...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: ROGELIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.332.150, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.900.
PARTE AGRAVIANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 1978, quedó anotada bajo el número 21, protocolo primero, tomo 03; con última modificación realizada en asamblea extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03.11.2022, quedando anotada bajo el Nro. 26, tomo 13, protocolo de transcripción, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.910.278.
ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.541.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 22.003
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
o Pieza I.
En fecha 25/10/2024, fue recibido acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, actuando en nombre propio, asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL FERNÁNDO VELÁZQUEZ, ambas partes identificadas anteriormente, folios 01 al folio 75.
Por auto de fecha 28.10.2024 (f.76), el tribunal le dio entrada en los libros respectivos y anotó bajo el número 22.003.
Por diligencia de fecha 28.10.2024 (f. 77al 79), la parte agraviada consignó los recaudos que fundamentan su acción, los cuales quedaron insertos del folio 80 al 176.
Por auto de fecha 30.10.2024 (f.177 y 178), el tribunal admitió la acción de amparo constitucional y las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la parte agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 31.10.2024 (f.179), la parte agraviada consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación y oficios respectivos, y solicitó la notificación de su contraparte vía telefónica.
Por diligencia de fecha 31.10.2024 (f.180), la parte agraviada solicitó decreto de medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 01.11.2024 (f.181), el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en fecha 31.10.2024. Se libró notificación al Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha (f.183), el tribunal insto a la parte agraviada a consignar los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, lo cual realizó mediante diligencia de fecha 04.11.2024, al tiempo de otorgar poder apud acta mediante diligencia de la misma fecha (f.184 y 185)
Mediante acta de fecha 06.11.2024 (f.186), la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del presunto agraviante en la misma fecha.
o Pieza II.
Por auto de fecha 12.11.2024 (f.2), el tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la cautelar innominada solicitada.
Mediante escrito de fecha 13.11.2024 (f.3 al 21), la parte agraviada consignó escrito de reforma del libelo de amparo constitucional adjuntando dos (2) anexos que van desde el folio 22 al 45 de los autos, la cual fue admitida por auto de fecha 15.11.2024, así mismo fueron admitidas las pruebas promovidas (f.49 y 50).
Por diligencia de fecha 18.11.2024 (f.51), la parte agraviada consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación y oficios respectivos, y solicitó la notificación de su contraparte vía telefónica.
Por auto de fecha 20.11.2024 (f.52), el tribunal dio por recibido y agrego a los autos (f.53 y 54), comunicación recibida por parte de la Comisión Disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 0855-453.
Por auto de fecha 20.11.2024 (f.55), el tribunal acordó conforme a lo solicitado en fecha 18.11.2024. Se libró oficio al Ministerio Público (f.56).
Por diligencia de fecha 20.11.2024 (f.57 al 59), la parte agraviada consignó copia fotostática simple, marcada “A”, de sentencia dictada por el tribunal superior en fecha 11.01.2022, quedando inserta del folio 60 al 66 de los autos.
Mediante acta de fecha 21.113.2024 (f.67), la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del presunto agraviante en la misma fecha.
En fecha 22.11.2024 (f.68 al 110), el ciudadano MIGUEL VELÁZQUEZ, en su carácter de Presidente del Club Campestre Pan de Azúcar, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, consignó escrito de alegatos, adjuntando catorce (14) anexos, los cuales corren insertos del folio 111 al 276 de los autos, al tiempo que por diligencia de la misma fecha confirió poder apud acta (f.277 al 279) y consignó anexos que rielan del folio 280 al 284.
o Pieza III.
Por auto de fecha 25.11.2024 (f.2), el tribunal fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de amparo constitucional para el día miércoles 27.11.2024 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27.11.2024 (f.3 al 10), la parte agraviada consignó escrito contentivo de alegatos.
En la oportunidad fijada (27.11.2024), se efectuó la audiencia constitucional con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. El tribunal al finalizar la exposición de las partes, y correspondiendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste solicitó el termino de 24 horas para emitir su opinión, lo cual fue acordado por la juez del tribunal, fijando para el día 28.11.2024 a las 10:00 de la mañana, folios 11 al 96.
En fecha 28.11.2024, se continuó con el acto de audiencia constitucional con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. El tribunal al finalizar la exposición de la representación fiscal, procedió -tomado el tiempo prudencial- a dictar el dispositivo del fallo, declarando la inadmisibilidad del mismo, folios 97 al 113.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2024 (f.114), la parte agraviada apeló de la decisión de este tribunal, dictada en audiencia constitucional.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señaló la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo constitucional (f.-1 al 75), lo siguiente:
Que procede a interponer acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho perpetradas en su contra por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que desde el 28.07.2010, es asociado de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, según participación signada con el número 00480, asociación que se rige por un contrato de sociedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
Que en fecha 15.09.2024, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, se presentaron sus hijos menores de edad, cuya identidad se reserva a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de afiliados familiares, en la puerta de entrada de donde tiene su sede la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en compañía de su niñera, ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, quien a su decir estaba debidamente autorizada por el querellante para ingresar con los niños a las instalaciones del mencionado club.
Que en la fecha indicada les fue negada la entrada por el personal de vigilancia en funciones, so pretexto de una orden expresa emanada de la Gerente General del Club, Lic. María Elvialina Ramírez, para lo cual previa llamada de la cuidadora de los niños, se traslado inmediatamente al sitio y de una manera cordial procedió a dejar constancia audiovisual del atropello que estaban sufriendo.
Que producto de los hechos lamentablemente acecidos en la fecha y lugar supra indicados, al día siguiente se trasladó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, específicamente, el día lunes 16.09.2024, a los fines de solicitar medida de protección a favor de sus hijos, siendo estos hechos un referente ilustrativo que no forma parte de la solicitud de amparo constitucional.
Que en fecha 17.09.2024, siendo la 1:19 minutos de la tarde, en forma inusitada recibió vía whatsapp, un mensaje de texto por parte de la Lic. María Elvialina Ramírez, remitiendo convocatoria para una reunión con el Consejo Administrativo, para ese mismo día a las 3:00 de la tarde.
Que de dicha convocatoria se puede inferir: 1) que sin haber sido sometido previamente a procedimiento alguno y en abierta violación a las garantías del debido proceso, se realizan juicios de valor que afirman violaciones de orden interno por su parte, transgrediendo el principio de presunción de inocencia; 2) que el Consejo de Administración incurre abiertamente en extralimitación de atribuciones (art. 138 constitucional), al pretender arrogarse competencias propias de la Comisión Disciplinaria; 3) que el Presidente de la Comisión Disciplinaria debió -una vez en puesto en un supuesto conocimiento de los hechos-, abrir un procedimiento ex officio (artículo 12 del Reglamento Disciplinario interno); 4) que el Consejo de Administración pretende jerarquizar y subordinar los órganos societarios; 5) que el Consejo de Administración tiene una normativa que establece la actividad reglada bajo las cuales debe actuar; 6) que se le conmina a la contumacia por inasistencia sin señalar en modo alguno su fundamento jurídico.
Que posteriormente, en fecha 18.09.2024, recibió nuevo mensaje de whatsapp, por parte de la Lic. María Elvialina Ramírez, en cuyo texto le informó que estaba siendo “investigado” por el Consejo de Administración y que producto de ello, dicho órgano había dictado en su contra una medida de prohibición de ingreso indefinido a las instalaciones del Club o “hasta nuevo aviso”, remitiendo anexo una comunicación.
Que de dicha comunicación se puede inferir: A) Que el Consejo de Administración no acierta en entender que cumplir y hacer cumplir la reglamentación interna, implica reconocer sus propios límites y adecuarse a las competencias que le son propias (art. 52) sin poder permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo; B) que el Consejo de Administración pretende arrogarse de facto una facultad investigativa que no se colige de sus competencias propias, taxativamente señaladas en el artículo 52 del contrato de sociedad; C) que el Consejo de Administración insiste en pretender jerarquizar y subordinar los entes societarios, en contravención a las previsiones de los artículos 27,44 y 46 parágrafo primero, del contrato de sociedad; D) que el Consejo de Administración persiste en arrogarse competencias para tomar decisiones al margen del artículo 52 del contrato de sociedad; E) que el Consejo de Administración le impide de facto ejercer sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Disciplinaria electo en asamblea; F)que el Consejo de Administración pretende arrogarse de facto y de forma distorsionada las competencias propias de la Comisión Disciplinaria autónoma (art. 46 ) y G) que el Consejo de Administración ordenó en dicha actuación la concreción de sus actuaciones de facto a un órgano subordinado a ellos, como es la empresa de vigilancia (art. 52.F).
Que el Consejo de Administración al no encontrarse facultado por el ordenamiento jurídico interno para realizar investigación alguna en su contra y mucho menos restringir el acceso a las instalaciones del club de manera indefinida o “hasta nuevo aviso”, haciendo de esta manera uso de vías de hecho lo cual atenta contra mis supremas garantías procesales (vid. Sent. –vinculante- SC Nº 0053, del 27/02/2019, Exp 17-0056, caso: Club Campestre Paracotos).
