...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.302 y 22.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TIBISAY PERDOMO GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.080.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nº 21.917.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 08 de diciembre de 2023, fue presentada para su distribución por la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN, asistida por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al presente expediente signado bajo el Nº 21.917, en fecha 12 de diciembre de 2023, previo sorteo de Ley. (f. 01 al 07).
Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar la demanda incoada en su contra, advirtiéndosele sobre las estipulaciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil respecto al nombramiento del partidor en caso que no hubiere oposición a la partición interpuesta; librándose la respectiva compulsa de citación mediante auto de fecha 09/01/2024. (f. 25 y 27-28).
De las diligencias realizadas por el Alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente, se evidencia que fueron infructuosas las prácticas tendentes a citar a la parte demandada, razón por la cual el referido funcionario consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. Consecuentemente, mediante diligencia de fecha 07/02/2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de la compulsa, aportando nueva dirección donde pretendía se citara a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09/02/2024. (f. 33 y 34).
Cumplida la actuación procesal del Alguacil referente a la citación de la parte demandada, según diligencia cursante al folio 35 del presente expediente, donde consta la negativa a firmar de la parte accionada, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 29/02/2024, ordena librar boleta de citación a la referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud realizada por la parte actora en diligencia fechada 28/02/2024, llenándose así todos los extremos previstos en la ley adjetiva civil en razón a la diligencia consignada por la Secretaria Titular de este Juzgado, donde dejó constancia de haberse trasladado a fijar la mencionada boleta en el domicilio de la demandada. (F. 37 al 40).
Mediante diligencia fechada 15/04/2024, la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, aquí parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080 y, asimismo, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra mediante escrito de la misma fecha, constante de cuatro (4) folios útiles, presentando al efecto, los recaudos respectivos que acompañan su escrito de contestación. (F.41 al 81).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal precisó a las partes que el presente juicio quedaría abierto a pruebas, en virtud del alegato de la demandada esgrimido en su contestación respecto a unas bienhechurías que afirma haber construido con dinero de su propio peculio sobre la planta superior del inmueble objeto de litis, por lo que existiendo tal controversia este juzgado decidió tramitar el procedimiento por la vía ordinaria. (F. 82 y 83).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/05/2024 y admitida en fecha 24/05/2024, ordenándose librar oficio al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de ejecutar la prueba de informe contenida en dicho escrito, siendo librado el oficio en referencia mediante auto de fecha 05/06/2024. (F.89 y 91).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes. (F 96 al 100).
A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2024, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.101).
Finalmente, en auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024, se agregó la resulta correspondiente a la prueba de informe admitida en fecha 24/05/2024, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos. (F. 102 al 120).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que el día 17 de septiembre del año 2006, falleció quien en vida llevaba por nombre JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), portador de la cédula de identidad número V.-611.648, según consta de Acta de Defunción Nº 847 emanada del Registro Civil del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
• Que en fecha 21 de agosto del año 1970, fue reconocida como hija por el precitado ciudadano, según consta del Acta de Nacimiento Nº 222, emanada del Registro Civil de la parroquia Antimano, municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 12 de julio de 1976, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), ya identificado, adquirió en propiedad un (01) lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), con una casa sobre el construida, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero.
