REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
214° Y 165°
DEMANDANTE: RAMÓN AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.364.834
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA Y JOSSELYN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.646, 93.638, 97.459, 53.684 y 124.043 respectivamente.
DEMANDADA:
PROMOTORA PRACMAQ, C.A
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDHALIS NARANJO YUNCOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.280.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN, DOTACIONES Y UTILIDADES
EXPEDIENTE N°: 1262-17
En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta a los folios siento setenta y ocho (178) del presente expediente, quien preside este Tribunal, pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.364.834, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PRACMAQ, C.A por motivo de: DIFERENCIAS DE COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN, DOTACIONES Y UTILIDADES.
En fecha 04/07/2017, se recibió ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente demanda incoada por el ciudadano AVILA RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.364.834, por concepto de Diferencia de Cobro de Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Dotaciones y Utilidades, en contra la Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A.
En fecha 07/07/2017, se dicta auto mediante el cual se ordena corrección a la parte actora del libelo de la demanda en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se libran boletas de notificación al ciudadano AVILA RAMÓN para que se lleve a cabo su corrección.
En fecha 11/07/2017, comparece la abogada JOSSELYN GOMÉZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AVILA RAMÓN, y suscribe diligencia mediante la cual subsana de forma clara y precisa el punto único del despacho saneador.
En fecha 13/07/2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMON AVILA, SIN EFECTO DE FIRMA, en virtud que la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSSELYN GOMÉZ, subsana escrito libelar en fecha 11/07/2024.
En fecha 13/07/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la intervención del ciudadano RAMÓN AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.364.834, a su vez se ordena librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A.
En fecha 20/07/2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal expone que consigna cartel de notificación dirigida Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A, POSITIVA firmada por la ciudadana Yomelys Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.609.616, en su carácter de Asistente Administrativo de la Entidad de Trabajo ante mencionada.
En fecha 21/07/2017, se dicta Nota de Secretaria, mediante el cual se deja constancia de haber sido notificadas todas las partes y dejar establecido que al décimo 10° dia hábil siguiente se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 07/08/2024, se levanta Acta de Audiencia Preliminar, donde las partes consignaron Escritos de Promoción, sin llegar a ningún acuerdo se prolongó la audiencia preliminar para el día 21/08/2017.
En fecha 21/09/2017, se levanta Acta de continuación de Audiencia Preliminar, sin llegar a ningún acuerdo las partes de la presente causa se prolongó la audiencia preliminar para el día 03/10/2024.
En fecha 03/10/2017, se levanta Acta de continuación de Audiencia Preliminar, sin llegar a ningún acuerdo las partes de la presente causa se prolongó la audiencia preliminar para el día 20/10/2024.
En fecha 20/10/2024, se levanta Acta de continuación de Audiencia Preliminar, sin llegar a ningún acuerdo las partes de la presente causa se prolongó la audiencia preliminar para el día 01/11/2017.
En fecha 01/11/2024, se levanta Acta de continuación de Audiencia Preliminar, sin llegar a ningún acuerdo entre las partes asimismo, el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo y ordena remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, incorporando las Pruebas Promovidas por las partes al expediente, igualmente; se le hace saber a la parte demandante que deberá consignar Escrito de Contestación.
En fecha 08/11/2024, comparece la abogada EDHALIS NARANJO YUNCOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PROMOTORA PRACMAQ, C.A, consigna ante este Juzgado la Contestación de la Demanda constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 09/11/2017, el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto remitiendo la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de JUICIO del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, contentivo de UNA pieza principal de constante de ciento veintiséis (126) folios útiles.
En fecha 04/12/2017, se ha recibido ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, emanado del Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el N° 4678-17.
En fecha 12/12/2017, se dicta el auto de Providencia de Pruebas de conformidad del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, asimismo se libran oficios al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a TODOTICKET 2004, C.A
En fecha 18/12/2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio dirigido Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), POSITIVA firmada y sellada por el ciudadano Guillermo González, titular de la cédula de identidad N° 18.143.505, en su carácter de Asistente Integral.
En fecha 18/12/2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, POSITIVA firmada y sellada por la ciudadana Sabrina Castro, titular de la cédula de identidad N° 26.104.317, en su carácter de Recepcionista.
En fecha 08/01/2018, se levanta Acta de Inhibición en virtud que el Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO juez del Tribunal de Primera de Primera Instancia de Juicio, se encuentra inmerso entre las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo. Asimismo; dicta auto ordenando la apertura del Cuaderno de Inhibición, signado con la misma nomenclatura de la pieza principal, asimismo se ordena remitir el Cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
En fecha 08/03/2018, se dicta auto agregando comunicaciones emanados de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, constante de dos (02) folios útiles.
