REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º
PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.397.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.861, quien actúa en su propio nombre y representación.
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.206.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE in limine litis la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, quien actúa en su propio nombre y representación contra elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 2024, manifestó–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)he decidido ejercer la presente acción en virtud que a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en contra de la sentencia no puede proponerse en razón de la cuantía de la demanda, la cual fu estimada en bolívares un mil (Bs. 1.000,00), pero como quiera que, en dicha sentencia se violentaron tanto principios constitucionales como principios procesales, que por su naturaleza e importancia hacen nugatoria la justicia, es por lo que ocurro ante este honorable tribunal a su muy digno cargo, con la finalidad de ampararme en contra de dicha sentencia, toda vez que la misma tal y como narraré no fue dictada con apego al debido proceso y los otros derechos constitucionales mencionados, violentando de tal forma mi derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y consecuencialmente mi derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que la misma me ha dejado desguarnecido ante las consecuencias que se derivan de la sentencia.
(…omissis…)
La omisión en el análisis e interpretación del artículo 1.585 del Código Civil por parte de la juez al sustentar sus consideraciones para decidir, hace que incurra como en efecto lo hizo en la violación de mis derechos constitucionales, específicamente en lo que respecta a mi derecho a la defensa y mi derecho al debido proceso, derechos estos que están consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26 respectivamente, los cuales garantizan el derecho de toda persona a ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de un proceso equitativo y expedito, que al no ser ventilado violenta mi derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que para ser debidamente impartida debe respetar el Debido (sic) Proceso (sic) que garantiza mi Derecho (sic) a la Defensa (sic), que violenta al no ser debidamente ventilado, mi derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que para ser debidamente impartida, debe respetar el Debido (sic) Proceso (sic) que garantiza mi derecho a la Defensa (sic), es decir que violentó mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Las decisiones judiciales se deben fundamentar en una interpretación y aplicación exhaustiva de todas las normas jurídicas relevantes para garantizar la protección de los derechos de todas las partes involucradas,
La jurisprudencia venezolana ha establecido que la falta de aplicación o la indebida aplicación de normas jurídicas relevantes para la resolución de un caso puede constituir una violación al derecho a la defensa, ya que impide que las partes tengan la oportunidad de ser juzgadas conforme a la totalidad del ordenamiento jurídico aplicable. Esto incluye la omisión en el análisis de normas que son fundamentales para la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, como lo es el artículo 1.585 del Código Civil en materia de arrendamiento; de igual forma, la falta de aplicación de normas relevantes como lo fue la omisión y análisis del artículo 1.585. Estas omisiones relevantes, que afectaron directamente mi derecho a la defensa (Articulo (sic) 49 CRBV), el derecho al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo (sic) 26 CRBV); afectó mi derecho a obtener una decisión justa y fundamentada en todas las disposiciones legales aplicables.
(…omissis…)
Esa confusa conclusión de mi supuesta pretensión a la que llega la ciudadana Juez (sic), es muy contraria al pedimento que, básicamente lo fundamenté en que se me permita hacer uso de las oficinas arrendadas, debido a que la puerta principal del edificio y en consecuencia las cerraduras, fueron cambiadas, todo con fundamento en el marco contractual y de los artículos 1.167, 1.169, 1.172, 1.691, 1.694 y 1.589, todos del Código Civil y en especial el 1.585 ejusdem; artículo este que fue ampliamente explicado con anterioridad, y que establece: (…) lo que conlleva a que por la naturaleza de los bienes arrendados, para lo cual el edificio cuenta con el correspondiente uso otorgado por la autoridad administrativa y cónsono con la actividad profesional que ejerzo y por eso entablé la relación contractual, la puerta principal del edificio debe estar abierta para poder realizar mis actividades profesionales que conlleva, por mencionar algunas: la atención de mis clientes y público en general; recibir correspondencias particulares y oficiales, atender a los alguaciles de las Jurisdicciones (sic) Penales (sic), Civiles (sic), Administrativas (sic), y Laborales (sic) dentro del horario de oficina generalmente conocido y aceptado por todos en el país y, lógicamente no es congruente con lo interpretado por la ciudadana Juez, (sic), de tal manera que al formar parte de las consideraciones para decidir su análisis, la juez incurre en una violación constitucional relacionada principalmente con el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos principios están consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidentemente me fueron conculcados por la ciudadana Juez (sic).