Que se violaron normativas internas del Club Campestre Pan de Azúcar, legales contenidas en el Código Civil y constitucionales contenidas en los artículos 49 y 257, referidas éstas últimas al debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por el juez natural. Fundamenta su acción en 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo te3xto fundamental, en relación con los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 0053, de fecha 27/02/2019.
Que como petitorio solicitan s declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, restituyéndose en derecho la situación jurídica infringida, al dejarse sin efecto jurídico alguno, las fácticas, desmedidas, inconstitucionales y abusivas actuaciones lesivas llevadas a cabo en su contra por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, según actas fechas 17.09.2024.
1.2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada en reforma de la solicitud :
Mediante escrito de fecha 13.11.2024 (f.3 al 21, p. II), contentivo de la reforma de la demanda, alegó lo siguiente:
Que al capítulo tercero de la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, referente a las vías de hecho, solo se adicionó lo relativo a una inconstitucional “decisión” adoptada de facto por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en fecha 17.10.2024, en el decurso de la investigación adelantada por el mencionado órgano societario, quien carece de competencia para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 52 del contrato de sociedad (art. 1649 CC) de la referida asociación civil comúnmente denominado “estatutos sociales”, la cual me fuere remitida vía correo electrónico en fecha 21.10.2024.
Que el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, extralimitándose en sus atribuciones, perfectamente delineadas en el artículo 52 del contrato de sociedad de la referida asociación civil, en un acta intitulada INICIO DEL PROCEDIMIENTO fechada 17.10.2024, pasó a dictar in continenti y de facto, es decir, con prescindencia del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 12 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario interno (13/10/2022), de la mencionada asociación civil, una “decisión” en cuyo texto pretenden imponerle una suspensión de ingreso a las instalaciones de dicha asociación civil, por un periodo de veinticuatro (24) meses, esto, sin contar con competencia alguna para ello, lo cual, de entrada la califica como una actuación de facto.
Que en el texto de dicha acta, el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, pretende arrogarse competencias disciplinarias propias de la Comisión Disciplinaria –autónoma- de la referida asociación civil, bajo el falaz argumento de la disolución de tan importante órgano societario.
Que resulta a tal punto fáctica y desmedida tan irrita decisión, que la misma fue adoptada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, partiendo del 17.09.2024, siendo que para la adopción de una decisión de iure, conforme a lo previsto en los artículos 12 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario, se precisan no menos de cuarenta y ocho (48) días hábiles, lo cual excede con creces los dos (2) meses consecutivos, motivo por el cual en ninguno de los casos, tan fáctica decisión se adecua a las normas inherentes al debido proceso (vid. Sent –vinculante- SCX Nº 0053, del 27/02/2019, Exp. 17-0056, caso: Club Campestre Paracotos).
Que con la anterior decisión de fecha 17.10.2024 se violó la garantía constitucional a ser oído, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, debiendo significar que tal garantía inherente al debido proceso, fue conculcada en su contra por parte del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, al ser privado ilegítimamente del tramite procedimental correspondiente, previsto en el artículo 12 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario interno.
Que lo primero que debió garantizar la querellada fue el acceso a las instalaciones de la referida asociación civil, como lo establece el parágrafo p rimero del artículo 14 del Reglamento Disciplinario interno, no obstante a partir del 18.09.2024 no se le permitió la entrada para ejercer su derecho a la defensa.
Que no pasaron las actuaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al único órgano con competencia en materia disciplinaria, como lo es la Comisión Disciplinaria, quien continuaría con el trámite a que se contraen del artículo 12 al 19 del Reglamento Disciplinario interno, para lo cual se precisan cuarenta y ocho (48) días hábiles para verificar un procedimiento disciplinario.
Que justifican el amparo constitucional en razón de la inexistencia de medios o recursos ordinarios, aspecto que se desarrollo en el escrito libelar.
Que solicitan la admisión de la reforma junto a la solicitud de amparo constitucional originaria.
1.3 Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional de fecha 27.11.2024 (f. 11 al 15, p. III), lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (27/11/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.332.150, contra el Consejo de Administración de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, anotada bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 03, con última modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 03 de noviembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo de Transcripción, en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.910.278, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.003, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.332.150, asistido por el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, Consejo de Administración de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VÉLASQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.910.278, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Se interpuso el recurso de Amparo Constitucional que cursa a los autos en el expediente distinguido con el número 22.003, posteriormente reformado en vista de que el Consejo de Administración del muy conocido y prestigioso Club Campestre Pan de Azúcar en violación directa, flagrante, sin lugar a dudas de los derechos constitucionales de mi representado según acta de fecha 17/09/2004 y posterior acta consignada en el escrito de reforma del libelo de amparo constitucional sin tener facultades especificas y abrogándose facultades del Comité Disciplinario, quien es el organismo que por mandato de derecho interno del club debe sustanciar causas referentes a las faltas, se le prohibió indefinidamente en un primer momento el ingreso al club y en una situación atípica dentro de la historia del club abrogándose la condición de juez natural apócrifo, se suspendió, se le sancionó nada menos y nada más que por veinticuatro (24) meses, al no permitirse el disfrute, el gozo de sus derechos como asociado y con el respeto honorable juez, la facultad de ejercer como vicepresidente del Comité Disciplinario del club, esta acción de amparo por demás meridiana está fundamentada en el artículo 27 y 257 constitucional, igualmente artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que el Consejo de Administración alegando en un discurso infeliz que el artículo 52 de los estatutos le permitiese cumplir y hacer cumplir la normativa del club se olvidó que su conducta esta reglada esta predeterminada pudiéramos hacer a manera de ilustración, que el señor Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, mañana diga que va a dictar una sentencia que le compete al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las salas, eso para entender la gravedad de la usurpación, el Comité Disciplinario es autónomo se rige por una Asamblea pero para ser que quedo una tremola un concepto pasado ya de que depende del Consejo de Administración en honor a la verdad en un primer momento cuando el Consejo de Administración se denominaba Junta Directiva si era un órgano dependiente cordón umbilical de los otros comités pero en la actualidad no es así y sucede porque en una decisión obiter dictum distinguida con el Nº 003 de fecha 27/02/2019, caso: Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y cuyos litigantes es el profesor doctor Garbán, se determinó que todos los club del país tenían que ajustar su marco de acción al dispositivo técnico constitucional supremo artículo 27 constitucional, con el objeto de que no pasara lo que hoy está aconteciendo ante esta honorable juzgadora, se está peticionando que se cualquier ente societario los derechos a: 1) A la defensa, 2) A ser oído por su Juez Natural y sentenciado y juzgado por el mismo, 3) A la presunción de inocencia, norma suprema de nuestra Carta Magna regulada en el artículo 49 constitucional específicamente los numerales 1, 2 y 4, pero se subvierte su derecho a la presunción de inocencia?, cómo lo hizo el Consejo de Administración? Lo hizo en la primera acta cuando se le notifica y en ese mismo estado de argumentación se le condena ya incriminándole conductas objeto de proceso como tal, cómo se le sanciona a mi representado con 24 meses de poder ingresar al club si no se le permitió acceder a las actas?, no existe en ese voluminoso expediente constitucional un cuaderno separado referente a un expediente disciplinario, se alega peregrinamente que el consejo de administración, los distinguidos miembros del Consejo ejecutaron tal acción desproporcionada, injusta, inconstitucional porque el comité disciplinario alguno de sus miembros suplentes habían renunciado, cursa a los autos informe del presidente del Comité Disciplinario en donde de una manera sencilla y apegada a la verdad declara que se presentaron las renuncias, eso es verdad, esta representación judicial lo manifiesta de manera estoica pero se confunde la presentación de la renuncia per sé con la renuncia a los deberes de ellos hasta tanto se elijan los suplentes esa renuncia es una mera petición a futuro trámite, ante la máxima autoridad del distinguido club Pan de Azúcar que es la asamblea de asociación, es decir, que los ciudadanos suplentes del comité por el simple hecho de haber consignado la renuncia no se desvincularon de su actividad y si así fuera era deber del ente societario convocar la correspondiente asamblea, ese es el argumento, la médula del presente amparo constitucional quitando doctrina jurisprudencia y norma y viendo los hechos, que es lo que este tribunal por mandato de sentencia altamente conocida, número 7 del 1/02/2000, caso: José Mejías Betancourt y otros en amparo con ponencia de nuestro maestro y amigo Eduardo Cabrera Romero, estableció diáfanamente la forma y manera de tramitar los amparos y la forma de actuar en casos como el presente, hay un punto que es necesario rebatir allí, por qué no se llamó al presidente del Comité Disciplinario y no se le permitió que ese funcionario continuara el proceso?, porque doctora, no llevaron por correspondencia interna dentro de los 5 días siguientes al Comité Disciplinario, las actuaciones correspondientes injustamente ejecutada en contra de mi representado, porque ellos sabían y ellos saben a día de hoy, que la decisión del comité era un error y el error fue no haber sustanciado el asunto como lo establece la normativa establecida en el artículo 72 de los estatutos sociales y que técnicamente el contrato de sociedad por mandato del artículo 1.646 del Código Civil, de tal forma que cualquier otro argumento relacionado con los