REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.047, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.278.791.

Abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.089.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

24-10.133.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 07 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” intentara la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, contra el prenombrado, todos plenamente identificado en autos; y en consecuencia, se consideró reconocido en su contenido y firma, el documento privado suscrito por las partes en fecha 27 de agosto de 2021, contentivo de una compra venta.
En fecha 11 de marzo de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posterior a ello, en fecha 11 de julio de 2024, esta alzada debido a la complejidad del asunto y la necesidad de analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, difirió por un plazo de treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.631, procedió a demandar al ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, por “reconocimiento de contenido, firma y huella”, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de agosto del año 2021, suscribió un contrato de compra venta privado con el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, a través del cual éste le dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio Laurencio Silva, Tucacas del estado Falcón, con un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (60,72 mts2), situado en el nivel 2, siendo sus linderos los siguientes: “Norte: con apartamento 3-D; Sur: con apartamento 3-F; Este: con vista a la terraza para área social descubierta y playas del Mar Caribe; y, Oeste: con entrada principal al edificio y Carretera Nacional Morón-Coro”.
2. Que el inmueble objeto del contrato compra venta privado le perteneció al vendedor según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha dos (2) de agosto de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.8032, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
3. Que el precio de la venta privada fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8.000), que para el momento de la venta correspondía a la cantidad de trescientos treinta y un mil ciento dieciocho millones ochocientos ochenta y dos mil ochenta bolívares exactos (Bs. 331.118.882.080,00), los cuales luego de la reconversión de fecha 1° de octubre de 2021, quedó en la cantidad de trescientos treinta y un mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 331.118,00).
4. Que por las razones de ley acuden a los fines de oponer ante el accionado, el documento privado y firma con huellas dactilares, para que sea reconocido por éste y tenga fuerza jurídica de documento público y demás efectos legales correspondientes.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; así como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8.000) equivalentes a la cantidad de trescientos treinta y un mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 331.118,00), los cuales equivalen a la cantidad de ocho millones doscientas setenta y siete mil setecientas noventa y cinco unidades tributarias (U.T. 8.277.795)
7. Que por las razones de hecho y bajo los fundamentos expuestos, ejerce la acción judicial a los fines de que el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA “(…) reconozca en su contenido y firma, el documento privado de compraventa del inmueble up supra descrito, del mismo modo, que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares plasmadas en dicho documento y que fue suscrito entre ambas partes en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2021, en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.


PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, procedió a dar oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra, ello en los siguientes términos:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar que conforme al documento de contrato de compra y venta privado consignado por la parte actora, es competente para conocer la presente causa un Tribunal de Primera Instancia.
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según su decir- la parte actora no cumple con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la misma no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
3. Que niega, rechaza y contradice el documento privado contentivo del contrato de compra venta de un inmueble, y por ningún concepto acepta haber recibido la cantidad mencionada en el presunto y supuesto documento de compra venta.
4. Que niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de esa naturaleza con la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, ya que no es cierto lo afirmado por la parte actora en cuanto a la venta del inmueble de su exclusiva propiedad.
5. Que niega, rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de las formas el documento privado objeto de la presente demanda por lo que desconoce en su totalidad el contenido del mismo.
6. Por último, solicitó que se declare con lugar las excepciones opuestas y se pronuncie el tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil.







