...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.675.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.

PARTE DEMANDADA: LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.245.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 21.945

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO incoara el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.945 (nomenclatura de este Juzgado). (F. 01 al 03).
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, Ipsa N° 15.832, consignó los recaudos pertinentes a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (04 al 18).
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de abril de 2024, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda. (F. 19 y vto.).
En fecha 15 de abril de 2024, previa solicitud realizada por el apoderado actor, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y se pronunció sobre la medida solicitada, dejando expresa constancia que se pronunciaría sobre la misma, una vez fueran consignados los recaudos correspondientes. (F. 23).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el apoderado actor consignó los recaudos respectivos, con el objeto que se diera apertura al cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024. (F. 26 y 27).
En fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, de haber practicado la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, toda vez que la parte en cuestión se negó a firmar el recibo de citación, siendo librada posteriormente, la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30 y 31).
En virtud de la negativa a firmar por parte del demandado, este Tribunal, previa solicitud realizada por el apoderado actor, libró boleta de notificación en fecha 25 de junio de 2024, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades previstas en dicha norma, tal como consta en nota de secretaría fechada 01 de julio de 2024. (F. 32 al 35).
En fecha 01 de agosto de 2024, el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, confirió poder apud acta al abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.517. (F. 36.)
En fecha 01 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, identificado precedentemente, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 6°, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente, consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de agosto de 2024, junto con las documentales correspondientes. (F. 37 al 64).
En fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, Ipsa Nº 15.832, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, impugnó la documental marcada con la letra “B” así como los testigos promovidos por la parte demandada. (F. 65 al 67).
En fecha 10.10.2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y como consecuencia de ello se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.(Folios 71 al 80)
En fecha 18.10.2024 (Folio 81) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa, en cuyo acto una vez oídos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la fijación de los límites de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.10.2024 (Folio 82 y 83), este tribunal fijó los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, consignando las partes sus respectivos escritos. (Folios 84 al 89).
Mediante auto de fecha 01.11.2024, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 90 y vto)
En fecha 04.11.2024 (Folio 91) el abogado LUÍS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia tachó los testigos promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 06.11.2024, este tribunal se pronunció sobre la tacha de la prueba testimonial efectuada por la representación judicial de la parte actora. (Folios 92 y 93)
En fecha 20.11.2024 (Folio 94), se fijó oportunidad para el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.12.2024, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la pretensión. Se dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo integro se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 95 al 98)
Mediante diligencia 09.12.2024 (F.99), la parte actora apeló de la decisión proferida en la audiencia de juicio.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis.
a. Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
 “(…) Que su mandante TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, dio en alquiler al ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.245.928, un local ubicado dentro del inmueble identificado como GALPÓN SAN IGNACIO, Galpón ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, el cual se ubica dentro de los linderos NORTE: Con el sector denominado “La Estancia”; SUR: Con el Río San Pedro y parte de la Montaña; ESTE: Con carretera vía San Pedro que tiene al frente el barrio conocido como “Aquiles Nazoa” y por el OESTE: Con el Río San Pedro y parte también de la montaña, todo lo cual se evidencia de instrumento de contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “B” (…).
 Que dicho contrato fue firmado entre las partes, pero no le fue colocada la fecha cierta en que se firmó dicho contrato.
 Que por lo demás dicho contrato como se aprecia en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), esto evidentemente fue antes de que sucedieran las dos (2) reconvenciones de la moneda en Venezuela, esto es la del año 2018 y año 2021.
 Que no obstante efectuadas las dos (2) reconvenciones monetarias, el inquilino se negó a ajustar el canon de arrendamiento y también a pagar alquiler alguno, y a la fecha efectivamente esta en mora de pago de alquiler, ya que al haberle quitado las dos (2) reconvenciones monetarias el monto del alquiler firmado en el contrato de los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) quedó en cero, y el inquilino se encuentra en mora, quedando encausado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
 Que para concatenar lo dicho el inquilino insolvente se ha negado a firmar un Contrato de Arrendamiento ajustado a la realidad monetaria actual y menos a pagar canon de arrendamiento alguno (…)
 Que el aquí demandado LUÍS VICENTE PÉREZ PACHO, asistió a dos (2) audiencias ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHO SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE)-COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se negó a conciliar por la vía administrativa para llegar a un acuerdo, quedando así agotada la vía administrativa ante el SUNDDE.
 Que luego de su contumacia en firmar un nuevo contrato y al no pagar alquiler alguno, el inquilino acudió ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, OFICINA DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, pretendiendo que para hacer entrega del local que alquiló, según se evidencia de documento contentivo del contrato de alquiler consignado.
 Que en su comparecencia ante la DEM, el inquilino señaló textualmente lo siguiente “para llegar a un acuerdo en el tema de la entrega del bien inmueble y a su vez que se me reconozca la cantidad de mil setecientos dólares Americanos que gaste y que realice en mejoras del galpón, del cual la ciudadana TANEY GARCIA esta consciente y fue verbal del cual yo se lo manifesté”. Acompaña marcado con la letra “E” el acta de fecha 31 de julio de 2023, levantada ante la DEM (…)”.