hechos acaecidos lastimosamente el 15/09/2024 un domingo donde los menores hijos de mi representado no se les permitió el acceso y de lo cual, no forma parte del amparo, esta representación judicial considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional, condenando en costas a la parte agraviante ASOCIACIÓN CIVIL PAN DE AZÚCAR. Ahora bien, sin que signifique la promoción de prueba alguna, por cuanto, el debate como tal es este y las pruebas las consignó mi mandante oportuna y pertinentemente tal como lo establece la Sala Constitucional, me permito acompañar las copias certificadas de actas en fotostatos de documentos públicos que cursa en autos, esas actas fueron debidamente identificadas en el escrito libelar, fueron expedidas por el ciudadano Registrador Público, no constituye nuevas pruebas ni subvierte la forma en que debe sustanciarse, también está el original del acta de fecha 17/09/2024, es importante porque nuestra máxima autoridad judicial la Sala Constitucional, en la práctica de manera pacífica ha establecido que con la admisión podemos acompañar copias simples pero que deben estar su certificaciones hoy, un detalle final es la manera como mi respetado colega el Dr. Lombardo consigna informes y presenta unas pruebas, eso resulta extemporáneo por prematuro y distorsiona el iter procesal constitucional, que establece que era hoy y solamente hoy el día en que tenía que presentarse la prueba, quiero decir que los informes en el ampro constitucional fueron abrogados por doctrina constitucional, de tal forma que, una vez más insisto con la venia de estilo en la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de amparo, claro hartamente explicado en más de 70 folios con relación al derecho a la defensa y debido proceso por haberse abrogado el Consejo de Administración funciones del Comité Disciplinario, creando en cabeza propia un iter procedimental interno apócrifo y así solicito lo declare tal como lo prevé la ley y doctrina constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal visto que fue promovido como prueba un dispositivo pendrive contentivo de videos y reproducciones fotográficas, admitido por este tribunal en su oportunidad, pasa a reproducirlo a las partes bajo el principio de control de la prueba. Visualizado por el tribunal y por ambas partes el contenido del dispositivo pendrive, el tribunal continuación con la exposición de las partes. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, quien de seguidas expone: “Llama la atención para esta defensa que luego de que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ introduce una acción de amparo contra el ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ en su condición de presidente del club, ahora viene la falta de cualidad del mismo ciudadano siendo que estamos aquí en virtud del llamado de este Tribunal, del respectivo Consejo de Administración así como del club, es importante destacar que esta acción comienza a raíz de la actitud omisiva y en virtud de incumplimiento de la normativa interna del Club del ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, al pretender hacer pasar a sus hijos al Club en compañía de una persona que no estaba debidamente autorizada por escrito a ingresar siendo que dicha normativa el ciudadano ROGELIO juró cumplir cabalmente tal y como lo señala en el escrito de demanda, no fue que se le negó el acceso a sus hijos, se le negó el acceso a la persona que no estaba autorizada para ingresar y ya que los niños, niñas y adolescentes no pueden estar solos dentro de las instalaciones del Club, evidentemente no pudieron ingresar, aun así después de este altercado a los 20 o 25 minutos cuando el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, llegó con una conducta aireada aún así se le permitió el acceso a dicha persona en compañía de sus hijos, esta situación motivó al ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ a denunciar al Club ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aún antes de haber recibido una llamada de parte del Consejo de Administración a una reunión conciliatoria para tratar que cumpliera la normativa que él había causado, tal y como cursa en autos, la normativa interna del Club que incumplió, referida a la norma de autorizar por escrito a una persona cuando no es asociado, conlleva responsabilidad y es susceptible de ser sancionado, por lo que, puede evidenciarse que antes de acudir a esta reunión conciliatoria, prefirió acudir a denunciar el hecho ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el procedimiento interno del Consejo de Protección que traemos en original, éste decidió a favor de los niños de garantizarle el goce y disfrute, decretando una medida de protección pero no contra del club sino contra el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, por violación de los derechos y disfrute de sus hijos por haberlos enviado en compañía de alguien que no estaba autorizado, dos días después fue a las instalaciones del club y por medio de correo electrónico envía la autorización de esta persona, el consejo de administración luego de notificar, debiendo recordar que está conformada por 3 principales que vienen siendo Gustavo Torres, el ciudadano Rogelio Márquez y la señora Patricia Kusniak y sus respectivos suplentes, tal como quedó evidenciado en autos dicho de la misma parte querellante sus suplentes renunciaron a la comisión disciplinaria, ante este hecho solo estaría conformada por 2 personas porque el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, debía inhibirse, cuando fue llamado al consejo de administración, ya él estaba en conocimiento de un procedimiento previsto en la normativa interna específicamente en el artículo 12 del reglamento disciplinario que manifiesta, que todo procedimiento disciplinario puede ser iniciado por la comisión disciplinaria y por el consejo de administración y a su vez, por la comisión y subcomisión que se crearán dentro del club siendo que éstas últimas si deben actuar dentro del ámbito de su competencia, ese mismo título faculta al órgano que inició el proceso disciplinario sea comisión disciplinaria o subcomisión, sea el consejo de administración a aplicar sanciones provisorias siendo que dicha sanción el hoy querellante estaba en conocimiento y contra dichas decisiones no llevó a cabo procedimiento de defensa alguno tal y como lo señala la normativa interna alega una violación a su derecho a la defensa por no poder ingresar al Club Campestre Pan de Azúcar cuando dicha normativa interna prevé la posibilidad para el sancionado de solicitar por escrito el ingreso al Club, para ejercer precisamente el derecho a la defensa y hasta el día de hoy no hay ni tan siquiera un mensaje, correo electrónico, llamada o escrito de parte del ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, para ingresar al Club a ejercer su derecho a la defensa, renunciando por voluntad propia a tal derecho al no ejercerlo por lo tanto no es que el consejo de administración haya actuado mediante una vía de hecho, el Consejo de Administración actuó conforme y lo dispone su normativa interna y su reglamente disciplinario y contra dichas actuaciones el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó defensa alguna ante el Club sino que está utilizando la presente vía constitucional como un medio impugnatorio de las sanciones aplicadas por la inobservancia de su normativa interna, siendo el causante y promovente de todas estas actuaciones y llama poderosamente la atención que el hoy querellante pretenda sancionar la debida diligencia de esta defensa al promover medios probatorios junto con su escrito de informe, todos esos medios los ratificamos aquí y los presentaremos en esta oportunidad siendo entonces que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, teniendo las vías impugnatorias previstas en la normativa interna y en el reglamento disciplinario del Club y no utilizarlas, traería como consecuencia la inmediata inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional dado que está utilizando esta vía como un medio impugnatorio de las actuaciones llevadas en su contra el resto de las defensas las tenemos plasmadas en nuestro escrito de informes de manera detallada en este instante y cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal, hago entrega de los documentos cuya exhibición se solicita a los efectos de su revisión, cuyas copias constan en el expediente de igual manera queremos dejar a la vista de este Tribunal el libro de actas del Club Campestre Pan de Azúcar donde se transcribió el acto electoral del cual salió electo el consejo de administración que se encuentra hoy presente, de igual manera hago entrega y solicito la reproducción del video contentivo de la cámara de seguridad de la entrada del Club que grabó la situación del hecho ocurrido el día 15/09/2024, donde podemos evidenciar la conducta llevada a cabo por ROGELIO MÁRQUEZ y podemos evidenciar que al final se le permite el ingreso a la persona que no estaba autorizada junto con sus hijos, de igual manera, presento ante este Tribunal a efecto de su certificación cuyas copias cursan en autos, el expediente llevado a cabo ante el consejo de protección para su efectiva certificación, asimismo hago entrega a este Tribunal a fines de la certificación de las actas que cursan en autos de la autorización enviada por ROGELIO MÁRQUEZ de fecha 24/08/2021 donde autoriza a diversas personas para ingresar con sus hijos y en la que no se menciona a la llamada maestra que acompañó a sus hijos el día 15/09/2024, de igual manera hago muestra a este Tribunal de las cartas de renuncia de los miembros suplentes de la comisión disciplinaria presentadas a la gerencia general del Club, todo a los fines de demostrar que la comisión disciplinaria no llevó a cabo su labor y que el Consejo de Administración actuó conforme a su normativa interna y al reglamento disciplinario, por lo que, siendo que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó las acciones impugnatorias contra los actos del Club Campestre, actuando mediante el Consejo de Administración, hace que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por utilizarla como un medio impugnatorio de dicho acto, solicito por lo tanto la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sea decretada por este Tribunal con la respectiva condenatoria en costas, es todo”. En este estado el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES, en su carácter de Presidente del Club Campestre Pan de Azúcar, solicitó el derecho de palabra, siendo concedido éste derecho por parte del tribunal, a tal efecto, expuso: Es bien importante hacer un recuento cronológico exacto de cómo ocurrieron los hechos, se observa que en su exposición de motivos el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no hace mención a profundidad de lo que nos llevo a tomar la decisión y presenta una prueba, nos enseña lo ocurrido el día 15/09/2024. Ahora bien, el señor ROGELIO MÁRQUEZ envía sus hijos a las instalaciones del club con una maestra, la cual no se encontraba autorizada, él inmediatamente llama a la gerente general del club MARÍA ELVIALINA RAMÍREZ, la cual lo atiende con respeto, y le indica que según nuestros estatutos, específicamente el artículo 24 literal 1 y 2, los niños y adolescentes deben estar acompañados por padres o representantes, o una tercera persona con autorización previa con el nombre de la