III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08-09, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 27 de agosto de 2021, entre el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, y la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, quienes estamparon su firma y huellas dactilares en la parte in fine del documento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (…) por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por: Un (sic) (1) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva Tucacas del Estado (sic) Falcón, cuyos linderos y demás determinaciones del referido edificio constan en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado (sic) Falcón, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 34, folios 261, tomo 4, protocolo de transición del año 2012. El apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,27 M2) y está ubicado en el nivel 2 (…) El precio de venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 331.118.882.080,00), su equivalente considerando el dólar como moneda de referencia y su valor determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy 27 de agosto de 2021 (4.139.8960 (sic), 26 Bs), es la cantidad de OCHO MIL DOLARES (sic) (8.000$), que el Vendedor (sic) declara recibir en este acto, en dinero efectivo, de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. La veracidad de que el vendedor recibió la cantidad antes señalada, éste suscribe de su puño y letra el recibo que se anexa marcado con la letra “A”, en un (1) folio útil como parte integrante del presente contrato (…) Las partes plenamente identificadas declaran que la presente venta a través de documento privado se realiza bajo fe de juramento, siendo las exposiciones aquí contenidas la realidad sobre las formas y apariencias, oponibles sobre las partes mismas y ante cualquier tercero interesado o no, para lo cual proceden a suscribir de su puño y letra el presente documento colocándole sus huellas dactilares de sus pulgares izquierdo y derecho y su número de cédula en manuscrito a los fines de la veracidad de las afirmaciones que anteceden (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión –cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del tribunal de la causa- constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue por vía principal su reconocimiento de conformidad con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe advertir que respecto a su autenticidad o no, se emitirá el respectivo pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo, por lo que en esta oportunidad se tiene el mismo únicamente como demostrativo del contenido del documento cuya reconocimiento se demanda, el cual alude a la presunta compra venta del inmueble allí descrito propiedad del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, cuya negociación se realiza a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, ello por el precio equivalente a ocho mil dólares americanos (USD $8.000,00).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 10, I pieza del expediente) en copia fotostática, RECIBO DE PAGO suscrito por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, a través del cual deja expresa constancia de que el día 27 de agosto de 2021, ha recibido a su entera y cabal satisfacción, por parte de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 331.118.882.080,00), equivalente a OCHO MIL DÓLARES (USD $8.000), por concepto de compra venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del estado Falcón. Ahora bien, aun cuando la secretaria del tribunal de la causa “certificó” que tuvo a la vista el original del presente documento, éste al ser un instrumento privado simple, es decir, que no ha sido reconocido o tenido legalmente por reconocido previamente, debió ser aportado conjuntamente al escrito libelar en original para su reconocimiento o no por la parte contraria en su debida oportunidad, como es la contestación a la demanda, sin que la consignación en original del mismo para su resguardo en la caja fuerte del tribunal, posterior al acto de contestación pueda suplir dicha actividad; motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada desechar el mismo del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 11-12, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-20.278.791 y V-14.454.425, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, respectivamente. Ahora bien, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 13-17, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 2 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 2017.1235, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.8032 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; a través del cual el ciudadano ALEXANDER JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte del denominado “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del estado Falcón. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, adquirió la propiedad del bien inmueble ut supra identificado en fecha 2 de agosto de 2017.- Así se establece.

Siguiendo este orden, se observa que antes del inicio del lapso probatorio correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandante a fin de consignar (inserto a los folios 110-122, I pieza del expediente), en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 31.651, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere intentado por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, las cuales se refiere a la declaración testimonial rendida por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en fecha 6 de octubre de 2023.
Ahora bien, es preciso señalar respecto al traslado de pruebas o medios probatorios evacuados en otro proceso, para ser analizados en un proceso diferente, se realiza sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso. A tal efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia del 21 de noviembre de 1968, la cual señala que:
“(…) Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos (…)”.

En consideración a los señalamientos antes referidos, en el presente asunto se verifica que la probanza en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, toda vez que se constata que no hay identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandante y demandado; en tal sentido, quien aquí juzga, no le confiere valor probatorio a la probanza bajo análisis y por ende, la desecha del proceso.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