b. Alegatos de la parte demandada.
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

 “(...) Que en fecha 15 de septiembre de 2018 suscribió Vía Renovación contrato de Arrendamiento de manera privada con la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO (…) sobre un local identificado con la letra “E”, galpón San Ignacio, ubicado en la Vía que conduce a San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la misma con una extensión o área de 120 Mts2, y que para los efectos de la convención suscrita dijo ser propietaria del referido inmueble aclaro acá que dicho Documento sea protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario; esto prueba y ratifica la falta de cualidad de la parte actora, por no ser la legitima dueña del inmueble in comento; ya que su documento de propiedad lo sustenta en un Título Supletorio otorgado por este órgano jurisdiccional, donde aparecen a parte de ella los ciudadanos GONZÁLEZ CAMACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.584 y ROMERO ANTONIO JOSÉ (…), rechazo y contradigo la capacidad de acudir a juicio, por cuanto estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo por lo cual opongo las cuestiones previas, que más adelante señalaré.
 Que mal podría la parte actora, alegar que mi representado se ha negado a firmar un nuevo contrato, cuando la realidad es otra, ya que en la Superintendencia, se acordó y realizó una inspección del local, y se estableció que sería la Superintendencia, quien fijaría el nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido por la Ley que regula la materia y de eso esta consiente la actora, RECHAZO Y CONTRADIGO la posición del actor, sobre el agotamiento de la Vía Administrativa, por cuanto el Acta de cierre o finiquito no ha sido elaborada, que es requisito sine qua non donde la Superintendencia, autoriza o da apertura a la vía jurisdiccional . Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora, en cuanto a la negativa de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que no puede mi patrocinado cancelar un monto en bolívares, que no ha sido acordado por las partes involucradas.
 Que ratifica que la acción propuesta y sus pretensiones escapan de cualquier razonamiento jurídico aceptable, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda (…)
 Niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la parte actora, sobre el desalojo propuesto, por cuanto no estoy insolvente en los cánones de arrendamiento (ya que no hay monto fijado para los mismos), y en segundo lugar, teniendo más de diez (10) años de relación arrendaticia, tengo derecho a una prorroga legal de tres (03) años, como esta establecido en la Ley que Regula la Materia en su Artículo 26 (…). Consigno medios probatorios (…).

c. De la audiencia preliminar.

En fecha 18.10.2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(...)En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.675.312, contra el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.245.928, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dr. RUTH GUARRA MONTAÑEZ con su Secretaria Titular Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado. Presente el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Juez a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en la inmediación, contradicción, y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Asistente Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos a la representación judicial de la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 868, en cuanto a la fijación de los elementos controvertidos, ratifico en este acto lo establecido en la contestación de la demanda, en donde hago oposición a la pretensión de la parte actora, por cuanto considero que esta demandada por desalojo es temeraria y contraria a la ley. Sin embargo, espero el desarrollo del presente proceso, igualmente, ratifico los medios de contestación a la demandada para clarificar los hechos controvertidos, contradigo y rechazo todas las pretensiones de la parte accionante en cuanto a la insolvencia de los canon de arrendamiento, toda vez, que se había establecido una serie de reuniones en la SUNDEE, para llegar a un acuerdo, la parte actora presentó contrato de arrendamiento el cual se consideró excesivo y la SUNDEE no se pronunció al respecto, establece la norma que regula la materia que para la parte actora acudir al órgano jurisdiccional, debe acudir primeramente a la vía administrativa, situación que no sucedió, se realizó una inspección en el inmueble para determinar si el canon de arrendamiento era impertinente, la SUNDEE no se pronunció, lo que indica que la vía administrativa no se agotó y la parte accionante no podía acudir a la vía judicial, nuevamente, procedo a ratificar el contenido del escrito de la demanda y ratifico los medio de pruebas dentro la oportunidad legal establecida en el código. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto (…)”