persona responsable, y el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, está en conocimiento el infringir la norma que puedan acarrear la sanción prevista en el literal 12 de los estatutos o contrato de la sociedad por la inobservancia; de tal manera que no acatar tal medida de autorización acarrea sanciones disciplinarias; yo me entero, yo realizo una llamada telefónica, donde le manifiesto lo ocurrido, se encontraba en Puerto La Cruz, me menciona que esperara, que llegara el día martes para fijar una reunión conciliatoria por los hechos ocurridos en la entrada del club, ya estaba enterado ya tenía conocimiento de causa de lo que estaba sucediendo; cumplimos con lo conversado el día martes, convocamos a la reunión conciliatoria, el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, presenta una citación a mi persona por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo me dirijo al consejo de protección, no espero al acto conciliatorio, donde todo se hubiese resuelto sin llegar hasta esta instancia, prefirió acudir antes al consejo de protección; que sucedió, que al aparecer una citación del consejo de protección del menor dirigida irregularmente a mi persona, ya que mi apellido estaba malo, y no me identificaban con mi número de cédula de identidad, por otra parte, acudí a la citación del consejo de protección, allá presento la descripción de lo ocurrido, ese mismo día en la tarde, el presidente de la comisión disciplinaria, manifiesta su amistad con el ROGELIO MÁRQUEZ, se inhibe por la amistad y familiares, las renuncias habían sido tramitadas de forma oportuna en el consejo de administración anterior, tomamos posesión en el mes de julio, lo cual hay que señalar que realmente los deberes de las comisión disciplinaria es dar tramites a dichas renuncias, vista la situación de dichas renuncias tiene que hacer un llamado, eso no ha ocurrido, teniendo oportunidad con dos asambleas extraordinarias para tramitarles y eso no se hizo, una violación directa por parte de la comisión disciplinaria anterior, al tomar el caso, al observar la relación existente entre el presidente y la persona, sin buscar la mediación efectiva, nos llevo a nosotros a aplicar el artículo 12 del reglamento disciplinario, tanto la comisión como ente autónomo y el consejo de administración, al ver la situación decidió tomar cartas en el asunto; se establece algún tipo de actuación administrativa dentro del reglamento, expulsión del socio o la persona que la presenta, la idea no fue atropellar los derechos de nadie, se le dijo al señor ROGELIO MÁRQUEZ que presentara el día lunes la autorización de la persona, de lo cual hizo caso omiso, el mismo lunes intenta nuevamente ingresar sin presentar autorización respectiva, trajo como consecuencia una molestia, la cual le manifiesta a la ciudadana gerente general del club MARÍA ELVIALINA RAMÍREZ, el día 17 por correo electrónico, ella de manera muy amable, a lo cual el señor ROGELIO MÁRQUEZ, manifiesta que nos va a llevar a un tribunal, cuando es algo que se pudo haber resulto en un acto conciliatorio, realmente nosotros como consejo de administración y observando las características de la situación, debemos cumplir y hacer cumplir los estatutos, y tomar la medida de suspensión temporal, lo cual, no se encuentra de ninguna manera dirigida a los niños y adolescentes hijos del señor ROGELIO MÁRQUEZ, quienes pueden ingresar al club con la persona a quien se le autorice previamente a los fines del registro de acceso del club, la sanción se le está haciendo al señor ROGELIO MÁRQUEZ , quien pudo enviar a una persona o solicitar alguna autorización para su ingreso al club a fin de ejercer su derecho a la defensa, lo cual nunca ocurrió, generando una situación bastante compleja, que pudo resolverse de manera sencilla en un acto conciliatorio, es todo”. En este estado, una vez admitidas tanto las pruebas documentales como Cd, contentivo de video de la cámara de seguridad dispuesta en la vigilancia de acceso al club, salvo se apreciación en la definitiva, se procedió a su evacuación, conforme al principio del control de la prueba. Ahora bien, observado el video por el tribunal y por ambas partes, se otorga el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante, quien de seguidas expuso: “En la mañana de hoy mi colega parte accionante agraviada, abogado ROGELIO MÁRQUEZ, consignó un escrito en ejercicio ius postulandi, que tuve la oportunidad de revisar, es necesario puntualizar ante este honorable Tribunal Constitucional en virtud de su condición de letrado, que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, no tiene ninguna limitación de parte de este servidor, es consistente hay una falta de cualidad en cabeza del ciudadano presidente del Consejo de Administración, esta mañana he podido observar ciudadana Juez dentro de los parámetros de la ética que debe inspirar la actuación de los litigantes en el proceso, al actuar con lealtad y verdad, diferencia lastimosamente como dijo un maestro entre abogado y caballero de la ley, se ha observado ciudadana Juez, que a la fecha del momento de la elección no está registrada esa acta me pregunto, si tuviera que ir a una notaría a otorgar un poder especial general, de administración y disposición el SAREN con el plan piloto en vigencia todo digitalizado, me tocó vivirlo el día lunes, se firma en una tablet, le permitirá al ciudadano presidente con respeto a su persona otorgar un poder? la respuesta es no, pudiera el ciudadano presidente del Club interponer una demanda por Daños y Perjuicios con esa simple acta? La respuesta es no, una cosa es la cualidad para obrar dentro de la institución privada Asociación Civil Pan de Azúcar y otra cosa es que a criterio de esta representación judicial el requisito erga omnes “ad solemnitatem” del acto público de Registro no se cumplió, lo que significa ciudadana juez, que físicamente él está presente hoy, inobjetable, pero en derecho esa condición de él “tiene una minusvalía jurídica procesal” y si bien es cierto, en materia de amparo constitucional las formas, apariencias, no es lo medular, es harta conocida en el foro y es doctrina de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que la materia de cualidad es de estricto orden público y salta a la vista cuando en el intitulado escrito de informes mencionado por mi colega, apoderado de la parte agraviante, invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referente a la asistencia del poder para consignar tal técnico escrito de informe por qué? Si acto seguido se le es otorgado un poder apud acta? La tesis en lo que se llama teoría del caso es que se trató de subsanar tal deficiencia protocolar con la exhibición del libro de acta y el haber invocado representación sin poder que en materia de amparo no resulta viable dado lo personalísimo que es esta sacro sana acción constitucional al extremo que son incontables los recursos de amparo en Sala Constitucional que se han declarado inadmisible in limine litis por la cuestión de la cualidad por lo que con debido respeto como punto previo solicito a esta honorable juzgadora y sin que me crea dueño de la verdad mucho menos, examine este punto porque nadie puede alegar su propia torpeza ante una omisión tan grave resaltando ciudadana juez que esa tesis no es de este abogado litigante la propuso el doctor ROGELIO MÁRQUEZ y le deja asentado que correspondía a su real sabia entender la consignación del escrito que no es descabellado está basado en criterio de cualidad de la Sala Constitucional la última si de memoria no me falla es la sentencia de la Doctora Tania D’amelio en juicio de reivindicación en revisión constitucional del año 2022 la honorable Magistrada destrozó la pretensión de la parte accionante por falta de cualidad y así de manera retrógrada nos podemos remontar a dicho acto pasado, otro punto a considerar entre la exposición de mi colega es lo referente a la narrativa de los hechos acaecidos el 15/09/2024 y que hemos observado en sendas pruebas técnicas la primera ofertada de admitida por esta representación judicial con video y sonido y, la segunda ofertada por mi contraparte solo imagen y en mute, también se ha expuesto en el contradictorio todo lo referente al expediente administrativo del Consejo de Administración resulta que todo esto es inocuo estéril, se invocó en el escrito de amparo para colorear el derecho constitucional infringido, violado, destrozado por el consejo de administración pero que solicito lo deseche porque no tiene competencia funcional para entrar analizar asunto de protección de manera que tanto el expediente administrativo del consejo de protección del municipio Carrizal no añade nada a la vía de hecho ejecutada por la parte agraviante invoca mi contraparte el artículo 12 del reglamento disciplinario que establece los modos de proceder ante una conducta que considere el juzgador en este caso privado, que atente contra los deberes de los asociados, se confunde el modo de proceder y se alega una sanción provisional que no existe sustantivamente hablando en una ortodoxia de derecho interno privado del Club es verdad pueden iniciar el procedimiento pero se olvidan que tienen 5 días perentorios, 5 días de caducidad no sujeto a una prórroga para que el comité disciplinario por mandato del artículo 72 de los estatutos sociales y en virtud del artículo 46 que establece su autonomía de los mal llamados estatutos sociales, es decir, del contrato de sociedad, decía 5 días no en el caso sub iudice, ellos no tuvieron que ver absolutamente nada con esos 5 días sin embargo, alega que mi representado desarrolló una actitud pasiva al no ejercer los recursos que le correspondían, el recurso jerárquico es algo que en virtud de la vetustez del reglamento quedó y fue completamente abrogado por las disposiciones transitorias, vamos a hablar de derecho interno del Club sin que ello signifique el uso de dispositivas legales desnaturalizado de amparo constitucional, Francisco Carrasquero López cuando estableció siguiendo la tesis del ilustre José Manuel Ocando, que el hecho de invocar normas legales o sub-legales no desnaturalizaba el amparo constitucional, quedó en el pasado, cuando se decía que teníamos que hacer mutis, de manera honorable juez que es imposible no darle un ropaje legal a tan abrupta falta, que constituye la vía de hecho; hubiera sido más rápido haberlo sacado con funcionarios policiales constituye igual una vía de hecho, el haber hecho el procedimiento y haberse quedado con el expediente, cuyo presidente lo manifiesta en el informe, que no ha recibido actuaciones de ese expediente; siempre es vía de hecho, violaron el derecho interno del Club y los dispositivos técnicos constitucionales regulado en el artículo 49 que forma parte del pacto de derechos civiles de San José en Costa Rica y derechos humanos, garantizada mundialmente, por lo que, no existe sanción provisional, fueron dos años en los cuales tiene que seguir pagando, es decir, no podemos alegar excepción non adimpleti contractus, tiene que seguir pagando, no puede ejercer funciones en el Club, pero, resulta que si hoy tiene que ejercer como vicepresidente de la comisión disciplinaria le está vedado del Club, porque no le facilitó el acceso, no lo presento por escrito en los estatutos, él tiene doble cualidad como asociado, debía consignar la acuse y recibo, pero es que es vicepresidente, él no tenía que firmar ni enviar