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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.982
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.387.854, V-9.611.531 y V-14.093.398, en su orden, actuando con el carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 35.165.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARÍA ARDILA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 10.179.926. y V-12.232.896, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO y JHON ALEXANDER CORTÉS BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.235 y 158.301, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, JHON ALEXANDER CORTÉS BONILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: Sin lugar la oposición a la partición (…).SEGUNDO: Procedente la demanda de partición (…). TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
.-En fecha 19 de octubre del 2022 corre inserto libelo de demanda contentivo de la acción de partición y liquidación. (Folios 01 al 07), junto con anexos que rielan a los folios 08 al 51.
.-En fecha 03 de noviembre del 2022 auto de admisión de la causa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 52).
.-En fecha 08 de noviembre del 2022 riela diligencia por parte del Alguacil dejando constancia que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (Folio 53).
.-En fecha 16 de noviembre del 2022 riela diligencia del Alguacil informando que no le fue posible lograr la citación personal de las ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA. (Folio 54).
.-En fecha 21 de noviembre del 2022 riela diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles. (Folio 55).
.-En fecha 22 de noviembre del 2022 riela auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se acuerda citar por medio de carteles a las ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDIL PIÑA. (Folio 56).
.-En fecha 05 de diciembre del 2022 riela diligencia consignando dos ejemplares de prensa. (Folio 57 al 59).
.-En fecha 09 de enero del 2023 riela diligencia por parte del apoderado judicial de las ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARÍA ARDILA PIÑA, dándose por citado en nombre y representación de las ciudadanas, y consignando apostilla del poder especial conferido. (Folio 62 al 65).
.-En fecha 09 de enero del 2023 corre inserta nota de secretaria certificando que los documentos anteriores fueron cotejados para su vista, confrontación y devolución. (Folio 66).
.-En fecha 30 de enero del 2023 corre inserto escrito de contestación de la demanda (Folios 67 al 75).
.-En fecha 29 de junio del 2022 corre inserta solicitud de declaración de únicos y universales herederos. (Folios 76 al 102).
.-En fecha 29 de junio del 2022 corre inserto auto del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. (Folio 103).
.-En fecha 08 de Julio del 2022 riela diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandada informando sobre las preguntas que serán formuladas a< dichos testigos. (Folio 104).
.-En fecha 08 de julio del 2022 riela acta de evacuación de testigo, formulada al ciudadano RAFAEL GONZALEZ ADROVER. (Folio 105).
.-En fecha 08 de julio del 2022 riela acta de evacuación de testigo, formulada a la ciudadana MARGARITA TERESA DURAN DE GONZALEZ. (Folio 107).
.-En fecha 19 de septiembre del 2022 riela diligencia solicitando abocamiento en la presente4 causa.
.-En fecha 19 de septiembre del 2022 corre inserto auto de abocamiento por parte de la ciudadana Juez Maritza de la Cruz Arvelo Cedillo. (Folio 110).
.-En fecha 19 de septiembre del 2022 riela escrito de oposición a la solicitud declaración de únicos y universales herederos, que riela a los folios 111 al 113, junto con anexos que van de los folios 114 al 121.
.-En fecha 27 de septiembre del 2022 riela auto ordenando abrir articulación probatoria de ocho días de despacho. (Folio 122).
.-En fecha 02 octubre del 2022 riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES. (Folios 123 al 128), junto con anexos que rielan desde los folios 129 al 147.
.-En fecha 07 de julio del 2022 riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA MARIA ARILA PIÑA y CLARITZA MARIA ADILA PIÑA. (Folios 148 al 154).
.-En fecha 13 de octubre del 2022 corre inserto auto decisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual declara suficientes recaudos consignados con la solicitud presentada de Únicos y Universales herederos. (Folios 155 al 157).
.-En fecha 24 de octubre del 2024 riela auto de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde deja constancia que ninguna de las partes ejerció algún recurso contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2022, y por ello declara firme la decisión. (Folio 158).
.-En fecha 10 de febrero del 2023 riela auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando sustanciar, y decidir el presente juicio por los tramites del procedimiento Ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 162 al 163).
.-En fecha 06 de marzo del 2023 riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA MARIA ARILA PIÑA y CLARITZA MARIA ADILA PIÑA, junto con anexos. (Folios 165 al 180).
.-En fecha 06 de marzo del 2023 riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, junto con anexos. (Folios 181 al 196).
.-En fecha 08 de marzo del 2023 riela auto acordando agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes. (Folio 197).
.-En fecha 10 de marzo del 2023 riela escrito de oposición de por parte del apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES. (Folio 198 al 200).
.-En fecha 15 de marzo del 2023 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desechando la oposición formulada. (Folio 201).
.-En fecha 11 de mayo del 2023 riela escrito de informes por parte del apoderado judicial del de las ciudadanas YELIZTA MARIA ARDILA PIÑA y CLARIZTA MARIA ARILA PIÑA. (Folios 204 al 208).
.-En fecha 23 de mayo del 2023 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES. (Folios 209 al 212).
.-En fecha 04 de julio del 2023 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 215).
.-En fecha 14 de agosto del 2023 corre inserta decisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 217 al 224).
.- En fecha 22 de septiembre del 2023 riela diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación. (Folio 225).
.-En fecha 25 de septiembre del 2023 riela auto que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 226).
.-En fecha 06 de octubre del 2023 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, inventariándose y dándosele entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 228).
.- En fecha 26 de octubre del 2023 corre inserto escrito de informes y anexos por parte del apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 231 al 247).
.-En fecha 06 noviembre del 2023 riela escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 250 al 253).
.-En fecha 16 de noviembre del 2023 riela escrito de observaciones a los informes, junto con anexos, por parte del apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 254 al 276).
.-En fecha 24 de noviembre del 2023 riela diligencia consignando documentos públicos en copia certificada. (Folios 277 al 286).
CUADERNO DE MEDIDAS:
.-En fecha 03 de noviembre del 2022 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 01 al 04).
.-Al folios 05 riela oficio informando al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.-A los folios 06 y 07 riela oficio por parte del Registro informando que si estampo dicha medida.
PARTE MOTIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, co-apoderado judicial e la parte demandada, en fecha 22 de septiembre del 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN (…). SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición (…). TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor…”
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.
Estando término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…C APITULO II
RELACIOÓN DE LOS HECHOS
(…)Ahora bien, ciudadano Juez , la ciudadana AURORA EOSA ADAMES MONTES, antes identificada, falleció en fecha 21 de noviembre de 2021, según consta en acta de defunción signada con el número 2548, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo marcada con letra “E”, y que su muerte fue posterior a la de su cónyuge ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificado, concurriendo a dicha sucesión sus hermanos de doble vinculo, los ciudadanos aquí demandantes MARA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, antes identificada, es decir, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), en la sucesión de su cónyuge el causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificado, tal como consta en de (SIC) certificado de solvencia de sucesiones, Registro numero 0266, expediente 22/0310, de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, presentada en fecha 22/02/2022 por ante el departamento de sucesiones de la gerencia regional de Tributos Internos, Región los Andes, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), anexo marcado con letra “F”, a los fines de demostrar que a la fecha de su muerte, le sobrevivieron como herederos sus hermanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, suficientemente identificados en autos, quienes fueron llamados a suceder de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.
En base a ello ciudadano Juez, la ley faculta a mis representados a reclamar los derechos y acciones que le correspondían a su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada ya que son los herederos llamados a sucederle por ley a su muerte y por consiguiente entran a la comunidad hereditaria del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, juntos con sus hijas, las aquí demandadas, por derecho de representación de su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien en vida fuera la cónyuge del ciudadano: CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quien le sobrevivió a su muerte y siendo esta la única y exclusiva causa de la disolución del vinculo matrimonial entre ellos, originando derechos sucesorios a favor de AURORA ROSA ADAMES MONTES, y por consiguiente de mis mandantes, y cuya partición se demanda en este escrito libelar y que se encuentra en comunidad ordinaria con las demandadas.
