REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

RECURRENTE: OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.144.319, representado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMOCHO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.803 y 74.463 respectivamente; Parte Demandada en la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2024, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 5 de noviembre de 2024, que negó el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al considerar que el auto apelado es una decisión de ordenamiento del juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente, razón por la cual es una sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por lo tanto es inapelable.

El 18 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó los recaudos para sustanciar y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alegó en su escrito, que para dilucidar el presente recurso de hecho se debe tener muy claro qué es un auto recurrible en apelación, por causar un gravamen irreparable a las partes y al procedimiento ordinario. Que el auto recurrible, decide un pronunciamiento expreso en la causa, en virtud de que anula las actuaciones por motivo de reposición, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, genera un gravamen irreparable a las partes y es totalmente apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del la Ley Adjetiva Civil.

Manifestó que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es una norma expresa y tacita, en sus numerales y causales, en donde debe intervenir el Ministerio Público, así como la respectiva notificación, por establecerlo el legislador y en la respetiva norma no aparece que el Ministerio Público debe intervenir en los referidos juicios de reconocimiento de unión estable de hecho; al no aparecer expresamente que deba intervenir en los juicios, la notificación expresada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no debe acordarse en el auto de admisión de la demanda, y si el juez considera que debe notificarle en la sustanciación del proceso, antes de dictar sentencia definitiva, puede hacerlo como director del proceso. Que los juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, son de acción privada y no de orden público, como si son los expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la intervención del Ministerio Público en este tipo de juicios es totalmente facultativa ya que lo hace de buena fe y no en defensa del orden público.

Alegó que el juez de la causa, no tomo en cuenta que fue acordado y publicado el Edicto, convocando y notificando a cualquier persona natural o jurídica que se crea con derechos e intereses en la existencia del juicio (incluyendo el Ministerio Público), edicto acordado de acuerdo con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Alegó que el auto el cual repone la causa al estado de volver a admitir la demanda y decreta la nulidad de todo lo actuado, no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, tal como lo quiere hacer ver el tribunal de la causa, es una decisión y causa gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que la reposición de la causa de fecha 16 de septiembre de 2024, es mal decretada, inútil y dañina al proceso. Que la nulidad de todo el proceso realizado por las partes, constituye un desgaste de jurisdicción, un daño económico a las partes y al estado venezolano, ya que el proceso se encontraba en fase de evacuación de pruebas. Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En el presente caso, se trata de dilucidar, si debía oírse o no la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial.

Aduce el recurrente que dicho auto del 14 de septiembre de 2024, es una decisión que causa gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de todo el proceso realizado por las partes, constituye un desgaste de jurisdicción, un daño económico a las partes y al estado venezolano, ya que el proceso se encontraba en fase de evacuación de pruebas.

De lo que se desprende que el auto de fecha 5 de noviembre de 2024 del juzgado en cuestión, basó su decisión de negar la apelación ejercida, en relación a que se trata de una interlocutoria de simple sustanciación. En efecto, el tribunal de la recurrida fundamentó la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, en lo que señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, decisión N° 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, conforme a lo cual, los autos son considerados también sentencias interlocutorias, sin embargo, son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, Sent. 889, dispone:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales (art. 206 CPC), precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los arts. 26 y 257 de la Constitución de 1999. Tales normas procesales y constitucionales, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el art. 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales”.


En el presente caso, la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 5 de noviembre de 2024, dictaminó que es un acto de mero trámite, no define ninguna diferencia entre las parte litigantes, y por ende, no tienen capacidad para poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, así como tampoco causa un perjuicio irreparable y que la misma es una decisión de ordenamiento del juez con miras de conducir el proceso ordenadamente concluyendo que es una sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, niega la apelación.

Ahora bien, revisadas como fueron las presentes actas procesales observa esta jurisdicente que a los folios 10 y su vuelto y al folio 11, corre inserta la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2024, dictada por el tribunal a quo en la que este tribunal considera necesario traer a colación parte de la misma en la que decide: “anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la debida demanda con la debida orden de notificación previa del Ministerio Público, anulando por ende todas las actuaciones posteriores a dicha admisión con excepción de las actuaciones relativas a las inhibiciones planteadas”.

De la parte de la sentencia anteriormente descrita, considera quien aquí juzga que la decisión interlocutoria dictada por el tribunal a quo, no es una sentencia de mero trámite ya que la misma ocasiona un desgaste jurisdiccional a las partes, por lo que en virtud, de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y los derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, en consecuencia, el tribunal a quo debe oír la apelación. Así se establece

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta necesario para este juzgado superior declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, representado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2024. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, representado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ parte demandada en la causa civil N° 23.592-24 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir a trámite en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, representado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ contra la sentencia definitiva de fecha 14 de septiembre de 2024.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde cursa el expediente N° 23.592-24 y desincorpórese el mismo del archivo activo de causas llevados en este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
MLPG/MRCR
Exp. 8250-24