misiva alguna porque es un órgano regido por la institución privada, no tenia que rendirle pleitesía al Club ni mucho menos al presidente del Club, ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ, ya que, no es inferior a ello, hay un dispositivo viejo de los estatutos sociales que pudiera entenderse y considerarse de tal forma, es una autoridad del Club, debieron haber hecho la salvedad pudieron hacerlo usted como socio no tiene derecho a ir a la piscina, no puede ir a la cancha de tenis, no puede usar las áreas recreativas, pero, si puede entrar a su oficina, si puede ser vicepresidente, se lo eliminaron de tajo; de manera que, no hay sanción provisional violándose los artículos 14 y 72 de los estatutos sociales, quiero impugnar en este acto dada la forma atípica en que se agregó a los autos una misiva presentada por quien es la progenitora de los hijos de mi mandante, señora YELITZA RIVERO porque, otra vez, no se respetaron las formas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece esa misiva emanada de un tercero ajeno a la litis constitucional debiese ratificar la prueba ella esa misiva pido que sea desechada y no apreciada por este Tribunal constitucional al igual que todo lo referente a los procedimientos administrativos por inocuo, igualmente mi mandante no tenía por qué ejercer recurso interno alguno esos recursos tienen como génesis un procedimiento cabal de la comisión disciplinaria lo cual no sucedió en el caso de marras y la vía más expedita para restituir los derechos constitucionales infringidos es la de amparo constitucional, no estamos inventando absolutamente ninguna doctrina al respecto el amparo es un recurso extraordinario que ante una vía mejor puede perfectamente ser accionado como en efecto sucedió, cuando habla que mi representado “desarrollo una molestia aireada” yo conozco al señor ROGELIO MÁRQUEZ desde muchacho, de recién graduado y se le conoce como un hombre manso muy manso, quisiera yo tener esas cualidades, de los videos del audio que pudimos percibir en el promovida por esta representación judicial y en los ademanes del segundo audio mudo, no se observa ningún gesto agresivo ni comportamiento alguno de manera que solicito al Tribunal no lo aprecie tampoco, es por lo que solicito incansablemente a esta honorable juzgadora en sede constitucional declare con lugar el recurso de amparo incoado en virtud de las vías de hecho alegadas y demostradas suficientemente por esta representación judicial con las demás consecuencias de ley es todo”. Consecuentemente, se le concedió el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte presunta agraviante, quien de seguidas expuso: “Ciudadana Juez esta defensa se pregunta a qué tipo de acto nos está exponiendo el día de hoy el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ, en vista que su actitud de incumplimiento e inobservancia de la normativa interna del Club generó y motivó todas estas actuaciones llevada a cabo por el Consejo de Administración del Club Campestre Pan de Azúcar, la cual insisto siempre estuvo respaldada por lo dispuesto en su normativa interna y su reglamento disciplinario, no hace falta ser un intelectual de grandísima altura para entender perfectamente lo que dice los estatutos sociales y normativa interna del Club Campestre Pan de Azúcar, cuando ante la falta de uno de los miembros en su condición de asociado del Club y a su vez como miembro de la comisión disciplinaria; hay que señalar que por ser miembro de alguna comisión no se otorga ninguna patente de corso para actuar por encima de lo que disponen los estatutos sociales, dado que si incumple una norma, la incumple tanto en su condición de asociado y como miembro de la comisión disciplinaria, lo que hace, que lo obliga aun mucho más al cumplimiento de la normativa; es el caso tan fuerte de entender, que todo procedimiento disciplinario según la normativa interna del Club puede ser iniciado a instancia de la comisión disciplinaria pero también por iniciativa del Consejo de Administración tal como lo dispone el artículo 12 del reglamento disciplinario y no solo eso, sino que también, dicho artículo faculta al órgano que inicia el procedimiento a aplicar las sanciones previstas en el artículo 14 de dicha normativa es acaso por lo tanto una vía de hecho conforme lo explica la normativa? De igual manera los estatutos disponen que cuando a un asociado le imponen algún tipo de sanción, sea el órgano que sea, tiene las vías necesarias de impugnación sea el sancionado asociado o como en este caso miembro de la comisión disciplinaria que no tiene ninguna patente de corso para actuar como bien le parezca. El alegato de la falta de cualidad presentado por el querellante sin estar en conocimiento su apoderado, ya que, por un lado si existe cualidad para denunciar en amparo constitucional, pero no existe cualidad para la defensa del amparo constitucional, por lo tanto, es impensable para esta defensa tal alegato en esta instancia ya que nadie puede alegar su propia torpeza, de igual manera, conmovedora fue la historia de amistad y familiaridad que existe ente abogado y querellante, pero ello no indica ni es válida para determinar la forma y conducta de actuar de ROGELIO MÁRQUEZ, porque si bien es cierto, el video que vimos no tiene audio, no es menos cierto, que resulta que sus gestos expresiones faciales, determinaba molestia, ira y rabia, que fueron calmadas una vez que le permitieron el ingreso al Club a la persona que no estaba autorizada por escrito para acompañar a sus hijos; de igual manera llama la atención para esta defensa que en este estado se impugne un documento que fue presentado en copia certificada y forma parte de un expediente público siendo que la vía para ello es la tacha e impugnación, ratificamos en todo y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados por ésta defensa así como lo dispuesto en la normativa interna del Club y su reglamento disciplinario que establecen la manera de actuar del Consejo de Administración, la cual lo hizo ajustada a dicha normativa y establece de igual manera las eventuales defensas que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ debió hacer efectuado ante el Club y no lo hizo más aún ostentando el cargo que dice tener de vicepresidente de la comisión disciplinaria, razón de más, para entender que conoce el reglamento disciplinario y las formas que debe actuar ante la decisión de alguna de las comisiones y tanto es así que estaba en conocimiento que lo tenemos aquí intentando una acción de amparo constitucional con características de vías impugnatorias que desnaturaliza la concepción del amparo constitucional es por ello que solicito enfáticamente que declare la inadmisibilidad el amparo constitucional por las razones expuestas y su respectiva condenatoria en costas al hoy querellante ante esta temeraria acción de amparo constitucional, es todo”. Finalmente, al momento de escuchar la opinión fiscal, el representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Visto las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ésta representación fiscal solicita a este Tribunal Constitucional otorgar 24 horas a fin de presentar opinión fiscal, es todo”. En este estado la jueza del tribunal concede a la vindicta pública 24 horas para presentar su opinión respecto del presente caso, por lo cual, difiere la continuación de la audiencia constitucional para el día de mañana jueves 28 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), convocando en este acto a las partes para dicha fecha y hora. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
1.4. Continuación audiencia constitucional de fecha 28.11.2024 (f.97 al 104, p. III):
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (28/11/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fuera pautada en fecha 27/11/2024, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.332.150, contra el Consejo de Administración de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, anotada bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 03, con última modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 03 de noviembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo de Transcripción, en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.910.278, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.003, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.332.150, asistido por el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, Consejo de Administración de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.910.278, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541. Seguidamente, compareció la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, pasa la representación fiscal a emitir opinión en los términos siguientes: “Primero que nada tenemos que tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria capaz de revertir hechos u omisiones efectuados por particulares cuando estos afectan la esfera jurídica de los particulares; en el caso que hoy nos ocupa el hoy accionante denuncia la violación del debido proceso, motivado a un acto disciplinario emitido por el Consejo de Administración de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en ese sentido esta representación fiscal observa que dicho Consejo fundamenta su actuación en el artículo 52 de los estatutos sociales de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, el cual establece sus atribuciones, entre ellas, el literal “A” implica hacer cumplir el correspondiente reglamento y las demás normativas internas de la Asociación Civil, en este mismo tenor, dicho Consejo sustancia el proceso disciplinario de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 y 14 del reglamento disciplinario de la citada Asociación Civil, teniendo en consideración que dicho artículo 12 establece el modo de proceder en cuanto el inicio de los procesos disciplinarios, facultando al Consejo de Administración a iniciar el proceso, sin embargo, el parágrafo primero establece que una vez iniciado deberá pasar las actuaciones a conocimiento de la comisión disciplinaria dentro de los 5 días hábiles siguientes, en dicho acto disciplinario el Consejo de Administración señala que al ser el hoy querellante miembro de la comisión disciplinaria y además vista las renuncias de suplentes de dicha comisión, pasan a conocer del fondo del asunto, sin embargo esta representación fiscal debe señalar el artículo 6 del citado reglamento disciplinario que establece el modo de proceder en cuanto a las recusaciones e inhibiciones de los miembros del Consejo Disciplinario, asimismo, el artículo 49 de los estatutos sociales de la Asociación Civil establece que los miembros de elección deben presentar su renuncia y la misma deberá ser aceptada, en caso de que esta renuncia sea por causales justificadas el órgano administrativo deberá presentar 3 asociados dispuestos a cumplir los cargos vacantes, es decir, que los propios reglamentos internos establecen el modo por el cual suplir las faltas antes referidas por lo que es meritorio para esta representación fiscal señalar que la Sala Constitucional en sentencia número 53 del 27/02/2019 estableció que todos aquellos procesos disciplinarios llevados a asociados, miembros de asociaciones civiles sin fines de lucro, deben efectuarse cumpliendo todos los extremos que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna ordenando además esta sentencia que todos aquellos estatutos o reglamentos disciplinarios deben adaptarse a las reglas del debido proceso y como consecuencia de este incumplimiento toda actuación que no respete el debido proceso será objeto de nulidad, es por lo que esta representación fiscal observa que dicho acto por el cual se le sanciona al hoy querellante no cumplió con los extremos establecidos en los estatutos sociales y el reglamento disciplinario, por lo cual considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR es todo y en este acto presento escrito de opinión fiscal.” En este acto la representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal constante de nueve (9) folios útiles. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, derecho al juez natural y derecho a ser oído, lo cual ha motivado la solicitud el amparo constitucional contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL “CLUB CAMPESTRE PAN AZÚCAR”, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ, señaló entre otros argumentos: (i) Que se le prohibió indefinidamente en un primer momento el ingreso al club, en una situación atípica dentro de la historia del club abrogándose la condición de juez natural apócrifo, en fecha 17/09/2024; (ii) Que se suspendió, se le sancionó por veinticuatro (24) meses mediante decisión de fecha 1º7/10/2024; (iii) Que al no permitirse el disfrute, el gozo de sus derechos como se le violaron sus derechos constitucionales a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, al debido proceso y al derecho a la defensa; (iv) Que igualmente se le revoco la facultad de ejercer como vicepresidente del Comité Disciplinario del club; (v)Que la acción de amparo está fundamentada en el artículo 27 y 257 constitucional, igualmente artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (vi) Que el Consejo de Administración se fundamentó para dictar la decisión que suspende al querellante por 24 meses, en el contenido del artículo 52 de los llamados estatus o contrato societario que, a su decir, le permite cumplir y hacer cumplir la normativa del club, olvidando que su conducta esta reglada, esta predeterminada y limitada. Por su parte, el querellado manifestó como defensa a las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, entre otros, que: (i) El denunciante en amparo constitucional tiene pleno conocimiento del clausulado del contrato social o estatutos sociales del Club Campestre Pan de Azúcar; (ii) Que en anteriores ocasiones había presentado por escrito la autorización y designación de personas para que entraran al club en compañía de sus hijos; (iii) Que el incumplimiento de la normativa interna del Club Campestre Pan de Azúcar será objeto de responsabilidad disciplinaria e imposición de sanciones, tal y como lo establece el artículo 24 del contrato de sociedad; (iv) Que conforme al literal A del artículo 52 del clausulado, el Consejo de Administración actúo de acuerdo a sus competencias, y entre ellas tiene el deber de hacer cumplir el reglamento y demás normativa, entre ellas el artículo 24 mencionado y 12 con sus respectivos parágrafos; (v) Que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó las acciones impugnatorias contra los actos del Club Campestre, actuando mediante el Consejo de Administración, hace que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por utilizarla como un medio impugnatorio de dicho acto; (vi) Que no es que el consejo de administración haya actuado mediante una vía de hecho, el Consejo de Administración actuó conforme y lo dispone su normativa interna y su reglamente disciplinario y contra dichas actuaciones el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó defensa alguna ante el Club sino que está utilizando la presente vía constitucional como un medio impugnatorio de las sanciones aplicadas por la inobservancia de su normativa interna, siendo el causante y promovente de todas estas actuaciones. Punto previo: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público, y por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta Juzgadora considera necesario pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no, conforme a las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así la acción de amparo será reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el amparo constitucional como una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.De estas manera la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones legales que impiden la admisión de amparo constitucional. Art. 6.-“No se admitirá la acción de amparo: (…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.Disposición ésta que ha sido interpretada de forma extensiva por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así encontramos que, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio que estableció en el fallo número 963 del 05 de junio de 2001 (Caso: José ángel Guía) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresándolo en los siguientes términos:“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia se la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que sui agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial. Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. (Resaltado del tribunal). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 30 de enero de 2017, Expediente N° 16-0533, S. Nro. 8). La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26.06.2013, expediente número 13-0243, reiterada por la misma en sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014 y número 885, de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada en el expediente número 17-0535, señaló:“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sent. Nro. 2369, de esta Sala del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Tellez García y otro).(…omissis…)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C N° 1496/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos; Nro. 2198/2001, Caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación”, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A” (…) (Resaltado añadido).Así pues, se colige claramente que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. En el caso de autos, se observa que el ciudadano ROGER MÁRQUEZ, fundamenta si solicitud de amparo constitucional, en supuestas “vías de hecho” cometidas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, por lo que, la protección constitucional que se busca con esta acción, es la protección constitucional que deviene de una decisión tomada a decir del actor por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, afirmando el querellante que dicho acuerdo se efectuó por quien no tenía la facultad para tomar dicha decisión y sin llevarse a cabo un procedimiento disciplinario, en franca usurpación de funciones, sin procedimiento alguno previo y sin respetarles su derecho al debido proceso, a ser oídos y a defenderse. Ante tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 53, en revisión, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, (Caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos), estableció lo siguiente:“(…)“(…) En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.(…omissis…). En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida (…)”. Con vista a ello, es importante dejar sentado en el presente fallo que la referida Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 17-0056, ha indicado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “(…) Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:“(Omissis) Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas. (…) Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara. (…) Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”. Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente: “(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia N.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De PesciFeltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala). De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara (…)”.En este sentido, se evidencia claramente que la parte querellante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia de carácter vinculante en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en condición de socio de un club social; tal y como ocurre en el caso in comento como seria la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que efectivamente haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, contando el ciudadano ROGER MÁRQUEZ, con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejércela, ello en virtud de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C, es una persona jurídica de derecho privado; por lo cual, la relación de éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documento constitutivos; cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas por los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el caso, indistintamente que la resolución emane de una comisión o de otra, pues, lo que atañe es que se trate de un dictamen de la asociación civil que le impuso la sanción, por ello, este tribunal puede observar que el caso sub iudice trata sobre presuntas violaciones constitucionales, enunciando en primer término la violación del debido proceso, motivado a un acto disciplinario emitido por el Consejo de Administración de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR. Así las cosas, se observa claramente que se tiene definido el modo de actuar en caso de presentarse cualquier tipo de situación con los socios de dicho club, donde se sustanciará y dirimirán sus controversias y/o conflictos, en ese sentido, teniendo en consideración, que los actos emanados deben cumplir con su normativa interna, y, que de verificarse alguna subversión a sus procedimientos, la manera de atacarlo no lo es una acción de amparo constitucional, pues quiere quien suscribe señalar que los propios reglamentos internos establecen el modo de llevar los procesos disciplinarios, que si bien es cierto, deben efectuarse cumpliendo todos los extremos que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este incumplimiento como bien lo señaló la representación fiscal, será objeto de nulidad, empero, dicha sentencia vinculante Nro. 53, de fecha 27 de febrero de 2019, concluye que los socios deben acudir a los tribunales civiles, a demandar la nulidad de aquellas resoluciones emanadas de la asociación civil a la que pertenecen, y, siendo que efectivamente, el ciudadano ROGER MÁRQUEZ, contaba con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y ha debido ejércela, ello en virtud de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, como quedo dicho precedentemente, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas por los tribunales ordinarios en materia civil, tal como ocurre en el caso in commento, a través de la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que impuso la sanción, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 53, en revisión, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, (Caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos), estableció lo siguiente: Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROGER MÁRQUEZ contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, en razón que en el caso bajo examen no se aprecia temeridad manifiesta de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicará el extenso el presente fallo. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