Ese errático y falso hecho, que manifiesta la Juez (sic) debió ser lo que tenía yo que probar, no se compadece con la realidad y la hace entrar en error de interpretación, lo que constituye violación a mi Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic).
(…omissis…)
En razón de esto debo señalar, que cuando la Juez (sic) hizo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el caso de la Inspección (sic) Judicial (sic) solo señaló: “…Dicha documental sirve para demostrar el contenido material de lo referido en la inspección descrita.” para posteriormente en sus consideraciones para decidir expresar : “…así como de la Inspección (sic) judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de medidas (sic), del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa el acceso del arrendatario a las oficinas arrendadas…” sin efectuar el análisis de los dieciocho (18) particulares con sus resultas que contenía la citada inspección, obviando que el análisis probatorio debe ser exhaustivo y considerar todo el contenido emanado de las pruebas presentadas en relación con los hechos aleados por las partes. En el análisis de las pruebas en la sentencia la Juez (sic) no consideró adecuadamente los aspectos legales y jurisprudenciales relevantes sobre el valor probatorio de los documentos públicos (inspección), desechando la importancia que cualquier análisis de pruebas se realice con base en los principios legales y jurisprudenciales establecidos con el fin de garantizar decisiones justas y fundamentadas en derecho; amén de que tal documental no fue desconocida, impugnada o negada en forma alguna, por lo que produjo todo su efecto jurídico y la Juez (sic) sólo apreció de manera sesgada, lo que constituye indudablemente una violación flagrante a mi derecho a un juicio justo, es decir, mi derecho constitucional a la defensa.
La falta del análisis adecuado me puso en posición de desventaja con respecto al demandado, manteniendo silencio en algunos elementos de la inspección y en consecuencia, conllevó a la sentenciadora a incurrir en el error de la valoración de las pruebas y a afectar la decisión final del presente caso, de allí que es fundamental que el juez explique cómo llegó a su conclusión basada en el análisis de las pruebas presentadas (…)
Cabe destacar que, del análisis de los resultados de la inspección se aprecia que para ingresar a las oficinas arrendadas se requería pedirle al señor JEFERSON ALEJANDRO FRENANDEZ ALVAREZ, que abriera la puerta de acceso al edificio, lo cual fue confirmado en su declaración (cursante al folio 111 y vuelto del expediente), rendida por ante el Tribunal (sic) en irregulares circunstancias, toda vez que fue acordada en franca violación al debido proceso como puede corroborarse de la lectura del expediente, debido a que: 1..-) Fue acordada y evacuada dentro de un lapso de “promoción y evacuación de pruebas ampliado”, institución está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico civil, dado que dicho acto es preclusivo y salvo el auto para mejor proveer, niega la posibilidad de ser reabierto o ampliado (caso de marras). 2.-) Acordado en las últimas horas de Despacho (sic) del penúltimo día de “promoción y evacuación de pruebas ampliado” para ser evacuada a las 09:00 horas de la mañana del siguiente día (último día de “promoción y evacuación de pruebas ampliado” 3.-) No haberse declarado desierto el acto (por no estar presente el testigo a la hora fijada para su declaración) y 4.-) Haberla evacuado en virtud de que la Juez (sic) acordó dar lapso de espera de diez minutos al testigo quien no estuvo presente al anunciarse el acto y no estar contemplado dicho lapso de espera en ninguna circunstancia ya que el testigo debe deponer en el día y la hora fijada por el tribunal. En este sentido claramente patentizada la violación de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente mi derecho a la defensa.
(…omissis…)
Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito a este honorable tribunal:
• PRIMERO: Se admitida la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por mí, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
• SEGUNDO: Se declare con lugar la Acción (sic) de Amparo (sic), por haber incurrido la sentencia objeto de la Acción (sic) de Amparo (sic) en violación de mis Derechos (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)(…) por lo que solicito se ordene dictar una nueva sentencia, toda vez que estos derechos me son propios y e fueron violentados.
