REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

Expediente Nº 4.150-2024
JUEZA INHIBIDA: abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por los abogados JAFETH VICENTE PONS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS contra la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, representada judicialmente por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N°21030/2024.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de diligencia consignada en el a quo por la representación de la parte demandada (folio 1).
.- Acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 2 su vto.).
.- Entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición en fecha 22 de diciembre de 2024 (folio 4).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 22 de noviembre de 2024 corriente al folio 2 y su vto. lo siguiente:
“…Cursa por ante este Juzgado, Expediente original signado con el N° 21030/2024, cuyas partes son: Parte Actora: ciudadanos JAFETH VICENTE PONS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS. Parte Demandada: ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ. Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
Es el caso, que en fecha 21 de noviembre de 2024, la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURAN, siendo las 03:10 p.m., presentó ante el secretario del Tribunal una diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia nuevamente, por cuanto la que se encontraba agregaba al expediente se encontraba sin firma, de la cual ya había tomado una fotografía del expediente, haciendo uso de un medio telemático no autorizado. Cabe destacar que al momento de presentar la diligencia, la referida abogada le manifestó al secretario frente al público presente que le parecía sospechoso el actuar del Tribunal y que en ese expediente estaban pasando “cosas muy raras”.
En tal virtud, de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que la precitada profesional del derecho pone en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad en las causas que cursen por ante este despacho, por tal motivo considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a los dichos de la abogada MARÍA DEL CARMEN DURAN, ni plantear abiertamente una enemistad con ella, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de los causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la prenombrada abogada, con su señalamiento ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado…
…Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así, dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”
ESTA SUPERIOR ALZADA ENTRA A DECIDIR RESPECTO A
LA INHIBICION PLANTEADA.
Consideraciones legales y jurisprudenciales que se mencionarán más adelante, ahora bien visto el recuento de las actuaciones procesales en virtud, de la narración sucinta de las circunstancias fácticas ocurridas y expresamente mencionadas por la jueza inhibida es importante poner de relieve que el derecho protegido en esta materia como lo es la inhibición y recusación, es inequívocamente “el principio del juez natural y la imparcialidad que lo caracteriza”, lo cual no solo se fundamenta en la taxatividad de los numerales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino de las sentencias de avanzada dimanadas de las Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la causal genérica, que si bien el juzgador puede invocarla, no es menos cierto que debe hacer una relación sucinta de su argumentación fundada, con el ánimo de justificar la misma, cuando que se vea cuestionada su capacidad subjetiva, lo cual constituye el desprendimiento de la causa sometida a su consideración y estudio para su determinación, acto volitivo éste que refleja implícitamente el equilibrio, la transparencia y la confianza en el sistema de justicia venezolano, en el artículo 2 la carta fundamental en el cual, subyace en el estado democrático social de derecho y de Justicia que impretermitiblemente propugna nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nª 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Es importante poner de relieve y hacer la presente interrogante ¿cuál es el derecho protegido en esta materia? como lo es, “la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales“, es inequívocamente “el principio del juez natural y la imparcialidad que lo caracteriza”, lo cual no solo se fundamenta en la taxatividad de los numerales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino de las sentencias de avanzada antes invocadas, en relación a la causal genérica, que si bien el juzgador puede invocarla, no es menos cierto que debe hacer una relación sucinta de su argumentación fundada, con el ánimo de justificar la misma, cuando se vea cuestionada su capacidad subjetiva, lo cual constituye el desprendimiento de la causa sometida a su consideración y estudio para su determinación, acto volitivo éste que refleja implícitamente el equilibrio, la transparencia y la confianza en el sistema de justicia venezolano.(subrayado propio del tribunal).
En sentencia reciente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto y establece que:“las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición...”.
De la referida sentencia se infiere y desde el punto de vista lógico, jurídico y procedimental, que es necesario examinar a la especificidad el caso en concreto a los efectos de aplicar la subsunción de la norma y de la jurisprudencia al mismo en virtud que, la transparencia y la imparcialidad que debe tener el Juez al imponerse del conocimiento de la causa bajo estudio y consideración para su consecuente determinación, no debe ser infeccionado de ninguna manera para que, el Juzgador pueda aplicar in extenso el principio de autonomía que establece el código de ética del juez o jueza venezolano, el cual subyace en él y de la subjetividad e imparcialidad que lo caracteriza y debe prelar en el conocimiento de la causa sometida a su análisis y consecuente sentencia, por lo que las sentencias, doctrinas dimanadas por la Sala Civil que anteceden se deben considerar como decisiones de avanzadas y de última generación y consecuentemente, deben ser observadas por todas los Tribunales Civiles de la República, Y ASÍ SE ACLARA.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Juez inhibida exponga que las actuaciones de la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN comportan una presión indebida sobre ella como Juzgadora, ello le genera en su fuero interno, un sentimiento de rechazo que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Juez MAURIMA MOLINA COLMENARES, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular y lo que crea convicción en este sentenciador, que la inhibida está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que acarrea que sin velo de dudas se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.


Por el razonamiento expuesto, el derecho invocado y las jurisprudencias adminiculadas al caso en concreto y en fuerza de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, fue incoada por los abogados, JAFETH VICENTE PONS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS contra la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, representada judicialmente por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, que cursa en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21030/2024.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO



La Secretaria Temporal

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar


En la misma, siendo las once de la mañana (11:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.150-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado; remitiéndose el presente, con oficio N° ________ constante de (_______) folios útiles.


La Secretaria Temporal,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar




JMCZ/AYZV.-
Exp. 4.150.-