REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº
Ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.

Abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 106.819, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, ÁMBAR PARRA, OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ, JAVIER ALBERTO LEÓN VILLAMIZAR, JOSÉ BENÍTEZ y JOSÉ ALBERTO SINESI PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 137.190, 32.870, 251.649, 138.408 y 280.629, respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

24-10.152.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “reconocimiento de contenido, firma y huellas de documento” incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los prenombrados, y en consecuencia, válida y reconocida el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; y SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE ASIENTOS en el libro de actas de accionistas de la prenombrada empresa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes constatando que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y asimismo fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE SOLICITANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023, los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello-entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 12-A-Pro., celebrada en fecha 9 de agosto de 2018, en su sede social ubicada en la carretera panamericana, local Nº 10, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se reunieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y MANUEL PONTE CAMARA, propietarios cada uno de 2.625 acciones, y las ciudadanas MARLENE MARÍA MARQUES RODRÍGUEZ y MARINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en representación del socio MANUEL MARQUES DIAS DA SILVA, propietario de 1.750 acciones, representando así la totalidad de las acciones de la empresa.
2. Que conforme al tercer punto del orden del día, se decidió por unanimidad modificar la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa, quedando de la siguiente manera: “QUINTA: El capital de la compañía es de SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000,00), dividido en SIETE MIL (7.000) ACCIONES de UN BOLIVAR (sic) (Bs. 1,00) cada una. El capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los socios de la siguiente forma: JOSE ANTONIO GONCALVES ALVES, (1.750) ACCIONES, MANUEL PONTE CAMARA, (1.750) ACCIONES, JOSE DAVID GONCALVES DE PONTE, (1.750) ACCIONES, JESUS MANUEL PONTE PONTE, (875) ACCIONES Y ROSANA PONTE PONTE, (875) ACCIONES (…)”.
3. Que en acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, encontrándose presentes los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE, JESÚS MANUEL PONTE PONTE, JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, quienes conforman el 100% del capital social, y el quórum necesario para celebrar el acto, se trató como punto único someter a consideración de la asamblea general, la implementación de normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre dos (2) grupos societarios que la conforman, a saber: la familia PONTE y la familia GONCALVES, siendo aprobada la moción por unanimidad y por tanto, pasando tales normas a formar parte de las normas internas de la sociedad.
4. Que en dicha acta se autorizó a los ciudadanos Javier Alfredo Villamizar Gordon, Anthony José Romero Jiménez y Gregory Xavier Pernia Altuve, a fin de que conjunta o separadamente realicen los trámites de autenticación, protocolización y certificación de la mencionada acta ante el registro mercantil, siendo la misma firmada y colocada las huellas por los socios.
5. Que en los días subsiguientes se le solicitó a los ciudadanos Javier Alfredo Villamizar Gordon, Anthony José Romero Jiménez y Gregory Xavier Pernia Altuve, información respecto a los tramites de autenticación y certificación ante el registro mercantil del acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2022, pero los prenombrado –a su decir- no dieron cumplimiento al referido tramite y además no regresaron el original del acta.
6. Que acudió ante el registro mercantil y planteó la situación a lo cual le solicitaron el libro de actas de asamblea de la empresa, observando que en el último folio del acta de fecha 26 de mayo de 2022, la misma tiene unas rayas en forma de cruz y se lee “ANULADA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SE REALIZARA UNA NUEVA EN SUSTITUCIÓN DE LA PRESENTE”, cuestión que –a su decir-no es cierta y fue un exceso de la representación legal de los demandados.
7. Que en fecha 27 de febrero de 2023, presentaron copias del libro de actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda obteniendo como respuesta que debían acudir ante el tribunal mercantil a los fines de darle vigencia a esa acta y con la decisión judicial procederían a los tramites de autenticación y protocolización.
8. Que –según su decir- resulta imposible que los socios JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, reconozcan voluntariamente el acta y más cuando su comportamiento es contrario a lo establecido.
9. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
10. Que por los alegatos rendidos, solicitan que los demandados: “(…) reconozcan que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho libro de actas y documento se plasmaron en fecha 26 de Mayo (sic) de dos mil veintidós (2022) (…)la condenatoria a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES en cosas inclusive el pago de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados (sic) (…)”.
11. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2023, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, mediante la cual pretenden arbitrariamente el reconocimiento de contenido, huella y firma del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantilLOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 26 de mayo de 2022, contenida en el Libro de Actas de Asamblea de la mencionada empresa, así como el reconocimiento de contenido, huella y firma de una copia simple mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil de fecha 26 de mayo de 2022, por ser falsos e inciertos los ambiguos e indeterminados hechos y circunstancias que se alegan, así como los fundamentos legales en que apoyan sus pretensiones, por lo que niegan los ambiguos y falso argumentos explanados por la parte actora.
2. Que es falso –según su decir- que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, hayan llevado a cabo actitudes y acciones que puedan perjudicar a la empresa y a sus accionistas, ni que hayan cumplido normativa alguna que los lleve a impedir el registro de la mencionada acta de asamblea.
3. Que rechazan, y niegan el traslado de la imagen de las supuestas firmas y huellas estampadas en la transcripción mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, consignada en copia simple, y por lo tanto, no reconocen ni las firmas, ni las huellas, ni el contenido del mismo, negándolo toda vez que de una copia simple no procede ni el reconocimiento ni la prueba de cotejo.
4. Que en nombre de sus poderdantes reconoce las firmas y huellas de éstos estampadas al folio 11 del libro de asambleas de accionistas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., contentivo del asiento de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, con especial reserva y dejando a salvo las acciones y excepciones que les corresponden respecto a la forma y contenido, validez, autentificado y eficacia jurídica de dicho asiento en el libro de la aludida asamblea conforme a lo previsto en el artículo 1.637 del Código Civil.
5. Que niega categóricamente en todas y cada una de sus partes las supuestas firmas, las supuestas huellas y el contenido trasladado en la copia y/o fotocopia simple de una supuesta transcripción mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, la cual fue consignada en copia simple por la parte demandante, y cuyo reconocimiento ilegalmente se pretende.
6. Por último, solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales pertinentes.


*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el prenombrado apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, procedió en el acto de contestación a la demanda, a RECONVENIR a los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, por “NULIDAD DE ASIENTO”; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que procede a reconvenir a las demandantes personalmente y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., para que reconozcan y convengan o en su defecto, sean condenados y declarados por el tribunal, en la nulidad del asiento en el libro de asamblea de accionistas de la prenombrada empresa de fecha 26 de mayo de 2022, cuya transcripción manuscrita corre inserta a los folios 05 al 11 del mencionado libro, por encontrarse dicho asiento –a su decir- impregnado y adolecer de los vicios graves que establecen su autenticidad, su no validez y la no eficacia de dicho asiento y registro.
2. Que tal y como se desprende del folio 11 del libro de actas de asamblea, están las firmas y huellas en original de los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, y que cuyas firmas reconocieron su validez y autenticidad en el libelo de demanda; asimismo, señaló que también se encuentran estampadas las firmas y huellas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE APONTE, y que si bien es cierto que reconocen la validez de dicha firma y huella, las mismas forman parte de un asiento, una transcripción manuscrita, un traslado que–a su decir- es nulo de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con las formalidades de transcripción en orden cronológico, sucesivo y progresivo de fechas de las actuaciones y operaciones que debe respetarse en todos los libros de comercio.
