-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de amparo constitucional, mediante escrito suscrito por la ciudadana REYNA GABRIELA GARCÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-31.531.426, actuando con el carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.862, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; el cual, en fecha 25 de noviembre del presente año, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, arguyendo que, “los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, la accionante alcanzó libre gobierno de su persona, tal como consta en su cédula de identidad, así mismo lo aseveró en el escrito libelar que ya es mayor de edad” y consecuentemente, remite en fecha 12 de diciembre de 2024 el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su declaratoria de incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en la sentencia de fecha 25 de noviembre del año que discurre, arguyendo que, “los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, la accionante alcanzó libre gobierno de su persona, tal como consta en su cédula de identidad, así mismo lo aseveró en el escrito libelar que ya es mayor de edad”.
De manera que, el Tribunal de Protección acierta al señalar que son incompetentes por razón de la materia para conocer de un asunto planteado por quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, yerra, a nuestro juicio, al considerar que, la competencia corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil, dado lo afirmado por la presunta agraviada en su escrito libelar, respecto de la situación jurídica que asegura ostentar, del hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales así como de la pretensión deducida, razón por la cual, se trascribe, parcialmente, a continuación lo alegado por la parte accionante en el escrito en mención:
“ el día 15 de noviembre de 2024 hora 3:45 de la tarde aproximadamente, estando en mi apartamento, se apersonó un Fiscal del Ministerio Público, identificándose como Fiscal Primero del Estado Miranda, ciudadano CESAR ENRIQUE FERNANDO CASTRO, en compañía de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana…, quienes me indicaron que iban a realizar una inspección técnica y le manifesté que tenía que hablar con mi abogado que me asiste en este acto, lo cual hice y se lo pose (sic) a mi teléfono en manos libre, indicando el fiscal a mi abogado que: Cito “por acá le habla el fiscal primero del estado Miranda, estamos procediendo solamente a los fines de hacer una inspección al inmueble”, respondiéndole mi abogado al mismo que: no soy abogado de obstruir la investigación penal y le voy a indicar a Reina que proceda a darles acceso al apartamento por cuanto se trata sólo de una inspección y el deber como abogado es nunca obstruir una investigación penal y colaborando permití su ingreso al apartamento (…) Dicho fiscal, luego que abro la puerta me arrebata grosera, vilmente y de manera violenta, mi teléfono celular para no permitir que pudiera grabar el procedimiento, quien luego giró instrucciones a dos (2) funcionarias de la PNB (DIP), a que me colocaran esposas, maltratándome las muñecas, para que posteriormente grabara un video diciendo que no fui maltratada (Concusión). En todo el ínterin el referido fiscal CESAR ENRIQUE FERNANDO CASTRO, puso de manifiesto, que ese procedimiento lo estaba siguiendo por las instrucciones del Fiscal Superior LUIS FRANCISCO RAMÍREZ (…) En ningún momento se me ha otorgado la oportunidad ante el Ministerio Público de exponer mi defensa sobre este caso, ya que acudí en dos oportunidades a la (sic) Fiscal Superior del Estado Miranda, en la primera fuimos vejados por el fiscal superior del Estado Miranda, ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, quien ordenó la salida inmediata nuestra de su despacho, es decir, de mi persona así como de padre, abogado, su secretaria y prometido, sin dar chance de nada, sólo una breve conversación del mismo con mi abogado que me asiste en este acto. En ese procedimiento hecho por el fiscal primero con la venia del fiscal superior (como lo manifestó el mismo), se me maltrató física órdenes del fiscal actuante siendo esposada por dos féminas quienes, luego me manifestaron las perdonara porque ellas habían sido influenciadas por mi progenitora ciudadana ADRIANA GABRIELA SÁNCHEZ CANO (sic), dejando en posesión ilegítima el fiscal primero del Estado Miranda del retro deslindado inmueble a quien fue mi curadora, es decir, mi abuela ciudadana GLADYS COROMOTO CANO FAJARDO, valiéndose de ser tercera edad (Simulación de Hecho Punible… la retro identificada ciudadana ADRIANA GABRIELA SÁNCHEZ CANO, en complicidad de mi abuela ciudadana GLADYS COROMOTO CANO FAJARDO, así como del fiscal primero del Estado Miranda ciudadano CESAR ENRIQUE FERNANDO CASTRO, con la venia (por sus propios dichos) del fiscal superior ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ (…) me has (sic) conculcado mis derechos…”
Finalmente, señala en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones como una de las pretensiones deducidas, la siguiente:
”…SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE MP LLEVADO EN LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA EN MI CONTRA POR LA FALSA DECLARACIÓN DE ABUSO CONTRA EL ADULTO MAYOR DE MI ABUELA GLADYS COROMOTO CANO FAJARDO (QUIEN TIENE DONDE VIVIR FUERA DE MI PROPIEDAD), POR VIOLACIÓN FLAGRANTE, ACTUAL Y PERMANTENES (sic) DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DE CUYO EXPEDIENTE REQUIERO QUE ESTE JUZGADO ORDENE LA REMISIÓN A ESTE MISMO DESPACHO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO LO REQUERÍA ANTERIORMENTE…”
De lo anteriormente trascrito se infiere, claramente, que el hecho señalado como lesivo de derechos constitucionales es atribuido, por la querellante, a un fiscal del Ministerio Público, aunado ello al hecho que indica en un par de oportunidades que existe una investigación penal en su contra por supuesto abuso contra un adulto mayor, pretendiendo que en sede jurisdiccional sea declarada la nulidad de las actuaciones realizadas con ocasión de la referida investigación penal (folio 7 del expediente), siendo así, debemos hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”
En este contexto mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
En el caso de marras, la presunta agraviada, sostiene la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legítima posesión, consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la actuación de funcionarios adscritos al Ministerio Público en atención a una supuesta investigación por delito supuestamente impetrado en contra de un adulto mayor, tal como así manifestó la presunta agraviada, y en cuya actuación por parte de estos funcionarios, la desalojaron –a su decir- de la vivienda que venía poseyendo, en calidad, a su decir, de propietaria.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.
En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan en principio dentro del derecho común, se presume la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el desalojo involuntario del bien inmueble sin el supuesto cumplimiento previo de las formalidades de ley, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con fundamento al artículo 71 eiusdem, remítase inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quién debe conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana REYNA GABRIELA GARCÍA SÁNCHEZ, suficientemente identificada en autos.
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