d. De la audiencia de juicio o debate oral.
En fecha 09.12.2024, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral con la comparecencia de la parte accionante, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(...)En horas de despacho del día de hoy, lunes dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.675.312, contra el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.245.928, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, RUTH GUERRA MONTAÑEZ con la Secretaria JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado. Se hizo presente el abogado en ejercicio LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, compareció el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, la Jueza que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con los medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. El Tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “El motivo de la demanda como lo señala el libelo es de desalojo, por cuanto el inquilino se negó en todo momento ante la SUNDEE, a llegar a un acuerdo de pago en virtud de que el contrato de arrendamiento por el cual se demanda señalaba la cantidad de 15,000 bolívares, para la época había 2 reconversiones que decretó el Gobierno Nacional, y ese canon de arrendamiento se convirtió en cero (0) bolívares, por ello, ante la SUNDEE, se trató que el demandado expusiera un pago para llegar a un arreglo, se realizaron dos audiencias que constan en las actas procesales del expediente, y una audiencia más donde el demandado no se presentó, en resumen el demandado siendo un inquilino no paga ningún tipo de alquiler, no quiso ofrecer ningún tipo de pago ante la SUNDEE, y por último acudió ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitar que se le indemnizara o se le pagara 1,700 $ dólares, por concepto de unas bienhechurías que él había efectuado en el local, Es todo.” Seguidamente el Tribunal concede diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte demandada, quienes exponen lo siguiente: “ Buenos días, si bien es cierto hay un contrato de alquiler, no es menos cierto que el contrato no aplica porque el monto no se puede calcular, hubo una oferta de un contrato de arrendamiento hecho por el doctor Materán, acudimos a la SUNDEE, para tratar de ponernos de acuerdo en cuanto al monto en dos oportunidades, en una solicitamos una inspección, y fue realizada por el mencionado ente, pero sin embargo, no se logró llegar a un acuerdo, es cierto que a la tercera audiencia no asistimos, pero la Ley establece que cuando se va a proceder por vía judicial la SUNDEE, emite una providencia administrativa, el cual establece la etapa para poder acudir a un órgano judicial, y la SUNDEE no la realizó, cuando hablamos de la solicitud de 1.700 $ dólares, se plateó ya que mi patrocino hizo una inversión y quiso que se le reconociera por las mejoras del local, y la contraparte en su momento reconoció las mejoras y acordó reembolsar la cantidad invertida, la verdad es que las cosas no se dicen cómo sucedieron, por último no consta en autos la autorización de la SUNDEE. Es todo”. En este estado de la audiencia, se procede a evacuar la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 28.10.2024, siendo la misma admitida por este Despacho Judicial, en fecha 01.11.2024… (Omissis) …En este estado continua la exposición de las partes y seguidamente se le concede el derecho a réplica de la parte actora:” En cuanto a lo expuesto por el colega, de que no puede ser demandado un inquilino por desalojo de inmueble constitutivo de local comercial que se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, la Ley no señala que se tenga que agotar una vía administrativa para proceder a la demanda de desalojo, solamente opera esa situación cuando la parte demandante está solicitando una medida de secuestro sobre el inmueble, allí, si hay que agotar la vía administrativa y tiene que a ver un acto administrativo, es decir, una providencia administrativa donde acuerde o señalen que se agostó la misma, para que el juez de la causa puede a proceder acordar la medida de secuestro. Es todo”. Acto seguido este Tribunal concede el derecho a contrarréplica de la parte demandada: “Ratifico lo que dije en mi primera exposición, de igual manera ratifico que se tiene que agotar la vía administrativa. Ahora bien, visto el libelo de desalojo, la parte actora solicita una medida de secuestro, y si vienen es cierto que las cuestiones previas opuesta fueron declaradas sin lugar, esta representación judicial una vez más ratifica que la vía administrativa debía agotarse, aunado al hecho de que el doctor Materán, era apoderado de 3 ciudadanos, creo pertinente que tenía que haber demandado los 3, y no uno solo, por último ratifico todos mis dichos. Es todo. Finalizando así el debate entre las partes. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe se retira para adoptar su decisión respecto de la controversia sometida a su consideración. Esta Juzgadora, vuelve a la sala de esta audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de desalojo sometido al conocimiento de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 876 eiusdem, en los términos siguientes: Siendo el debate oral la oportunidad para que este tribunal emita su pronunciamiento respecto del juicio de desalojo de local comercial, oídas las exposiciones de ambas partes y evacuadas las pruebas promovidas, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: La parte actora, mediante apoderado judicial alegó los siguientes hechos: (i) Que su mandante TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, dio en alquiler al ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO un local ubicado dentro del inmueble identificado como GALPÓN SAN IGNACIO, ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro; (ii) Que dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000); (iii) Que luego de las dos (2) reconvenciones de la moneda en Venezuela, el monto quedo en cero bolívares; (iv) Que el inquilino se ha negado a ajustar el canon de arrendamiento y también a pagar alquiler alguno, quedando encausado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; (v) Que el inquilino se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento ajustado a la realidad monetaria actual; (vi) Que el aquí demandado LUÍS VICENTE PÉREZ PACHO, asistió a dos (2) audiencias y a la última reunión no asistió, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE)-COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual en todo momento se negó a conciliar por la vía administrativa para llegar a un acuerdo. De otro lado, la representación judicial de la parte demandada señaló: (i) Que ciertamente en fecha 15 de septiembre de 2018 suscribió vía renovación contrato de arrendamiento de manera privada con la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, sobre un local identificado con la letra “E”, galpón San Ignacio, ubicado en la Vía que conduce a San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que mal podría la parte actora, alegar que su representado se ha negado a firmar un nuevo contrato, cuando la realidad es otra, ya que en la Superintendencia, se acordó y realizó una inspección del local, y se estableció que sería la Superintendencia, quien fijaría el nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido por la Ley que regula la materia; (iii)Que niega y rechaza la posición del actor, sobre el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el acta de cierre o finiquito no ha sido elaborada, que es requisito sine qua non donde la Superintendencia, autoriza o da apertura a la vía jurisdiccional; (iv) Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, en cuanto a la negativa de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que no puede mi patrocinado cancelar un monto en bolívares, que no ha sido acordado por las partes involucradas, siendo que el contrato ya no podía ser aplicado por las reconversiones monetarias, por lo que, no se puede decir que esta insolvente (ya que no hay monto fijado), aunado al hecho que teniendo más de diez (10) años de relación arrendaticia, tiene derecho a una prorroga legal de tres (03) años, como está establecido en la Ley que regula la materia en su artículo 26.El tribunal hace las siguientes consideraciones: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. En ese sentido, Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”. Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, este Tribunal debe señalar como Punto Previo. De la falta de capacidad de la parte actora. Arguye la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que ratifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a su decir no es la legítima dueña del inmueble, ya que su documento de propiedad lo sustenta en un titulo supletorio otorgado por este tribunal donde aparecen a parte de ella los ciudadanos GONZÁLEZ CAMACHO JOSÉ GERTRUDIS y ROMERO ANTONIO JOSÉ, por lo cual ratifica la capacidad de la misma para comparecer a juicio, por cuanto estamos en presencia de un litis consorcio activo. Ante tal argumento, este tribunal observa que el mismo fue analizado en sentencia interlocutoria de fecha 10.10.2024 que decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada; la cual fue declarada por esta juzgadora sin lugar, fundamentada en que no existe un litis consorcio activo necesario en razón que si buen los propietarios de las bienhechurías fomentadas son los ciudadanos GONZÁLEZ CAMACHO JOSÉ GERTRUDIS, ROMERO ANTONIO JOSÉ y TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, no es menos cierto, que la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, actuando como co-propietaria suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano LUIS VICENTE PEREZ PACHANO, y éste así la reconoció, por lo que no existiendo causal de impedimento para celebrar el contrato por uno solo de los propietarios, conforme lo prevé el artículo 6 que entre otras cosas señala que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación Arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal. Y ASÍ SE PRECISA. Ahora bien, encuentra este tribunal (i) que fue alegada la insolvencia del deudor (arrendatario) en el pago de los cánones de arrendamiento, como fundamento para solicitar el desalojo y, (ii) que habiendo sido reconocida la relación arrendataria por la parte demandada y, por ende su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, este tribunal debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y, concordando la citada norma con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte demandada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por la demandante, empero, evidencia este tribunal de instancia que (i) habiendo contratado las parte hoy litigantes en arrendamiento, como bien lo afirma el apoderado actor, el referido contrato no contiene fecha cierta de su suscripción y (ii) el apoderado actor no señala cuáles cánones de arrendamiento dejó de pagar el demandado, esto es, mes y año dejado de pagar. Así las cosas, la mayoría de los contratos de arrendamiento son válidos durante un tiempo específico; casi siempre por un año, y con por lo general se establece mediante cláusula a una prorroga previa notificación de parte. Legalmente, el término de un contrato de arrendamiento significa el período durante el cual el acuerdo permanece vigente, entre el propietario y el inquilino, esto incluye el plazo inicial, el plazo final y cualquier término de extensión. De allí, que un contrato inexorablemente requiere le sea señalado la fecha de su firma, pues de allí deriva su finalización, prorroga, etc., ya que con dicha fecha se determina su vigencia y todas aquellas responsabilidades recíprocas de los contratantes. Y así se declara. En este mismo orden de ideas, debemos señalar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el arrendatario, se encuentra obligado a realizar el pago acordado con el arrendador por concepto de canon de arrendamiento convenido entre las partes. Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”. Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita sino una relación verbal, lo cual no es el caso de autos, en virtud que la existencia del contrato escrito es un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso, genera en consecuencia para el arrendatario, un obligación de hacer ante el arrendador, la cual no era otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, empero, dichos cánones insolutos no fueron precisados por el apoderado actor, de acuerdo con las actas procesales, es decir, no se señaló la falta de pago por mensualidades vencidas, siendo esta determinación necesaria a los fines que el demandado pueda ejercer su defensa y este tribunal producir la sentencia con vista a sí hubo o no falta de pago, y si éstas fueron consecutivas, a los fines de verificar si se cumple o no el supuesto de hecho contenido en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma en la que fundamento su demanda la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA. Precisado lo anterior, cabe señalar que un contrato de arrendamiento defectuoso puede ocasionar una serie de problemas y disputas entre el arrendador y el arrendatario, generando inconvenientes que surgen debido a un contrato de arrendamiento deficiente, haciendo hincapié en la importancia de disponer de un documento claro y completo, lo cual es fundamental para establecer palmariamente los términos y condiciones de ese acuerdo, protegiendo los intereses de todas las partes involucradas, máxime si se trata de la fecha de contratación, requisito crucial para garantizar el inicio y termino del cumplimiento de sus cláusulas, en pocas palabras su vigencia, lo que de igual manera aplica para los libelos de demanda, donde es impretermitible que éste cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, especialmente el objeto de la pretensión, que en el presente caso era establecer los cánones de arrendamiento insolutos, señalando mes y año, para que la contestación de la demanda y las aportaciones probatorias se dirigieran a rebatir la falta de pago de esos meses, a decir del actor dejados de pagar, lo que permite a este Despacho, concluir la no verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, Luego la demanda por desalojo fundada en el literal A del artículo 40 eiusdem no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO contra el ciudadano LUIS VICENTE PEREZ PACHANO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. En este estado, siendo la 12:00 m. se da por concluido el debate oral. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha…”


