REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 12 de Diciembre de 2024.
214° y 165°
Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO, titulares de las cédulas de identidad Números V-28.117.653 y V-27.371.075, respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo INVERSIONES MAGANG C.A, e INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente se observa que los ciudadanos YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO, plenamente identificados, demandan a las Entidades de Trabajo INVERSIONES MAGANG C.A e INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos:
- Prestación de Sociales.
-Prestación de Antigüedad.
-Indemnización por Retiro Justificado.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales.
- Vacaciones.
- Bono Vacacional.
-Utilidades.
-Intereses de Mora por no pago oportuno de las Utilidades.
-Bono de Alimentación.
-De la Diferencia del Pago del Día Feriado y de Descanso.
-De los días feriados y de descanso trabajados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 19/11/2024, oportunidad está en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido, se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada no dió contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia, se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 26/09/2024, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 53 al 54, de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, del cual se desprende que la accionada señaló que no existe una relación laboral, en ese sentido, existen los siguientes hechos controvertidos:
- Prestación de Sociales.
-Prestación de Antigüedad.
-Indemnización por Retiro Justificado.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales.
- Vacaciones.
- Bono Vacacional.
-Utilidades.
-Intereses de Mora por no pago oportuno de las Utilidades.
-Bono de Alimentación.
-De la Diferencia del Pago del Día Feriado y de Descanso.
-De los días feriados y de descanso trabajados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Prestación de Servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, quien debe demostrar la Prestación de Servicio, y en el caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada indicar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por los accionantes, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo, en lo concerniente al Salario devengado en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
En el entendido que en caso de que no quedara demostrado que la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte accionada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de Prestación de Sociales, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses de Mora por el no pago oportuno de las Utilidades, y la parte accionante deberá demostrar que era acreedora de los conceptos de los días feriados y de descanso trabajados, de la Diferencia del Pago del Día Feriado y de Descanso y Bono de Alimentación (Cesta Ticket).
En atención a la Indemnización por Retiro Justificado prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDANTE
YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO
Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda (Pieza I):
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 27 y 28, Original de documental denominada Poder Notariado, celebrado en fecha 15/04/2024, procedente del Registro Público del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 3, relativo al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-28.117.653, al Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.
2.-Promueve marcado con la letra “A1”, cursante a los folios 29 y 30, Original de documental denominada Poder Notariado, celebrado en fecha 15/04/2024, procedente del Registro Público del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 3, relativo al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Eulises Aramburo, titular de la cédula de identidad N° V-27.371.075, al Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.
3.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 31 y 32, Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, parte actora en el presente asunto.
4.- Promueve marcado con la letra “B1”, cursante a los folios 33 y 34, Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Eulises Aramburo, parte demandante en el presente asunto.
5.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 35, Copia Simple del Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy correspondiente a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir a favor del ciudadanoYonaiker Enrique Martínez.
6.- Promueve marcado con la letra “C1”, cursante al folio 36, Copia Simple de documental denominada Carta de Retiro Justificado de fecha 13/12/2023, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy, realizada por el ciudadanoYonaiker Enrique Martínez.
7.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 37, Copia Simple del Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy correspondiente a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibirá favor del ciudadano Eulises Aramburo.
En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda promovidas por la representación judicial de la parte demandante, correspondientes a las letras A, A1, B, B1, C, C1, y D, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:
Capítulo I
PRIMERO: En cuanto a la Prueba de Informe, la representación legal de la parte actora solicita lo siguiente:
1.- Se libre Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, Ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, piso 5, ala Oeste El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, a los fines de que informe:
- Si las Entidades de Trabajo Inversiones Magang, C.A, e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, han efectuado durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las declaraciones trimestrales correspondientes.
- De ser afirmativa la respuesta anterior, que envié las Nóminas, donde se evidencie las horas laboradas y salarios pagados en cada trimestre a sus trabajadores.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Legal de la parte demandante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena librar Oficio al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que rindan la información solicitada, asimismo, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo II
SEGUNDO: En cuando a la Prueba de Exhibición de Documentos, la Representación Judicial de la parte demandante solicita a las Entidades de Trabajo demandadas la Exhibición de las Documentales que se detallan a continuación:
1.- Nóminas de trabajadores y recibos de pago de salarios y demás beneficios derivados con ocasión de la prestación de servicios, correspondiente de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-28.117.653 y Eulises Aramburo, titular de la cédula de identidad N° V-27.371.075, respectivamente, relativos a los periodos entre los años 2015,2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, donde indiquen el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional, recargos por días feriados y demás conceptos salariales, así como las deducciones tal cual lo prevé la norma.