• Que se cumplieron con las obligaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, según consta en documento de forma DS-99032, Nº 2000014170, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, expediente Nº 2-200114, de fecha 17 de septiembre de 2020, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1711267. RIF: J-50016920-5, de fecha 18 de octubre de 2021, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Capital-sector Altos Mirandinos, Área de Recaudación Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Que de los contenidos sucesorales antes mencionados, se constata que las únicas herederas del De Cujus, son la aquí accionante y su hermana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, -aquí parte demandada-.
• Que ha tratado de resolver por la vía amistosa todo lo concerniente al único activo hereditario de la sucesión Perdomo López, siendo infructuosas dichas diligencias en razón a la actitud hostil de la demandada hacia su persona, toda vez que a su decir, la prenombrada le ha impedido el ingreso al bien inmueble, agrediéndola físicamente, causándole lesiones personales significativas, por lo que cursa una causa en contra de la demandada, ante el Tribunal Quinto Municipal en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, actuaciones contenidas en el expediente Nº 5CM-2279-2023.
• Que la mencionada propiedad (casa y terreno), tiene un valor aproximado de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.065.300,00).
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2024, la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, debidamente asistida por la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, Ipsa N° 184.080, presentó escrito de contestación correspondiente, mediante el cual realizó oposición a la partición de bienes de la comunidad hereditaria intentada en su contra, alegando, entre otras cosas lo siguiente:
• Que como alega la parte accionante en su escrito libelar, su padre falleció en fecha 17 de septiembre de 2006, según consta de Acta de Defunción Nº 847, emanada por el Registro Civil del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien llevaba por nombre JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), quien fuera portador de la cédula de identidad número V.-611.648.
• Que es cierto que su hermana, la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN –aquí parte actora- y su persona, son las únicas herederas del De Cujus anteriormente identificado, tal y como consta en el documento Forma DS-99032, Nº 2000014170, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Expediente Nº 2-200114, de fecha 17/09/2020, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1711267. RIF: J-50016920-5, de fecha 18/10/2021, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital-Sector Altos Mirandinos, Área de Recaudación Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Que no es cierto lo que alega la demandante, referente a que ha tratado de resolver por la vía amistosa todo lo concerniente a la partición del único activo hereditario, resaltando una supuesta actitud hostil a su persona y asegurando que se le ha impedido el acceso al inmueble, así como alegando una presunta agresión física y lesiones personales significativas, que hasta la fecha no ha podido demostrar y que se encuentra siendo investigada por el Tribunal Quinto Municipal en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el municipio Carrizal.
• Que desde el año 2022, al evidenciar la conducta de su hermana, que a su decir, se ha tornado conflictiva y agresiva, es por lo que en fecha 21 y 26 de octubre de 2022, a través de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana, ubicada en la sede del Palacio de Justicia, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, buscó mediar o conciliar una opción a la solución del conflicto y al grave problema de comunicación que tienen entre hermanas, pero que no fue posible ya que ella se negó a asistir y firmar las notificaciones encomendadas a su persona.
• Que no tiene oposición alguna con relación al título que origina la comunidad ni a los nombres de los condóminos, ya que tanto ella como su hermana, son las únicas herederas del De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†).
• Que es cierto que en fecha 12 de julio de 1976, su padre JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), adquirió en propiedad un (01) terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre él construida, ubicado en un lugar denominado “Mal Paso” jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero.
• Que el terreno en referencia, cuenta con un Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1974 y que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, inscrito bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 11, tal y como se encuentra asentado en el Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente partición.
• Que antes del fallecimiento de su padre en el año 2006, comenzó a construir con su autorización y la de su madre desde el año 2001, unas bienhechurías en la planta superior de la vivienda de su padre, por lo que solicita sea tomado en consideración que las bienhechurías ubicadas en el nivel superior de la propiedad, fueron construidas por su persona con dinero de su propio peculio y a tal efecto, no forma parte del bien litigioso en la presente demanda.

