REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
I
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 7 de agosto de 2024, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio No. 2024-151 de fecha 1º de agosto de 2024, constantes de treinta y tres (33) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 3773-24, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 24-10.221, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024, a través de la cual se “(…) INSTA a la parte querellante, a ampliar las pruebas aportadas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la norma de marras (…)”, ello en el juicio que por interdicto de despojo incoara el prenombrado en contra de la ciudadana YALANG FENG.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide a los fines de precisar concretamente si el auto apelado puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación dictado en fecha 10 de julio de 2024, expresó lo siguiente:
“(…) esta jurisdicente observa del libelo de la demanda y sus recaudos que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar: a) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; b) EL hecho del despojo; c) Que el demandado es el autor del despojo o sucesor a título universal o su sucesor a título particular, d) que el demandado posee o detente la cosa y la que posee o detenta el demandado, todo por lo cual, este Juzgado (sic) INSTA a la parte querellante, a ampliar las pruebas aportadas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la norma de marras. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
En razón de todo lo antes expuestos, este Juzgado (sic) INSTA a la parte querellante a ampliar sobre los aspectos observados, plenamente identificados ut supra a los fines de dar cumplimiento al artículo 699 concatenado con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (potestad reglada por el juez en el procedimiento único para la tramitación de los interdictos posesorios), para proceder a exigir al querellado la constitución de una garantía y decretar la restitución de la posesión, necesarios para este tipo de juicios, tan especiales por la brevedad con el que debe procurarse la protección del querellado que haya sido perturbado en la posesión del bien que describe, situación está en la que se imparte la demostración de la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, para lo cual se le otorgan cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo instó a la parte querellante a ampliar las pruebas presentadas, se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener la continuidad del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de un auto de mero trámite; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 18 de julio de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por interdicto de despojo incoara el prenombrado en contra de la ciudadana YALANG FENG, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024, a través de la cual se instó a la parte querellante a ampliar las pruebas aportadas, ello en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el prenombrado contra la ciudadana YALANG FENG.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra el auto proferido en fecha 10 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 24-10.221.
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