• TERCERO: Declaración de Nulidad (sic): Que (sic) se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por EL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha (…)por violar mis derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 26 y 256 de la CRBV.
(…omissis…)
• SEXTO:Reposición del Proceso (sic): Que (sic) se ordene la reposición del proceso al estado en que se garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitucional Nacional y las leyes aplicables (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…)En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez (sic) a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, y quien Juzga (sic), acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando de la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso se ha denunciado la falta de aplicación de normas constitucionales como los son los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede el presunto agraviado acudir al Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme (…)motivo por el cual, quien decide, considera que mediante la indicad acción o mecanismo, al señalar diversos criterios de la Sala Constitucional sucedidas en revisión constitucional, por lo que el presunto agraviado se encuentra consciente de la existencia de otras vías distintas a la del amparo constitucional en las cuales se pueden subsumir sus argumentos, por lo que, debe inexorablemente señalarse que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías, porque descender a analizar o revisar si la juez analizó todas las pruebas o dio la correcta interpretación a la norma para finalmente declarar una nulidad de sentencia y reposición de la causa entre otros pedimentos del solicitante se traduce en un análisis de índole procesal y legal, desvirtuando de ésta manera la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias o extraordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una segunda instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logres satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, de un proceso establecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de otras acciones, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in liminelitisla presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III. DIPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:INADMISIBLE in liminelitis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA (…) actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 10/01/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el TribunalSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual se declaróINADMISIBLEin liminelitisla presente acción de amparo intentada contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE in liminelitisla acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para elloal declararse SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuere incoada por el prenombrado contra la empresa JORGE Y JORGE & CIA, S.N.C., el juzgador de la causa omitió el análisis e interpretación del artículo 1.585 del Código Civil, no se analizó el hecho controvertido conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, y se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Por tales motivos, solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, decretándose la nulidad de la decisión denunciada como agraviante, y se ordene dictar nueva sentencia en la que se garantice el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de que la circunstancia expuesta por la parte querellante “….se traduce en un análisis de índole procesal y legal…”, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y por lo tanto declaró la inadmisibilidad de la presente acciónconforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, pretende impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2024, por cuanto la misma –a su decir- hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que al declararse SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuere incoada por el prenombrado contra la empresa JORGE Y JORGE & CIA, S.N.C., el juzgador de la causa omitió el análisis e interpretación del artículo 1.585 del Código Civil, no se analizó el hecho controvertido conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, y se incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que en el supuesto caso de estar en desacuerdo con la señaladadecisión que declaró sin lugar la demanda incoada, la mismaera susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el accionantecontaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación, por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”
Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en contra de la sentencia no puede proponerse en razón de la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en bolívares un mil (Bs. 1.000,00) (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora observa que el tribunal presuntamente agraviante admitió la reforma libelar del juicio iniciado por el hoy querellante por cumplimiento de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en atención a las reglas del procedimiento breve previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo entonces preciso traer a colación el contenido del artículo 891 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones definitivas, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 891.-“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (resaltado de este juzgado superior).
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el juicio breve, una vez el tribunal que conoció la causa haya proferido fallo definitivo, las partes podrán ejercer su recurso de apelación, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, ello cuando la cuantía del asunto supere los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 713, dictada el día 17 de junio de 2015, expediente N° 11-0559,estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandonatal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental. (…)” (resaltado de esta alzada).
Con vista a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciafijó con carácter vinculante el contenido del referido fallo en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que resulta aplicable al presente asunto, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en fecha10 de enero de 2024, es decir, luego del mencionado criterio. Por lo tanto, si la parte no ejerce el recurso de apelación, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que el querellante podía obtener la revocatoriade la sentencia impugnadadictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2024, lo cual no sucedió en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, se puede advertir queel ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos válidos y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como concluyó el tribunal de la causa.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado en contra delJuzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.206.
|