2. Aportaciones probatorias.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (f. 09 y 10) Marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta de Defunción Nº 847, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), falleció en fecha 17 de septiembre de 2006. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2006, a razón de una insuficiencia respiratoria aguda, trombo-embolismo pulmonar y artropatía obstructiva, dejando dos hijas (ciudadanas NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN y CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN), parte actora y parte demandada en el orden de mención en el presente juicio, interpuesto por partición de la comunidad hereditaria. Así se precisa.

• (folio 11 y 12) Marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 222, emanada por el Registro Civil de la parroquia Antimano, municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 1970, correspondiente a la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN –aquí actora-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo, versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†) –aquí difunto-. Así se establece.

• (folio 13 al 17) Marcado con la letra “C”, copia simple del Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano EUSEBIO MIGUEL MANZO AVILÁN dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), situado en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, ello por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en el año 1976, el De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), adquirió la propiedad del terreno y bien inmueble antes descrito. Así se establece.

• (folio 18 al 21) Marcado con la letra “D”, copia certificada a efectos videndi de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones contenida en el expediente Nº 2-200114, de fecha 17 de septiembre de 2020, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1711267, RIF: J-50016920-5, de fecha 18 de octubre de 2021, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital-Sector Altos Mirandinos, Área de Recaudación de Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión, no fueron tachados en el decurso del proceso, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativos de que las ciudadanas NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN y CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN (aquí demandante y demandada en el orden de mención), ciertamente son beneficiarias del causante JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), cuyo acervo hereditario está constituido por un (01) terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre él construida, ubicado en un lugar denominado “Mal Paso” jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

• (folio 22) Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal correspondiente a la sucesión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ, de fecha 02/03/2020, en el cual se observa el domicilio procesal de la sucesión del De Cujus, ubicado en la avenida Víctor Baptista, escaleras El Mercado, casa Nº 8, sector Punta Brava, Mal Paso, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este Tribunal le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativo del último domicilio registrado de la sucesión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†) y quienes son las integrantes de la misma. Y así se declara.

• (folio 23) Marcado con la letra “F”, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 455, emanada por el Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de septiembre de 1967, correspondiente a la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†) –aquí difunto-. Así se establece.

** En la oportunidad probatoria, se observa que la parte accionante no promovió prueba alguna.
b.-De la parte demandada.
*Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
• (f. 46) En copia simple, Cédula de Identidad número V.-6.877.998, correspondiente a la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN. Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión y, la tiene como demostrativa de la identidad de la parte interviniente en el presente juicio. Así se establece.
• (f. 47 al 49) En copia simple, Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano EUSEBIO MIGUEL MANZO AVILÁN dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), situado en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, ello por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en el año 1976, el De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), adquirió la propiedad del terreno y bien inmueble antes descrito. Así se establece.

• (f. 50 al 53) En copia simple, Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1974, a favor del ciudadano EUSEBIO MIGUEL MANZO AVILÁN, el cual fuera objeto de impugnación tal como consta a diligencia cursante al folio 84 de fecha 23/04/2024, suscrita por el abogado EMILIO MONCADA, en razón a que los presuntos datos de registro del referido título se encuentran ininteligibles. Ahora bien, este Tribunal por cuanto evidencia que los datos a que hace referencia la impugnación especificada, efectivamente se encuentran ininteligibles, no aprecia el mismo como un documento con fuerza de público, sin embargo, tampoco podría apreciarse como un titulo supletorio pura y simplemente, pues para hacerlo valer en juicio deben comparecer aquellos quienes sirvieron de testigos a ratificar sus dichos ante el tribunal conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, por lo que quien aquí decide, desecha la documental objetada por no haber sido aportada conforme a la legislación y jurisprudencia patria Y así se declara.

• (f. 54 y 55) En copia simple, Boletas de Notificación expedidas por la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana en fechas 21 y 26 de octubre de 2022, dirigidas a la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN –aquí parte accionante-. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

• (f. 56 al 81) Facturas de Materiales de Construcción, con las que la demandada pretende demostrar que las bienhechurías construidas en la parte superior del inmueble fueron realizadas con dinero de su propio peculio. Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez. Así se establece.-

**En la fase probatoria, promovió:

• En el punto primero de las pruebas promovidas por la parte demandada, ratificó el mérito favorable de los autos. A tal respecto, debe precisar esta Juzgadora que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que su promoción opera sin necesidad de ser promovida y así se deja establecido.