 Del mérito de la causa.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
2. Aportaciones probatorias.
a.- Pruebas de la parte actora.-
 Junto al escrito libelar promovió las siguientes instrumentales
o (Folios 07 al 12) Marcado con la letra “A”, copia simple con vista de su original certificada por la secretaria del tribunal de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ GERTRUDIS GONZÁLEZ CAMACHO, ANTONIO JOSÉ ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, a los abogados en ejercicio DIOGENES NAVAS RICO y LUÍS AUGUSTO MATERAN RUIZ, este despacho judicial lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que los referidos profesionales del derecho poseen cualidad para representar a los referidos ciudadanos, y así se decide.
o (Folio 13) Marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO (arrendadora) y el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO (arrendatario) sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades. En consecuencia este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
o (Folios 14 y 15) Marcado con la letra “C”, original de acta de comparecencia, fecha 14 de julio de 2023, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDDE). COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a celebrar acto conciliatorio entre las partes litigantes a los fines de ajustar el canon de arrendamiento; en cuya oportunidad dicho organismo fijó oportunidad para la inspección ocular; este tribunal, por cuanto observa que dicha documental constituye un documento público administrativo de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora tanto en su mérito como en su contenido, y así se decide.
o (Folio 16) Marcado con la letra “D”, original de acta de comparecencia, fechada 17 de agosto de 2023, levantada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDDE). COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se dejó constancia que las partes litigantes del proceso, ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO (arrendadora) y el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO (arrendatario), no llegaron a acuerdo alguno; fijándose una próxima audiencia conciliatoria para el día 31 de agosto de 2023; este tribunal, por cuanto observa que dicha documental constituye un documento público administrativo de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora tanto en su mérito como en su contenido, y así se decide.
o (Folios 17 y 18) Marcada con la letra “D”, copia simple de Acta Nro. 31072023, expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, OFICINA DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, fechada 31 de julio de 2023, en cuya oportunidad comparecieron ante dicha oficina el hoy demandado, ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO y el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, mediante la cual los comparecientes firmaron acuerdo sobre la entrega del inmueble arrendado; así como, el pago al demandado de los gastos generados por las mejoras al mismo; y en la cual se fijó nueva oportunidad conciliatoria; este tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye un documento público administrativo de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora tanto en su mérito como en su contenido, y así se decide.
 En la etapa probatoria:
o Ratificó todos los instrumentos y documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, especialmente, los marcados B, C y D, sobre lo cual este tribunal observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, así, dichos elementos probatorios ya fueron analizados ut supra, y así se declara.
o Copia simple del libelo de la demanda de desalojo accionada contra el ciudadano Douglas Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.066, promovido por la parte demandada como testigo y para fundamentar la tacha, promovió de igual manera copia simple del auto de admisión, que cursa en el expediente Nº 2982/2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18/07/2024, observando este tribunal que dichos fotóstatos constituyen copia simple de documentos procesales, asimilables a un documento público, razón por la cual se le confiere valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