.- Reprodujo las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad fijada por este tribunal superior para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 23-32, II pieza del expediente) en original, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-3241, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de copias certificadas del libro de préstamos de expediente llevado por el prenombrado despacho, requerido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (i) Planilla de control de préstamo de expedientes correspondiente al 27 de noviembre de 2023, en el cual se desprende que la causa No. 21.906, fue solicitada por la abogada VERDI, MARÍA, y devuelta al archivo; y. (ii) Planilla de control de préstamo de expedientes correspondiente al 27 de febrero de 2024, en el cual se desprende que la causa No. 21.906, fue solicitada por la abogada VERDI, MARÍA, y entregada en la secretaría. Ahora bien, aún cuando el documento público bajo análisis no fue desvirtuado por la contraparte, y son de aquellos admisibles en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, ni en la oportunidad legal para promover pruebas; no obstante, estando la presente causa en la oportunidad para consignar escrito de informes esta alzada, promovió la siguiente documental:
Único.- (Folio 15, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”; en copia fotostática, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 25 de mayo de 2023, donde figura como víctima la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (estafa). Ahora bien, en vista de que el documento público supra señalado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que en fecha 25 de mayo de 2023, se ordenó el inicio de una investigación en la cual figura como víctima la aquí demandante.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferidaen fecha 7 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la Secretaria (sic) de este tribunal, en fecha 23.11.2023, dejó constancia de haber practicado la notificación telemática de la parte demandada, en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMAN, mediante WhatsApp y correo electrónico; dejando constancia que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en fecha 04.12.2023, comenzando a transcurrir desde dicha fecha exclusive el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 del mismo Código; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08 y 12 de diciembre de 2023. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, observa esta Jurisdicente (sic) que la parte demandada, llamada a reconocer no contestó la demanda, y así se precisa.
El tribunal, pasa de seguidas a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Observa el tribunal, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA y vista la no comparecencia del mismo en su oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, correspondiente al documento de compra-venta, suscrito entre la hoy demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ y el demandado, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y el vendedor ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA; y habiendo sido reconocido por sus firmantes el documento de marras; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO (…) contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (…)
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito por los ciudadanos LEISLYT KARINA ALVARADO y MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, anteriormente identificados, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, contentivo del documento de compra-venta del inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número 3-R, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón –Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, municipio José Laurencio Silva Tucacas del estado Falcón (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, consignó ante esta alzada escrito de informes, a través del cual señaló –entre otras cosas- que el inmueble identificado en el documento de compra venta cuyo reconocimiento se demanda, es objeto de un juicio por concepto de intimación y estimación de honorarios profesionales que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, donde la parte actora en el presente proceso figura como coapoderada del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS (tercero ajeno a la controversia) quien es el progenitor de su defendido; seguidamente, indicó que no existe –según su decir- probabilidad de que la acción ejercida por la parte actora tenga fundamento jurídico alguno, ya que se trata de la preexistencia de una apariencia de un instrumento legal que usa y manipula la parte actora, ya que fue el progenitor de su representado quien decide a través del hoy demandado, entregarle el bien inmueble como especie de garantía o parte de pago, ya que la misma era de su entera confianza y coapoderada judicial para ese momento. Por último, sostuvo que también existe una causa penal abierta con relación al bien inmueble en cuestión, por lo cual considera que se debe dilucidar la causa penal antes de que se emita un pronunciamiento en el proceso civil, para evitar un gravamen irreparable a su patrocinado, motivos por los cuales, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.
Por su parte, en fecha 23 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial para ese entonces de la parte demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, a fin de consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes ,en el cual luego de hacer un rencuentro de las actuaciones cursantes en el presente expediente, sostuvo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la norma civil adjetiva, ni hizo formal uso del mecanismo de impugnación que prevé el artículo 444 y subsiguientes eiusdem, configurándose –a su decir- una evidente confesión ficta; acto seguido, manifestó que cursa juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana Carmen Lucia González Ravelo, en contra del ciudadano Janer Alberto Sanabria Monasterios, en el cual el hoy demandado, sirvió como testigo y que a través de sus respuestas se produjo –a su decir- una confesión judicial, al manifestar haber firmado el documento de compra venta, por el apartamento en el estado Falcón. Finalmente, solicitó que una vez constatada la confesión ficta se declare sin lugar el recurso de apelación, y se proceda a declarar válidamente reconocido el contrato compra venta privado en su contenido y firma.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante en el presente proceso, en el cual alegó la extemporaneidad por anticipado del escrito de informes presentado por la parte demandada, solicitando en efecto, sea declarado inexistente el mismo; acto seguido, indicó que la contraparte lo que pretende temerariamente a través del recurso de apelación, es enervar los efectos jurídicos de su conducta irresponsable al no contestar formalmente la demanda, y no hacer nada en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, lo que la conllevó –según su decir- a quedar confesa. Seguidamente, manifestó que se confiesa en el escrito de informes de la contraparte, el reconocimiento de la firma y huella del demandado en el documento objeto de esta acción, siendo el mismo una persona capaz con todas sus facultades, sin ser el mismo ignorante del negocio jurídico celebrado; por último, solicitó se declare inexistente el escrito de informes presentado por su contraparte, sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se declare válidamente reconocido el contrato de compraventa privado en contenido y firma.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” intentara la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, todos plenamente identificado en autos; y en consecuencia, se consideró reconocido en su contenido y firma, el documento privado suscrito por las partes en fecha 27 de agosto de 2021, contentivo de una compra venta. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda presentado al inicio de las presentes actuaciones, la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, afirmó que en fecha 27 de agosto del año 2021, suscribió un contrato de compra venta privado con el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, a través del cual éste le dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio Laurencio Silva, Tucacas del estado Falcón, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8.000), y que por tales razones es que acude a fin de oponer ante el accionado el mencionado documento privado, para que sea reconocido por éste su contenido, firma y huellas dactilares, con el objetivo de que tenga fuerza jurídica de documento público y demás efectos legales correspondientes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda se observa que compareció el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, debidamente asistido de abogado, en cuyo acto procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, procedió a negar, rechazas y contradecir el documento privado contentivo del contrato de compra venta de un inmueble, y por ningún concepto aceptó haber recibido la cantidad mencionada en el presunto y supuesto documento de compra venta. Continuó negando, rechazando y contradiciendo que haya celebrado un contrato de esa naturaleza con la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, ya que no es cierto lo afirmado por la parte actora en cuanto a la venta del inmueble de su exclusiva propiedad. Finalmente, negó, rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de las formas, el documento privado objeto de la presente demanda, afirmando expresamente que desconoce en su totalidad el contenido del mismo.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por las partes en su respectivos escritos de informes y observaciones presentados ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*Existencia de una cuestión prejudicial.-

