-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.160.578, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.249 y 279.335, respectivamente, mediante el cual, demandan como en efecto lo han hecho al ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.056.176, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora previo sorteo de Ley.
Una vez consignados los documentos fundamentales de la demanda, esta Juzgadora, le da entrada y lo anota bajo el Nro. 31.943, y seguidamente, declara la inadmisibilidad de la misma, bajo el fundamento de haber operado la caducidad de la acción propuesta, ello mediante auto de fecha 17 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a lo cual, este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juez Superior, quien en fecha 23 de julio de 2024 dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando así el auto de fecha 17 de abril de 2024 dictado por este Juzgado.
Recibido ante este tribunal el presente expediente, se admitió la demanda que nos ocupa mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, y se fija para el 09 de octubre de 2024, el traslado y constitución del tribunal al lugar indicado en la querella. No obstante, según lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, se difiere el referido traslado para el 15 de octubre del mismo año.
Llegado el día en cuestión, se trasladó y constituyó el tribunal en la dirección aportada por la parte actora en su querella, procediendo así a efectuar la inspección judicial a que se contrae el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte querellada, se opone al presente interdicto, esgrimiendo razones que serán objeto de análisis en el capítulo que prosigue.
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la prohibición o no de continuar la obra nueva, pasa esta juzgadora a dictarlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante, alega en su escrito de interdicto de obra nueva que es propietario de unas bienhechurías construidas en un área de terreno donde funciona la Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo 26-A-tro, con número de expediente 13772 y que funciona en un local comercial distinguido con la letra D, denominado “EL MESÓN DEL PAN 2005, CA”, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, frente al Mercando Municipal del Paso, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
También indica que, el sentido sur del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil antes descrita, colinda con terrenos que son propiedad del ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, ya identificado, quien –a su decir- se encuentra ejecutando una obra nueva, que ha provocado deslizamientos de tierra y depósito de escombros y desechos en la platabanda de su propiedad, en la cual, además, funciona un ducto de aire que conecta con la cocina de la panadería. Aduce que los movimientos de tierra que ha efectuado con maquinaria pesada (retro-excavadora) y camiones volteo, han socavado el talud de tierra que se encuentra en el lindero sur de su propiedad, ocasionando que se obstruyan parte de sus bienhechurías.
Señala, de igual manera, que el querellado, de manera irresponsable, no ha consultado con los vecinos colindantes para evaluar posibles daños y perjuicios, sigue –según sus dichos- haciendo la degradación del ambiente y del talud del cerro sin medir ni estimar los daños y perjuicios que viene causando. Así, solicita a este Tribunal se decrete la paralización de la obra nueva que, según el querellante, viene ejecutando.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, adujo en su escrito de oposición a la querella, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“Preliminarmente rechazamos completamente los argumentos esgrimidos por la parte accionante por cuanto los mismos carecen de veracidad, tal y como más adelante probaremos:
Ciudadana juez, mi representado solicitó y le fue otorgado en fecha 26 de febrero de 2024, el Permiso Menor Nro. PMCA-011/2024, clasificado como Permiso Clase C, para realizar la Estabilización de pendiente mediante la conformación de Tres (3) Terrazas y la construcción de Tres (3) muros de concreto especificados de la siguiente manera: Construcción de tres (3) muros de bloque de concreto con sus respectivas vigas y columnas, con las siguientes dimensiones:
a) Primer muro de 26,00 metros de largo por 5,00 de alto, con 130 mts2.
b) Segundo muro de 26,00 metros de largo por 3,00 metros de alto, con 78,00 mts2.
c) Tercer muro de 26,00 metros de largo por 2,00 metros de alto con 52 m², para un total de 260 m².
Dicha permisología fue basada en la memoria descriptiva por encontrarse ajustados a la Ordenanza de Zonificación y Diseño Urbano Plan de Desarrollo Local Urbano de Los Teques, además fueron tomadas en consideración las variables ambientales y urbanas, características geofísicas del terreno, protección de bienes ajenos, protección al medio ambiente, y demás consideraciones que fueren necesarias.
…
En razón de lo expuesto, se observa que el volumen de tierra a remover según los cálculos obtenidos corresponde a 2.000 m³ y la superficie a afectar es significativamente menor, por lo que no supera en ninguno de los casos, lo establecido en el precitado Decreto.
Del contenido de la normativa analizada se desprende claramente que el área afectada se encuentra dentro del ámbito urbano y dado las características del proyecto a desarrollar cumple con las exigencias de las distintas normativas legales por lo que claramente no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental Socio cultural…
Por otra parte, estimamos imperioso señalar que el denunciante señala que en el área sur de su propiedad los trabajos ejecutados por mi representado le han tapiado parte de sus bienhechurías.
