-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a las presentes actuaciones, mediante demanda presentada en fecha 10 de junio de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.930.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.831, quien demanda a la Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 105, Tomo 72-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-41300137-3, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de recaudos y una vez subsanado el escrito libelar conforme así fuera ordenado por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2022, se procede a la admisión de la referida causa por auto de fecha 21 de junio de 2022.
Vista la imposibilidad del alguacil de citar personalmente a la representación legal de la empresa demandada, se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informe a ese despacho sobre la situación jurídica de la parte demandada. La referida entidad, remite la información que aparece en sus registros, aportando los nombres de los ciudadanos DIMAS ANDRÉS RESTREPO HERNÁNDEZ, LILIA ROJAS DE RESTREPO e ISRAEL ANTONIO ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.508.496, V-9.851.301 y V-9.508.962, respectivamente. Posteriormente, mediante aito de fecha 09 de agosto de 2022, se ordena oficiar nuevamente a la oficina supra mencionada, con el objeto que informen a ese despacho sobre el domicilio fiscal que posea en sus archivos los ciudadanos arriba mencionados.
Así mismo, previa petición de parte, el tribunal ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informen a ese Juzgado sobre la información que de dichos ciudadanos pudieran poseer en sus registros.
En fecha 14 de diciembre de 2022, ese Juzgado, ordena citar por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de sus representantes legales. Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, y una vez agotadas las formalidades atinente a la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, y habiendo transcurrido el lapso de tiempo a que se contrae el artículo en cuestión, se procedió a designar –previa solicitud de parte- a un defensor judicial para que ejerciera la representación de la parte demandada, siendo designada la abogada en ejercicio MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.272, quien en fecha 06 de junio de 2023, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Una vez citada la defensora judicial, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido. Por consiguiente, el Tribunal de cognición ordena librar edicto, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, consignados las respectivas publicaciones en los diarios indicados a tal efecto, procede la defensora judicial de la parte accionada y el apoderado judicial de la parte actora a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de junio de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado originario dicta sentencia, a través de la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2024, previo el sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esta misma fecha se le dio entrada y anotación en los Libros de causas correspondientes, bajo el Nro. 32.025. Siendo esta la oportunidad para decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procesales en torno a la demanda que nos ocupa, pasa quien suscribe a emitir el pronunciamiento correspondiente, tomando en consideración lo siguiente:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, antes identificado, actuando con el carácter de demandado, debidamente asistido de abogado, expuso en su escrito libelar, lo que a continuación se plasma:
Que, desde mediados del año 1990 hasta la actualidad, ha venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, el inmueble identificado como “Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en el existente, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava” final de la Calle Guaicaipuro, ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 113…”, y cuyos linderos se encuentran desarrollados en el respectivo escrito libelar.
Que, el inmueble que -según su decir- ha usucapido, pertenece a la Sociedad Mercantil NE-TRICA C.A., entidad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 105, Tomo 72-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-41300137-3.
Que, en el transcurso de los últimos treinta y dos (32) años, se ha comportado como verdadero propietario, aludiendo que su intención era adquirir dicho derecho, afirmando que, sobre el inmueble en cuestión, ejerció actos, tales como, “remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura, lo [pinta] todos los años, [está] pendiente de que no se deteriore, y cuanta reparación sea necesaria, la [hace] manteniendo de esta manera el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad.
Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 771, 772, 773, 796, 1953 y 1977 del Código Civil, y artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, peticiona que, en virtud de –supuestamente- haber ejercido la posesión legitima del inmueble por más de 20 años, es por lo que demanda a la empresa anteriormente identificada, para que convenga en lo afirmado en la demanda o en su defecto, “se dicte sentencia declarando mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda y ordene la inscripción del mismo en la oficina de Registro Público correspondiente.”
Expuesto lo anterior, debemos resaltar que la prescripción adquisitiva o usucapión es una de las formas de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, y se encuentra regulada en el artículo 1952 del Código Civil. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, dispone el órgano jurisdiccional competente para conocer este tipo de demandas, estas son, las de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble. Y seguidamente, del contenido del artículo 691 de la misma norma, se desprende la exigencia por parte del legislador que con la demanda en la cual se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión “debe” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del proceso y copia certificada del título respectivo, instrumentales que la jurisprudencia imperante ha considerado indispensables a los efectos de establecer la cualidad o legitimación pasiva, al punto de señalar que deben ser presentados de forma concurrente, por considerar que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (S.SCC del 10 de septiembre de 2003, Exp. No. 02-0828, RC. No. 0504; S. SPA del 16 de junio de 2005 y Exp. No. 02-0732, S No. 4223, S. SCC de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2016-000330).
De una revisión a los documentos reproducidos con el escrito libelar, se evidencia que los mismos corresponden a:
- Folios 07 al 14, copia certificada de documento de compraventa en cuyo contenido se lee, que el ciudadano CARMELO LOGALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-600.770, da en venta a la Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A., identificada en autos, un lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 113. Dicho documento ha sido inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 15, del segundo trimestre de 1981.
- Folio 15 al 18, original de Certificado de Nombre, expedido por la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual, la ciudadana BRAULIA HIDALGO DE MORALES, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, certifica que durante el lapso de veinte (20) años posteriores a la fecha de expedición de dicha certificación, aparecía como adquiriente del inmueble objeto de prescripción, la Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A.
Ambos documentos, fueron consignados a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 y artículo 691, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales, preceptúan:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
No obstante, esta Juzgadora, debe destacar que los referidos instrumentos datan de hace más de veinte (20) años desde la fecha en que fue interpuesta la presente demanda; así, la copia certificada del presunto documento de propiedad fue expedida en fecha 14 de junio de 2000, mientras que la certificación de nombre del inmueble cuya prescripción se demanda, fue expedida en fecha 19 de julio de 1999, situación que genera difidencia al momento de establecer sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. Entendiéndose, que desde el momento en que fueron emitidos ambos documentos hasta la fecha de interposición de la demanda, pudieron haber ocurrido modificaciones importantes en la situación jurídica del ya referido inmueble. Así se determina.
Con la intención de depurar el proceso para garantizar la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, habiéndose observado que el Juzgado de Municipio que conoció del presente juicio desde la fecha de su inicio, cometió errores procedimentales importantes que, lamentablemente, llevaron al desgaste de la actividad jurisdiccional y dado que, el Juez como director del proceso, tiene el deber de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, en cualquier estado y grado del proceso, para verificar la viabilidad y legalidad de la pretensión deducida en cada caso concreto, ateniéndonos a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que arribamos a la conclusión que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (Sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.). Así se decide.-