La parte demandada en la oportunidad para consignar su respectivo escrito de informes, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, bajo el fundamento de que “(…) existe una causa penal abierta por el bien inmueble que la parte actora pretende hacerse de ella por vía civil (…)”, afirmando a tal efecto que “(…) debe dilucidarse la causa penal antes de que la juzgadora emitiera su pronunciamiento respecto a las (sic) sentencia definitiva en el proceso civil (…)”. Al respecto, debe señalar esta juzgadora quela defensa de prejudicialidad debe ser opuesta como una cuestión previa en la oportunidad para contestar la demanda según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice su correspondiente sustanciación; no obstante a ello, se observa que el demandado, no formuló la misma al momento de contestar la demanda como una cuestión previa, sin embargo, al ser planteada ante esta alzada como una defensa, se debe señalar que para su procedencia se requiere imperiosamente no sólo la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, sino además se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Así las cosas, en el caso en concreto, se observa que cursa a los autos, orden de inicio de la investigación expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2023 (folio 15, II pieza), donde se ordena el inicio de la investigación al C.I.C.P.C., delegación municipal de Tucacas, estado Falcón, en ocasión a la presunta comisión de un delito contra la propiedad (estafa) en la cual figura como víctima la ciudadana LEILYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ; de esta manera, es de advertir que el demandado invocó una cuestión prejudicial producto de la interposición de una denuncia penal lo cual en modo alguno constituye elemento suficiente que haga deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta jurisdicente a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por la actora, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. Por consiguiente, afirma esta alzada que no cursa en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad propuesto por el demandado, ya que la referida denuncia penal se encuentra en etapa de investigación lo que no comporta la configuración de una cuestión prejudicial que deba resolverse.- Así se establece.