Sobre el particular, presentamos evidencia fotográfica tomada antes de iniciar la ejecución de los trabajos a que se refiere la presente acción interdictal que evidencian claramente que luego de presentar el Informe de Protección Civil, que señala los daños causados a la propiedad de mi representado y que dieron lugar a tener que realizar los estudios necesarios para la ejecución de los trabajos.
De la evidencia fotográfica se observa que el deslizamiento a que alude el denunciante ocurrió mucho antes de iniciarse los trabajos, allí se evidencia claramente la situación del deslizamiento antes de limpiarse el monte y luego de limpiado.
…
En segundo lugar, quedó demostrado que mi representado cumplió con todas las normas previstas para la ejecución de este tipo de trabajos, obteniendo la permisologia respectiva a través del Órgano Competente, es decir, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivos por los cuales no existe violación de disposición legal alguna ni fundamento alguno en qué soportar la presente acción interdictal.
En consecuencia, solicito respetuosamente de este Tribunal declare SIN LUGAR la presente solicitud de Interdicto de Obra Nueva…”
De manera que, la apoderada judicial del querellado, se opone al interdicto de Obra Nueva intentado en contra de su representado, alegando que se cumplió con la normativa aplicable para el momento de ejecutar las labores de movimiento de tierra para la construcción de tres (03) muros de bloque de concreto con sus respectivas vigas y columnas que fueron autorizados por la Dirección General de Ingeniería Municipal, indicando que dicho organismo era el encargado y facultado para expedir tal consentimiento. No obstante, encuentra esta Juzgadora, que de los documentos consignados por dicha parte como fundamento de su oposición, se encuentran los siguientes:
- Folios 116 al 133, impresión de “INFORME EJECUTIVO”, supuestamente, redactado por el ciudadano JHANKO VERA, inscrito, aparentemente, en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 289.219. No obstante, el mismo no se encuentra suscrito por el ciudadano en cuestión, por lo que no puede considerarse un documento privado, pues carece de firma de su autor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio al informe en cuestión.
- Folios 134, 135, 139 al 146, reproducciones fotográficas, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, ha desarrollado la promoción de estos medios en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. Acogiendo el referido criterio parcialmente transcrito, es forzoso para quien suscribe negar la admisión de las referidas reproducciones fotográficas, por no cumplir con los parámetros exigidos en el artículo 429 eiusdem.
- Folios 136, 149 y su vuelto, copia simple de Permiso Menor Nro. PMCA-011/2024, emitido por la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a nombre del ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.056.176, si bien se evidencia del mismo que el querellado obtuvo la autorización correspondiente para emprender los trabajos solicitados y detallados en la referida comunicación, también es cierto que del contenido de la misma no es posible dilucidar si constituye o no un peligro la construcción de la misma, por lo que nada aporta a la discusión aquí propuesta, aunado a que no consta la Memoria Descriptiva mencionada en el referido permiso, a fin de determinar cuáles fueron las labores, efectivamente, permisadas y si la mismas involucran movimientos de tierra. Situación similar ocurre con las documentales que rielan a los folios 137 (acta de conciliación entre las partes aquí contendientes).
- Folio 138 (certificado de alto riesgo, emanado en fecha 18 de agosto de 2014 por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro), su contenido no guarda pertinencia con los hechos alegados y data de una fecha anterior a la situación fáctica narrada por el querellante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones. En tal virtud, no se le atribuye eficacia probatoria alguna.
Analizado lo anterior, debemos indicar que el Interdicto de Obra Nueva se encuentra consagrado en el artículo 785 del Código Civil, establece:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento obra oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Según el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (págs. 213 – 214), los supuestos de procedencia de la referida acción, son los siguientes:
“…1° Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A. Para que pueda hablarse de “obra nueva" se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B. Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido de obra vieja.
C. Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A. Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a "Quien tenga razón para temer...". La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B. El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C. Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D. El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej. Por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente seria el interdicto de amparo.
E. El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto". Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario,
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A. El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B. Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C. En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D. Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.” (Negritas añadidas).