3. Que en todo libro de actas de asambleas de accionistas de una empresa deben ser transcritas, debe ser llenado de tal manera que se respeten el orden cronológico, correlativo, sucesivo y progresivo devenir de las celebraciones de las asambleas generales de accionistas, sin dejar espacios en blanco o que puedan hacerse interpolaciones o que se transcriban de manera errada y/o con asientos que no corresponden y están afuera del orden cronológico debido partiendo de la fecha de su celebración.
4. Que de una lectura al contenido de los asientos que conforman el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., se evidencia que dichas actas -según su decir-no llevan un orden cronológico, alterando así el sentido sucesivo y progresivo del registro y asiento de la celebración de las asambleas de accionistas que ha sido efectuada por y en la sociedad mercantil indicada.
5. Que el mencionado libro comienza y contiene como primer asiento en el folio 03 al 04 con la transcripción manuscrita del acta de asamblea extraordinaria de la empresa que tiene fecha “08 de agosto de 1918”, pero que de su lectura se puede constatar a ciencia cierta que no está transcrita en su totalidad el contenido de la misma; asimismo, señaló que como segundo asiento se transcribe en el folio 05 hasta el 11, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuyo reconocimiento de firma, huella y contenido pretenden los demandantes que tiene fecha del “26 de mayo del 2022”. Posteriormente, afirmó que a partir del folio 12 del mencionado libro se transcribe de forma manuscrita como tercer asiento un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de agosto de 2022, y luego de esto en el folio 17 al 24, se transcribe el acta constitutiva de la empresa de fecha 15 de septiembre de 1974.
6. Que como quinto asiento inserto a los folios 25 al 36, se transcriben las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 30 de octubre de 1996, como sexto asiento inserto a los folios 37 al 39, el acta del 20 de junio de 2009, como séptimo asiento inserto a los folios 40 al 42, la asamblea del 01 de agosto de 2024, y por último, en los folios 43 al 48, se transcribe nuevamente el acta de asamblea extraordinaria del 09 de agosto de 2018, evidenciándose así que –según su decir- no existe un orden cronológico y progresivo en los dos asientos iniciales, procediendo entonces la nulidad de estos tres primeros asientos asentados en el mencionado libro de actas de asambleas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., como lo sería la transcripción inconclusa del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2018, el acta de fecha 26 de mayo de 2022, y el acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2022.
7. Que respecto a la transcripción manuscrita y asiento del contenido de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, cuyo reconocimiento de firmas, huellas y contenido se pretende, y el acta de fecha 16 de agosto de 2022, se hizo –según su decir- en franco quebrantamiento del orden cronológico, debido al momento de ser asentada en el respectivo libro de actas de asambleas, siendo transcritas obviando la formalidad necesaria que debe reunir todo libro de actas de asambleas y colocaron un supuesto texto que dice certificar el acta en el encabezado de las mismas, causando así –a su decir- la nulidad de dichos asientos por error de forma en su transcripción.
8. Fundamento su reconvención en los artículos 1.367 y 1.377 del Código Civil, concatenados con el artículo 260 del Código de Comercio.
9. Que por lo antes expuesto, formalmente reconviene a la parte demandante a fin de que reconozcan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) la nulidad de los ´Asientos´ (sic) que fueron transcritos en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., desde el folio 03 hasta el folio 04 (contentivo de la transcripción incompleta del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 09 de agosto de 2018 de dicha Compañía (sic)) y los asientos correspondientes a las Actas de Asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022 y 16 de agosto de 2022 (por alterar el orden cronológico de las actas subsiguientes debidamente transcritas y por estar mal redactada en las actas por haber sido encabezada con una supuesta certificación de sí misma) (…)”, debiendo el tribunal –a su decir- ordenar la corrección del libro de actas de asambleas, previa realización de la asamblea de accionistas que así lo ordene y deje constancia de ello.
10. Por último, solicitó que el escrito de reconvención sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales pertinentes.


En esta oportunidad, se observa que una vez admitida la reconvención incoada por la parte demandada, la apoderada judicial de parte actora-reconvenida, procedió a consignar escrito en fecha 29 de junio de 2023, en el cual dio contestación a la mutua petición propuesta en contra de sus defendidos, bajo los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria reconvención mediante la cual se pretende la nulidad del asiento en el libro de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, por encontrarse dicho asiento impregnado y adolecer de los vicios graves que establecen su no autenticidad, su no validez y la no eficacia de dicho asiento y registro.
2. Que la solicitud de nulidad del asiento de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, es –según su decir- extemporánea ya que nunca se hizo oposición a la misma en el lapso correspondiente, y además por haber sido ya reconocido de manera expresa y voluntaria en el escrito de contestación a la demanda.
3. Que todo lo señalado por la parte demandada sobre lo que presenta el libro de actas de asamblea, es responsabilidad de ellos, por cuanto fueron quienes transcribieron en ese libro las actas y le ocasionaron las rayas y la nota que trata de anular la validez de esa acta de asamblea, por lo que se debe entender –a su decir- que fue de mala fe las tachaduras y enmiendas realizadas con la firme intención de dejar en entredicho lo allí acordado por los socios y ahora pretender la nulidad de la misma.
4. Que los demandados –a su decir- estaban en pleno conocimiento de esa situación y nunca ejercieron ninguna acción, siendo ahora que se vienen a dar cuenta que desde el año 1918 el libro tiene vicios, rayas, tachaduras y enmiendas, pero que solo pretenden la nulidad de un asiento en especifico.
5. Que en la reconvención la parte demandada no hace referencia a ningún artículo del Código de Comercio que establezca requisitos a cumplir con el llenado de los libros de las actas de asamblea, mucho menos jurisprudencia de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante que establezca causales de nulidad de las actas de asambleas de las sociedades mercantiles porque las mismas no lleven un orden cronológico, siendo entonces lo pretendido –a su decir- carente de fundamento jurídico.
6. Que la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., tienen un expediente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde se encuentran todas sus actas de asambleas desde su constitución, cumpliendo el trámite de protocolización correspondiente, excepto una, celebrada e fecha 26 de mayo de 2022, en la cual se establecieron las normas que fueron aprobadas por la totalidad delos socios.
7. Que el tribunal no debe declarar la nulidad de actas de asambleas que ya fueron celebradas con la presencia de todos los socios, las cuales fueron debidamente suscritas y salvo una de ellas, se encuentran debidamente protocolizadas ante el registro mercantil, quien en ningún momento –a su decir- objetó el orden cronológico, ni nada de lo que se inventó la parte demandada como vicios de forma.
8. Que la corrección del libro de actas transcrito y rayado de mala fe por la parte demandada, es un trámite administrativo que debe ser subsanado ante el registro mercantil quien es el encargado de habilitar esos libros.