Así las cosas, ciudadano Juez hago énfasis en decir, que las comuneras de mis representados, ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, arriba plenamente identificadas, se han negado en todo momento a materializar una partición amistosa por necedad en querer conservar lo que sabe que perfectamente no le corresponde, que es la totalidad de todos los bienes inmuebles y acciones del causante por CRALOS ATILIO ARDILA VEZGA, que para el momento de su muerte que estaba casado legítimamente con la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, creando derechos sucesorios para ella, y a su muerte heredan sus hermanos, que en esta demanda represento, resultando en consecuencia estas gestiones estériles e ineficaces, lo cual obliga a mis mandantes a activar la vía judicial.
CAPITULO III
PRETENSIÓN U OBJETO DE LA DEMANDA
Solicitud de demanda de partición, división del bien inmueble y de las acciones de la sociedad mercantil Arvez Inversiones, C.A.
CAPITULO IV
BIENES INMUEBLES Y ACCIONES OBJETO DE LA
Los derechos y acciones que le corresponden a mis representados como comuneros sobre el bien inmueble y acciones de la compañía Arvez Inversiones, objeto de esta partición, lo identifico a continuación:
BIEN INMUEBLE EXISTENTE:
1.1 Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta, sobre el construida, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La concordia, Municipio Autónomo, San Cristóbal, Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín y cuya distribución de dos pisos es (…).
ACCIONES DE LA COMPAÑIA ANONIMA ARVEZ INVERSIONES, C.A EXISTENTE:
1.2 Las novecientas treinta (930) acciones de la Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES C.A., RIF de la Empresa J090007075, debidamente inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 8 tomo 50-A, de fecha 04 de Abril de 1973, el cual le corresponde al causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificado, a la fecha de su fallecimiento y adquirido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES. La cual acompaño en copia simple marcada con letra “H”.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, en razón de que las comuneras CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARIA ARDILA PIÑA, antes identificadas, no han accedido a llegar a una partición amistosa del bien inmueble y de las acciones que tiene en comunidad con mi representados, no obstante, las innumerables reuniones e incluso redacción de acuerdos sin que en definitiva se pueda llegar a una partición amistosa y definitiva, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 760, 768,769,770 y 1071 del Código Civil, en representación de los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES(…)
Así es, en razón de que las comuneras MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, antes identificadas, demando a las comuneras CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, SILVIA CAROLINA OCHOA ANGULO, antes identificadas, para que convengan en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria en su defecto el Tribunal así lo declare de los siguientes bienes:
(..)2. En caso de que las demandadas no asistan al acto de nombramiento del partidor pedimos al Tribunal que proceda a la designación del partidor, conforme a lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que para el supuesto, que el partidor establezca que el inmueble cuya partición se demanda no se pueda dividir cómodamente, la partición se haga por la venta del inmueble en pública subasta, destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que corresponda a cada uno de los comuneros, es decir, el treinta y tres como treinta y tres por ciento, (33,33%) para nuestros representados y el treinta y tres como treinta y tres por ciento, (33,33%) para cada una de las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR
De conformidad con lo indicado en los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, pedimos muy respetuosamente al Tribunal decrete:
A)Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el numeral 1.1 Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente.
b)Medida innominada consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las acciones de la Sociedad Mercantil descrito en el Numeral 1.2 de este escrito libelar; cuya partición se demanda, a los fines que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, ante el temor fundado que las demandadas puedan causar lesiones graves o de déficit reparación al derecho que le corresponde a mis representados durante la tramitación del presente procedimiento, evitando con la medida cautelar que cause un perjuicio grave e irreparable a las demandantes.
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a continuación, demostrare que se encuentra cumplidos tales requisitos a los fines que se decreten las medidas cautelares aquí solicitadas.
DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA: De los documentos que se acompaña con la letra “F” y la letra “g”, emerge plena prueba que mis representados ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, antes identificados, son comuneros del inmueble y de las acciones cuya partición se demanda. Por ello mis representados, están en comunidad sobre dicho inmueble y acciones sobre la compañía anónima, y que se encuentran descritos en este libelo por su situación, lindero y titulo de adquisición y, al estarlos no están obligados a permanecer en comunidad con las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la pretensión de mis representados en contra de las demandadas antes identificadas, es totalmente procedente en derecho y segundo inequívocamente existe la presunción grave del derecho que se reclama.
DEL RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO: La simple circunstancia de las demandadas en impedir una partición amistosa del bien inmueble y de las acciones objeto de esta demanda, constituye por sí misma evidencia clara de que las demandadas no permiten la extinción de la comunidad, a menos que a ello les obligue el tribunal. A esto se añade que, si mis representados deben esperar al final de este proceso para que se asegure su derecho de partición sobre el bien inmueble y acciones en comunidad, objeto del proceso, la tardanza de este procedimiento en sí, les será totalmente perjudicial.
Considerando en nombre de mis representados, que las medidas cautelares solicitadas tienen como fin esencial, conservar los bienes de la herencia y su valor; para evitar que las comuneras demandadas puedan ejecutar acciones que dañen o menoscaben los derechos y patrimonio de la parte demandante. Me reservo en nombre de mis representados el solicitar cuales quiera otra medida preventiva o cautelar a los fines de garantizar los bienes objeto de esta demanda de partición, ya que existe riesgo manifiesto que quede ejecución ilusoria la ejecución del fallo, es tanto ciudadano juez que las comuneras demandadas aun después que se dio el inicio de la apertura de la sucesión del causante CARLOS ATILO ARDILA VEZGA han reconocido tácitamente y expresamente como comuneras a la cónyuge del causante ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, sin embargo, en fecha 29 de junio de 2022 iniciaron la solicitud de declaración de únicas y herederas universales a ellas, según solicitud N° 1283-22, desconociendo la cualidad de heredera a la cónyuge del causante, y por consiguiente pretenden desconocer a mis representadas, es por ello que pedimos las medidas preventivas antes citadas, a los fines de garantizar el acervo patrimonial que da lugar a esta partición.
(…)CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Finalmente pido que a la represente demanda se le dé curso POR EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia definitiva pido que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, con expreso pronunciamiento sobre lo solicitado, con la natural condenatoria en costas...”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, identificados en autos, alegan ser herederos de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES. Quien se encontraba casada con el ciudadano CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA. Es el caso, que el ciudadano CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA era exclusivo propietario de un bien inmueble y acciones de una empresa, los cuales se detallaran más adulante y que son objeto de la solicitud de partición incoada por la parte actora.
La exclusividad resulta en primer lugar, de que dichos bienes fueron adquiridos por él, con anterioridad al matrimonio celebrado con la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, en segundo lugar en virtud de capitulaciones matrimoniales suscritas según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N' 567, folio 969 al 972 de fecha 13 de febrero de 2001.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su cualidad para intentar la acción, en virtud de que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, para el momento del fallecimiento del causante CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA ostentaba derechos sucesorales por ser su cónyuge supérstite. Y que al fallecer esta posteriormente, concurren a la sucesión como hermanos de doble vínculo. Quienes solicitan la adjudicación de una parte igual a las de mis representadas y legitimas herederas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA
Por las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la demanda, es por lo que se procede a negar y contradecir la presente solicitud de partición en uno y cada uno de sus términos, bajo el fundamento de la excepción procesal perentoria, como lo es, la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presente acción. La cual será detallada con precisión meridiana en los capítulos subsiguientes.
CAPÍTULO II
DEL EFECTO DE LA CAPITULACION MATRIMONIAL
Las capitulaciones matrimoniales se constituyen en el matrimonio como un contrato solemne, el cual debe ser inscrito en el registro público correspondiente con anterioridad a este, mediante el cual los futuros contrayentes ejercen su autonomía de libertad contractual, al regular el régimen patrimonial durante la unión marital. Dicho instrumento se encuentra establecido en el artículo 141 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, los ciudadanos CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, con anterioridad a la celebración del matrimonio, suscribieron capitulaciones matrimoniales según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 567, folio 969 al 972 de fecha 13 de febrero de 2001. Posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 2001, según acta de matrimonio N° 20, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
…Así las cosas, los ciudadanos CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, en ejercicio de su libre autonomía de voluntad dejaron establecido la exclusiva propiedad y disposición de dichos bienes dentro del régimen matrimonial, es decir, que bajo ningún concepto, alguno de los cónyuges tendrá injerencia sobre los bienes del otro que se hayan adquirido con anterioridad a la fecha del matrimonio.
