, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al padre de sus defendidos hoy fallecido, ciudadano Gabriel Antonio Briceño Jurado (†). Seguidamente, se observa que admitida la demanda y debidamente emplazada la parte demandada para dar contestación a la pretensión libelar, compareció el apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, en fecha 28 de noviembre de 2023, a fin de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, sosteniendo para ello que existe un juicio seguido por acción mero declarativa intentado por su defendida contra los herederos del causante Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), el cual debía ser resuelto previamente al presente juicio, consignando a tal efecto copia certificada del libelo y auto de admisión, expedidos por “(…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Ante la oposición de la referida cuestión previa, el apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, afirmó mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2023, que el referido juicio seguido por acción mero declarativa fue extinguido mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2023, que declaró la perención de la instancia, señalando en consecuencia que “…el proceso presentado ya se encuentra resuelto…”(ver folios 101-105 del expediente).
Con vista a lo anterior, y llegada la oportunidad para sentenciar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal cognoscitivo mediante fallo de fecha 26 de enero de 2024,y tomando en consideración la copia fotostática consignada por la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2023, declaró que “…en el caso de autos no existe prejudicialidad…” (ver folios 107-109 del expediente). Seguido a ello, compareció a los autos en fecha 6 de marzo de 2024, la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO (parte demandada), a fin de consignar sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2024, en la cual declaró(ver folios 115-124 del expediente):
“(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023),y su ratificación de fecha 18 de ese mismo mes y año, por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) (…) y, se declara SIN LUGAR la perención de instancia; quedando REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito, se evidencia que la decisión de primera instancia que declaró la perención del juicio de acción mero declarativa incoada por la hoy demandada, en la cual el tribunal de la causa fundamentó la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial,no se encontraba definitivamente firmepara el momento de dictarse el fallo que resolvió tal defensa previa,motivado a que la parte interesada había impugnado la misma mediante el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado procedente en la decisión de alzada supra transcrita, y en consecuencia, se revocó la sentencia recurrida, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la perención de la instancia.
Estas circunstancias, debieron ser al menos inferidas por el tribunal cognoscitivo, por cuanto las copias certificadas acompañadas por la parte demandada al momento de oponer la mencionado cuestión previa, fueron expedidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2023 (ver folio 93), y como quiera que la decisión de primera instancia había sido proferida antes de esa fecha, a saber, el10 de octubre de 2023, ello conlleva a concluir sin mayor esfuerzo que las actuaciones cursantes en el expediente habían sido sometidas al conocimiento de un tribunal de alzada, por lo que la juzgadora a quo antes de resolver la existencia o no de una cuestión prejudicial, debió verificar con certeza si la decisión de primera instancia que había declarado la perención y extinción del proceso seguido por acción mero declarativa, se encontraba definitivamente firme, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia un pronunciamiento viciado que opera en contra de los intereses de los particulares, las partes y el orden público.- Así se establece.
Ahora bien, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora la actitud desempeñada por la parte codemandante, ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, por cuanto esta juzgadora en la búsqueda de la verdad para esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, observa lo siguiente:
*De la revisión a los autos, se desprende de la relación y síntesis del proceso realizado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2023 (inserta a los folios 102-105), las siguientes actuaciones: (i) en fecha 9 de marzo de 2022, comparecen los apoderados judiciales para ese entonces del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, a fin de darse por citados en el juicio de acción mero declarativa; (ii) en fecha 21 de julio de 2022, comparece a los autos personalmente el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, y ratifica todas y cada una de las actuaciones presentadas por sus abogados del 9/3/2022; (iii)en fecha 29 de septiembre de 2023,compareció al proceso el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado del prenombrado ciudadano y solicita la perención de la instancia.
En este punto y con vista a lo anterior, se pone en evidencia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (aquí codemandante), y su apoderado judicial, para el momento de intentar la presente acción reivindicatoria en fecha 15 de junio de 2023, ya tenían pleno conocimiento de la existencia del juicio de acción mero declarativa de concubinato intentado en su contra por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, y aún cuando se encontraban a derecho en el referido juicio en trámite, decidieron incoar la presente acción sin hacer mención alguna al procedimiento existente en su contra.
*En suma a lo anterior, se observa a su vez de la relación y síntesis del proceso realizado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2024 (inserta a los folios 116-124), las siguientes actuaciones: (i) en fecha11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia que había declarado la perención dictada en fecha 10/10/2023, es decir, impugnó la misma al día inmediato siguiente; y, (ii)en fecha21 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, consignó escrito de informes ante dicha alzada.
Así, con vista a lo anterior, se desprende que cuando el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso seguido por acción reivindicatoria, compareció en fecha 18 de diciembre de 2023, a oponerse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo el alegato de que la acción mero declarativa intentada “…ya se encuentra resuelto…”,y consignó a tal efecto copia simple de la decisión de primera instancia, tenía pleno conocimiento de que esa decisión había sido impugnada, se encontraba en trámite ante el Juzgado Superior Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, e incluso había presentado informes ante esa alzada para lograr la ratificación de la sentencia recurrida; sin embargo, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO,omitió advertir al tribunal de la causa tales consideraciones, lo cual patentiza una actitud no proba ni franca en el proceso, ya que no es necesario que un texto expreso del Código imponga el deber de decir la verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que éstaobligación configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
Entonces, esta juzgadora estima propicia la ocasión para advertir, a las partes intervinientes en el presente asunto y su apoderados judiciales, con expresa mención al abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, que deben proceder en forma cuidadosa y conducente en la oportunidad de presentar sus escritos, alegatos y argumentaciones, toda vez que, tienen el deber ineludible de colaborar con los órganos de administración de justicia, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados y su reglamento, pues, es obligación de todo profesional del derecho preparar sus escritos de conformidad a la alta responsabilidad que le corresponde dentro del sistema judicial, que es inequívocamente de auxiliar de justicia, en ese sentido, se debe evitar cometer actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto a los litigantes y actuar apegado a lo establecido en la ley.