*Confesión ficta de la parte demandada.-

El apoderado judicial para ese entonces de la parte demandante, en la oportunidad para consignar su respectivo escrito de informes antes esta alzada, alegó la confesión ficta del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, bajo el fundamento de que “(…) la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en su debida oportunidad procesal, conforme, repito a lo estatuido en el artículo 358.1 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) (…) ni hizo uso formal del mecanismo de impugnación que prevé el artículo 444 y subsiguientes, eiusdem; así como también, se verifique que el accionado no aportó prueba alguna en el proceso (…)”. Al respecto, es preciso indicar que la presente demanda de reconocimiento de documento privado fue admitida por el tribunal de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023, el tribunal conocedor del asunto para ese entonces, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, ello a los fines de que éste procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 18, I pieza del expediente). Seguido a ello, se observa que 16 de junio de 2023, compareció a los autos el prenombrado demandado debidamente asistido de abogado, a fin de consignar diligencia en la cual confiere poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, y por consiguiente, quedó tácitamente citado para el acto de contestación a la demanda (folios 38-39, I pieza).
Siguiendo este orden, se desprende que en fecha 6 de julio de 2023, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 43-50, I pieza); sin embargo, el tribunal de la causa consideró que una vez vencido el lapso de subsanación de la cuestión previa opuesta, comenzó a transcurrir “(…) el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda (…) observa esta Jurisdicente (sic)que la parte demandada, llamada a reconocer no contestación la demanda (…)”, conclusión ésta en la cual la parte demandante fundamenta su petición de confesión ficta.
Así las cosas, puede entender esta alzada que el tribunal cognoscitivo no consideró válida la contestación anticipada que realizó la parte demandada conjuntamente al escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que a fin de establecer si dicha conclusión estuvo ajustada o no a derecho, se debe indicar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que se ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, señala que tales actos son tempestivos y por tanto válidos. En efecto, sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-008, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 259 del 05 de abril de 2006, expediente No. 05-579, reiterado el mencionado criterio advirtió que: “(…)estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (…)” (resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil sobre este mismo aspecto, en sentencia No. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra; ratificada en sentencia No. 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A. contra Junta de Condominio del edificio San miguel, así como en sentencia No. 165 del 9 de octubre de 2020, y en fallo No. 69 del 23 de febrero de 2024, entre otras, estableció criterio que también es aplicable al caso de autos, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(...omissis...)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes (…)” (resaltado añadido).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de lo contrario se atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte consigna –en este caso- el escrito de contestación una vez concluido el lapso indicado para ello, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
De esta manera, subsumiéndonos en el caso sub examine, se observa que el escrito presentado por la representación del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en fecha 6 de julio de 2023 (inserto a los folios 43-50, I pieza), en el cual opuso cuestiones previas, y a su vez procedió a contestar la demanda intentada de manera anticipada, debe ser considerado eficaz, puesto que de no considerarse válida esta última actuación, como así lo hizo el tribunal de la causa, se estaría frustrando el verdadero cometido de la administración de justicia, por formalidades protocolarias del ámbito jurídico; en consecuencia, se considera de manera inexorable que la parte demandada efectivamente compareció a fin de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras no se cumple el primer requisito para decretar la confesión ficta, y por tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de confesión ficta alegada por la parte demandante ante esta superioridad.- Así se precisa.

*Extemporaneidad por anticipado del escrito de informes.-

La parte demandante en la oportunidad para consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, alegó la extemporaneidad de los informes presentados por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en fecha 10 de abril de 2024. Al respecto, es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 23 de abril de 2024 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 10 de abril del mismo año, su respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la contraparte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia es de puntualizar que la pretensión libelar va dirigida al reconocimiento de un documento privado, por lo que es preciso advertir que el el instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación –autenticidad- ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública y da certeza de su autoría; por el contrario, el documento e instrumento carece de eficacia probatorio y fuerza obligatoria hasta tanto no se produzca su autenticidad a través del “reconocimiento”, de manera que estas circunstancias no se obtienen desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto jurídico posterior como lo es el precitado reconocimiento.
En ese sentido, el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal, como sucede en el caso de marras. Así, sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 14 de octubre de 2014, ratificando una doctrina de vieja data, en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“(…) También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Resaltado añadido).

