REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA es seguido por la ciudadana AMALIA MERCEDES GRAVIER HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas NURIS ESMERALDA SUÁREZ NIETO, ERIKA SUÁREZ NIETO y ANABEL SUÁREZ NIETO, en consecuencia, el Tribunal deja expresa constancia que proveerá sobre la medida solicitada, por auto separado.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.009.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la solicitud contenida en el libelo de la demanda y los recaudos consignados mediante diligencia cursante al folio 90 de la pieza principal, presentada por el abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en la cual peticiona que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran especificados en el escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal, a los fines de proveer con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, precisa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
Realizadas las anteriores precisiones acerca del régimen de las medidas cautelares y los requisitos para su procedencia, es necesario analizar la viabilidad de las medidas cautelares en los procesos tendentes a la declaración judicial de las uniones estables de hecho o concubinato y al respecto, es necesario precisar que las acciones judiciales dirigidas a obtener declaraciones de certeza sobre la existencia de determinados hechos, conocidas como acciones mero declarativas, tienen como pretensión obtener una decisión judicial que avale o establezca con certeza que entre un hombre y una mujer existió en un espacio y tiempo determinado una relación de carácter afectivo que desplegó efectos jurídicos personales y patrimoniales. Tal declaración se constituye en un requisito de impretermitible cumplimiento para poder exigir los efectos de la unión concubinaria, como por ejemplo la partición de la comunidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2006 (caso V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció que: “Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”.
De lo anterior se colige que la declaración judicial que certifique la existencia de una unión estable de hecho se constituye en uno de los requisitos esenciales para el ejercicio del poder cautelar por parte de los administradores de justicia ya que, en criterio de este Tribunal representa el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho a que se refiere los artículos 585 y 588 de la ley procesal civil. Al respecto, el eximio doctor en derecho y doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. TOMO II. Página 158. Señala lo siguiente: “(…) En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina fumus boni iuris (humo u olor a buen derecho) (…)”. Este requisito de obligatorio cumplimiento es lo que arroja el juicio de verosimilitud al juzgador sobre la procedencia en derecho de la pretensión que le ha sido formulada por el demandante.
Ahora bien, en el juicio civil se pueden emitir dos tipos de sentencia, I.- Las declarativas y II.- Las de condena, las primeras se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, mientras que las segundas, imponen el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, y crea a favor del titular del derecho la acción tendente a obtener su ejecución coactiva.
En el caso que nos ocupa, versa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que sólo persigue el reconocimiento judicial de la relación que dice haber mantenido con el De Cujus, ciudadano MANUEL SUÁREZ MARRERO, durante el tiempo especificado en el escrito libelar, cuya sentencia que ha de dictarse es de las de tipo declarativas, arriba mencionadas, así pues, siendo que la misma se circunscribe al reconocimiento de un derecho que dice tener, no se encuentra cubierto el segundo presupuesto de probabilidad de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora, toda vez que no existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que –como ya se dijo- la sentencia que eventualmente se dicte en este procedimiento será de tipo declarativa más no de condena y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien suscribe, NEGAR, la medida requerida por la representación judicial de la parte accionante por improcedente y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.009.-
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