Por consiguiente, quien aquí decide atendiendo cuidadosamente todas las actuaciones cursantes en este juicio, así como la actitud deshonesta de la parte demandante, quien incluso en el escrito de informes presentado ante alzada (folios 188-190) alega que el juez de alzada está limitado “…a la Apelación (sic) de una Sentencia (sic) de Confesión (sic) Ficta (sic)…”,considera quien decide necesario analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandante, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, el juez de alzada si bien en principio debe examinar y emitir pronunciamiento sobre lo que fue apelado por la parte recurrente, ello en atención al aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, es de puntualizar que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
Así las cosas, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la parte demandada, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta juzgadora conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad. En efecto, la doctrina el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha definido dicha situación en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 3, Caracas 2009, páginas como:
“(…) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto (…)”
A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió la prejudicialidad como “(…) toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no (…)”. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, ratificada por la Sala de Casación Civil del mismo tribunal en decisión Nº 427 del 6 de julio de 2016, estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos) (…)” (negrillas añadidas).
De lo precedentemente citado, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de otro órgano judicial pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.Aunado a ello, se requiere imperiosamente para su procedencia no sólo la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, sino además se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se observa en el caso que nos ocupa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un juicio seguido por acción mero declarativa de concubinatoincoado por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO (aquí demandada), contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (aquí codemandante), y los herederos desconocidos del causante Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), consignando a tal efecto libelo de demanda y auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2021, cuya pretensión se desprende lo siguiente (folios 74-93 del expediente):
“(…) luego del romance que vivieran por espacio de Cuatro (sic) (4) años, el de cujus, con mi poderdante, el 15 de enero de 1.993, GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO y mi mandante LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse (…)
(…) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION (sic) ESTABLE DE HECHO entre LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO Y GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO (…) quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 28 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal (sic) convenga en la existencia de dicha UNION (sic) ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente (…) se ordene sea reconocido el derecho de LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito se observa que previamente al presente juicio seguido por acción reivindicatoria intentado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, en el cual se pretende reivindicar un inmueble que perteneció al causante Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), la prenombrada inició un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato ante otro órgano jurisdiccional, a fin de que le sea reconocida la presunta unión estable de hecho que mantuvo con el aludido de cujus por un lapso de veintiocho (28)años contados a partir –según su decir- del 15 de enero de 1993, hasta el momento del fallecimiento del mencionado (19/03/2021).
Asimismo, quedó verificado de los autos que si bien el mencionado tribunal de Primera Instanciaen sentencia judicial proferida en fecha 10 de octubre de 2023 (inserta a los folios 102-105), declaró la perención y consecuente extinción del referido proceso de acción mero declarativa de concubinato, ésta decisión fue revocada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2024 (ver folios 116-124), y por lo tanto, se ordenó al tribunal conocer del asunto continuar los tramites correspondiente al referido juicio en la fase en que se encontraba para el momento de declarar la perención, lo cual inexorablemente conlleva a concluir que dicho proceso aún no ha terminado.
De esta manera, vista la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, así como la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este órgano jurisdiccional, por cuanto la pretensión iniciada previamente de acción mero declarativa de concubinatopor la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, busca el reconocimiento de una unión establece de hecho con el causante Gabriel Antonio Briceño Jurado (†), quien en vida era el propietario del inmueble objeto del presente asunto seguido por acción reivindicatoria, y por consiguiente, obtener –entre otros- los derechos derivados del matrimonio, es por lo que a criterio de esta juzgadora, no hay lugar a dudas de que la decisión que se adopte en ese proceso influye indudablemente en la pretensión reclamada en éste, de tal modo que resulta necesarioresolver aquel asunto con carácter previo a la sentencia que se dicte en este juicio.- Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, se hace forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por lo tanto, se debe entonces REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2024, ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la oportunidad para dictar el fallo.- Así se decide.
En este orden, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continúa su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como bien se ha indicado anteriormente, este proceso judicial luego de declarada sin lugar la referida cuestión previa, el tribunal de la causa continuó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2024, objeto de impugnación del presente recurso de apelación, por lo tanto, como quiera que las partes estuvieron a derecho en el proceso, haciendo uso de sus mecanismos de defensa sin alteración ni subversión alguna al procedimiento, es por lo que en razones de economía procesal,se advierte que–en este caso en concreto- ordenar la reposición de la causa al estado de la oportunidad en que se dictó el fallo revocado, para nuevamente sustanciar el proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se debe suspender, constituiría una transgresión a derechos y garantías ¬-debido proceso y tutela judicial efectiva- protegidos ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, visto que reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; puesto que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes,es por lo que este órgano jurisdiccional estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar sentencia definitiva en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil;quedando de esta manera ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2024, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2024; por lo que en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el mencionado juzgado en fecha 26 de enero de 2024, declarándose CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar sentencia definitiva en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ANULAla decisión dictada por el tribunal cognoscitivo en fecha 12 de marzo de 2024; tal y como se dispondrá en la oportunidad para dictar el fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2024.
SEGUNDO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por lo tanto, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2024.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar sentencia definitiva en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRÍA, contra la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRÍGUEZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil;quedando de esta manera ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2024.
No hay condenatoria costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.140.
|