REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el libelo de la demanda inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas a los folios 02 al 11, presentada por los abogados en ejercicio RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE y FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.306 y 291.618, respectivamente, en la cual solicitan de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, el Tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón del criterio esbozado, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris; acompañándose un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Dicho esto, nos encontramos que para decretar una medida preventiva de tal naturaleza en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario establecer el monto de la obligación, pues es la base para el aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta y exigible y de plazo vencido; elementos éstos que no concurren en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, ya que estas solo se hacen exigibles y liquidas una vez establecidos por la sentencia de retasa del monto a cobrar.
Así pues dicho pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida, cierta, exigible a cobrar, si fuere el caso; evidenciándose que el embrago preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, son inciertas e imprecisas los montos que pudieran llegar a embargarse, por la naturaleza del juicio de estimación de honorarios profesionales (derivados de costas procesales), por tanto, no cumpliendo la presente medida con los requisitos expuestos, es forzoso para este Tribunal negar la medida peticionada y así se declara.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP N° 22.002
RGM/JAD/DERB.
Cuaderno de Intimación.
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