En fechas 16/03/2018, se dicta auto dejando constancia que fue recibido ante la Secretaria del Juzgado Tribunal de Primera de Primera Instancia de Juicio, oficio N° J.S.2 3825-2018, de fecha 05/02/2018, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano con sede en la Ciudad de Guarena; declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
En fecha 12/04/2018, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirando con sede en Charallave levanta Acta N° 14-18 de fecha 12/04/2018, solicitándole al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Coordinador Nacional del Trabajo y miembro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de los trámites necesarios para la designación de un juez suplente para que continúe conociendo la causa, y a su vez se agrega oficio emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.
En fecha 25/07/2024, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave levanta Oficio N° CLCH-90-24, notificando al Abg. Jorge Raúl Toro Bolaño para su aceptación al cargo de Juez suplente en la presente causa.
En fecha 25/07/2024, el Abg. Jorge Raúl Toro Bolaño levanta oficio dirigido al Dr. Amado Junior Aponte Paz, Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, aceptando la convocatoria realizada por la Coordinación del Trabajo para ocupar el cargo de Juez Suplente.
En fecha 29/07/2024, se dicta auto mediante el cual se ABOCA el Abg. Jorge Raúl Toro al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, designado como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en la Ciudad Charallave, asimismo se libran boletas y carteles de notificación a los fines de informarles sobre a las partes sobre el abocamiento, asimismo se ordena agregar el cuerpo del expediente oficio N° CLCH-92-2024 emanado de la coordinación.
En fecha 13/08/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Ávila, SIN EFECTO DE FIRMA ya que presuntamente posee otra dirección procesal.
En fecha 14/08/2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna cartel de notificación dirigida a la Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A, SIN EFECTO DE FIRMA
En fecha 07/10/2024, se dicta auto ordenando librar nueva boleta de notificación al ciudadano Ramón Ávila, en su carácter de parte demandante y cartel de notificación a la Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A, en su carácter de parte demandada, y publicarlos en el Cartel de Tribunal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2024, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Temporal Abg. Luz Moreno, certificó que se ha cumplido con la publicación de la Boleta y el Cartel de notificación en la Cartelera Informativa de este Tribunal, las cuales permanecerán diez (10) días de despacho a los fines de entender consumada las referidas notificaciones.
En fecha 22/10/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal y expone que fue publicada en la Cartelera Informativa de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Ávila, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal y expone que fue publicada en la Cartelera Informativa de este Tribunal, el cartel de notificación dirigida a la Entidad de Trabajo PROMOTORA PRACMAQ, C.A, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2024, se dicta Certificación de Secretaria mediante el cual se deja constancia que las boletas y el cartel de notificación permanecieron publicadas los diez (10) días hábiles en Cartelera Informativa de este Tribunal, en este mismo acta se comienza a transcurrir los diez (10) de despacho siguiente para la reanudación de la presente causa.
En fecha 11/11/2024, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/12/2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy, 10/12/2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano Alguacil de este Tribunal anunció dicha Audiencia, no compareciendo ante el llamado, ni encontrándose en las Instalaciones de este Circuito Judicial Laboral ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En este contexto, es menester para quien aquí juzga invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”
Trascrita la norma anterior, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo que dispuesto por el insigne tratadista EDUARDO J. COUTURE, quien en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, define la Acción como:
“El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna carácter público.
Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore...”
Como corolario de lo que antecede es fundamental y de impermisible necesidad para esta jurisdicente indicar que la acción tiene su fundamento en la iniciativa –que es de carácter personal-, y en el poder de reclamar –que es de carácter abstracto- de solicitar la intervención de los órganos de administración de justicia, frente a la vulneración de un derecho particular; siendo que, si el actor mediante la acción pretende la satisfacción de una pretensión, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, el actor debe impulsar el proceso, y soportar la carga de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, la cual es un acto procesal desencadenado por el ejercicio del derecho de acción, que se realiza en interés propio de la parte actora.
Bajo este mapa referencial doctrinal y legal, así como del contenido de la norma supra trascrita, se colige que existe una obligación para los sujetos intervinientes en el proceso de comparecer a los actos procesales que hayan sido fijados por el Tribunal y que consten en el expediente, lo cual garantiza la seguridad jurídica y el principio de publicidad de todo acto procesal, en tal sentido tales sujetos procesales deben soportar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su desidia al no comparecer al acto fijado para una determinada hora y día.
Ahora bien, el Tribunal evidencia que para el momento en que el funcionario encargado de anunciar las audiencias, cuya función compete al Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se constató que no se encontraban presentes en las instalaciones de este Circuito Judicial ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia este Tribunal deberá declarar forzosamente EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo supra señalado, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) AÑOS: 214° y 165°
ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. WILMERLYS NICOLE VERDI GUERRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. WILMERLYS NICOLE VERDI GUERRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JRTB/WNVG
Exp. 1262-17.
Sentencia No. 001-24
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