De manera que, corresponde ahora verificar el contenido de las dos inspecciones judiciales que constan en el expediente, la primera de ellas realizada de forma extra-litem, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 15 de marzo de 2024, constituido el tribunal en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, siendo designados como auxiliares de justicia, los ciudadanos REINA SOFIA CASTILO SANZ (experto fotógrafo) y LEOSMARY RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (practico-baquiana), venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.981.685 y V-16.106.900, respectivamente. El referido justificativo se encuentra inserto, en original, a los folios 27 al 58 del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En el contenido del mismo, se dejó expresado, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… [El] Tribunal pasa a realizar un recorrido por el área interna y externa del inmueble a que se contrae la inspección judicial y pasa a dejar constancia de los particulares señalados en la presente solicitud, en los términos siguientes: PRIMERO: El Tribunal con asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en: Un inmueble constituido por un local comercial distinguido como "D" denominado el MESÓN DEL PAN 2005, C.A., ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Parroquia Los Teques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico y de la experto fotógrafo que, en el mencionado inmueble funciona un comercio en plena actividad denominado EL MESÓN DEL PAN 2005, C.A, y está constituido por bienhechurías tales como área de depósito, oficina, baños, sala de producción y despacho al público. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que, estando en el inmueble descrito en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se observa por el lindero Sur y Suroeste, de las bienhechurías donde funciona el comercio denominado EL MESÓN DEL PAN 2005 C.A., se evidencia un movimiento de tierra activo que amenaza con deslizarse sobre la pared y platabanda del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que afectaría la bienhechuría donde funciona el comercio supra identificado; CUARTO: El Tribunal deja constancia que, al momento de la práctica de las presentes diligencias, se encontraban personas en el lindero Sur del inmueble inspeccionado, maquinarias pesadas (mini chover, una retro excavadora y camión de volteo) realizando labores de movimiento de tierra, se ordena fijar impresión fotográfica y video. QUINTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico en el lindero sur del inmueble inspeccionado se observa maquinaria pesada y trabajos de movimiento de tierra en desarrollo. SEXTO: En este estado interviene el solicitante supra identificado y sus abogados asistentes, y haciendo uso del presente particular exponen: se consignan los siguientes recaudos, Plano topográfico del área de terreno y del lindero Sur afectado por el movimiento de tierra, asimismo se consigna documento de propiedad del área de terreno a nombre del señor JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, representante legal de la empresa EL MESÓN DEL PAN 2005, C.A., igualmente se consigna documento de acta constitutiva del registro mercantil EL MESÓN DEL PAN 2005 C.A, registro de información fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA y su cédula de identidad, asimismo Registro de información fiscal de la empresa EL MESÓN DEL PAN 2005 C.A, Recibo de servicio de luz eléctrica y por ultimo denuncia hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA en fecha 9 de marzo de 2024 ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. CESARON. Seguidamente, el Tribunal ordena agregarlos al presente acto. Se hace constar que en el acto se tomaron diez (10) fotografías y dos videos, con un celular marca XIAOMI, modelo REDMI NOTE 9 PRO, Serie: M2003J6B2C, las cuales deberán ser consignadas al expediente, impresas, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy. El Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) da por cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.” (Negritas añadidas).
Por otra parte, encontramos la segunda inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Negritas añadidas).
En la evacuación de la referida inspección, quien suscribe, ordenó su traslado y constitución en la siguiente dirección: Un Local Comercial distinguido como D, denominado “EL MESÓN DEL PAN 2005, CA”, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, frente al Mercando Municipal del Paso, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, actuando como auxiliar de justicia el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO (experto), identificado en autos. En la referida inspección, se dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: se hace constar que para la práctica de la diligencia en mención hubo que subir a la platabanda del inmueble en referencia, a fin de evidenciar la situación fáctica narrada por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, determinándose con la asistencia del experto designado, que en la parte posterior del inmueble existe un talud o ladera natural (lindero sur respecto del talud en referencia), cubierto con un tendido de plástico negro de gran dimensión (usualmente utilizado cuando existe inestabilidad en el terreno, en este caso, este con una inclinación significativa), y en su base [talud o ladera] se observa una obra inconclusa de bloques y columnas de cemento que tiene su cimiento en el inmueble contiguo (lado derecho), hasta observarse un muro o pared con frente al inmueble objeto de la inspección (sin concluir), de igual forma en dicha ladera, hacia el lado izquierdo de la misma por encima de la platabanda del inmueble donde nos encontramos constituidos se halla edificada una vivienda de un nivel con platabanda techada en la que se observa fractura en su base de bloques de concreto. SEGUNDO: no se evidencia para el momento de la inspección, escombros ni tierra en la platabanda en mención. TERCERO: no se observan obreros trabajando en la obra inconclusa ni en el talud o ladera, así como, tampoco, maquinaria alguna, sin embargo, existen dos escaleras metálicas, tanque de agua (azul), manguera de agua, tobos plásticos y materiales de construcción [bloques de cemento, tubos de plástico (PVC) de distintos diámetros, tablones de madera, piedras lavadas para piso, tobo metálico utilizado para cargar cemento, cabillas instaladas (sin vaciar) con sus respectivos estribos, así como, también malla metálica (sin vaciar)] ubicados en la obra inconclusa. CUARTO: en la parte posterior izquierda del inmueble, cuya platabanda nos encontramos, existe un extractor que corresponde al área de cocina de la panadería que se encuentra en el nivel inferior del inmueble, el cual está cerca del talud o ladera natural antes mencionada. QUINTO: en esta oportunidad no se observaron movimientos de tierra activos o en desarrollo. De todos los particulares antes desarrollados, se han obtenido impresiones fotográficas mediante teléfono celular modelo GALAXY A24 marca SAMSUNG, las cuales se incorporan como parte integrante de la presente actuación…”. (Negritas añadidas).