• Referente a la prueba de informes, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas y admitidas por auto de fecha 24/05/2024, en el cual se ordenó oficiar al ente antes mencionado, a fin de que remitiera información sobre dos particulares contentivos en el escrito de promoción de pruebas, que versan sobre:
a) Copias certificadas del documento de fecha 12 de julio de 197, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero, que se encuentra inserta en la referida oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de demostrar que en fecha 12 de julio de 1976, el De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), había adquirido en propiedad un terreno con una casa sobre el construida, cuyo inmueble se encuentra suficientemente especificado en autos. En tal sentido, siendo que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, se agregaron las resultas procedentes de dicha oficina administrativa, la cual informó (f. 103): “(…) Al respecto, en pro de dar respuesta a su solicitud, se remite anexo a la presente, como primer avance, copia certificada de cancelación de hipoteca suscrita por la ciudadana Matilde Emilia Pérez y Venta realizada por el ciudadano Eusebio Miguel Manzo al ciudadano Jesús Enrique Perdomo López. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 1976.”; quien aquí suscribe, evidencia que el documento en cuestión ya fue valorado conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dándosele valor como documento público, toda vez que el mismo fue consignado por la parte accionante junto con su escrito libelar, encontrándose en los folios 13 al 17 y por la parte demandada en su contestación a la demanda, del folio 47 al 49 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Copias certificadas del documento de fecha 11 de noviembre de 1974, inscrito bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 1, con el fin de demostrar que el terreno objeto de la presente demanda, cuenta con un Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1974, en el cual se deja constancia de las bienhechurías con las siguientes características: construcción de una sola planta, paredes de bloques de arcilla, una sala, un recibo, una habitación, cocina, baño y un comedor, pisos de concreto. Ahora bien, de las resultas agregadas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024 (f.122), procedentes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual se dejó constancia: “…Al respecto, en pro de dar respuesta a su solicitud, se remite anexo a la presente, como único alcance, Oficio Nº RP229/187/3º/2024 suscrito por la Abg. Raquel Margot Salom Maniglia en su condición de Registradora Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde a su vez remite copia simple del documento Nº 33 del Tomo 01; Protocolo Primero de fecha 11 de noviembre de 1974 e informa que el mismo se encuentra anulado, y no posee firmas de las partes ni sellos de la mencionada Oficina Registral…”. Ahora bien, este tribunal observa que del anterior informe se desprende que el documento sobre el cual se solicita la información se encuentra anulado, no obstante, también se observa de las copias certificadas remitidas por el ente administrativo, que las partes involucradas en dicho documento, así como, la operación que allí se pretendía protocolizar, en modo alguno se relacionan con lo aquí discutido, razón por la cual se puede concluir que la información suministrada por la parte promovente sobre los datos de registro se encontraban erróneos y ciertamente debió ser así pues, del documento cursante en autos no se pueden leer los datos de inscripción a que se contrae el titulo supletorio aportado a los autos, siendo ello así, este tribunal desecha esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
 Del mérito.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia que a través del presente proceso, la demandante, ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN, pretende la PARTICIÓN DE LA HERENCIA dejada por el causante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), conforme a las previsiones contenidas en los artículos 763 y 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, procede a demandar a la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN; encontrándonos que las mismas fundamentan su pretensión en el hecho de que son hijas legítimas del causante JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), quien falleció ab-intestato y, siendo que el prenombrado deja un bien de fortuna, la accionante se ve forzada a demandar a su hermana, en su carácter de co-heredera para que convenga en la partición de los bienes que constituye el acervo hereditario respectivo.
Por su parte, la demandada, ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, parte demandada en el presente juicio de partición, señaló que ciertamente su padre falleció en fecha 17 de septiembre de 2006, quien llevaba por nombre JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), que es cierto que su hermana, la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN –aquí parte actora- y su persona, son las únicas herederas del De Cujus anteriormente identificado, y que es cierto que el único bien que conforma la comunidad hereditaria es un terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre él construida, ubicado en un lugar denominado “Mal Paso” jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, empero, el terreno en referencia, cuenta con unas bienhechurías que constan de una sola planta según título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1974, sin embargo, antes del fallecimiento de su padre en el año 2006, comenzó a construir con su autorización y la de su madre desde el año 2001, unas bienhechurías en la planta superior de la vivienda de su padre, por lo que solicita sea tomado en consideración que las bienhechurías ubicadas en el nivel superior de la propiedad, fueron construidas por su persona con dinero de su propio peculio y a tal efecto, no forma parte del bien litigioso en la presente demanda.