9. Por último, solicitó que se declare el reconocimiento en su contenido, firma y huellas del documento privado contenido en el libro de actas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., y acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2022, suscrito entre las partes, desechándose la pretensión de nulidad de asiento.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 16-20, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2022, inserto bajo el No. 12, Tomo 131, folios 41 hasta 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, como apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 21-25, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, ROSANA PONTE PONTE, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, en el cual se discutió el punto único siguiente: “Someter a consideración de la Asamblea General, la implementación de las siguientes normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre los dos grupos societarios que la conforman, a saber: la familia Ponte y la familia Goncalves”, siendo dicho punto aprobado por unanimidad y acordándose que las normas expresadas pasan a formar parte de las normas internas de la empresa. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue por vía principal su reconocimiento de conformidad con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe advertir que respecto a su autenticidad o no, se emitirá el respectivo pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo, por lo que en esta oportunidad se tiene el mismo únicamente como demostrativo del contenido del documento cuya reconocimiento se demanda, el cual alude a la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., con la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 26-35, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 9 de agosto de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 85, Tomo 91-A del año 2018; a través de la cual –entre otros puntos- el socio MANUEL MARQUES DIAS DA SILVA, vende el 100% de sus acciones que ascienden a 1.750, a los ciudadanos JOSE DAVID GONCALVES DE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, en partes iguales, es decir, 875 acciones para cada uno; asimismo, el socio JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES, vendió 875 acciones de su propiedad al ciudadano JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE; y por último, el socio MANUEL PONTE CÁMARA, vendió 875 acciones de su propiedad al ciudadano JESÚS MANUEL PONTE PONTE. Ahora bien, envista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de los accionistas integrantes de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 36, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, MISIVA suscrita en fecha 17 de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.381, mediante la cual deja constancia de“(…)entrega del Libro de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.(…) este formalismo se hace necesario, ya que el lugar de reposo obligatorio de los Libros (sic) Sociales (sic) y Contables (sic) es por obligación, el domicilio de la empresa (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 37-45, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, ya sentada en el LIBRO DE ACTAS de la empresa a los folios 05 al 11, suscrita por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, ROSANA PONTE PONTE, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, en el cual se discutió el punto único siguiente: “Someter a consideración de la Asamblea General, la implementación de las siguientes normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre los dos grupos societarios que la conforman, a saber: la familia Ponte y la familia Goncalves”, siendo dicho punto aprobado por unanimidad y acordándose que las normas expresadas pasan a formar parte de las normas internas de la empresa. Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó la documental bajo análisis, no evidenciándose que la parte promovente fuere solicitado posteriormente su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio al no haberse demostrado su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 46-56, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Casa de Justicia y Paz Municipal Carrizal, Secretaria Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana, adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se desprende las siguientes: (i) Denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL PONTE PONTE, asistido de abogado, ante la Coordinadora de la Casa de Justicia y Paz Municipal Carrizal, recibida en fecha 3 de febrero de 2023, en la cual solicita la convocatoria de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES, JOSÉ DAVID GONCALVES y FÁTIMA DE PONTE GOUVEIA, a fin de instarlos al cumplimiento de las normas acordadas; (ii)Tres (3) boletas de citación expedidas por la Casa de Justicia y Paz Municipal Carrizal Nos. 0024/23, en fecha 6 de febrero de 2023, dirigidas a los ciudadanos JOSÉ DAVID GONCALVES, JOSÉ ANTONIO GONCALVES y FÁTIMA DE APONTE GOUVEIA; (iii)Acta de audiencia levantada en fecha 10 de febrero de 2023, en la cual no hubo acuerdos entre las partes y se difirió la oportunidad para el día 17/02/2023; y, (iv)Acta de audiencia levantada en fecha 17 de febrero de 2023, en la cual no hubo acuerdos. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folio 57, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DENUNCIA presentada en fecha 13 de febrero de 2023, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Los Teques, de la formulada por la ciudadana ROSANA PONTE PONTE, contra los ciudadanos JOSÉ LOMBARDO y JUAN CARLOS MUJICA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa
Octavo.-(Folios 58-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ESCRITO DE DENUNCIA presentado en fecha 15 de febrero de 2023, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., a través del cual denuncian la actuación de la sociedad NOCTUA CONSULTORES, A.C., integrada por los ciudadanos GREGORY PERNÍA ALTUVE, JAVIER VILLAMIZAR GORDON y ANTHONY ROMERO JIMÉNEZ, a fin de que se tomen las medidas pertinentes. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 61-63, I pieza del expediente) marcado con las letras “I”, “J” y “K”, en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.

Asimismo, conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 101-103, I pieza del expediente) en reproducción impresa, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “rosanaponte@gamil.com” y“lombardoparralegal@gmail.com”, en fechas 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2023, en los cuales se solicita la devolución del libro de actas de la empresa Los Golfeados de Los Teques, C.A., informándose que el mismo está en poder del ciudadano Juan Carlos Mujica. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en su oportunidad, esta juzgadora observa que su contenido en nada aporta a la resolución del juicio principal seguido por reconocimiento de documento privado ni a la reconvención intentada por nulidad de asientos de actas, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 104, I pieza del expediente) en copia certificada effectum videndi, MISIVA suscrita en fecha 17 de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.381, mediante la cual deja constancia de “(…) entrega del Libro de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.(…) este formalismo se hace necesario, ya que el lugar de reposo obligatorio de los Libros (sic) Sociales (sic) y Contables (sic) es por obligación, el domicilio de la empresa (…)”. Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa certificó que tuvo a la vista el original del instrumento bajo análisis, esta juzgadora observa que el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
.-RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE COTEJO: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante-reconvenido promovió la prueba de cotejo con el original de las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”; ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023 (inserto al folio, I pieza) admitió la referida probanza y fijó al segundo (2º) días de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023 (ver folio 138, I pieza) desistió de la prueba de cotejo promovida. Motivo por el cual, al no ser evacuada la referida probanza, quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó prueba alguna; sin embargo, abierta la causa a prueba la representación judicial de la parte demandada-reconviniente procedió a promover los siguientes medios probatorios:

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2023 (inserto al folio, I pieza), admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2023, el tribunal hizo constar que por cuanto el libro de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. (objeto de la inspección), se encuentra bajo el resguardo de dicho órgano jurisdiccional, procede dejar constancia de los siguientes particulares (folios 139-140, I pieza):