2. Alegatos de la parte querellada o presuntamente agraviante.
Del escrito de presentado en fecha 22.11.2024 (f. 68 al 110, p. II), por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, parte querellada asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, mediante la cual alegó lo siguiente:
• Que en fecha 28.10.2024, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, acudió al tribunal para interponer acción de amparo constitucional sobre unos hechos que, a su decir, no han ocurrido de la manera alegada.
• Que los hechos acontecieron de la siguiente manera, el día 15.09.2024, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, a las 3:20 de la tarde, envío a sus hijos al Club Campestre Pan de Azúcar, en compañía de una ciudadana de nombre YARITZA COROMOTO LINARES, sin embargo dicha ciudadana no se encontraba debidamente autorizada por escrito para ingresar a las instalaciones del club, siendo esto un requisito obligatorio establecido en la normativa interna del Club.
• Que en un principio se le negó el acceso a la persona no autorizada para ingresar a las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar, no a sus hijos.
• Que ante tal situación, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, acudió a la sede del club para manifestar su inconformidad ante esa medida, dirigiéndose al personal de vigilancia del mismo, quienes le manifestaron que la ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, no estaba autorizada.
• Que el personal de vigilancia del indicado club se comunicó con la Gerente General del Club, ciudadana MARÍA ELVIALINA RAMÍREZ, quien conversó con el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, y lo instó a cumplir con la normativa interna del club y le exigió la presentación de la debida autorización, no obstante cerca de las 3:40 de la tarde de ese mismo día, se le dio acceso a esta ciudadana en compañía de los hijos del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, siendo que hasta la presente los hijos del referido ciudadano entran libremente a la sede del club.
• Que en la misma fecha 15.09.2024, la Gerente General MARÍA ELVIALINA RAMÍREZ, se comunicó con el Presidente del Club, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMEZ, quien luego de tener conocimiento sobre lo sucedido con el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, vía telefónica converso con el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, quien ostenta el cargo de Presidente de la Comisión Disciplinaria del Club, solicitando reunión conciliatoria con el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO para el martes 17.09.2024 a las 3:00 de la tarde en la sede del club.
• Que en la misma fecha 17.09.2024, fue enviada comunicación al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO convocando a reunión conciliatoria, sin embargo, el mencionado ciudadano, en la misma fecha acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de interponer denuncia contra el Club Campestre Pan de Azúcar y contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMEZ, por los hechos acaecidos el día 15.09.2024, siendo que dicha institución dictó medida de protección a favor de los niños y adolescente en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO.
• Que una vez celebrada la reunión conciliatoria en fecha 17.09.2024 y siendo que la conducta del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, fue en todo momento negativa al concilio, ante la ausencia de la Comisión Disciplinaria, en esa misma fecha se decidió, por parte del Consejo de Administración, actuando conforme lo establece su normativa interna, iniciar procedimiento disciplinario contra el mencionado asociado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, aplicando sanciones previstas n la normativa disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar, y contra dicha decisión, el hoy accionante en amparo no ejerció los recursos previstos en la normativa interna.
• Que conforme a las previsiones contenidas en acta número 42 y el literal I del artículo 53 del contrato social del Club Campestre Pan de Azúcar, el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMEZ, tiene cualidad para representar en esta acción como presidente a la referida asociación.
• Que conforme a lo previsto en el artículo 24 y su parágrafo primero de las cláusulas que componen el contrato de sociedad o estatutos sociales, se establece cono normativa que los niños, niñas y adolescentes no podrán ingresar, ni permanecer dentro de las instalaciones del club, sin la debía compañía, guarda, cuidado, etc., de sus padres, representantes o responsables, debiendo designarse por escrito a un responsable adulto para su ingreso, si para el momento no se encuentra sus padres o representantes.
• Que luego el 17.09.2024, el socio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, envió vía correo electrónico autorización y designación por escrito de la ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, como la persona que iba a acompañar a sus hijos dentro de las instalaciones del club.
• Que de haber estado autorizada debidamente la ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, no hubieran ocurrido estos hechos, siendo que el querellante en anteriores oportunidades había manifestado por escrito la autorización y designación de un responsable para el cuido de sus hijos dentro de las instalaciones, por lo que tenía pleno conocimiento de esta normativa.
• Que el parágrafo segundo del mencionado artículo 24, establece la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de esa norma, por lo que para la fecha 15.09.2024 la ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, no se encontraba designada ni autorizada para su ingreso a las instalaciones del club.
• Que es por la conducta del socio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO el día 15.09.2024, las cuales a decir del querellado fueron acciones contrarias a la normativa del Club Campestre Pan de Azúcar, llevaron al Consejo de Administración a actuar conforme lo dispone el artículo 52 del contrato de sociedad, esto es, cumplir y hacer cumplir l reglamento y demás normativa interna de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar.
• Que el artículo 12 y concatenación con el artículo 14 del Reglamento Disciplinario, contiene los modos de proceder y atribución del Consejo de Administración, en caso de requerir iniciar un procedimiento disciplinario.
• Que se evidencia que todo procedimiento disciplinario podrá comenzar de oficio por la Comisión Disciplinaria pero también puede ser por iniciativa del Consejo de Administración, siendo que ambos órganos son totalmente autónomos, no solo en cuanto a su funcionamiento sino también en cuanto a hacer cumplir las normas internas del Club Campestre Pan de Azúcar.
• Que por tal motivo no constituye vía de hecho si el procedimiento es iniciado por alguno de los órganos o personas indicados en dicha normativa disciplinaria interna.
• Que lo ocurrido el día 15.09.2024, se debió a la conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones como asociado por parte del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, siendo que éste tiene conocimiento de las mismas por ser socio y a su vez Vicepresidente de la Comisión Disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar.
• Que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, sin agotar las vías conciliatorias y recursivas previstas en la normativa interna y en la ley, sin estar vulnerados sus derechos, intenta la presente acción de amparo constitucional, es decir, que teniendo la vía abierta para la revisión, análisis y continuación del procedimiento disciplinario y la posibilidad de la confirmación o revocatoria de la sanción por parte de la Comisión Disciplinaria a la que él mismo pertenece, hasta ahora no ha intentado ni ha solicitado aplicar la revisión respectiva de dichos actos, según artículo 35 del Reglamento Disciplinario.
• Que en fecha 13.11.2024 la parte querellante presentó escrito de reforma, la cual negaron, rechazaron, contradijeron y se opusieron en todas y cada una de sus partes, y en la cual adiciona un nuevo hecho alegando el haber tenido conocimiento de ello luego de la interposición del presente amparo constitucional, tratándose de la decisión adoptada por el Consejo de Administración.
• Que el querellante disponía de otras vías a ejercer contra la decisión de fecha 17.10.2024, esto es, recurso de revisión (art. 35 del Reglamento Disciplinario), recurso de reconsideración (art. 36 eiusdem), recurso jerárquico (art. 37 eiusdem), dependiendo del órgano que dicte la decisión y demanda de nulidad (art. 39 eiusdem), si fuere el Consejo de Administración quien dicte la providencia o decisión.