Así pues, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “Art. 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
En este orden, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así, existen en nuestro Derecho tres formas o clases de partición, a saber: i.) La judicial contenciosa. ii.) La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez. iii.) La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad pro-indivisa, por cuanto quedó demostrado el fallecimiento del causante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), en fecha 17 de septiembre de 2006 y que a la fecha no se realizó la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente las partes en comunidad; aunado a que se encuentra demostrada plenamente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto al causante, la cual quedó demostrada mediante actas de nacimiento apreciadas con todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, de las cuales se infiere que tanto la actora como la demandada, son legítimas hijas del causante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), (ver folios 11, 12 y 23 y vto), formando parte del orden de suceder del causante referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa que involucra a las intervinientes en el juicio, la cual nació de un hecho o de una situación accidental y temporal, como lo es, la sucesión hereditaria entre las ciudadanas NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN –aquí demandante- y CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN –aquí demandada-, quienes por causa de muerte de su padre adquieren derechos sucesorales sobre la propiedad de un lote de terreno y la casa sobre el construida (comunidad derivativa por un acto mortis causa –herencia-), debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de julio de 1976, inserto bajo el No. 05, protocolo primero, Tomo 10 (folios 13 al 17, 47 al 49 y 103), documento del cual se desprende que fue cancelada hipoteca de primer grado suscrita por la ciudadana MATILDE EMILIA PERÉZ y venta realizada por el ciudadano EUSEBIO MIGUEL MANZO al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), hoy causante de las ciudadanas NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN y CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, un (01) lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre el construida, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con terrenos de Cruz María Colmenares y Esteban Segovia; SUR: En veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Esteban Rodríguez; ESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Mediomundo; y OESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos de Eduviges Padilla, camino vecinal de entrada al terreno que da por medio.; inmueble del cual se alega la planta alta no forma parte de la indicada comunidad hereditaria, sin embargo, admitió o convino en que el lote de terreno y la que a su decir fue la primigenia bienhechuría, la cual se verifica del documento de propiedad de su causante y el del título supletorio aportado, es el único bien a partir. Y ASÍ SE PRECISA.
De este modo, puede quien aquí decide precisar que imperiosamente el bien descrito en el escrito libelar, forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre las partes litigantes, la cual evidentemente nació de un hecho o de una situación accidental y temporal, como lo es, la sucesión hereditaria. En consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, como se mencionó la parte actora solicitó la partición del terreno antes descrito y de la casa sobre él construida, lo cual fue objeto de oposición por la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMAN, bajo el fundamento de que la cimentación de la planta alta de la vivienda fue construida por ella con dinero de su propio peculio, afirmando a su vez, que dicha edificación lo fue con autorización antes del fallecimiento de madre en el año 2001 y de su padre en el año 2006, por lo que, en vista de ello, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra, -como se mencionó ut supra de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, todo ello, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
Por otro lado, tenemos que el artículo 763 del Código Civil, establece:
“Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
En tal sentido, tenemos que del acervo probatorio se verifica que la demandada no logró demostrar la presunción de que el bien construido en la planta alta del inmueble le pertenecía en forma exclusiva, toda vez que por ninguna forma trajo a los autos algún medio probatorio que demostrara que los padres en vida la habían autorizado para hacer esa construcción, salvo unas facturas consignadas a las que no les fue atribuida eficacia probatoria alguna, por cuanto no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ratificación de dichas instrumentales mediante prueba testimonial, en consecuencia, lo edificado encima del bien inmueble objeto de la partición pasa a formar parte del acervo hereditario y es objeto de partición hereditaria. Consecuentemente, en vista de que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, tomando en consideración los elementos probatorios cursantes en autos, puede concluir esta juzgadora que la vivienda cuya partición se demanda, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Perdomo López, con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre el construida, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra constituido por un bien pro indiviso, donde la parte demandada no logró demostrar la propiedad de la parte alta de la misma, quedando así desvirtuada la oposición de la demandada, dirigida a demostrar que fue ella con dinero de su propio peculio fue quien fomentó la construcción de la mencionada parte alta de la vivienda objeto de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, alegó que la construcción de la parte alta de la vivienda objeto de la litis, edificada sobre el inmueble construido sobre el lote de terreno propiedad de su padre, le pertenece por tener la autorización de sus progenitores, antes de su fallecimiento y para lo cual invirtió dinero de su propio peculio, sin la existencia en autos de un título de propiedad registrado, o al menos, un título supletorio de propiedad, el cual requería inexorablemente la autorización por escrito de su causante, el finado JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†); al respecto, es preciso señalar que ciertamente de los autos no existe documento que demuestre la propiedad de la fomentación de las bienhechurías a las que hace mención la parte demandada, para lo cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, que a la letra dice:
Artículo 549.- “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Asimismo, debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 555 eiusdem, que expresa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario (…)”. En tal sentido, se presume que toda construcción es hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, y en el presente caso, al no poderse demostrar mediante documentación alguna que la construcción realizada sobre el inmueble que se encuentra sobre el lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que las mismas hayan sido realizadas por las únicas expensas de la demandada y que cuente con instrumento que acredite dicha propiedad, se deduce según lo dispuesto por el legislador, que el propietario de tales bienhechurías, es el propietario del suelo sobre el que está construida, y siendo que ha quedado demostrado en actas que la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se construyó la vivienda objeto de partición, fue adquirido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), se concluye que tal construcción fue efectuada por éste, razón por la cual, su partición resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales consideraciones, visto que en el caso que nos ocupa la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN (aquí demandada), no demostró las afirmaciones realizadas para sostener la oposición a la partición de la parte alta de la vivienda, pues no demostró que la construcción de la misma haya sido realizada con autorización del propietario e íntegramente por su persona con dinero de su propio peculio, consecuentemente, se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, se declara PROCEDENTE la partición del bien inmueble constituido por lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con terrenos de Cruz María Colmenares y Esteban Segovia; SUR: En veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Esteban Rodríguez; ESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Mediomundo; y OESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos de Eduviges Padilla, camino vecinal de entrada al terreno que da por medio. El referido inmueble pertenece al De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-611.648, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado por ante la antigua oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero. Y ASÍ SE PRECISA.
Por tales consideraciones, se ordena la partición del inmueble constituido por un lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre el construida, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con terrenos de Cruz María Colmenares y Esteban Segovia; SUR: En veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Esteban Rodríguez; ESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Mediomundo; y OESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos de Eduviges Padilla, camino vecinal de entrada al terreno que da por medio. El referido inmueble pertenece al De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-611.648, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado por ante la antigua oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones, este Juzgado concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, la alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el partidor. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, mediante apoderada judicial, abogada JESSIKA LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA ha sido incoada por la ciudadana NURIS MARÍA PERDOMO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.801, representada judicialmente por los abogados MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.302 y 22.900, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN TIBISAY PERDOMO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, mediante apoderada judicial, abogada JESSIKA LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080, en su condición de herederas del causante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble constituido por: “Un (01) lote de terreno con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con una casa sobre el construida, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Mal Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con terrenos de Cruz María Colmenares y Esteban Segovia; SUR: En veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Esteban Rodríguez; ESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Mediomundo; y OESTE: En diez metros (10 Mts) con terrenos de Eduviges Padilla, camino vecinal de entrada al terreno que da por medio, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la antigua oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero. El referido inmueble pertenece al De Cujus, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-611.648, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado por ante la antigua oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1976, Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero”, partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 21.917.-
Civil/Partición de Herencia/Def.
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