“(…)PRIMERO: Que el acta que se encuentra inserta del folio 03 al 04, tiene fecha 09 de agosto de 2018:El Tribunal (sic) evidencia de la revisión al referido Libro de Actas de Asamblea que se encuentra inserto a los folios 3 y 4 de dicho Libro (sic), un Acta (sic) donde en su primera línea se lee: “nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)”, evidenciándose que la palabra “mil” se encuentra tipiada con presento tipex, y asimismo dichos folios 3 y 4 se encuentran invalidados con una“X”. SEGUNDO: Que la última oración indicada en la línea 25 del folio 4 termina indicándose textualmente: “…a los acuerdos de esta asamblea.”: El Tribunal (sic) evidencia de la revisión al folio 4 línea 25 del Libro de Actas de Asamblea, que en dicha línea se lee: “(…) a los acuerdos de esta asamblea.”.TERCERO:Que al final dedicha transcripción no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea: El Tribunal (sic) observa que en el folio 4 después de la línea 25 del Libro de Actas de Asamblea no existen firmas algunas. CUARTO: Que el acta que se encuentra desde el folio 5 hasta el folio 11, comienza textualmente expresando: (…) El Tribunal (sic) de la revisión al folio 5 del Libro de Actas de Asambleas, líneas 1 a la 13, evidencia que se encuentra asentado el texto que se lee: “Yo, MANUEL PONTE CAMARA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad No 8.679.561, en mi carácter de GERENTE de la Junta Directiva de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., constituida según documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1964, inscrito bajo el No. 69, Tomo 37-A, número de Expediente: 25015, del año 1964 y cuya última reforma de sus estatutos fue protocolizada en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 12-A de ese mismo año, certifico que el texto de la presente acta de asamblea que a continuación transcribe es fiel y exacto de su original, el cual se encuentra en los libros de Actas de Asamblea de la compañía y tenor del siguiente”. QUINTO: Que dicha acta contiene un asiento de una asamblea que dice haber sido celebrada en fecha 26 de mayo del 2022: El Tribunal (sic) observa que al folio 5 del Libro de Actas de Asamblea en sus líneas 18 y 19 se lee: “En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)...”SEXTO: Que el acta asentada desde el folio 12 hasta el folio 16, comienza textualmente expresando:“Yo, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad No 6.871.425, en mi carácter de GERENTE de la Junta Directiva de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., constituida según documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1964, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 37-A, número de Expediente: 25015, del año 1964, y cuya última reforma de sus estatutos fue protocolizada en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 12-A de ese mismo año, certifico que el texto de la presente acta de asamblea que a continuación se transcribe es fiel y exacto de su original, el cual se encuentra en los libros de Actas de Asamblea de la compañía y es del tenor siguiente:”: El Tribunal (sic) evidencia que al folio 12 de la línea 1 a la 11 del Libro de Actas de Asamblea, cursa el texto anteriormente transcrito. SÉPTIMO: Que dicha acta tiene fecha 16 de agosto de 2022:ElTribunal (sic) evidencia que el Acta (sic) que riela al folio 12 en la línea 16 del Libro de Actas de Asamblea, se lee: “En el día de hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)…”. OCTAVO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 12 hasta el folio 16, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea: El Tribunal (sic) observa que al folio 16 después de la línea 21 del Libro de Actas de Asamblea, no existen firmas algunas, se lee un texto que dice: “Acto anulado por acuerdo entre la partes en fecha 22-12 y por acuerdo en la realización de una nueva”, asimismo se desprende que dicho folio se encuentra invalidado con una “X”. NOVENO: Que el acta asentada desde el folio 17 hasta el folio 24, contiene los estatutos de la sociedad mercantil Los Golfeados de los Teques, C.A.:ElTribunal constata que se encuentran insertos a los folios 17 al 24 del Libro de Actas de Asamblea los estatutos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. DÉCIMO: Que dicha acta tiene fecha 15 de septiembre de 1974 tal y como se evidencia en las líneas 5 y 6 del folio 24. El Tribunal (sic) evidencia que en los folios 24 en sus líneas 5 y 6 se lee: “En Caracas, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro”. DÉCIMO PRIMERO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 17 hasta el folio 24, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea:ElTribunal (sic) observa que al folio 24 después de la línea 6 del Libro de Actas de Asamblea, no existen firmas algunas. DÉCIMO SEGUNDO: Que el acta asentada desde el folio 25 hasta el folio 36, se refiere a una asamblea en fecha 30 de octubre de 1996:El Tribunal (sic) evidencia que en el folio 25 en sus líneas 19 al 21 se lee: “Acta de asamblea General Extraordinaria:En (sic) la ciudad de Caracas, siendo las 05:00 p.m. del día 30 de octubre de 1996”. DÉCIMO TERCERO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 25 hasta el folio 36, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea.ElTribunal (sic) observa que al folio 36 después de la línea 20 del Libro de Actas de Asamblea, no existen firmas algunas.DÉCIMO CATORCE: Que el acta asentada desde el folio 37 hasta el folio 39, tiene como fecha de celebración de la asamblea allí asentada el día 20 de junio de 2009: El Tribunal (sic) de la revisión del folio 37 línea 1 de Libro de Actas de Asamblea evidencia que se lee: “Hoy, veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009)…”. DÉCIMO QUINTO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 37 hasta el folio 39, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea: El Tribunal (sic) observa que al folio 39 después de la línea 19 del Libro de Actas de Asamblea de Asamblea, no existen firmas algunas. DÉCIMO SEXTO: Que del folio 40 hasta el folio 42, aparece la transcripción de un acta con ocasión a la asamblea celebrada en fecha 01 de agosto de 2014: El Tribunal (sic) observa que al folio 40 existe un acta donde en su línea 1 se lee: “Hoy, uno (1) de agosto de dos mil catorce (2014)...”DÉCIMO SÉPTIMO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 40 hasta el folio 42, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea: El Tribunal (sic) observa que al folio 42 después de la línea 20 del Libro de Acta de Asamblea, no existen firmas algunas. DÉCIMO OCTAVO: Que el acta asentada desde el folio 43 hasta el folio 48, se indica como fecha de celebración de la Asamblea el día 09 de agosto de 2018: El Tribunal (sic) constata que al folio 43 del Libro de Actas de Asamblea, se encuentra un acta, donde en su línea 1 se lee: “Hoy, nueve (9) de agosto de dos mil diez y ocho (2018)…”.DÉCIMO NOVENO: Que al final del acta de asamblea asentada desde el folio 43 hasta el folio 48, no se encuentra ninguna firma de las personas que supuestamente participaron en dicha asamblea: El Tribunal (sic) observa que al folio 48 después de la línea 8 del Libro de Actas de Asamblea, no existen firmas algunas (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del orden correlativo de los asientos del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., su contenido y de más características.- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) La anterior disposición normativa propone el reconocimiento del documento privado en la contestación de la demanda; observándose en el caso de marras que la parte demandada-reconviniente en el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023 atinente a su contestación y reconvención, tal como fue indicado anteriormente, procedió a expresar lo siguiente: “…en nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, se reconoce la firmas y huellas, respectivamente de dichos ciudadano, estampadas al folio 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., contentivo del ASIENTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2022…”; reconociendo así el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que cursa a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., por lo cual al ser éste el instrumento objeto de la presente litis y encontrándose reconocido por los demandados-reconvinientes, tal y como se señaló anteriormente, es por lo cual este Juzgado (sic) tiene como válida y reconocida el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.. Así se establece.-
No obstante, a lo anterior, se observa que la parte demandada-reconviniente, desconoció e impugnó en su oportunidad procesal la trascripción del Acta (sic) de Asamblea (sic) ut supra mencionada, teniendo así la parte actora-reconvenida la carga probatoria de demostrar la autenticidad del documento desconocido, es decir, la transcripción de la mencionada acta de asamblea, en virtud de ello, se evidencia de autos que la prueba de cotejo promovida por la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, fue desistida mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, que riela al folio 137 del expediente, trayendo como consecuencia que este Juzgado (sic) no pudiera verificar la autenticidad de la transcripción del Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela al folio 11 del Libro de Actas de la anteriormente mencionada sociedad mercantil, por tal motivo dicho documento se tiene como no reconocido, ni valido ante este Juzgado (sic). Y así se decide.-