b.- Pruebas de la parte demandada.-
 La parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda promovió:

o (Folios 43 al 52) Marcado con la letra “A”, copia simple de título supletorio expedido por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, a favor de los ciudadanos JOSÉ GERTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO, JOSÉ ANTONIO ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, sobre las bienhechurías constituidas por un Galpón, ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuya documental demuestra la posesión que ejercen los referidos ciudadanos sobre la bienhechuría dada en arrendamiento por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual, se valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

o (Folio 53) Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO (arrendadora) y el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO (arrendatario) sobre el inmueble objeto de desalojo, sin fecha cierta, impugnado por el apoderado actor de manera extemporánea, no obstante, dicho documento fue consignado en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio, y así se decide.

o (Folios 54 y 55) Marcado con la letra “C”, Acta Nro. 31072023, expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA. OFICINA DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, este tribunal deja constancia que dicha instrumental fue analizada y valorada con anterioridad, por lo cual nada tiene que emitir pronunciamiento al respecto, y así se decide.

o (Folio 56) Marcada con la letra “D”, original de carta aval expedida en julio 2023, por el Consejo Comunal “Andrés Bello”, Parroquia San Pedro de Los Altos, mediante la cual se deja constancia que el hoy demandado PÉREZ PACHANO LUÍS VICENTE, labora desde hace más de 12 años en el local ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda; el Tribunal a tal respecto observa que si bien dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto, que dicha carta nada aporta al proceso como demostrativa de la solvencia del arrendador en los cánones de arrendamientos insolutos, razón por la cual el tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.

o (Folios 57 y 58) Marcado con la letra “E”, original de fecha 14 de julio de 2023, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDDE). COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a celebrar acto conciliatorio entre las partes litigantes a los fines de ajustar el canon de arrendamiento; en cuya oportunidad dicho organismo fijó oportunidad para la inspección ocular; este tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye un documento público administrativo de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora tanto en su mérito como en su contenido, y así se decide.

o (Folios 59 al 64) Marcadas con la letra ”F”, reproducciones fotográficas impresas, impugnado por el apoderado actor de manera extemporánea, no obstante, las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicados, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio; aunado a ello las mismas son consideradas impertinentes para la resolución de la solvencia por parte del demandado, y así se decide.
 En la etapa probatoria.
o Ratificó todos los instrumentos y documentos presentados conjuntamente con la contestación de la demanda, especialmente, los marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, sobre lo cual este tribunal observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, así, dichos elementos probatorios ya fueron analizados ut supra, y así se declara.
o Testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ORTEGA y JOGUAR MEDINA NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.590.066 y V-19.586.199, respectivamente.
 Del ciudadano Douglas Ortega:
“(…) En tal sentido, se procede a evacuar al testigo ciudadano DUGLAS RAMÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.590.066. De profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en San Pedro. Una vez juramentado como ha sido el testigo, pasa el apoderado judicial de la parte demandada promovente a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor VICENTE PEREZ PACHANO? CONTESTÓ: Desde hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano VICENTE PEREZ PACHANO? CONTESTÓ: Somos vecinos de toda la vida, del local comercial y residencial. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que tiempo de inquilino tiene en estos locales? CONTESTÓ: Como 11 o 12 años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuantas son las personas alquiladas en estos locales? CONTESTÓ: Deben de ser como 4 o 5 locales alquilados. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce quien o quienes son los dueños de estos locales? CONTESTÓ: En realidad nunca los he conocido, ha estado como cuidadora la señora Nancy. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como llegó a estos espacios y quienes habitan ahí? CONTESTÓ: Hace como 12 años, estaba buscando un local para trabajar y sabía que tenía esa disposición, y como 3 o 4 familias que habitan allí. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo como empezó la relación de arrendamiento en estos locales? CONTESTÓ: Al principio no teníamos contrato, todo empezó por contrato verbal pero le pagábamos a la señora Nancy. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo como le fue fijado el monto del alquiler y quien se lo fijó? CONTESTÓ: Nosotros asistimos a varias instancias para acordar un monto considerable, y fuimos a la SUNDEE, en varias reuniones acordamos el precio del canon de arrendamiento. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que persona le cancelaba el alquiler? CONTESTÓ: Al principio le cancelaba a la señora Nancy, y después de formalizar el contrato se lo cancelamos al señor JOSE GERTRUDIS. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo las condiciones actuales del espacio que ocupa? CONTESTÓ: Es un espacio de 70 metros cuadrados, pero los servicios básicos no los tengo, el último contrato que firmé era para llegar a un acuerdo ya que me iban a poner lo servicios, pero aún no los tengo, la verdad es que tengo alquilado es el espacio. En este estado el apoderado judicial de la parte actora antes de ejercer el derecho a la repregunta al testigo promovido, expone lo siguiente: Sin que mi intervención en su evacuación convaliden la deposición del testigo, quiero acotar que el mismo fue tachado en el presente proceso. Sin embargo, procedo a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA, ¿Diga el testigo si él firmó ante la SUNDEE, un contrato de arrendamiento por el espacio o local que ocupa dentro del galpón que ha señalado donde permanece? CONTESTÓ: Si, lo firmé. SEGUNDA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo que en razón al canon de arrendamiento acordado ante la SUNDE, y el monto del alquiler que conoce ha pagado esos canon de arrendamiento?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta toda vez, que la misma le resulta impertinente, ya que el testigo no es el demandado y aquí no se está discutiendo si él paga o no su canon de arrendamiento. En este estado la Juez de este despacho declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, relevó al testigo de contestar a la repregunta formulada. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, señaló que Cesaron las repreguntas…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por el testigo, observa esta Sentenciadora que siendo que el referido testigo se encuentra también demandado por DESALOJO por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, como puede evidenciarse del libelo de la demanda y su admisión -aportado a los autos y a los cuales se les confirió valor probatorio (ver folios 87 al 89)-, quien es la parte actora en el presente juicio y contra quien fue opuesta dicha testimonial, este tribunal debe desechar dicho testimonio al considerar que el mismo se encuentra motivado a algún interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente demanda. Y así se declara.