….Si bien es cierto, el contexto de la particularidad planteada por la Sala Constitucional, en cuanto al efecto de las capitulaciones versa sobre la posibilidad de que las mismas sean modificadas o establecidas con posterioridad a la celebración del matrimonio, no es menos cierto, que dicho efecto debe tenerse en cuenta y validar de la misma manera en cualquiera de las causales de disolución del matrimonio. Tema en disputa para el caso de marras, el cual versa sobre la vigencia de dichas capitulaciones matrimoniales con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges, en cuanto a la posibilidad de ejecutar la vocación hereditaria de parte del cónyuge supérstite, según lo establecido en los artículos 823 y 824 del código civil venezolano.
…Ciudadana Juez, como ya ha sido mencionado los bienes objeto de la solicitud de partición propuesta por la parte actora, fueron de exclusiva propiedad del causante CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA, por haber sido adquiridos con anterioridad al matrimonio (bienes propios) y además por estar bajo el régimen de capitulación matrimonial (separación de bienes). Razón por la cual la ciudadana, AURORA ROSA ADAMES MONTES carece de la cualidad como cónyuge supérstite en ese momento para ser llamada como heredera.
Además es preciso señalar, que mientras estuvo vigente la unión matrimonial entre CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, no adquirieron bienes en comunidad conyugal, es decir, no existió acervo matrimonial. Con lo cual no existe patrimonio del cual dicha ciudadana como cónyuge supérstite pueda ser heredera
En consecuencia, las únicas y universales herederas respecto de la sucesión CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA, serian mis representadas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA quienes son legítimas hijas del causante, según se desprende del artículo 822 del Código Civil Venezolano, en lo que refiere al orden de suceder. Tal y como quedo establecido por vía de jurisdicción voluntaria en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2022, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Expediente N° 1283-22 nomenclatura llevada por ese tribunal. El cual se agrega en su totalidad en la presente contestación.
De igual manera, es preciso informar a este digno tribunal, que quien actúa como parte actora en la presente demanda de partición, los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES Y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, representados por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, realizaron oposición a dicha solicitud de declaratoria de únicas y universales herederas presentada por las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA. A pesar de tal oposición, solo se declararon como únicas y universales herederos a mis representadas
CAPÍTULO IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto, si el cónyuge supérstite crece de vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA, por estar legalmente separados del acervo matrimonial por capitulaciones matrimoniales, pues mucho menos debe considerarse la cualidad de los que aquí intentan la acción de partición. En consecuencia, esta representación opone muy respetuosamente, la falta de cual como excepción procesal perentoria a la presente demanda de partición.
….En efecto, el documento la declaración sucesoral o certificado de solvencia, solo puede tener valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, ya que solo es un documento de carácter administrativo, el cual tiene como función principal, demostrar y validar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el caso de sucesiones ante el estado venezolano por parte de los interesados.
Además, la falta de cualidad de la parte actora es evidente, en virtud de que los bienes objeto de la solicitud de partición, se encuentran bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales suscrito por los esposos CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, es decir, están legalmente separados de la comunidad de bienes
De modo que, al tomar en consideración la tesis planteada en este escrito de contestación, la vocación hereditaria del cónyuge no está supeditada a su estado civil, sino, a la existencia del régimen patrimonial matrimonial supletorio, por ausencia de capitulaciones matrimoniales, en virtud del respeto a las normas de derecho privado que otorga el ordenamiento jurídico establecer el régimen patrimonial en unión marital el cual debe conservar sus efectos aun después de cualquieras de las causas de disolución de patrimonio (muerte).
Finalmente, las capitulaciones matrimoniales se deben tener como una clara e inequívoca manifestación de voluntad, al hecho de que los bienes sujetos a este régimen patrimonial, sean de exclusiva propiedad, posesión, dominio y transmisión hereditaria, sin intervención o participación alguna, en el caso de marras, del cónyuge supérstite. Pues, es importante el respeto a la esencia del contrato mismo, cuya solemnidad es requisito indispensable para su validación, siempre que no sea objeto de nulidad
PETITORIO
Ciudadana juez, solicito muy respetuosamente la máxima valoración de este escrito de contestación a la demanda de partición incoada por la parte actora, así mismo sea declarada CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD hereditaria respecto de la sucesión CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA, en contra de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, actualmente fallecida, en virtud de los fundamentos de derecho expuestos Por ser extraña a de los bienes legalmente separados por capitulación matrimonial.
Así mismo, consecuencialmente se declare CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en contra de los demandantes de la presente partición de bienes MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA CAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES. Por carácter de cualidad hereditaria sobre los bienes ya descritos.
Se declare SIN LUGAR la demanda de partición incoada por los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES por carecer de cualidad y legitimidad para intentar la acción propuesta:
Por último, se ratifiquen a mis representadas YELITZA MARIA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, plenamente identificadas, en concordancia con la decisión del Tribunal Quinto de Municiono y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como únicas y herederas en la sucesión del de cujus CARLOS ATILIO VEZGA ARDILA…”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“……Al hilo de lo anterior, se percato quien juzga que en el caso de marras, la parte demandada se opone a la partición, objetando el carácter cónyuge sobreviviente de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES y el carácter de herederos de la parte actora señalado en la demanda, afirmando que los bienes objetos de partición eran únicos y exclusivos de la propiedad del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por haberlos adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, en consecuencia nunca formaron parte de la unión conyugal.
Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, suscribieron capitulaciones matrimoniales en fecha 13 de febrero de 2001, sometiéndose así al régimen principal patrimonial - matrimonial, y contrajeron matrimonio civil en techa 17 de febrero de 2001 hasta que en fecha 12 de octubre de 2019, fue disuelto el vinculo matrimonial, con ocasión a la muerte del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quedando como herederas su cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES y sus hijas legitimas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera quedó evidenciado que el contenido de las capitulaciones matrimoniales establecía que los cónyuges eran únicos y exclusivos propietarios de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, así como los que adquirieran a futuro, ya sea con dinero proveniente de la venta de los mismos etc., así como el aumento de valor a plusvalía de estos, mientras que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial los mismos serian administrados por ambos o cualquiera de los cónyuges: así como también se deduce del documento de propiedad del inmueble que riela del folia 23 al 26 y del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil que riela del folio 30 al 36, que el bien inmueble y las acciones objeto de partición si fueron adquiridos por el de cujus antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia, si eran bienes únicos y exclusivos del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, como se señaló ut supra eso no era ningún impedimento para que la cónyuge sobreviviente fuera excluida de su derecho a la vocación hereditaria y legitima. que por ley le correspondía, por el solo hecho de ser llamada a suceder y de haberle sobrevivido a su cónyuge, ni aun cuando existiere una cláusula dentro de las referidas capitulaciones matrimoniales que atentara contra sus derechos sucesorales, pues la misma hubiese sido objeto de nulidad, no siendo por lo tanto ninguno de estos motivos un obstáculo para que la cónyuge sobreviviente para ese entonces concurriera a participar junto con las hijas del de cujus, en la herencia dejada por su difunto esposo, recibiendo en consecuencia, una cuota igual a la que corresponde a los hijos, tal como lo dispone el artículo 824 eiusdem, pues estas lo que impidieron fue que se formara una comunidad de gananciales durante el matrimonio, y en consecuencia, que se diera a su vez la liquidación de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, y en consecuencia, que se diera a su vez la liquidación de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición en razón del carácter de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES y la de la parte actora por ser quienes conforme a lo establecido en el articulo 825 del Código Civil, están llamados a suceder a su hermana fallecida, correspondiéndole por lo tanto la cuota parte que le correspondía a su hermana de doble conjunción AURORA ROSA ADAMES MONTES, por derecho de vocación hereditaria y legitima, sobre los bienes y acciones objetos de partición, equivalente al 33.33%, concurriendo de esta forma con las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA Y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, hijas del de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, a quienes también les corresponde una cuota equivalente a un 33.33%. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada "ejecutiva", al respecto señaló la Sala
…En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble y las acciones que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“…De la sentencia recurrida, como ya se mencionó, solo reconoce el efecto de las capitulaciones matrimoniales únicamente como instrumento mediante el cual se impide la formación de patrimonio común entre cónyuges, sin embargo, se disiente de este criterio, en virtud de que a través de dicho instrumento, es posible establecer con libertad el régimen patrimonial matrimonial, donde los cónyuges de común acuerdo, establecerán e indicaran con precisión meridiana los bienes que estarán vinculados a los efectos del contrato de matrimonio, y los que serán de libre administración y disposición a titulo individual por cada cónyuge sin condicionamiento del estado civil, aunado a la posibilidad de suscribir capitulaciones durante la vigencia del matrimonio, así como también realizar modificaciones. Pues, se independiza el régimen patrimonial del vinculo matrimonial a la luz del nuevo criterio jurisprudencial. Del cual en lo absoluto fue valorado en la recurrida.