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal, verificar si se cumplen los supuestos de procedencia que la norma sustantiva civil dispone para ello. En principio, debemos significar que el inmueble cuyo perjuicio se teme le sea causado, corresponde al local comercial distinguido con la letra D, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde funciona la sociedad mercantil EL MESÓN DEL PAN 2005, C.A., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran asentadas en el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 25 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 24, Tomo 367 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento riela en copia simple a los folios 13 al 19 del expediente, al mismo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y sirve para demostrar la propiedad que sobre el referido local, mantiene el querellante de la causa y, en tal virtud, el interés legítimo para actuar en la misma. Así se dispone.
Aunado a lo anterior, del contenido de la inspección extra judicial que ha sido transcrita en acápites anteriores, en especial el particular tercero se dejó asentado la existencia de un “movimiento de tierra activo que amenaza con deslizarse sobre la pared y platabanda del inmueble… que afectaría la bienhechuría donde funciona el comercio supra identificado…”, también en el particular cuarto se dejó constancia de encontrarse personas en el lindero sur del inmueble inspeccionado (donde se ubica la Obra Nueva), haciendo uso de maquinaria pesada, tales como, mini shovel, una retro excavadora y camión de volteo, realizando labores de movimientos de tierra. Así mismo, debemos enfatizar que, conforme quedó asentado en la inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2024, a pesar de que para ese momento “no se [observaron] obreros trabajando en la obra inconclusa… así como tampoco maquinaria alguna… [ni] movimientos de tierra activos o en desarrollo…” sí quedó evidenciado por la Jueza de este despacho, con la asistencia de un experto, “que en la parte posterior del inmueble existe un talud o ladera natural, cubierto con un tendido de plástico negro de gran dimensión”, lo que hace presumir que ha ocurrido un deslizamiento de tierra como así manifestó el querellante en su escrito, por lo que surge el temor que vuelva a producirse por la fragilidad e inclinación del talud y así se establece.
En cuanto al presupuesto atinente a la existencia de una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, se pudo constatar, a través de la inspección judicial, que en la base del talud o ladera que se encuentra en el lindero sur del inmueble se observó una obra inconclusa de bloques y columnas de cemento que tiene su cimiento en el inmueble contiguo. En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido de las inspecciones, que sirven de fundamento a las circunstancias de hecho narradas por el querellante, debemos concluir que, efectivamente, existe una obra nueva emprendida por un ciudadano, que a la fecha no ha sido concluida, la cual podría causar un perjuicio considerable, no sólo a los bienes del querellante los cuales son los más propensos a sufrir daños de gran magnitud, por la inclinación del talud que colinda al sur de su propiedad, sino también a las bienhechurías colindantes a la referida obra (ello según quedó asentado en la inspección judicial en su primer particular, señalándose que: “… de igual forma, en dicha ladera, hacia el lado izquierdo de la misma y por encima de la platabanda del inmueble donde nos encontramos constituidos se halla edificada una vivienda de un nivel con platabanda techada, en la que se observa fractura en su base de bloques de concreto”), por lo que, considera esta Juzgadora, suficientemente llenos los extremos requeridos por la ley para decretar la PROHIBICIÓN DE CONTINUAR CON LA OBRA NUEVA llevada a cabo por el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, anteriormente identificado, en el terreno ubicado en el Sector Mal Paso, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y así se determina.
En consecuencia, para la ejecución del decreto de prohibición de continuar la obra nueva y con el objeto de asegurar al querellado el resarcimiento del eventual daño que la suspensión de la obra le pueda, eventualmente, producir y que resulte suficientemente demostrado en el procedimiento ordinario, –tomando en cuenta que el artículo 785 del Código Civil y 714 de nuestra norma adjetiva civil no limita en forma alguna al juez de la causa, en cuanto a la fijación respecto del monto y naturaleza de la garantía, sino que evidentemente lo faculta a estimarla según su libre albedrío, claro está, siempre en atención a la cuestión planteada y a los posibles perjuicios que pudieran ser causados en caso de declaratoria sin lugar de la solicitud- procede a exigir a la parte querellante la constitución de una caución o garantía por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo), que corresponde al valor o cuantía de la demanda, indicado por el propio accionante al folio 3 del escrito libelar. Así se decide.-
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