Respecto a la reconvención por Nulidad (sic) de Asiento (sic) en el Libro de Actas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., del Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 de dicho Libro (sic), planteada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención que riela a los folios 82 al 89 del expediente, se fundamenta en que el mencionado Libro de Actas, no contiene la correlatividad cronológica de las actas de asambleas, posee tachaduras, así como la falta de las firmas subsiguientes al acta de fecha 26/05/2022. En este sentido, esta juzgadora de una revisión exhaustiva al ut supra Libro de Actas descrito, evidencia que si bien es cierto que no existe un orden cronológico en él mismo, en virtud que las actas que se encuentran asentadas allí, poseen el siguiente orden: a) 26/05/2022, riela a los folios 05 al 11; b) 16/08/2022, cursa a los folios 12 al 16, sin firma alguna de los participantes; c)15/09/1974, riela a los folios 17 al 24, sin firma alguna de los participantes; d) 30/10/1996, cursa a los folios 25 al 36, sin firma alguna de los participantes; e) 20/06/2009, cursa a los folios 37 al 39, sin firma alguna de los participantes; f) 01/08/2014, riela a los folios 40 al 42, sin firma alguna de los participantes; g) 09/08/2018, riela a los folios 43 al 48, sin firma alguna de los participantes, asimismo, se observó que dichas actas se encuentran manuscritas con diversos tipos de letras, así como color de tinta del bolígrafo; no es menos cierto, que el acta de fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11, es el acta que encabeza e inicia el Libro de actas de la compañía, y la única en estar firmada y con huellas de los participantes que asistieron a dicha asamblea, a saber los ciudadanos: MANUEL PONTE CAMARA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, ROSANA PONTE PONTE, JESÚS PONTE PONTE y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, identificados anteriormente, por lo cual al ser este asiento el primero y reconocidas las firmas en éste, estarían validando el mismo, ello en virtud que las actas posteriores a la del 26/05/2022, no se encuentran firmadas por los participantes a las asambleas realizadas, es decir, por ninguno de los socios que conforman la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar sin lugar la reconvención por nulidad de asiento planteada por la parte demandada-reconvieniente, tal como se hará en la dispositiva. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia; en consecuencia, se tiene como válida y reconocida el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE ASIENTO en el Libro de Actas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., del Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), celebrada en fecha 26 de mayo de 2022 (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, procedió a consignar ante esta alzada en fecha 20 de mayo de 2020, su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que está conforme con la decisión pronunciada por el tribunal de la causa, por encontrarse ajustada a derecho y debidamente motivada, ya que la pretensión libelar fue el reconocimiento del contenido, firma y huellas del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 26 de mayo de 2022, asentada en el libro de actas respectivo, lo cual fue –según su decir- reconocido en el acto de contestación a la demanda. Seguido a ello, afirmó que respecto a la reconvención, los vicios graves alegados fueron causados por los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y JUAN CARLOS MUJICA, quienes –a su decir- tenían apropiado indebidamente el libro de la empresa; por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada y ratificándose la condena en costa de la reconvención propuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 12 de junio de 2024, en el cual realizó una extensa relación de los antecedentes de la presente causa, así como los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y aquellos expuestos por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación, y finalmente de los medios probatorios cursantes en el expediente. Seguido a ello, sostuvo que solamente fue reconocida la firma y la huella, más no el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, por cuanto la misma –según su decir- se encuentra en un asiento que es nulo de toda nulidad, lo cual fue el sustento de la reconvención; asimismo, indicó que a pesar de que la parte demandante y la juez a quo son contestes en reconocer el desorden cronológico de los asientos estampados en el libro de accionistas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., se declara sin lugar la reconvención. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada, se anule la sentencia recurrida, se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de huella, contenido y firma, y se declare con lugar la reconvención por nulidad de asiento intentado, ordenándose la corrección del libro de actas de asamblea de la mencionada empresa.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25 de junio de 2024, compareció ante esta superioridad el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alegó la extemporaneidad por anticipado de los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando a tal efecto que se desechen del proceso; seguido a ello, procedió a insistir en los alegatos expuestos en el decurso del proceso y en su escrito de informes presentado ante esta alzada para solicitar nuevamente, que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de huella, contenido y firma, y se declare con lugar la reconvención por nulidad de asiento intentado, ordenándose la corrección del libro de actas de asamblea.
Por último, se observa que en fecha 26 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual sostuvo que es falso que se haya pretendido arbitrariamente el reconocimiento del contenido, huellas y firmas de documentos, por cuanto ello fue materializado en una demanda judicial tramitada conforme a derecho; seguido a ello, sostuvo que los demandados alegan sus propias acciones en perjuicio de la empresa, como es el desorden cronológico del libro de actas de asambleas de accionistas, por cuanto fueron insertadas –a su decir- por los representantes legales de éstos. Finalmente, solicitó nuevamente que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, se confirme el fallo recurrido y se ratifique la condena en costas de la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “reconocimiento de contenido, firma y huellas de documento” incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, todos plenamente identificados, y en consecuencia, válida y reconocida el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; y SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE ASIENTOS en el libro de actas de accionistas de la prenombrada empresa. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda presentado al inicio de las presentes actuaciones, los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, afirmaron ser accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, sosteniendo que en fecha 26 de mayo de 2022, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas con el 100% del capital social presente, a fin de tratar como punto único, la implementación de normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre dos (2) grupos societarios que la conforman, a saber: la familia PONTE y la familia GONCALVES, siendo aprobada la moción por unanimidad y por tanto, pasando tales normas a formar parte de las normas internas de la sociedad. Seguido a ello, afirmaron que a aquellos autorizados para los trámites de autenticación, protocolización y certificación de la mencionada acta ante el registro mercantil, no dieron cumplimiento a ello, por lo que al acudir al registro y solicitaron el libro de actas de asamblea de la empresa, observaron que en el último folio del acta de fecha 26 de mayo de 2022, la misma tiene unas rayas en forma de cruz y se lee “ANULADA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SE REALIZARA UNA NUEVA EN SUSTITUCIÓN DE LA PRESENTE”, cuestión que –a su decir-no es cierta y fue un exceso de la representación legal de los demandados.
A causa de tales actuaciones, afirmó que el registro mercantil les solicitó obtener ante el tribunal la vigencia de esa acta para proceder a los tramites de autenticación y protocolización, pero que en vista de que –según su decir- resulta imposible que los socios JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, reconozcan voluntariamente el acta y más cuando su comportamiento es contrario a lo establecido, es por lo que intentan la presente acción a fin de los prenombrados reconozcan que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho libro de actas y documento se plasmaron en fecha 26 de mayo de 2022.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, mediante la cual se pretende arbitrariamente el reconocimiento de contenido, huella y firma del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 26 de mayo de 2022, contenida en el Libro de Actas de Asamblea de la mencionada empresa, así como el reconocimiento de contenido, huella y firma de una copia simple mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil de fecha 26 de mayo de 2022, por ser falsos e inciertos los ambiguos e indeterminados hechos y circunstancias que se alegan, así como los fundamentos legales en que apoyan sus pretensiones. Sin embargo, reconoció en nombre de sus defendidos las firmas y huellas de éstos estampadas al folio 11 del libro de asambleas de accionistas de la empresa mencionada, contentivo del asiento de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, con especial reserva y dejando a salvo las acciones y excepciones que les corresponden respecto a la forma y contenido, validez, autentificado y eficacia jurídica de dicho asiento; asimismo, rechazó y negó el traslado de la imagen de las supuestas firmas y huellas estampadas en la transcripción mecanografiada de la referida consignada en copia simple, y por lo tanto, no reconoció ni las firmas, ni las huellas, ni el contenido del mismo, negándolo toda vez que de una copia simple no procede ni el reconocimiento ni la prueba de cotejo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandadaen el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta superioridad, en el cual alegó la extemporaneidad por anticipado de los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando a tal efecto que se desechen del proceso. Al respecto, es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 12 de junio de 2024 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte actora consignó en fecha 20 de mayo del mismo año, su respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente.