 Del ciudadano JOGUAR MEDINA NIETO:
En cuanto al testigo, ciudadano JOGUAR MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.590.066, el mismo no asistió al acto de debate oral, oportunidad para su evacuación, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. En ese sentido, quien aquí decide no tiene ningún elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.

La parte actora, mediante apoderado judicial alegó los siguientes hechos:
(i) Que su mandante TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, dio en alquiler al ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO un local ubicado dentro del inmueble identificado como GALPÓN SAN IGNACIO, ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro;

(ii) Que dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000);

(iii) Que luego de las dos (2) reconvenciones de la moneda en Venezuela, el monto quedo en cero bolívares;

(iv) Que el inquilino se ha negado a ajustar el canon de arrendamiento y también a pagar alquiler alguno, quedando encausado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial;
(v) Que el inquilino se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento ajustado a la realidad monetaria actual;

(vi) Que el aquí demandado LUÍS VICENTE PÉREZ PACHO, asistió a dos (2) audiencias y a la última reunión no asistió, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE)-COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual en todo momento se negó a conciliar por la vía administrativa para llegar a un acuerdo.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandada señaló:
(i) Que ciertamente en fecha 15 de septiembre de 2018 suscribió vía renovación contrato de arrendamiento de manera privada con la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, sobre un local identificado con la letra “E”, galpón San Ignacio, ubicado en la Vía que conduce a San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;
(ii) Que mal podría la parte actora, alegar que su representado se ha negado a firmar un nuevo contrato, cuando la realidad es otra, ya que en la Superintendencia, se acordó y realizó una inspección del local, y se estableció que sería la Superintendencia, quien fijaría el nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido por la Ley que regula la materia;
(iii) Que niega y rechaza la posición del actor, sobre el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el acta de cierre o finiquito no ha sido elaborada, que es requisito sine qua non donde la Superintendencia, autoriza o da apertura a la vía jurisdiccional;
(iv) Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, en cuanto a la negativa de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que no puede mi patrocinado cancelar un monto en bolívares, que no ha sido acordado por las partes involucradas, siendo que el contrato ya no podía ser aplicado por las reconversiones monetarias, por lo que, no se puede decir que esta insolvente (ya que no hay monto fijado), aunado al hecho que teniendo más de diez (10) años de relación arrendaticia, tiene derecho a una prorroga legal de tres (03) años, como está establecido en la Ley que regula la materia en su artículo 26.

El tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Punto Previo.
o De la falta de capacidad de la parte actora.
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que ratifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto, a su decir no es la legítima dueña del inmueble, ya que su documento de propiedad lo sustenta en un titulo supletorio otorgado por este tribunal donde aparecen a parte de ella los ciudadanos GONZÁLEZ CAMACHO JOSÉ GERTRUDIS y ROMERO ANTONIO JOSÉ, por lo cual ratifica la capacidad de la misma para comparecer a juicio, por cuanto estamos en presencia de un litis consorcio activo.
Ante tal argumento, este tribunal observa que el mismo fue analizado en sentencia interlocutoria de fecha 10.10.2024 que decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada; la cual fue declarada por esta juzgadora sin lugar, fundamentada en que no existe un litis consorcio activo necesario, en razón, que si bien los propietarios de las bienhechurías fomentadas son los ciudadanos GONZÁLEZ CAMACHO JOSÉ GERTRUDIS, ROMERO ANTONIO JOSÉ y TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, no es menos cierto, que la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, actuando como co-propietaria suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano LUIS VICENTE PEREZ PACHANO, y éste así la reconoció, por lo que, no existiendo causal de impedimento para celebrar el contrato por uno solo de los propietarios, conforme lo prevé el artículo 6 que entre otras cosas señala que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación Arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal. Y ASÍ SE PRECISA.

∞ Del mérito.
Ahora bien, encuentra este tribunal (i) que fue alegada la insolvencia del deudor (arrendatario) en el pago de los cánones de arrendamiento, como fundamento para solicitar el desalojo y, (ii) que fue reconocida la relación arrendataria por la parte demandada y, por ende su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, empero, este tribunal debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y, concordando la citada norma con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte demandada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por la demandante, sin embargo, evidencia este tribunal de instancia que:
(i) Habiendo contratado las parte hoy litigantes en arrendamiento, como bien lo afirma el apoderado actor, el referido contrato no contiene fecha cierta de su suscripción, y,

(ii) El apoderado actor no señala cuáles cánones de arrendamiento dejó de pagar el demandado, esto es, mes y año dejado de pagar.

Así las cosas, la mayoría de los contratos de arrendamiento son válidos durante un tiempo específico; casi siempre por un año, y por lo general se establece mediante cláusula a una prorroga previa notificación de parte. Legalmente, el término de un contrato de arrendamiento significa el período durante el cual el acuerdo permanece vigente, entre el propietario y el inquilino, esto incluye el plazo inicial, el plazo final y cualquier término de extensión. De allí, que un contrato inexorablemente requiere le sea señalado la fecha de su firma, pues de allí deriva su finalización, prorroga, etc., ya que con dicha fecha se determina su vigencia y todas aquellas responsabilidades recíprocas de los contratantes. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”.
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el arrendatario, se encuentra obligado a realizar el pago acordado con el arrendador por concepto de canon de arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita sino una relación verbal, lo cual no es el caso de autos, en virtud que la existencia del contrato escrito es un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso, genera en consecuencia para el arrendatario, una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no era otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, empero, dichos cánones insolutos no fueron precisados por el apoderado actor, de acuerdo con las actas procesales, es decir, solo señaló el actor la falta de pago por mensualidades vencidas, sin establecer expresamente cuales meses y de qué año se dejaron de pagar, siendo esta determinación necesaria a los fines que el demandado pueda ejercer su defensa y dirigir su actividad probatoria y este tribunal producir la sentencia con vista a sí hubo o no falta de pago, y si éstas fueron consecutivas o no, y verificar si los hechos se subsumen dentro del supuesto contenido en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma en la que fundamento su demanda la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, debe señalarse que un contrato de arrendamiento defectuoso puede ocasionar una serie de problemas y disputas entre el arrendador y el arrendatario, generando inconvenientes que surgen debido a un contrato de arrendamiento deficiente, haciendo hincapié en la importancia de disponer de un documento claro y completo, lo cual es fundamental para establecer palmariamente los términos y condiciones de ese acuerdo, protegiendo los intereses de todas las partes involucradas, máxime si se trata de la fecha de contratación, requisito crucial para garantizar el inicio y termino del cumplimiento de sus cláusulas, en pocas palabras su vigencia, lo que de igual manera aplica para los libelos de demanda, donde es impretermitible que éste cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, especialmente el objeto de la pretensión, que en el presente caso era establecer los cánones de arrendamiento insolutos, señalando mes y año, para que la contestación de la demanda y las aportaciones probatorias se dirigieran a rebatir la falta de pago de esos meses y sí los meses de pagar lo fueron de forma consecutiva, lo que permite a este Despacho, concluir la no verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Luego la demanda por desalojo fundada en el literal a. del artículo 40 eiusdem no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.675.312, mediante apoderado judicial, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832 contra el ciudadano LUÍS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.245.928, representado judicialmente por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.945.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana
Exp. N° 21.945
Desalojo/ Def.
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