REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vistas las diligencias que anteceden, ambas suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GERARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.425, mediante la cual, solicita lo siguiente:
“…solicito sus buenos oficios, a los fines, me sea corregido el error derivado en mis Actas de Estado Civil de Nacimiento No. 261, folio vuelto No. 132 de Mayo de 1958 y de Matrimonio No. 85, Folio vuelto No,121 de fecha 1981, para lo cual requiero sea notificado al ciudadano Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de que me sea estampada la nota marginal que prevé el Artículo 502 de nuestro Código Civil, donde se indique que por efecto de la pre-citada Sentencia: DONDE DICE Y SE LEE el apellido “GERARDI”, DIGA Y SE LEA “DE GIRARDI”…”
De igual forma, este Tribunal, observa que, la parte solicitante fundamenta su petición citando el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, en el cual está establecido lo siguiente:
“…En los casos de Rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…”
Así mismo, trae a colación el contenido del artículo 502 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 502°.- La sentencia ejecutoriada de Rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del Registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
En tal sentido, quien aquí suscribe, a los fines de proveer lo solicitado, observa que, efectivamente, en fecha 12 de junio de 2008 fue dictada sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la acción de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano MANUEL NICANOR, al haberse evidenciado el error denunciado respecto a los nombres y apellidos de sus padres, ordenándose, en consecuencia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda (hoy Registro Civil de Personas Electoral del Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda), así como, al Registrador Principal del estado Miranda, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre, estado Miranda, estampar la necesaria nota marginal en las actas correspondientes, no obstante, quien suscribe, considera necesario trae a colación lo dispuesto en el artículo 504 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 504°.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación. (Subrayado y negrita incluida).