En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la contraparte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia es de puntualizar que la pretensión libelar va dirigida al reconocimiento de un documento privado, por lo que es preciso advertir que el instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación –autenticidad- ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública y da certeza de su autoría; por el contrario, el documento e instrumento carece de eficacia probatorio y fuerza obligatoria hasta tanto no se produzca su autenticidad a través del “reconocimiento”, de manera que estas circunstancias no se obtienen desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto jurídico posterior como lo es el precitado reconocimiento.
En ese sentido, el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal, como sucede en el caso de marras. Así, sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 14 de octubre de 2014, ratificando una doctrina de vieja data, en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“(…) También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar quetal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Resaltado añadido).

El referido criterio, ratificado a su vez por la misma Sala en sentencia Nº 368 del 7 de junio de 2017, expediente Nº 17-146, trajo a colación lo que al respecto dice el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, al indicar que: “(...) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…)” (resaltado añadido) (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Entonces, cuando se solicita por vía o demanda principal el reconocimiento de un documento privado, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y según las reglas contenidas en el artículo 444 y siguientes del mismo código que establecen lo siguiente:
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado añadido).

Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (subrayado añadido).

En este sentido la parte a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él, tiene la carga procesal de reconocerlo o negarlo so pena de tenerse como tácitamente por reconocido produciendo los efectos señalados, de manera que la forma de impugnación que ofrece el legislador para este tipo instrumental y sin perjuicio de otros andariveles, es precisamente el desconocimiento. Aunado a ello, el artículo 1.364 del Código Civil, sostiene a su vez que “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (subrayado añadido).
Así las cosas, el desconocimiento de los instrumentos privados no puede ser tácito ni presumirse, debe ser expreso, tal y como así lo ha sostenido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 405 y 406, Caracas 2009, al indicar que “(…) El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo (…)”; más adelante el ya nombrado autor indica que “(…) No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento, respecto a su autenticidad, entiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella,. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada (…)” (resaltado añadido).
En este sentido y adentrándonos al caso de marras, esta alzada observa que la parte demandante, en su escrito libelar pretenden el reconocimiento de dos(2) documentos privados, el primero contentivo de la certificación mecanografiada de un acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, en la cual se encuentran cinco (5) rúbricas en el margen derecho de cada página y al final del documento con su respectiva huella dactilar, correspondientes –presuntamente- a los intervinientes en el presente juicio (inserto a los folios 21-25, I pieza); y, el segundo contentivo de la misma acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, y asentada a los folios 5 al 11 del Libro de Actas de la mencionada empresa, en la cual se encuentran cinco (5) rúbricas con sus respectivas huellas dactilares, correspondientes –presuntamente- a los intervinientes en el presente juicio(inserto a los folios 37-45, I pieza).
Ahora bien, antes de continuar descendiendo al análisis del fondo de la pretensión, debe esta juzgadora advertir que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa declaró como “…no reconocido, ni valido…” el documento privado que anteriormente se identificó como “el primero”, contentivo de la transcripción mecanografiada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en el fecha 26 de mayo de 2022; y como quiera, que el recurso de apelación contra dicho fallo fue ejercido únicamente por la parte demandada, cuya situación como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, es por lo que esta alzada advierte que se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de la pretensión de reconocimiento del mencionado documento privado, procediendo únicamente a emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento o no del segundo instrumento identificado anteriormente, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se establece.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide observa que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó“(…) en nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, se reconoce la (sic) firmas y huellas respectivamente de dichos ciudadanos, estampadas al folio 11 del Libro de Asamblea de Accionista de la Compañía (sic) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., contentivo del ASIENTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26 de mayo de 2022 (…)” (resaltado añadido);asimismo, continuó afirmando que se reserva las acciones y excepciones que les corresponden “(…) respecto a la forma y contenido, validez, autentificado y eficacia jurídica de dicho Asiento (sic) en el libro de la aludida Asamblea (…)”.
De esta manera, se observa que la parte demandada al afirmar que “se reserva las acciones y excepciones” que le corresponda, lo que hace es invocar un derecho ya previsto por el legislador en el Código Civil específicamente en el artículo 1.367, al señalar que “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo (…)”,esto quiere decir, que en el procedimiento de reconocimiento de documento privado, no se discute la validez o no del negocio jurídico contenido el mismo ni la naturaleza de éste, por el contrario, se busca tener la certeza de que el documento emana de la parte demandada. Motivos por los cuales, para considerar desconocido el documento privado objeto del juicio, debió la parte demandada manifestar expresamente su rechazo al mismo, lo cual no sucedió, por el contrario, reconoció abiertamente la firma y huella estampadas, y se reservó las acciones o excepciones que le correspondan respecto a la “eficacia jurídica del Asiento” donde se encuentra inserto el documento, lo cual no puede entenderse como un formal, claro ni categórico desconocimiento al “contenido” del instrumento.
Por lo tanto, las afirmaciones de la parte accionada conllevan inexorablemente a concluir que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, reconocieron expresamente la firma y huellas estampadas en la parte in fine del documento privado objeto del presente juicio, entiéndase aquellas insertas al folio 11 del Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., correspondiente a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, y asentada a los folios 5 al 11 del mencionado libro(inserto a los folios 37-45, I pieza), y motivo a que tampoco desconocieron de manera categórica y formal el contenido del mencionado instrumento, se debe tener el mismo por RECONOCIDO conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de documento privado fuere incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los prenombrados, quedando entonces reconocida la firma, huella y contenido del instrumento privado anteriormente identificado; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, en la oportunidad para contestar la demanda, contra los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, por nulidad de asiento del Libro de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 26 de mayo de 2022, cuya transcripción manuscrita corre inserta a los folios 05 al 11 del mencionado libro, por encontrarse dicho asiento –a su decir- impregnado y adolecer de los vicios graves que establecen su autenticidad, su no validez y la no eficacia de dicho asiento y registro. Seguido a ello, indicó que dicho asiento es nulo de nulidad absoluta por no cumplir –según su decir- con las formalidades de transcripción en orden cronológico, sucesivo y progresivo de fechas de las actuaciones y operaciones que debe respetarse en todos los libros de comercio, siendo el caso que de una lectura al contenido de los asientos que conforman el libro mencionado se evidencia que dichas actas no llevan un orden cronológico, alterando así el sentido sucesivo y progresivo del registro y asiento de la celebración de las asambleas de accionistas que ha sido efectuada por y en la sociedad mercantil indicada.
