REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165º


PARTE RECUSANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


JUEZ RECUSADO:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 33, Tomo 108.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.920.

Abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

RECUSACIÓN.

24-10.210.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., plenamente identificados.
En fecha 29 de julio de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 09 de julio de 2024, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) Siendo que observo que nuevamente el juez de este tribunal es el ciudadano Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, tomando en consideración que mi persona el 10 de mayo de 2023, presenté formal denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría General de Tribunales, en su sede de Charallave del estado Miranda, por presuntas irregularidades en el expediente N.° 2873-2023, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Miranda, con sede en Charallave, en el juicio relativo a la resolución de contrato de compraventa, indicando que se había producido múltiples irregularidades en dicho proceso, en donde en aquel entonces era juez también Kenys Guillermo Villalta Rebolledo y que aún no se ha resuelto de manera definitiva la misma y a su vez se presentó formal recusación en su contra en fecha 20 de mayo de 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare Del (sic) Tuy, donde fungía como juez suplente, es por ello que por medio de la presente diligencia ratifico la recusación ya efectuada y por lo tanto ante dicha recusación solicito que se inhiba el juez del tribunal (…)”.

Por su parte, el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 10 de julio de 2024, adujo lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, el recurrente, alega que en fecha 10 de mayo de 2023, presentó formal denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por presuntas irregularidades en el expediente N° 2873-2023, llevado por este tribunal, en el juicio relativo a la resolución de contrato de compraventa, indicando que se había producido múltiples irregularidades en dicho proceso, y que aún no se ha resuelto de manera definitiva dicha denuncia y a su vez se presentó formal recusación en mi contra en fecha 20 de mayo de 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del (sic) Tuy, donde fungía como juez suplente.
Ahora bien, primeramente, es preciso dejar constancia que la parte recusante en su diligencia de recusación presentada en fecha 09-07-2024, no invoco (sic) ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, únicamente trajo a colación lo antes expuesto. Asimismo, del cómputo que antecede se puede evidenciar claramente que el lapso probatorio culmino (sic) el día 10 de octubre de 2023, por lo que el lapso para presentar recusación en la presente causa en contra de mi persona se encuentra totalmente fenecido, conforme a lo previsto en la parte in fine del párrafo primero del artículo 90 del C.P.C.
En ese contexto, me permito señalar, que en virtud de lo expuesto, lo siguiente: que si bien es cierto que el recusante presentó en fecha 10-05-2023, una denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, por presuntas irregularidades a su decir en el expediente N° 2873-2023, que cursaba en este tribunal, en el juicio relativo a una resolución de contrato de compraventa, y que aún no se ha resuelto de manera definitiva la misma, he de hacer mención que ratifico que la referida denuncia ante la Inspectoría (sic) de Tribunales, fue debidamente tramitada en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Inspector (sic) Abogado (sic) Boris Abache, de la cual realice (sic) la respectiva descarga en fecha 08 de diciembre de 2023, y será consignada en copia certificada al presente informe, y a su vez la referida causa (2873-2023), se encuentra en apelación ante el Juzgado (sic) Superior (sic), en tal sentido rechazo dicha de (sic) recusación primero, por haber sido presentada en forma extemporánea y segundo, por encontrarse la misma fuera de lugar, al no haber establecido en su diligencia un motivo legal por el cual deba inhibirme de seguir conociendo de la presente causa.
(…omissis…)
(…) Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito nuevamente: negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada, temeraria e impertinente, extemporánea y fuera de lugar; y solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declare sin lugar la misma (…)”. (Resaltados del tribunal).

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, la parte recusante promovió el siguiente elemento probatorio: Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUES ARTEAGA, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2024, contra el juez KENNYS GUILLERMO VILLALTA, a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 16-21 del expediente).
Del contenido del documento supra identificado, quien aquí suscribe observa que del mismo no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en las causales de recusación invocadas, ni tampoco desvirtúan la extemporaneidad de la recusación advertida por el juez de la causa, por cuanto de la misma únicamente se desprende la denuncia formulada ante el Ministerio Público por la parte recusante.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la parte aquí recusante fundamenta la recusación en el hecho de que “(…) en fecha 10 de mayo de 2023, presenté formal denuncia (…) ante la Inspectoría General de Tribunales (…) por presuntas irregularidades en el expediente N.º 2873-2023 (…)”, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse previamente a ello, sobre la INADMISIBILIDAD de la recusación solicitada por el juez aquí recusad, quien actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 10 de julio de 2024, adujo que en la presente recusación operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) es preciso dejar constancia que la parte recusante en su diligencia de recusación presentada en fecha 09-07-2024, no invoco (sic) ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, únicamente trajo a colación lo antes expuesto. Asimismo, del cómputo que antecede se puede evidenciar claramente que el lapso probatorio culmino (sic) el día 10 de octubre de 2023, por lo que el lapso para presentar recusación en la presente causa en contra de mi persona se encuentra totalmente fenecido, conforme a lo previsto en la parte in fine del párrafo primero del artículo 90 del C.P.C. (…)” (resaltado añadido).

Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).

En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).

De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se observa que en el informe rendido por el juez recusado, éste afirmó que el lapso probatorio feneció en fecha 10 de octubre de 2023. Por consiguiente, la parte recusante debió intentar la recusación antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual no hizo, pues de los autos quedó evidenciando que el escrito de recusación contra el abogado KENYS VILLALTA REBOLLEDO, fue presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A. en fecha 9 de julio de 2024, todo lo cual evidencia la extemporaneidad de su proposición; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por el juez recusado respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible.
Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación intentada contra el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, quien funge como juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.

V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., contra el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, quien funge como juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sucesión EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, contra la prenombrada empresa.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria se dispone que el juez KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
En virtud de lo anterior, se ordena la notificación inmediata del presente fallo al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo del juez recusado, a saber, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.210.