El referido criterio, ratificado a su vez por la misma Sala en sentencia Nº 368 del 7 de junio de 2017, expediente Nº 17-146, trajo a colación lo que al respecto dice el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, al indicar que: “(...) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…)” (resaltado añadido) (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
En suma a lo anterior, el autor patrio Humberto H.T. Bello T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2da edición, Tomo II, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 653-654), indica que:
“(…) el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, que en principio y para los casos de instrumentos firmados recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal será precisamente el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, dependiente de lo que se cuestione podrá utilizar la vía de impugnación mediante la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil o, la impugnación genérica para la aportación de cualquier prueba en contrario que desvirtúe la presunción de buena fe cuando se ataca la simulación, fraude o dolo respecto a la verdad de las declaraciones formuladas por las partes.
(…omissis…)
El reconocimiento que produce la autenticidad solo se refiere al hecho material de haberse realizado las declaraciones, no así en cuando a la verdad de su contenido que puede ser refutado, impugnado y demostrado en contrario, como consecuencia de la presunción de buena fe que la ampara mediante cualquier medio (…)” (resaltado añadido)

Entonces, el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, que en principio recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma el elemento indicador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado. Así las cosas, cuando se solicita por vía o demanda principal el reconocimiento de un documento privado, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y según las reglas contenidas en el artículo 444 y siguientes del mismo código que establecen lo siguiente:
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado añadido).

Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (subrayado añadido).

En este sentido la parte a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él, tiene la carga procesal de reconocerlo o negarlo so pena de tenerse como tácitamente por reconocido produciendo los efectos señalados, de manera que la forma de impugnación que ofrece el legislador para este tipo instrumental y sin perjuicio de otros andariveles, es precisamente el desconocimiento. Aunado a ello, el artículo 1.364 del Código Civil, sostiene a su vez que “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (subrayado añadido).
Así las cosas, el desconocimiento de los instrumentos privados no puede ser tácito ni presumirse, debe ser expreso, tal y como así lo ha sostenido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 405 y 406, Caracas 2009, al indicar que “(…) El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo (…)”; más adelante el ya nombrado autor indica que “(…) No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento, respecto a su autenticidad, entiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella,. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada (…)” (resaltado añadido).
En este sentido y adentrándonos al caso de marras, esta alzada observa que la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, en su escrito libelar pretende el reconocimiento de un documento privado contentivo de un contrato de compra venta de fecha 27 de agosto de 2021, debidamente suscrito, mediante el cual, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la prenombrada “(…) Un (sic) (1) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva Tucacas del Estado (sic) Falcón (…) por la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 331.118.882.080,00), su equivalente (…) es la cantidad de OCHO MIL DOLARES (sic) (8.000$) (…)” (inserto a los folios 8-9, I pieza).
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, además de oponer cuestiones previas, procedió a manifestar lo siguiente (ver folios 43-50, I pieza):
“(…) Niego y rechazo y contradigo el Presente (sic) Documento (sic) Privado (CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE UN INMUEBLE) y por ningún concepto Acepto (sic) haber recibido la cantidad mencionada del presunto y supuesto contrato de compra y venta.
Niego y rechazo y Contradigo (sic) que mi apoderado haya celebrado un contrato de esa Naturaleza (sic) con la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ ya que no es cierto lo afirmado por la parte actora en cuanto a la venta de un inmueble de mi exclusiva propiedad, haciéndolo visible con aptitud vaga, arrabalera sumiendo que quizás exista en una cualidad del derecho reclamado, para así pretender una inserción y generar una relación procesal válida.
Niego, rechazo, contradigo y DESCONOZCO todas y cada una de las formas de ese Documento (sic) Privado (sic) objeto de esta demanda por lo que lo DESCONOCE EN SU TOTALIDAD EL CONTENIDO DEL MISMO (…)” (resaltado de esta alzada).