En tal sentido, continuó afirmando que el mencionado libro comienza y contiene como primer asiento en el folio 03 al 04 con la transcripción manuscrita del acta de asamblea extraordinaria de la empresa que tiene fecha 09 de agosto de “1918” (2018), pero que de su lectura se puede constatar a ciencia cierta que no está transcrita en su totalidad el contenido de la misma; asimismo, señaló que como segundo asiento se transcribe en el folio 05 hasta el 11, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuyo reconocimiento de firma, huella y contenido pretenden los demandantes que tiene fecha del “26 de mayo del 2022”. Posteriormente, afirmó que a partir del folio 12 del mencionado libro se transcribe de forma manuscrita como tercer asiento un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de agosto de 2022, y luego de esto en el folio 17 al 24, se transcribe el acta constitutiva de la empresa de fecha 15 de septiembre de 1974; además expuso que como quinto asiento inserto a los folios 25 al 36, se transcriben las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 30 de octubre de 1996, como sexto asiento inserto a los folios 37 al 39, el acta del 20 de junio de 2009, como séptimo asiento inserto a los folios 40 al 42, la asamblea del 01 de agosto de 2024, y por último, en los folios 43 al 48, se transcribe nuevamente el acta de asamblea extraordinaria del 09 de agosto de 2018, evidenciándose así que –según su decir- no existe un orden cronológico y progresivo en los dos asientos iniciales, procediendo entonces la nulidad de estos tres primeros asientos asentados en el mencionado libro de actas de asambleas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., como lo sería la transcripción inconclusa del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2018, el acta de fecha 26 de mayo de 2022, y el acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2022, debiendo el tribunal –a su decir- ordenar la corrección del libro de actas de asambleas, previa realización de la asamblea de accionistas que así lo ordene y deje constancia de ello.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida en su oportunidad para contestar la reconvención propuesta, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la mutua petición, indicando que la solicitud de nulidad del asiento de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, es –según su decir- extemporánea ya que nunca se hizo oposición a la misma en el lapso correspondiente, y además por haber sido ya reconocido de manera expresa y voluntaria en el escrito de contestación a la demanda; seguidamente, expuso que todo lo señalado por la parte demandada sobre lo que presenta el libro de actas de asamblea, es responsabilidad de ellos, por cuanto fueron quienes transcribieron en ese libro las actas y le ocasionaron las rayas y la nota que trata de anular la validez de esa acta de asamblea, por lo que se debe entender –a su decir- que fue de mala fe las tachaduras y enmiendas realizadas con la firme intención de dejar en entredicho lo allí acordado por los socios y ahora pretender la nulidad de la misma.
Acto seguido, manifestó que los demandados –a su decir- estaban en pleno conocimiento de esa situación y nunca ejercieron ninguna acción, siendo ahora que se vienen a dar cuenta que desde el año “1918” el libro tiene vicios, rayas, tachaduras y enmiendas, pero que solo pretenden la nulidad de un asiento en específico; además, arguyó que la reconvención no se apoya en disposiciones legales que establezcan causales de nulidad de las actas de asambleas de las sociedades mercantiles porque las mismas no lleven un orden cronológico, siendo entonces lo pretendido –a su decir- carente de fundamento jurídico, más aún cuando la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., tienen un expediente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde se encuentran todas sus actas de asambleas desde su constitución, cumpliendo el trámite de protocolización correspondiente, por lo que sostuvo que el tribunal no debe declarar la nulidad de actas de asambleas que ya fueron celebradas con la presencia de todos los socios, las cuales fueron debidamente suscritas y salvo una de ellas, se encuentran debidamente protocolizadas ante el registro mercantil, quien en ningún momento –a su decir- objetó el orden cronológico, ni nada de lo que se inventó la parte demandada como vicios de forma. Por tales motivos, solicitó que se deseche la pretensión de nulidad de asiento.
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, es oportuno advertir que el legislador no previno la posibilidad de que la persona que se considere lesionada, pueda impugnar judicialmente el asiento hecho en los libros que todo comerciante debe llevar conforme lo previsto en el Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores, libro de accionistas, entre otros; sin embargo, tampoco ha sido previsto una prohibición de tal acción, por lo que –a criterio de esta juzgadora- los órganos de la jurisdicción ordinaria pueden resolver los conflictos sustanciales que se produjeran en relación a la validez de un asiento contentivo de un acta donde se plasmen acuerdos sociales de una empresa, en el supuesto de que se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, por lo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción del acta o acuerdo social se realizó en manifiesta contravención a la ley que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse tal asiento.
Así las cosas, visto que en el caso de autos se pretende la anulación de tres (3) asientos cursantes en el Libro de Actas llevado por la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., ello sin cuestionar la validez del acto mismo contenido en tales asientos, es preciso señalar que lassociedades mercantiles están legalmente obligadas a llevar los libros establecidos en el artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Ahora, en el entorno empresarial, los Libros de Actas de sociedades documentan y registran los acuerdos y decisiones más importantes que afectan a la empresa; estos libros actúan como testigos legales de las actuaciones y resoluciones adoptadas por los socios o accionistas, ofreciendo transparencia y cumplimiento con las leyes y regulaciones vigentes.
Los Libros de Actas deben llevarse de manera ordenada y cronológica, reflejando la fecha, el lugar y la hora de cada reunión, así como los asuntos tratados y las decisiones adoptadas. La importancia de estos libros radica en su papel como evidencia legal de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la sociedad, por lo que el proceso de elaboración y presentación no solo fortalece la integridad jurídica de la empresa, sino que también facilita auditorías, inspecciones y proporciona una trazabilidad transparente de las decisiones clave tomadas por los órganos de gobierno a lo largo del año fiscal. Entonces, motivado al grado de importancia de los libros llevados por todo comerciante, en este caso, el de actas, es viable concluir que el mismo debe ser llevado de manera ordenada y clara, y cumplimiento con las normativas legales.
Ahora bien, en el caso de marras pretende la parte demandada-reconviniente mediante su mutua petición, se anulen tres (3) asientos cursantes en el Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., por incurrir en vicios de forma que invalidan el asiento mismo, por lo que en este punto se debe señalar en sentido general que la nulidad de un acto busca privar de efectos legales el mismo desde su origen, debido a la violación de normas o la falta de requisitos esenciales, teniendo como objetivo en el caso de una nulidad absoluta, que el acto sea considerado como si nunca hubiera existido, retrotrayendo las consecuencias al estado precio a su celebración. Por lo tanto, no cualquier error o vicio de un acto puede llevar a la nulidad del mismo y consecuencialmente afectar su validez, por lo que dependerá de si el error denunciado se refiere al aspecto sustancial o de fondo, o por el contrario, solo es un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez.
En este sentido, debe entonces tenerse claro que no todo error o vicio de forma de un acto, conlleva a la invalidez del mismo, y consecuentemente la declaratoria de nulidad absoluta, como pretende afirmar la parte demandada-reconviniente, por tanto, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos para su anotación, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de ese asiento. Por consiguiente, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, se tiene que en el caso bajo análisis, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, fundamentan su pretensión de nulidad en las siguientes afirmaciones:
*Con respecto a la nulidad del primer asiento inserto en los folios 03 y 04 del Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., contentivo de la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 9 de agosto de 2018, señalan que la misma “…no está transcrita en su totalidad el contenido…”, y se encuentra asentada sin respetar el orden cronológico y progresivo de los asientos. Al respecto, se observa de la revisión a los autos que en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa al Libro de Actas referido (ver resultas a los folios 139-140, I pieza), se hizo constar que:
“(…) El Tribunal (sic) evidencia de la revisión al referido Libro de Actas de Asamblea que se encuentra inserto a los folios 3 y 4 de dicho Libro (sic), un Acta (sic) donde en su primera línea se lee: “nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)”, evidenciándose que la palabra “mil” se encuentra tipiada con presento tipex, y asimismo dichos folios 3 y 4 se encuentran invalidados con una “X” (…) El Tribunal (sic) observa que en el folio 4 después de la línea 25 del Libro de Actas de Asamblea no existen firmas algunas (…)”

De lo antes transcrito, se observa que en el asiento bajo análisis se pretendió borrar una palabra a través del uso de corrector líquido (tipex), lo cual es un error material que no afecta la validez del asiento ni el contenido en el mismo; aunado a ello, se observa a su vez que el acto contenido en el asiento en cuestión, no se encuentra transcrito en su totalidad como lo afirma la parte reconviniente, y además contiene dos líneas en especie de “X”, lo cual lejos de acarrear la nulidad del asiento, conllevaría es a la imposibilidad de registrar posteriormente el acuerdo social al que los accionistas hayan pretendido llegar en esa oportunidad. Por lo tanto, a criterio de esta juzgadora el responsable del libro puede salvar tales errores mediante un asiento distinto, sin ser ello necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la nulidad e invalidez del asiento.- Así se precisa.