En el caso de marras, el ciudadano Carlos Atilio Vezga Ardila suscribe capitulaciones matrimoniales con la intención de proteger e independizar el patrimonio adquirido con anterioridad al matrimonio contraído con la ciudadana Aurora Rosa Adames Montes, así como también impedir cualquier injerencia sobre los mismos de parte de su cónyuge. Aun cuando, el código civil en su artículo 154 establece la posibilidad de que cada cónyuge administre y disponga de sus bienes propios
Si bien es cierto, que el artículo 823 del Código Civil reconoce derechos sucesorios al cónyuge en virtud de la figura del matrimonio y, que en el artículo 824 del código ejusdem le otorga el estatus de heredero forzoso, al expresar taxativamente que el viudo o viuda concurre con los descendientes del causante. No puede perder de vista la existencia de las capitulaciones matrimoniales como condicionante en la vocación hereditaria del cónyuge supérstite conforme lo establece el artículo 883 ejusdem, circunstancia que debe ser aplicada de forma idéntica en la sucesión intestada. En consecuencia, las capitulaciones matrimoniales al subsistir después de quedar extinto el vínculo matrimonial por causa de muerte, lo hacen con la finalidad de condicionar la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. Tal y como lo determina el autor que fue citado en el escrito de contestación de la demanda, Colmenares J. (2003) en su obra "TEMAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS. Pues al respecto el A quo tampoco emitió pronunciamiento de manera clara y lacónica.
En otro orden de ideas, el bien inmueble y las acciones sujetas a la solicitud de partición, formaron parte de una comunidad de gananciales, resultante de la unión entre Carios Atilio Vezga Ardila (causante) y la ciudadana Fanny Piña López (madre de mis representadas), según se evidencia de la sentencia que decreto el divorcio y liquidación de la comunidad de bienes entre ellos. Así pues, de la investigación y pericia en la colección de pruebas útiles a presentar en esta etapa superior del proceso, fue posible ubicar dicha sentencia, producto de información brindada por conocidos del causante. Ya que mis representadas desconocían los términos en que quedo planteada la disolución del vinculo matrimonial de sus padres.
De modo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento público promuevo y evacuo sentencia de divorcio y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre el ciudadano Carlos Atilio Vezga Ardila y Fanny Piña López, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 1990. Expediente N" 10001, la cual se encuentra definitivamente firme, puesto que no se intentó ningún recurso sobre la misma. Que fue conocida en la fecha en que se suscribió diligencia al solicitar copias certificadas ante el tribunal, es decir, en fecha 25 de septiembre del 2023. La cual se agrega en copia certificada.
Pues en dicha sentencia, se decretó el divorcio, así como también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal (comunidad de gananciales) en los términos acordados por los solicitantes, en donde específicamente se evidencia en la disposición "QUINTA", que ambas partes acuerdan ceder en partes iguales en favor de sus hijos, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble sujeto a partición propuesta por la parte accionante, dicha disposición quedo establecida así:
…Ciudadana Juez, la sentencia de divorcio y separación de bienes de la comunidad conyugal, configura de manera fehaciente la falta de cualidad de la parte accionante, pues los bienes sujetos de la presente partición, producto de la liquidación de gananciales según sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 1990, Expediente N° 10001, la cual se encuentra definitivamente firme, donde expresamente los bienes son adjudicados de parte de Carlos Atilio Vezga Ardila y Fanny Piña López en favor de mis representadas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA Y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA quienes en virtud de tal disposición son las actuales titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
En ese sentido, la parte accionante carece de cualidad para intentar la acción de partición, no solo en virtud de la existencia de capitulaciones matrimoniales, la cual condiciona la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, sino también, ante lo dispuesto en la sentencia de divorcio y liquidación de la comunidad de gananciales, pues opera la existencia de la denominada "cosa juzgada" En consecuencia, no puede solicitarse partición de un bien que previamente fue repartido.
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación, en consecuencia, se declare improcedente dicha solicitud de partición por falta de cualidad. En primer lugar, por existir capitulaciones matrimoniales las cuales separan los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio a los efectos del matrimonio y, las cuales condicionan la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. En segundo lugar, y circunstancia no menor, la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual decreta el divorcio y liquidación de la comunidad de gananciales pertenecientes al primer matrimonio contraído por el causante…”
De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“...Cabe señalar, ciudadano juez, que antes de la celebración del matrimonio, los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES, Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificados, celebraron capitulaciones en matrimoniales, según consta en documento debidamente registrado en fecha 13 de febrero de 2001, expedida por el Registrador del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se estableció un régimen de separación de bienes, que iba a regir el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, exclusivamente a los efectos de la del matrimonio, lo cual no es impedimento alguno para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien para la fecha de la muerte del causante le sobrevivió, y le heredara en una cuota igual a la de sus hijas, tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como lo establece el artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, lo que si está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y no se le puede vulnerar el derecho de suceder a la cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES, ni limitar bajo ningún concepto su vocación hereditaria, en tal sentido, las capitulaciones matrimoniales no pueden excluir a la viuda de la herencia, por el contrario la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, conserva los derechos como heredera del de cujus.
Dicha demanda fue admitida el 03 de noviembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las demandadas, y posteriormente la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, las demandadas en el lapso de contestación de la demanda, las demandadas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, a través de su apoderadas dieron contestación a la demanda reconociendo, que efectivamente los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES, y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, estaban legalmente casados, sin embargo, alegan la falta de cualidad hereditaria de mis representados por cuanto existían lay capitulaciones matrimoniales y que los bienes estaban legalmente separados por cuanto los bienes adquiridos por CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio celebrado con AURORA ROSA ADAMES MONTES. Es así, como proceden a negar y contradecir la demanda de partición, fundamentándola como excepción procesal perentoria la falta de cualidad de la parte actora. Asimismo, mismo solicita que sea ratificadas como únicas y universales herederas
En el periodo probatorio a la parte actora como a las demandadas le fueron admitidas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
Así, queda plenamente demostrado y establecido que a la muerte del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, le sobrevivió la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quienes para el momento de la muerte estaban legalmente casados, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la viuda adquiere derechos sucesorales, para ello, basta demostrar la cualidad de cónyuge sobreviviente y en el caso que nos ocupa, tenemos la existencia de un matrimonio contraído válidamente con la persona del cónyuge fallecido. Ciudadana Juez, la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada, falleció en fecha 21 de Noviembre de 2021, según consta en Acta de Defunción signada con el número 2548, expedida por el Registrador Civil de la parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que su muerte fue posterior a la de su cónyuge ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificado, concurriendo a dicha sucesión sus hermanos de doble vinculo, es decir, los aquí demandantes MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, heredando en partes iguales, la cuota parte que le correspondía a la cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada, es decir, el treinta y tres como treinta y tres por ciento, (33,33%), en la sucesión de su cónyuge el causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quienes fueron llamados a suceder de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 825 del código civil venezolano. En conclusión, la ley faculta a mis representados a reclamar los derechos y acciones que le correspondían a su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada ya que son los herederos llamados a sucederle por Ley a su muerte y por consiguiente entran a la comunidad hereditaria del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, juntos con sus hijas, las aquí demandadas, por derecho de representación de su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien en vida fuera la cónyuge del ciudadano: CARLOS ATILIO ARDILAVEZGA, quien le sobrevivió a su muerte y siendo esta la única y exclusiva causa de la disolución del vinculo matrimonial entre ellos, originando derechos sucesorios a favor de AURORA ROSA ADAMES MONTES, y por consiguiente de mis mandantes, cuya partición se demanda y que se encuentra en comunidad ordinaria con las demandadas.