2.- Nóminas consignadas con la declaración trimestral, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al periodo de los años relativos a los periodos entre los años 2015,2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
3.- Registro de Vacaciones durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en el cual se evidencie de forma detallada, el monto pagado y días pagados, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, días Domingos y Feriados, Días Adicionales, periodo efectivo de disfrute.
En ese orden de ideas, en lo concerniente a la Prueba de Exhibición de Documentos requerida, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena al adversario la Exhibición o entrega del documento para la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo III
TERCERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales promovidas adjuntas al Escrito de Pruebas:
1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 87 al 105, del presente Expediente Pieza N° I, documental denominada, Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00341, en Copias Simple, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, relativo a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez.
2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 106 al 126, del presente Expediente Pieza N° I, documental denominada, Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00340, en Copias Simples (F.106 al 107); Copias Certificadas (F.108 al F.124) y en Original (F.125 al F.126), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, relativo a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Eulises Aramburo.
En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES MAGANG C.A e INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A,
PRIMERO: Del Mérito Favorable de autos.
En cuanto al Mérito Favorable, se evidencia que en el Capítulo Primero I del Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Con vista a tal alegación, es menester para quien aquí se pronuncia indicar que, el vocablo mérito favorable de los autos es una expresión genérica que no está delimitada en cuanto a su contenido y por tanto no se refiere a un determinado medio de pruebas, sino más bien al conjunto de pruebas que están contenidas en el expediente, aunado a ello, generalmente cuando se invoca el mérito favorable no se precisa cuáles son los hechos que se pretende probar ni tampoco en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable; en ese sentido es necesario indicar que con la utilización de dicho vocablo pareciera que se le pretende trasladar al propio Juez la carga de la prueba, cuando lo cierto es que el Juzgador es el destinatario de la prueba, porque será quien en definitiva le dará o no valor probatorio al medio traído al proceso para demostrar el hecho debatido en juicio; en ese sentido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República en torno al mérito favorable de los autos ha indicado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, en tanto y en cuanto el mérito favorable atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 10/07/2003; Vid. Sentencia Nº 0154 de 25/02/2009 y Vid. Sentencia Nº 1146 de fecha 14/07/2009 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia con fundamento a lo que antecede, este Juzgado INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: “Solicitamos nos sea reconocido el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y peritos que eventualmente sean presentados por la parte demandada en este Juicio”.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto por la Representación Judicial de la parte demandada, Entidades de Trabajo INVERSIONES MAGANG C.A e INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A, en su Escrito de Promoción de Pruebas, resulta necesario para este Juzgado señalar los principios fundamentales utilizados en materia procedimental tales como, el principio de igualdad probatoria el cual puede ser definido como “un principio procesal que implica que todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás,” es decir, que ambas partes tendrán las mismas oportunidades y condiciones para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso, en cada una de sus etapas, tanto en la promoción como en la evacuación de las pruebas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, tenemos igualmente el principio de contradicción de la prueba el cual puede ser definido, como “un derecho que permite a las partes de un proceso judicial presentar y controvertir pruebas.”
“Es un principio según el cual la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y controlarla”. Establecido lo anterior, es menester para quien preside este juzgado indicar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública al momento de evacuar las pruebas ambas partes tienen las mismas oportunidades de controlar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y providenciadas por este Juzgado .ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. MARCOS GREGORIO VANEGAS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.069.
2. JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.895.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Pruebas (Pieza I):
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 55 al 64, documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20/06/2013, relativa a la Entidad de Trabajo Inversiones Magang, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el tomo 125-A, N° 37.
2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 65 al 76, documental denominada, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/09/2023, relativa a la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el tomo 23-A, N° 10.
3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 129, en Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 12/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadanoYonaiker Enrique Martínez, parte actora en el presente asunto.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijará este Tribunal por auto separado.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO R.
LA SECRETARIA
LDBP/LAMR/ya*
Exp. Nº 1349-24
Sentencia Nº 015-24