• Que la inactividad y falta de decisión de la Comisión Disciplinaria, ésta tiene la potestad de sanear, decretar la nulidad o la reposición de un procedimiento si considera que posee algún vicio que afecta su validez, tal y como lo señala el artículo 11 del mencionado Reglamento Disciplinario, asimismo, el parágrafo tercero del referido artículo 11, le da la oportunidad al interesado, en este caso al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, de solicitar la nulidad de lo actuad, y , hasta la presente fecha no ha hecho uso de esa oportunidad , por lo que la acción de amparo resulta a todas luces ineficaz para sus pretensiones.
• Que no existen violaciones a derechos constitucionales alegados por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, los alegatos en este respecto fueron negados, rechazados y contradichos por el querellado, por no ser ciertas, en razón que se actuó de conformidad con la normativa interna y reglamento de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar, todo el procedimiento fue debidamente comunicado y notificado al Presidente de la Comisión Disciplinaria, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO no se ha defendido por voluntad propia al no tomar las defensas previstas en la normativa interna del club, el acceso al club si bien se encuentra restringido para el querellante el parágrafo primero del artículo 14 establece que esta medida será adoptada en términos que permitan el acceso supervisado del afectado, lo que quiere decir que esta medida no es impedimento para ingresar a la sede del club para ejercer su derecho a la defensa, ya que puede hacerlo mediante notificación a la administración de dicha asociación civil y hasta la presente fecha no hay solicitud enviada por parte del querellante.
• Que en virtud de lo antes señalado, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible y se apliquen las sanciones de ley ante tal temeraria acción con expresa condenatoria en costas.
∞ De la acción de amparo constitucional:
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, derecho al juez natural y derecho a ser oído, lo cual ha motivado la solicitud el amparo constitucional contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL “CLUB CAMPESTRE PAN AZÚCAR”, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ, señaló entre otros argumentos:
(i) Que se le prohibió indefinidamente en un primer momento el ingreso al club, en una situación atípica dentro de la historia del club abrogándose la condición de juez natural apócrifo, en fecha 17/09/2024;
(ii) Que se suspendió, se le sancionó por veinticuatro (24) meses mediante decisión de fecha 1º7/10/2024;
(iii) Que al no permitirse el disfrute, el gozo de sus derechos como se le violaron sus derechos constitucionales a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, al debido proceso y al derecho a la defensa;
(iv) Que igualmente se le revoco la facultad de ejercer como vicepresidente del Comité Disciplinario del club;
(v) Que la acción de amparo está fundamentada en el artículo 27 y 257 constitucional, igualmente artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
(vi) Que el Consejo de Administración se fundamentó para dictar la decisión que suspende al querellante por 24 meses, en el contenido del artículo 52 de los llamados estatus o contrato societario que, a su decir, le permite cumplir y hacer cumplir la normativa del club, olvidando que su conducta esta reglada, esta predeterminada y limitada.
Por su parte, el querellado manifestó como defensa a las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, entre otros, que:
(i) El denunciante en amparo constitucional tiene pleno conocimiento del clausulado del contrato social o estatutos sociales del Club Campestre Pan de Azúcar;
(ii) Que en anteriores ocasiones había presentado por escrito la autorización y designación de personas para que entraran al club en compañía de sus hijos;
(iii) Que el incumplimiento de la normativa interna del Club Campestre Pan de Azúcar será objeto de responsabilidad disciplinaria e imposición de sanciones, tal y como lo establece el artículo 24 del contrato de sociedad;
(iv) Que conforme al literal A del artículo 52 del clausulado, el Consejo de Administración actúo de acuerdo a sus competencias, y entre ellas tiene el deber de hacer cumplir el reglamento y demás normativa, entre ellas el artículo 24 mencionado y 12 con sus respectivos parágrafos;
(v) Que el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó las acciones impugnatorias contra los actos del Club Campestre, actuando mediante el Consejo de Administración, hace que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por utilizarla como un medio impugnatorio de dicho acto;
(vi) Que no es que el consejo de administración haya actuado mediante una vía de hecho, el Consejo de Administración actuó conforme y lo dispone su normativa interna y su reglamente disciplinario y contra dichas actuaciones el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ no intentó defensa alguna ante el Club sino que está utilizando la presente vía constitucional como un medio impugnatorio de las sanciones aplicadas por la inobservancia de su normativa interna, siendo el causante y promovente de todas estas actuaciones.
Precisados los alegatos de las partes, pasa este tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
∞ Punto previo:
De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional:
En principio, este tribunal debe significar que el amparo constitucional, tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
De tal manera, que debe igualmente señalarse que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público, y por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta Juzgadora considera necesario pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no, conforme a las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así la acción de amparo será reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el amparo constitucional como una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones legales que impiden la admisión de amparo constitucional.
Art. 6.-“No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Disposición ésta que ha sido interpretada de forma extensiva por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así encontramos que, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio que estableció en el fallo número 963 del 05 de junio de 2001 (Caso: José ángel Guía) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresándolo en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia se la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que sui agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. (Resaltado del tribunal). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 30 de enero de 2017, Expediente N° 16-0533, S. Nro. 8).
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26.06.2013, expediente número 13-0243, reiterada por la misma en sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014 y número 885, de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada en el expediente número 17-0535, señaló:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sent. Nro. 2369, de esta Sala del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dicha vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C N° 1496/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos; Nro. 2198/2001, Caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación”, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A” (…) (Resaltado añadido).
Se colige claramente, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, fundamenta su solicitud de amparo constitucional, en supuestas “vías de hecho” cometidas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, por lo que, la protección constitucional que se busca con esta acción, es la protección constitucional que deviene de una decisión tomada a decir del actor por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, afirmando el querellante que dicho acuerdo se efectuó por quien no tenía la facultad para tomar dicha decisión y sin llevarse a cabo un procedimiento disciplinario, en franca usurpación de funciones, sin procedimiento alguno previo y sin respetarles su derecho al debido proceso, a ser oídos y a defenderse.
Ante tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 53, en revisión, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, (Caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos), estableció lo siguiente:
“(…)“(…) En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.
(…omissis…).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida (…)”.
Con vista a ello, es importante dejar sentado en el presente fallo que la referida Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 17-0056, ha indicado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:
“(Omissis) Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
(…)
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
(…) Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”.
Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia N.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara (…)”.
En este sentido, se evidencia claramente que la parte querellante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia de carácter vinculante en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en condición de socio de un club social; tal y como ocurre en el caso in comento como seria la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que efectivamente haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que el artículo 39 del Reglamento Disciplinario e la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, prevé la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas del Consejo de Administración o contra el silencio administrativo de éste, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, contando el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejércela, ello en virtud de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C, es una persona jurídica de derecho privado; por lo cual, la relación de éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documento constitutivos; más específicamente cuando la normativa interna de dicha asociación establece que contra las decisiones de dicho órgano se el interesado y/o afectado dispone de la demanda de nulidad dirimida por ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el caso e indistintamente que la resolución emane de una comisión o de otra, pues, lo que atañe es que se trate de un dictamen de la asociación civil que le impuso la sanción, la competencia la tienen los tribunales civiles para resolver tales conflictos, por ello, este tribunal puede observar que el caso sub iudice trata sobre presuntas violaciones constitucionales, enunciando en primer término la violación del debido proceso, motivado a un acto disciplinario emitido por el Consejo de Administración de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR.
Así las cosas, se observa claramente que se tiene definido el modo de actuar en caso de presentarse cualquier tipo de situación con los socios de dicho club, donde se sustanciará y dirimirán sus controversias y/o conflictos, en ese sentido, teniendo en consideración, que los actos emanados deben cumplir con su normativa interna, y, que de verificarse alguna subversión a sus procedimientos, la manera de atacarlo no lo es una acción de amparo constitucional, pues quiere quien suscribe señalar, que los propios reglamentos internos establecen el modo de llevar los procesos disciplinarios, sancionatorios o de cualquier otra índole que afecte a un socio del club, y ha establecido de la misma manera la doctrina y jurisprudencia patria que el ordenamiento jurídico ordinario en materia civil, será la instancia competente para dirimir los conflictos que con ocasión de procesos disciplinarios, sancionatorios o de cualquier otra índole que afecte a un socio del club, que si bien es cierto, deben efectuarse cumpliendo todos los extremos que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este incumplimiento como bien lo señaló la representación fiscal, será objeto de nulidad, empero en materia civil y no constitucional, y, siendo que efectivamente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, contaba con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y ha debido ejércela, ello en virtud que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, como quedo dicho precedentemente, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas por los tribunales ordinarios en materia civil, tal como ocurre en el caso in commento, a través de la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que impuso la sanción, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 53, en revisión, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, (Caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.332.150, actuando en su propio nombre y representación e igualmente representado judicialmente por al abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 1978, quedó anotada bajo el número 21, protocolo primero, tomo 03; con última modificación realizada en asamblea extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03.11.2022, quedando anotada bajo el Nro. 26, tomo 13, protocolo de transcripción, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.278, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.541.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, por no evidenciarse que el accionante actuó con manifiesta temeridad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. 22.003
Amparo/Int. Def.
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