En consecuencia, ciudadana Juez, reiteramos que a la fecha de la muerte del causante Carlos Atilio Ardila Vezga, su cónyuge ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien le sobrevivió como herederas gozaba de vocación hereditaria tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como se establece del artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, reiterando, lo que si está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y no se le puede vulnerar el derecho de suceder a la cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES, ni limitar bajo ningún concepto su vocación hereditaria, incluso si se hubiera renunciado a ella, porque la renuncia hereditaria está prohibida por el código civil, y ese pacto o convenio sería nulo de toda nulidad, nadie puede renunciar a la herencia de una persona que no ha muerto por respeto a la dignidad humana y a su honor, y el esquema de la vocación hereditaria por normas de orden público no puede ser modificado por contratos matrimoniales, que no son otra cosa que las capitulaciones matrimoniales que solo regulan la comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto de hechos y derechos y las consideraciones expuestas solicito a este Tribunal que admita, sustancie el presente escrito de informes y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA Y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, ya identificadas, en contra de mis representadas, se condene en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, toda la Jurisprudencia citada por la contraparte fueron emitidas en contextos relativo al régimen concubinario, y la sala concluyo que "debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones de los cónyuges en el matrimonio puedan darse el mutuo consentimiento en un régimen de capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente según los artículos 143 y 146 del código civil”, así, los concubinos, por ese principio de autonomía de la voluntad serán libres de administrar y dispones a título individual de sus bienes sin condicionamiento de su estado civil, queriendo dar el mismo trato a los concubino en relación a la materia de capitulaciones.
De allí el código civil venezolano, independientemente de la existencia de las Capitulaciones Patrimoniales en su artículo 823 le otorga y reconoce al cónyuge supérstite derechos sucesorios, por lo tanto no puede limitarse ni condicionarse esa vocación hereditaria ni equipararse a una separación judicial o legal de bienes, si bien está claro que se estableció un régimen de separación de bienes (régimen patrimonial dentro del matrimonio), lo cual no es impedimento alguno para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien para la fecha de la muerte del causante le sobrevivió, la herede en una cuota igual a la de sus hijas, tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como se desprende del artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, lo que sí está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, desestimándose el criterio del cual se aferra la parte demandada, como fue la falta de cualidad por parte de mis representadas para intentar la presente acción.
La contraparte en sus informes, en el aparte que señala "el bien inmueble y las acciones sujetas a la solicitud de partición, formaron parte de una comunidad de gananciales, resultante de la unión entre Carlos Atilio Vezga Ardila (causante) y la ciudadana Fanny Piña López (madre de mis representadas), según se evidencia de la sentencia que decreto el divorcio y liquidación de la comunidad de bienes entre ellos."
Al respecto es necesario establecer si efectivamente las acciones y el inmueble que constituyen la solicitud de partición por parte de mis representadas, formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Carlos Atilio Vezga Ardila y Fanny Piña López, padres de las demandadas, por cuanto el documento que se señalan en la repartición de bienes, en la sentencia de divorcio y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de facha 11 de octubre de 1990, Expediente N° 10001, específicamente en la disposición QUINTA, que señalar textualmente.
…Ciudadana Juez, es indispensable resaltar que el documento arriba señalado registrado bajo el N 129 tomo 3, Protocolo primero de fecha 26 de diciembre de 1960, fue suscrito entre los ciudadanos Carmen Vezga, cedula N° V-125.391 (vendedora) y Atilio Ardila, cedula N° 153.257, (comprador) este ultimo padre de Carlos Atilio Ardila Vezga, (causante), por lo tanto, nunca perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos Carlos Atilio Ardila Vezga y Fanny Piña, mal podría someterse un bien inmueble a una liquidación y partición en un divorcio, que no se encuentra bajo el dominio y propiedad de los cónyuges, como ocurre en el presente caso.
…Siguiendo la tradición legal del inmueble en estudio, observamos, que posteriormente, en el año 1973, el mencionado inmueble fue vendido y traspasado por el ciudadano Atilio Ardila por documento de compraventa a la Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES, C.A., RIF de la Empresa J090007075, según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 37 Tamo v. Protocolo Primero de fecha 23 de Abril de 1973, que, en su oportunidad consignare la copia certificada una vez se entregada por el registro inmobiliario respectivo, y que fue solicitada ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 07-11-2023, que en copia simple anexo prueba de la solicitud de la copia certificada Numero de Control 060-0207-4766 (2) por tratarse de un hecho nuevo traído en esta instancia por el representante legal de las demandadas. Pruebas que presento para su promoción y evacuación conforme al articulo 420 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria, útil y pertinente para demostrar que aún para el año 1973 CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, no era el propietario de ese inmueble y mucho menos para la época en que se divorció de la ciudadana Fanny Piña López, y por lo tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales, y luego, el único y absoluto propietario para 1973 era Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES .A., por compra que hiciera esta sociedad con personalidad jurídica al ciudadano Atilio Ardila, pudiendo ser verificado directamente por el tribunal.
…Así las cosas, no puede otorgársele el pleno valor probatorio la República que aunque fue proferida por un Tribunal de la República, en cuanto a la liquidación de la comunidad de gananciales, específicamente liquidación al contenido del bien inmueble a repartir, pues, no formaba parte de la comunidad de gananciales y estaba fuera del dominio de propiedad de ambos cónyuges, para ese momento como lo fueron CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA Y FANNY PIÑA, mal podrían disponer y ceder los derechos y acciones sobre un inmueble que no formaba parte de su propiedad ni de la comunidad patrimonial, al momento de disolverse el vinculo matrimonial, y respecto al Divorcio si hay cosa juzgada, mas no a la homologación de la liquidación de la comunidad de gananciales referida a la disposición QUINTA, como se explicó anteriormente y respecto de las acciones en proporción al 50% de las acciones que poseía su progenitora al momento del divorcio.
Por lo antes expuestos queda una vez más evidenciado que mi representadas tiene la cualidad para solicitar la partición de los bienes que forman parte del caudal hereditario del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, en cuanto a las capitulaciones matrimoniales son un contrato matrimonial, solo regulan la comunidad patrimonial dentro de matrimonio, (…)
Finalmente, se puede demostrar que los bienes sujetos a partición nunca formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA Y FANNY PIÑA, en lo que respecta al bien inmueble objeto de estudio y en relación a las Acciones de la empresa Arvez Inversiones C.A., solo se compromete de la totalidad de las acciones que existían para esa época, el 50 por ciento propiedad Fanny Piña y que fueron cedidas por ésta a sus hijos, para el momento del Divorcio entre CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA y la progenitora de las demandadas, el 11 de octubre de 1990, conservando en plena propiedad el otro 50 por ciento de dichas acciones CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y las adquiridas con posterioridad, de tal forma, que no existe sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada respecto a los bienes sujetos a partición en divorcio y liquidación de la comunidad de gananciales, que son propiedad exclusiva de CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, el inmueble ubicado en la urbanización Mérida, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el numero 06, tomo 30, Protocolo Primero, correspondiente al 2do. Trimestre del corriente año, no formaba parte de los bienes de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio, probando de manera contundente la cualidad de mis representadas en la demanda de partición y liquidación solicitada.
Por todo lo expuesto solicito a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, así como el escrito de informes de la parte apelante, se ratifique la sentencia emitida por el A quo, con todos sus pronunciamientos de ley y Se condena en costas a la contraparte conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido presente expediente, queda evidenciado que el presente asunto se contrae a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2024, que declaro: desecho el alegato de extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora, y declaró reconocido el documento privado.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda de PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, contra las ciudadanas CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARISA ARDILA PIÑA, acción generada por el vinculo matrimonial entre los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES, y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, siendo la ciudadana quien afirma que contrajo matrimonio en fecha 17 de febrero del 2001, según se desprende del acta de matrimonio N° 20 consignada, y siendo la ciudadana, antes mencionada, quien da lugar a la apertura de la sucesión de los bienes objeto de la presente causa.