* Con respecto a la nulidad del segundo asiento inserto en los folios 05 y 11 del Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., contentivo de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, y del tercer asiento inserto en los folios 12 al 16 del mismo Libro de Actas contentivo de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de agosto de 2022, la parte demandada-reconviniente señaló que “(…) colocaron un supuesto texto que dice certificar del (sic) acta (en el encabezado del asiento de las mismas Actas) en el libro mismos de actas de asambleas, causando así la nulidad de dicho asiento por error de forma en transcripción (…)”. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que los errores de transcripción no afectan el fondo de las actas y menos aún de su asiento, por cuanto éstos, así como aquellos errores productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, pueden válidamente ser salvadas al final del acta.
En este sentido, no explica la parte reconviniente como la estructura en que fueron transcritas las actas contenidas en los asientos cuya nulidad demanda, afecta de manera esencial o trascendente el asiento capaz de llegar a la nulidad del mismo por vía judicial, ni tampoco denuncia la imposibilidad de corregir el asiento mediante uno distinto; por lo tanto, tales afirmaciones a criterio de esta juzgadora no exteriorizan la nulidad de tales asientos, al no verificarse vicios que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad en su conformación, ni que se afecta algún interés fundamental de las accionistas.-Así se precisa.
Por último, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, solicitan la nulidad de los tres (3) asientos antes descritos, por cuanto éstos“(…) no conservan el orden cronológico y progresivo con el resto de las asambleas celebradas y transcritas a continuación de esas (…)”, lo cual al decir de los reconvinientes, conllevan a declarar su nulidad. Al respecto, observa esta juzgadora de las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa al Libro de Actas referido (ver resultas a los folios 139-140, I pieza), que ciertamente existe un desorden cronológico en las actas asentados en el mismo, que no se corresponden con las fechas de los actos transcritos, a saber:
• A los folios 03 y 04 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 9 de agosto de 2018.
• A los folios 05 al 11 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 22 de mayo de 2022.
• A los folios 12 al 16 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 2022.
• A los folios 17 al 24 del Libro de Actas, cursa acta constitutiva de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 15 de septiembre de 1974.
• A los folios 25 al 36 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 30 de octubre de 1996.
• A los folios 37 al 39 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 20 de junio de 2009.
• A los folios 40 al 42 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 01 de agosto de 2014; y,
• A los folios 43 al 48 del Libro de Actas, cursa acta de asamblea de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada en fecha 09 de agosto de 2014

De lo antes detallado, es claro no existe un orden cronológico en el asiento de las asambleas de la sociedad LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., por tal motivo es que la parte demandada-reconviniente, solicita la nulidad de los tres (3) primeros asientos; sin embargo, en este punto es preciso señalar que el legislador patrio tomando en consideraciónque toda actividad humana puede estar sujeta a errores, ya que por razones de tiempo o por determinadas circunstancias, el administrador o el miembro de la junta directiva que sea responsable de llevar los libros de comercio, puede cometer algún error u omisión, e incluso puede que, actuando de buena fe, haga tachaduras, enmiendas indebidas, raspaduras, o inclusive, decida volver a transcribir actas en folios, tachando los errados y, hasta pueden suceder casos, en que se decida arrancar las hojas de los libros, para tratar de subsanar el error. En otras ocasiones, puede pasar que se alterare el orden de los asientos, se cometan errores en las fechas, se dejen en blanco páginas, para eventualmente registrar un acta que se piensa se va a asentar en el libro en el futuro o luego de su inscripción en el registro mercantil, e incluso, se realizan asientos al margen o hacen transcripciones con interlineaciones.
En tal sentido, en el Código de Comercio vigente se estableció la prohibición de incurrir en determinados errores y la posibilidad de que los mismos puedan ser subsanados sin que ello implique una alteración sustancial del contenido del acto, así en los artículos 36 y 37 del mencionado código, se estableció lo siguiente:
Artículo 36.- “Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”

Artículo 37.- “Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta” (resaltado añadido).

De esta manera, si bien las mencionadas disposiciones legales se encuentran contenidas en Título I.- “De los Comerciantes”, sección II.- “De las obligaciones de los comerciantes”, subtítulo: “De la contabilidad mercantil”, se debe señalar que al no existir una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico respecto a la forma de corregir o salvar un error u omisión cometido en un asiento de un Libro de Actas llevado por una sociedad anónima, se debe como fuente del derecho, aplicar por analogía para el caso concreto las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, ya que no es válida la excusa en el cumplimento del deber de administrar justicia la inexistencia de normas que regulen el conflicto planteado. Por tales motivos, esta juzgadora considera que en el caso que surjan alguno de los supuestos contenidos en el artículo 36 del Código de Comercio que antes hemos indicado, se debe resolver el problema o error conforme a lo prescrito en el artículo siguientes, independientemente de que se trate de un libro de contabilidad o de aquellos adicionales contenidos en el artículo 260 eiusdem, por cuanto ésta ha sido la práctica legalmente establecida para la solución de los problemas que eventualmente se puedan presentar con respecto a errores u omisiones que se cometan al formar un asiento en los libros de comercio correspondientes.
De esta manera, puede válidamente concluirse que el “vicio de forma” delatado por la parte reconviniente, no sustenta la nulidad absoluta vía judicial de los asientos antes descritos cursantes en el Libro de Actas de la empresa supra mencionada, por cuanto el responsable de llevar tal libro como sería el administrador, puede a través de otro asiento, salvar o corregir el error en que incurrió al asentar actos desordenados cronológicamente, sin requerirse la nulidad absoluta e invalidez de los mismos, por cuanto esto último, conllevaría a considerar que el asiento y por tanto el acto contenido en el mismo, sea considerado como si nunca hubiera existido, lo cual no puede ser derivado de un error material y humano, menos aún cuando el legislador estableció el mecanismo correcto para subsanar tales errores sin comprometer la validez del asiento en los libros.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, y visto que los errores de forma denunciados por la parte reconviniente no atentan contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, ni van en detrimento de normas que condicionan la conformación de los asientos en los Libros de Actas de una sociedad mercantil, siendo posible la subsanación de los mismos a través de un asiento distinto, conforme al artículo 37 del Código de Comercio,resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente reconvención que por NULIDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, contra los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, todos plenamente identificados; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de documento privado fuere incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los prenombrados, y por consiguiente, queda reconocido en sus firmas, huellas y contenido del instrumento privado inserto al folio 11 del Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., correspondiente a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, y asentada a los folios 5 al 11 del mencionado libro (inserto a los folios 37-45, I pieza), conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, SIN LUGAR la reconvención que por NULIDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, contra los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, todos plenamente identificados; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fuere incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, ya identificados, quedando reconocida la firma, huella y contenido del instrumento privado inserto en el Libro de Actas llevado por la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., correspondiente a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, y asentada a los folios 5 al 11 del mencionado libro (inserto a los folios 37-45, I pieza), todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE,contra los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada reconviniente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag*
Exp.- No. 24-10.152.