REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024 suscrita por el abogado Wilmer Alexis Osorio, venezolano, titular de la C.I. N° V- 11.493.204, apoderado judicial del ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de noviembre de 2024, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de estacionamiento interpuesta por la Sucesión Colmenares Chavez, en contra del ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes.
En la referida decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble propuesto por la parte demandante, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño a desalojar y hacer entrega a la parte demandante del inmueble que ocupa como arrendatario consistente en un estacionamiento.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).
Ahora bien, tratándose en la presente causa, de una sentencia de última instancia que puso fin al juicio, se debe cumplir el requisito de la cuantía (suma gravaminis), que según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época de la interposición de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, el cual establece lo siguiente:
Artículo 18.- El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). (Resaltado propio.)
Con relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de la publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, Año CXLIX-Mes IV, reformó nuevamente y dejó sentado lo siguiente:
Con respecto a la cuantía donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.-
Al examinar las actas procesales conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2024, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al folio seis (06), y siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de mayo del 2024 y diarizada en fecha 03 de mayo de 2024, inserto al folio 50, Asimismo, se evidencia que en el libelo de demanda la cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (36.851,03) equivalentes a novecientos treinta y ocho con sesenta y cuatro euros (938,64) euros, así mismo para el día tres de abril del 2024, siendo el euro la moneda de mayor cotización según el BCV la cual se cotizó en 39,25 para la fecha de la interposición de la demanda, lo que significa que 39,25 x 3000, equivale a 117.750 Bs. que es la cantidad que debe superar para acceder a sede casacional.
En consecuencia, siendo el requisito de la cuantía lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de la interposición de la demanda, y de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria que establece que para acceder a sede casacional debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, vigente para ese momento, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado, por no cumplir el referido requisito que exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acceder a casación.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Wilmer Alexis Osorio, venezolano, titular de la C.I. N° V- 11.493.204, apoderado judicial del ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7838