Ahora bien, se alega que antes de la celebración del vínculo matrimonial se contrajeron capitulaciones matrimoniales, y en las cuales se estableció un régimen de separación de bienes, y por ello como punto central de la acción alega el apoderado judicial de la parte actora no era un impedimento para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien era para la fecha de la muerte del de cujus su legitima cónyuge y le sobrevivió, adquiera los derechos sucesorales conforme a los establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y por ello concurra junto a las hijas del causante, y le corresponda una cuota igual a la de sus hija.
Es así, que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, falleció el 20 de noviembre del 2021, fecha posterior a la de su cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, concurriendo a dicha sucesión sus hermanos de doble conjunción, los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, parte actora, llamados a suceder por ley la cuota aparte que le correspondía a su hermana sobre la sucesión de su cónyuge, el causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y en vista de que demandada se negó en todo momento a materializar una partición amistosa y definitiva, se generó la presente acción.
En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, los apoderados judiciales de las ciudadanas CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, parte demandada e hijas de los antes identificados ciudadanos fallecidos, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, es decir, los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, actuando con carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, alegando que la falta de cualidad correspondía a la carencia de vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por el de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, pues los bienes correspondían única y exclusivamente al ciudadano mencionado por ser el propietario de los mismos al haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio, y con la existencia del régimen de las capitulaciones matrimoniales.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. DOCUMENTALES:
• Acta de matrimonio, signado con el № 20, Folio 10 y 11, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17 de febrero de 2001, la cual riela en copla simple del folio 10 al vuelto del follo 11, y en copia certificada del folio 191 of 192. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concordancia con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 17 de febrero del 2001 los ciudadanos CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA y AURORA ROSA ADAMES MONTES contrajeron matrimonio.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, Rif: J-500144601, registrada bajo el N° 0048, expediente N° 20/0387, expedido en fecha 08 de febrero de 2020, y la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, N° 2000007547 realizada en fecha 16/04/2020, con fecha de recepción 01/07/2020, las cuales rielan en copia simple del folio 12 al 15, y en impresión del folio 185 al 187. Documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del presente documento que para la fecha 01 de julio del 2020, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y del cual se desprende como herederos a los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES (conyuge), CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARIA ARDILA PIÑA (Hijas) declarando como bienes objeto de partición, teniendo el 100% un inmueble consistente en una casa – quinta, y el 100% de 930 acciones de la Sociedad mercantio ARVEZ INVERSIONES, C.A.
• Copia simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales (Folios 16 Y 17), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 07. Tomo 001, Protocolo 02. Folio 1/3, correspondiente al 1 trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 2001. Documento que se valora de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documento emanada de un funcionario competente, y además no fue impugnado en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, del cual se desprende que previo al vinculo matrimonial se contrajeron lss capitylaciones en fecha 13 de febrero del 2001.
• Copia simple de acto de defunción de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES signada con el N° 2548, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira de techo 21 de noviembre de 2021. Documento que fue emitido por un funcionario competente y por ello se le otroga pleno valor probatorio, y por cuanto no fuenimpugando se tiene como fidedigna según lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento del cual se desprende qur la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, fallece en fecha 20 de noviembre del 2021.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES RJ-50168335-2 registrada bajo el N° 0266, expediente N° 22/0310, expedida en fecha 10 de marzo de 2022, y la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, N 2200005192, de fecha 04/02/2022 con fecha de recepción 22/02/2022, las cuales rielan en copia simple del folio 20 al 22, y en impresión del folio 188 al 190. Este juzgador le ortorga valor prbatorio a los documentos administrativos que emanan de un funcionario público comptetente y por cuanto no fueron impugandos en su oportunidad legal se tiene como fidedgina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. desprendiéndose del presente documento que para la fecha 22 de febrero del 2022, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, y del cual se desprende como herederos a los ciudadanos RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA y NELSA MARIA ADAMES M0NTES, en su condición de hermanos de doble conjunción.
• Copia simple documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La concordia, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín, se encuentra distribuida en dos pisos, de la siguiente forma: el primer piso, cocina, comedor, cuarto de servicio, sala de recibo, salón para biblioteca, cuarto para bar, dos dormitorios con baño, un baño auxiliar, patio, tendedero y lavadero; el segundo piso, cinco dormitorios, cuatro salas de baño, salón intimo, corredor, terraza techada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Parcela 78-22, mide 35 mts; SUR: Con la Calle 6, mide 35 mts; ESTE: Con la Parcela 58-22, en 24.50 mts; OESTE: Con la Avenida de igual medida a la anterior, el cual tiene una superficie de 854.64 mts2 y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 6. Tomo 30. Protocolo 1", correspondiente al 2º trimestre del año 1990, de lecha 30 de mayo de 1990. Documento que se valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que las ciudadanas ANA DOLORES VEZGA VIUDA DE ARDILA y LOLA CONSUELO ARDILA VEZGA, actuadno en c aracter de presidenta y Vocal de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES C.A, dan en venta al ciudadano CARLOS ARTILIO ARDILA VEZGA, el presente inmueble, declarando haberlo adquirido con dinero propio y por ende no forma parte de la comunidad de gananciales.
• Copia simple del Registro de información Fiscal de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, CA., Nº J-090007075, de fecha 21 de enero de 2020. Documento que se valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el domicilio fiscal de la sociedad, antes identififcada, en: calle Tarabay con Yoraco, Quinta Josmar, Urbanización Macaracuay, Caracas (petare), miranda.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES. CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 50-A. de fecha 4 de abril de 1973. Documento que se valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la Sociedad antes citada fue constituida por el ciudadanos ATILIO ARDILA, en su carácter de presidente y el ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, en fecha 02 de abril de 1973.
• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES. CA. de fecha 20 de abril de 2017 e inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61. Toma 109-A SDO, de lecha 5 de mayo de 2017. Documento que se valora otorgándole pleno valor probatorio por se emanada de un funcionario competente de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que no fue impugnado ni desconocido y del cual se desprende que el capital suscrito para la fecha fue de 4.650,00, pagados al 100% por los ciudadanos maria Isabel ardila de Osorio, loca consuelo ardila Vezga, deyci ardila de flores CARLOS ATILIO ARDILA VEZGAy bladimir ardila Vezga, pagando cada uno 930 acciones.
• Acta de Nacimiento N° 1273, correspondiente al ciudadano RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Concepción Distrito iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1979, la cual riela en copia simple al folio 43, y cuya certificación riela al folio 196. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano identificado nacio en fecha 29 de diciembre del 1978, y es hijo de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES ADAMES.
• Del folio 44 of 47, rielan copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES V-7317 542, de estado civil divorciada: MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA V. 4.387.854, de estado civil casada: NELSA MARIA ADAMES MONTES V. 9.611.531, de estado civil casada, y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES V. 14.093.398, de estado civil soltero. Documento que se valora como documentos administrativos.
• Acto de Nacimiento N° 1381, correspondiente a la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1960, la cual riela en copia simple al folio 48, y en copia certificada al folio 193 y vuelto. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana identificada nacio en fecha 07 de abril del 1960, y era hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES ADAMES.
• Acta de Nacimiento N° 4099 correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Concepción Distrito Iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de diciembre de 1956, que riela en copia simple al folio 49, y cuya certificación riela al folio 194. de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana identificada nacio en fecha 08 de junio de 1956, y era hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES ADAMES.
• Acta de Nacimiento N° 55, correspondiente a la ciudadana NELSA MARIA ADAMES MONTES, expedida por el Registro Civil accidental al del municipio Concepción, Distrito iribarren, estado Lara, Barquisimeto, hoy Registro de Civil municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1967, la cual riela en copia simple al folio 50, y cuya certificación riela al folio 195. Documento que se valora otorgsndole plenao valor probatorio al ser emanado de un funcionario competende según lo dispuesto en los artículos1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana identificada nacio en fecha 13 de diciembre de 1966, y es hija de JOSE RAFAEL ADAMES y NELSA MARIA MONTES ADAMES.