De lo antes transcrito, puede esta juzgadora observar del análisis cuidadoso de las manifestaciones de la parte demandada, que el desconocimiento y rechazo del documento privado acompañado al escrito libelar, fue dirigido al contenido del mismo, tanto así que el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en vez de negar que el documento emana de él, afirma que –presuntamente- no recibió la cantidad de dinero allí mencionado, ni celebró un contrato con la naturaleza que allí se dispone, como fue la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad. Aunado a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial del demandante, se observa que éste manifestó que en el caso de autos “(…) se trata de la preexistencia de una apariencia de un instrumento legal que usa y manipula la parte actora valiéndose de ese presunto documento de compra y venta, quien bajo artificios (sic) e artimaña indujo al demandado al error ya que no es otra cosa que para el momento que el progenitor del demandado (…) decide a través del demandando (sic) en el caso de marras entregarle el bien inmueble como especie de una garantía y parte de pago (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora debe señalar que el juez tiene la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia; por lo tanto, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho procesal civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Así las cosas, en el caso sub examine puede quien aquí decide concluir que en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, no negó ni desconoció -de manera expresa, clara y precisa- la firma ni las huellas estampadas en el contrato privado de compra venta fechado 27 de agosto de 2021 (inserto a los folios 8-10, I pieza), para que de esta manera la otra parte fuese hecho valer su derecho a la prueba de cotejo; por el contrario, los alegatos y manifestaciones del accionado durante el decurso del proceso están dirigidos a atacar o impugnar el contenido del documento, señalando que la naturaleza del mismo no era de una “compra-venta”, e incluso indicando la presunta existencia de un vicio del consentimiento, como es el “error”.
De esta manera, tal y como se dispuso anteriormente, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento, tanto así que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que “Negada la firma…” (Art. 445 CPC), es decir, en el caso en que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.
Por consiguiente, el desconocimiento y rechazo al contenido del documento privado realizado por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en la oportunidad para contestar la demanda, no puede ser objeto de análisis y pronunciamiento alguno en el presente procedimiento, por cuanto –se insiste- éste persigue única y exclusivamente el reconocimiento o no de la firma que contiene el instrumento, motivo por el cual, quedan a salvo los derechos de terceros o cualquier acción contra el contenido o fondo del documento en cuestión, dirigidos a demostrar que existan alteraciones en el mismo, el abuso de la firma en blanco, u otros supuestos, con la finalidad de que se desestime todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento en cuestión.- Así se establece.
Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, puede entonces esta juzgadora concluir que por cuanto el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, no negó la firma estampada en la parte in fine del documento privado objeto del presente juicio, se debe tener el mismo por RECONOCIDO conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de documento privado fuere incoada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, contra el prenombrado, y por consiguiente, queda expresamente reconocida la firma estampada por la parte demandada en el instrumento privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de un contrato de compra venta inserto a los folios 8 al 9 de la pieza I del presente expediente, quedando a salvo los derechos de terceros o cualquier acción contra el contenido o fondo del documento en cuestión; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, bajo las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 07 de febrero de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fuere incoada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, quedando expresamente reconocida la firma estampada por la parte demandada en el instrumento privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de un contrato de compra venta inserto a los folios 8 al 9 de la pieza I del presente expediente, quedando a salvo los derechos de terceros o cualquier acción contra el contenido o fondo del documento en cuestión; tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, ya identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 07 de febrero de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fuere incoada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, ontra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, ya identificados, quedando expresamente reconocida la firma estampada por la parte demandada en el instrumento privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de un contrato de compra venta inserto a los folios 8 al 9 de la pieza I del presente expediente, quedando a salvo los derechos de terceros o cualquier acción contra el contenido o fondo del documento en cuestión, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag*
Exp.- No. 24-10.133.