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2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. DOCUMENTALES:
• A los folios 76 al 161, riela Original de la solicitud N° 1283-22, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2022. Documento que se valora según lo dispuesto en los artículos artículos1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Tribunal identificado se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición formulada por los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, oposición que versaba sobre la exclusión de la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, como heredera y coinyuge del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, lo cual al ser jurisdicción voluntaria, el tribunal declaro a las ciudadanas ciudadanos CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA como únicas y herederas universales, dejando salvo los derechos de los terceros según lo estipulado en el 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Nacimiento N° 2279, correspondiente a la ciudadana YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal de estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1975, la cual riela en copia certificada al folio 85. Documento que se valora que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana identificada nacio en fecha 29 de junio del 1974, y era hija de CARLOS ATILIO ARDILA y FANNY PIÑA.
• Acta de Nacimiento N° 918, correspondiente a la ciudadana CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, de estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1970, la cual riela en copia certificada al folio 86. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana identificada nacio en fecha 24 de octubre del 1970, y era hija de CARLOS ATILIO ARDILA y FANNY PIÑA.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, signada con el Nº 211, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de octubre de 2019. Documento que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 12 de octubre del 2019, y como datos familiares se especifica que sobrevive la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, y como descendientes del ciudadano YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA.
• Copia simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 07. Tomo 001, Protocolo 02. Folio 1/3, correspondiente al 1 Trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 200. Se le confiere el valor probatorio antes dado en la valoración de la parte actora, en atención al principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.
• Acta de matrimonio, signada con el Nº 20. Folio 20 expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2001. Se le confiere el valor probatorio antes dado en la valoración de la parte actora, en atención al principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.
• Copia simple documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La concordia, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín, se encuentra distribuida en dos pisos, de la siguiente forma: el primer piso, cocina, comedor, cuarto de servicio, sala de recibo, salón para biblioteca, cuarto para bar, dos dormitorios con baño, un baño auxiliar, patio, tendedero y lavadero; el segundo piso, cinco dormitorios, cuatro salas de baño, salón intimo, corredor, terraza techada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Parcela 78-22, mide 35 mts; SUR: Con la Calle 6, mide 35 mts; ESTE: Con la Parcela 58-22, en 24.50 mts; OESTE: Con la Avenida de igual medida a la anterior, el cual tiene una superficie de 854.64 mts2 y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 6. Tomo 30. Protocolo 1", correspondiente al 2º trimestre del año 1990, de fecha 30 de mayo de 1990. Se le confiere el valor probatorio antes dado en la valoración de la parte actora.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARVEZ INVERSIONES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 50-A. de fecho 4 de abril de 1973. Se le confiere el valor probatorio antes dado en la valoración de la parte actora.
• Al folio 169 al 172, riela Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2019, sobre un inmueble identificado con el N° 0-21. el cual tiene un área aproximada de 1854.04 Mtrs2), ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Mérida, Esquina Calle 6. Quinta Arbez, San Cristóbal del Estado Táchira. Documento privado que se valora al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte adversaria se tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1363 del Código Civil.
• Al folio 173 al 176, Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2020, sobre el inmueble ut supra identificado instrumento privado cuya exhibición fue promovido en el lapso probatorio, así pues y siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, los intimados no concurrieron a realizar la debido exhibición del documento original, y por el presente documento se valora como documento privado, y cuya exhibición fue legalmente promovida en el lapso oportuno, y habiendo los intimados no asistido a la exbihición del documento original, y por ello se le otorga el valor probatorio del 436 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como exacto el contenido.
• Al folio 177 al 180, riela Impresión fotográfica de contrato privado de arrendamiento, suscrito en el año 2021, sobre el inmueble ut supra antes mencionado, instrumento privado cuya exhibición fue promovido en el lapso probatorio, así pues y siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, los intimados no concurrieron a realizar la debido exhibición del documento original, y por el presente documento se valora cuya exhibición fue promovido en el lapso probatorio, así pues y siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, los intimados no concurrieron a realizar la debido exhibición del documento original, y por el presente documento se valora como documento privado, y cuya exhibición fue legalmente promovida en el lapso oportuno, y habiendo los intimados no asistido a la exbihición del documento original, y por ello se le otorga el valor probatorio del 436 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como exacto el contenido del mismo.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé sobre la partición lo siguiente en el artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la presente acción, al establecer:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Seguidamente, señala la doctrina que “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir en casos como el de autos, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. En la contradictoria, se resuelve sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y, la ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
Ahora bien, este juzgador en el caso de autos verifica que en la presente apelación se reitera como excepción perentoria el alegato de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, por lo que se hace necesario mencionar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo mencionado en lo que respecta a la partición:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De este modo, habiéndose alegado en la contestación, por parte de las ciudadanas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, parte demandada, dicha oposición que versaba sobre la falta de cualidad de los ciudadanos ciudadanos MARIA ELENA ADAMES GUEVARA, NELSA MARIA ADAMES MONTES y RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, parte demandante, argumentando que en virtud de las capitulaciones matrimoniales la conyuge y premuertra AURORA ROSA ADAMES MONTES carecia de vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por el de cujus CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, por ser único y exclusivo propietario de los bienes objeto de partición, al haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio, y la existencia de un régimen de capitulaciones matrimoniales, es por ello que se hace necesario traer a colación los articulos 141 y 148 del Código Civil:
Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Y sobre las capitulaciones, la Sala de Casación Civil en sentencia, AA20-C-2006-001066, de fecha 21 de junio del 2007 ha expresado:
“…El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.
Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por éllo, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
Esta posibilidad de que lo expresado en las capitulaciones matrimoniales pueda remitir a una o varias de las normas del régimen supletorio legal…”
(…)Como ya fue expuesto y contrario a lo afirmado en la delación, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas del régimen legal supletorio del Código Civil cuando las partes hayan suscritos capitulaciones matrimoniales, salvo que se hayan reservados para determinados asuntos su regulación por aquel régimen legal supletorio. Por ello, tiene que ser examinado lo que las partes convinieron en las capitulaciones para determinar si son aplicables normas del Código Civil, para establecer las relaciones patrimoniales de los cónyuges.(subrayado de esta Alzada)
Es importante poner de relieve y observar que la aparte demandada hace uso como medio de impugnación, oposición a la partición en el sentido que trae como medio de prueba el documento contentivo de: Las Capituaciones Matrimoniales debidamente certificadas y protocolizadas por el Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente, debidamente otorgadas entre el ciudadano hoy premuerto quien en vida respondia al nombre de CARLOS ATILIO ARDILA y la ciudadana hoy también premuerta quien respondia al nombre de AURORA ROSA ADAMES MONTES, las cuales fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 07. Tomo 001, Protocolo 02. Folio 1/3, correspondiente al 1 trimestre del año 2001, de fecha 13 de febrero de 2001, las cuales fueron debidamente valoradas en el acápite “ DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, Dandole este juzgador el justo valor probatorio y legal conforme al principio de exhaustividad probatoria que alude el articulo 509 del Código Adjetivo Civil.
En relación a lo expuesto es prudente traer a colación los tiempos, que se celebraron las capitulaciones Matrimoniales y el Matrimonio propiamente dicho, es decir, el modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron las capitilaciones matrimoniales y el matrimonio de los ciudadanos hoy premuertos quienes en vida se llamaban CARLOS ATILIO ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, respectivamente. Y es asi que, de las actas procesales se desprende que las capitulaciones matromoniales entre los ciudadanos, antes identificados, se protocolizaron por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 07. Tomo 001, Protocolo 02. Folio 1/3, correspondiente al 1 trimestre del año 2001, en fecha 13 de febrero de 2001.
Y seguidamente la celebración del matrimonio (vinculo matrimonial) se celebró en fecha 17 de febrero de 2001, según consta en Acta de matrimonio, signado con el № 20, Folio 10 y 11, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
De este modo, se evidencia inequívoca y efectivamente se efectuarón las capitulaciones matrominiales, antes de la celebración del matrimonio (vinculo matrimonial), es decir, previamente, y por ello valen como rectoras del vinculo contraído entre los ciudadanos CARLOS ATILIO ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES.
Asimismo, y para mejor comprensión del caso bajo estudio y consideración es impretermitible para este juzgador incorporar en el seno de la presente sentencia, que es y que significa la institución de las Capitulaciones Matrimoniales, su fundamentación legal, doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si fuere el caso.
El artículo 141 del Código Civil, y siguientes, rige el régimen de administración de los bienes, ahora bien en el artículo 143 ejusdem, específicamente reza:
“Artículo 143: Las Capitulaciones Matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes dela celebración del Matrimonio; pero podrán hacerse constar en documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del Lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil ”(P.28-29)“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
En relación a que en la presente se demostró fehacientemente que la parte demandada al traer a los autos la certificación de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron dbidamente valoradas, en relación a su protocolización, la valoración en su justo valor probatorio cuya legitimidad y efectividad subyacen en la misma y atendiendo que la referidas Capitulaciones Matrimoniales fueron suscritas y otorgadas por las partes arriba indicadas creando su propio régimen de separación de bienes antes de la celebración del Matrimonio y con efectos hacia el futuro, del cual también se demostró que el matrominio suscrito entre estos, es decir, que las partes que suscribieron las capitulaciones matrimoniales fueron los mismos ciudadanos CARLOS ATILIO ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto de las capitulacionbes como se dijo arriba son acuerdos que establecen el régimen económico del matrimonio en el caso que ocupa esta superior instancia se reitera que si bien las capitulaciones matrimoniales fueron debidamente protocolizadas por las partes y por ende ellas establecieron un régimen de separación de bienes este implica por via de consecuencia que no se formo un patrimonio común entre CARLOS ATILIO ARDILA y AURORA ROSA ADAMES MONTES, ampliamente identificados en autos, por lo tanto no existe la vocación hereditaria reciproca entre ellos, es decir, que la vocación hereditaria única y exclusivsamente a los continuadores jurídicos de CARLOS ATILIO ARDILA, es decir, sus hijas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, ampliamente identificadas en autos, en su carácter de herederas de su causante padre CARLOS ATILIO ARDILA, y en la presente causa en el carácter de demandadas. Y ASI DECLARA.
Por su parte, no existe vocación hereditaria entre los hoy demandantes, ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, ampliamente identificados en autos y su causante hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, en lo que respecta a los bienes dejados por su causante esposo CARLOS ATILIO ARDILA, con motivo y por virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas, otorgadas entre AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA, ahora bien es preciso aclarar para mayor comprensión e interpretación de las partes, y del lector de la prrsente sentencia que si bien los hermanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, son hermanos de doble conjunción de la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, quienes puedieran tener vocación o ser continuadores juuridicos de ella si, y solo si en el patrimonio dejado por la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, tomando como referencia los derechos de suceción y la forma de heredar tal como se contrae a los artículos 822 y siguientes del Código Civil, se observa que si bien a la muerte AURORA ROSA ADAMES MONTES, no trajeron a colación los descendientes de ella, es porque se entiende e interpreta que no tuvo decendientes (hijos), también se sobre entiende que los ascendientes tampoco estan vivos, y en consecuencia se extiende a los hermanos, como en el caso de autos, siguiendo el apotecma que en materia de sucesiones es asi: ”al ocurrir la muerte deciende a los hijos, si no los hay, asciende a los padres, y si tampoco los hubiere, se extiende a los hermanos”, lógicamente que si la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES dejo bienes de su acervo patrimonial propio le corresponderán a los hermanos tomando en consideración la regla antes mencionada, siguiendo la articulación mencionada como lo es el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE ACLARA.
En relación directa al punto anterior es concluyente afirmar que si bien es cierto, que la conyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, no dejo patrimonio común con su esposo y premuerto CARLOS ATILIO ARDILA, no es menos cierto que sus hermanos no tienen derecho a reclamar parte de la herencia de su hermana fallecida porque no existIó patrimonio común entre ellos, tal cual se dejo sentado en los particulares anteriores de la presente sentencia. Y ASI SE ACLARA.
Del particulares anteriores, inequivocamente de desprende que los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, en su carácter de demandantes en la presente causa (no tienen cualidad en legitimación activa (legitimación ad causan) para sostener el presente juicio de Partición. Y ASI SE DETERMINA.
Para mayor abundamiento, es prudente poner de relieve que de los autos no se desprende que entre los esposos hoy premuertos AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA, hayan adquirido un acervo patrimonial alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, es decir, que no existió comunidad de bienes o gananciales como lo expresan las normas in comento. Y ASI SE DETERMINA..
Y en consecuencia habiéndose traido inidoneamente a la presente causa de partición los siguientes bienes:
1. Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta, sobre el construida, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Mérida, jurisdicción del Municipio La concordia, Municipio Autónomo, San Cristóbal, Estado Táchira, construida con paredes exteriores de ladrillo e interiores de bloque, piso de granito y mármol, techo de platabanda, garaje, jardín y cuya distribución de dos pisos es la siguiente, en el primer piso: sala, cocina, comerdor, cuarto de servicio, sala de recibo, salón para biblioteca, cuarto para bar, dos dormitorios con baño, un baño auxiliar, patio, tendedero y lavadero, en el segundo piso: cinco dormitorios, cuatro salas de baño, salón intimo, corredor, terraza techada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Parcela 7B-22, mide treinta y cinco metros (35 m); SUR: Con la calle 6, mide treinta y cinco (35 M); ESTE: Con la parcela 5B-22, mide veinticuatro con cincuenta centímetros (24,50 M); y OESTE; Con la Avenida Centrla, igual medida a la anterior; y otras especificaciones que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 6. Tomo 30. Protocolo 1", correspondiente al 2º trimestre del año 1990, de fecha 30 de mayo de 1990.
2. ACCIONES DE LA COMPAÑIA ANONIMA ARVEZ INVERSIONES, C.A EXISTENTE: Las novecientas treinta (930) acciones de la Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES C.A., RIF de la Empresa J090007075, debidamente inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 8 tomo 50-A, de fecha 04 de abril de 1973.
Se verifica que los antes mencionados bienes fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizadas suscritas y otorgadas por el registro subalterno correspondiente, y que según las capitulaciones establecieron reciprocidad de concesiones, bajo el imperio de los principiso de buena fé, y de reciprocidad (consencualidad) tal como lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, enmarcado tambien bajo el principio de la automomia de las partes, por lo cual son acuerdos que establecieron el régimen económico de separación de bienes por lo que implica inequivomente que, no se formo un patrimonio en común entre entre los conyuges AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA, y se remarca de este modo que el inmueble identificado en el numeral 1, ut supra, fue adquirido en fecha 30 de mayo de 1990, y en el numeral 2, citado anterimente, las acciones mencionadas fueron adquiridas en fecha 04 de abril de 1973, y por ello son bienes propios del ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, amen de haber otorgado y suscrito entre ambos las Capitulaciones Matrimoniales tanta veces mencionadas, en consecuencia es concluyente afirmar que los continuadores jurídicos del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, son exclusivamente sus hijas YELITZA MARIA ARDILA PIÑA y CLARITZA MARIA ARDILA PIÑA, antes identificadas.Y ASI ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la doctrina y jurispudencias adminiculadas de la Sala de Casación del máximo Tribunal de la Républica, este operario Juridico se ve en la imperiosa necesidad y le forzosa declara sin Lugar la presente demanda de Partición, lo cual se hará en forma expresa, precisa, lacónica y positiva en la Dispositiva del presente Fallo, Y ASÍ DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARÍA ARDILA PIÑA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judical del estado Táchira, en fecha 14 agosto del 2023, diarizada bajo el N° 43.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judical del estado Táchira, en fecha 14 agosto del 2023, diarizada bajo el N° 43.
TERCERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, a la partición interpuesta por el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARÍA ARDILA PIÑA, parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de partición, intentada por los ciudadanos MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.387.854, V-9.611.531 y V-14.093.398, en su orden, actuando con el carácter de herederos de la de cujus AURORA ROSA ADAMES MONTES, contra las ciudadanas CLARITZA MARÍA ARDILA PIÑA y YELIZTA MARÍA ARDILA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 10.179.926. y V-12.232.896, respectivamente.
QUINTO: Se condena en costas la parte demandante que fue vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.982, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, martes tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria Temporal,
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.982, siendo las 9:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Sria.
JMCZ/AYZV.-
Exp. 3.982
Sin enmienda
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