REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4125
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.077 y V-5.687.855, respectivamente, actuando en este acto como socios de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, MIGUEL ANGEL CÁRDENAS NIEVES, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y GERMÁN CONTRERAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.082, 44220, 14.245 y 44.314, en su respectivo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 02 de marzo del 1983, con reformas estatuarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 5-A, de fecha 06 de mayo de 2003; N° 57 Tomo 12-A, de fecha 17 de septiembre de 2003; y N° 11, Tomo 17-A, de fecha 12 de agosto de 2005; con número de Registro Único de Información Fiscal, en la persona de su presidente, la ciudadana EVELINA RUIZ DE WANNER, y en la persona de su representante judicial MARÍA INGRID WANNER RUIZ.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas MAYLEN CRISTINA SALAMANCA y KATIUSKA CATHERINE CASTILLO MOYEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.104 y 40.949, en su respectivo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, intentado en fecha 04 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: RATIFICA LA DECISIÓN de fecha 02 de mayo del 2024 que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…) SEGUNDO: Se tiene por no subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 354 ejusdem…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-Al folio 1 al 27 riela libelo de demanda en fecha 20 de septiembre del 2023, junto con anexos que rielan a los folios 28 al 154.
.- En fechas 27 de septiembre del 2023 riela auto de entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Otorgamiento de poder Apud Acta por parte de los socios de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L” a los abogados JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS NIEVES, JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y GERMAN CONTRERAS RODRIGUEZ. (Folios 157 y 158)
.-En fecha 18 de octubre del 2023 riela auto del Tribunal A quo acordando emitir compulsa de citación a la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”. (Folios 160 al 161).
.-Diligencia de fecha 24 de Octubre de 2023, el alguacil del tribunal A quo dejó constancia que declaró legalmente citadas en la presente causa a la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”, en la presidenta EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER. (Folios 162 al 164).
.-En fecha 26 de octubre del 2023 corre inserto escrito de alegatos por parte de las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARIA INGRID RUIZ WANNER. (Folios 165 al 168), junto con anexos que rielan a los folios 169 al 179.
.-En fecha 04 de diciembre del 2023 riela escrito de cuestiones previas. (Folios 180 al 191), junto con anexos que rielan a los folios 192 al 209.
.-En fecha 05 de marzo del 2024 riela escrito solicitando abocamiento. (Folio 210).
.-En fecha 08 de abril del 2024 riela auto del Tribunal aclarando los lapsos procesales transcurridos. (Folio 211).
.-Escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ, en fecha 12 de abril del 2024. (Folios 212 al 218), junto con anexos que van desde los folios 219 al 228).
.-En fecha 12 de abril del 2024 riela auto agregando y admitiendo pruebas de la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ. (Folio 229).
.-En fecha 26 abril del 2024 riela escrito de alegatos por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folios 230 al 233).
.-En fecha 02 de mayo del 2024 riela sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la cuestión previa alegada. (Folios 234 al 239).
.-En fecha 09 de mayo del 2024 riela escrito de subsanación de la cuestión previa por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folios 242 al 250).
-En fecha 16 de mayo del 2024 riela escrito de oposición a la subsanación por parte la demandada. (Folios 257 al 266).
.-En fecha 27 de mayo del 2024 riela auto dictado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ratifica la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2024. (Folios 267 al 269).
.-En fecha 04 de junio del 2024 riela diligencia ejerciendo recurso de apelación por parte del co-apoderado de la parte demandante. (Folio 272).
.-En fecha 05 de junio del 2024 riela auto por parte del Tribunal A quo que niega la apelación. (Folio 273).
.-En fecha 01 de octubre del 2024 riela auto donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 297).
.-En fecha 09 de octubre del 2024 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa. (Folio 299).
.-En fecha 23 de octubre del 2024 riela escrito de informes por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 300 al 315).
.-En fecha 01 de noviembre del 2024 riela escrito de observaciones a los informes, consignado por la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ. (Folios 316 al 324), junto con anexos que van desde los folios 325 al 361.
CUADERNO DE MEDIDAS:
.-Solicitud de medida preventiva por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil charcutería alemana. (Folios 01 al 09).
.-A los folios 10 al 15 actuaciones relativas al pronunciamiento de la medida solicitada.
.-Escrito de oposición a la medida cautelar decretada a los folios 21 al 31, junto con anexos que rielan a los folios 32 al 39.
.-Escrito de pruebas por parte de de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil charcutería alemana. (Folios 40 al 49), junto con anexos que van desde los folios 46 al 88).
.-En fecha 21 de noviembre del 2023 riela sentencia sobre la oposición de la medida cautelar. (Folios 95 al 98).
.-Diligencia ejerciendo recurso de apelación por parte de la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ.
.- Auto que oye en un solo efecto la presente apelación. (Folio 100).
.-Escrito de informes por parte de la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ, junto con anexos que van desde el folio 119 al177.
.-escrito de observaciones por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil charcutería alemana. (Folios 178 al 181).
.-Decisión del Superior Segundo Civil y otras materias sobre la apelación interpuesta. (Folios 188 al 191).
CUADERNO RECUSO DE HECHO:
.-Actuaciones contentivas sobre el recuso de hecho en fecha 23 de septiembre del 2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 01 al 03).
.- Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 5).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, este Tribunal observa:
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 04 de junio de 2024, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
PRIMERO: RATIFICA LA DECISIÓN de fecha 02 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: Se tiene por subsanada la Cuestión Previa contenida numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 354 ejusdem... TERCERO: Puesto que la presente decisión fue admitida en el lapso legal, se hace innecesario la notificación de las partes.
Verificado lo anterior, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Al descender a la revisión de la decisión apelada, observa esta Alzada que el a quo realizó los siguientes razonamientos:
“…Del articulo anteriormente transcrito, el legislador nos da a entender, que cuando quien comparece en juicio alegue la cualidad de ser una persone jurídica, la misma actuará en el proceso a través de sus representantes según lo Ley, sus estatutos sociales o sus contratos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandante pide la citación de la Sociedad Mercantil "CASA CHARCUTERÍA ALEMANA SRL.", en la persona de su Presidente y de su Representante Judicial, cuando lo correcto era cumplir con lo establecido en los estatutos sociales de la misma, ya que tal citación va en contravención de lo estipulado en los estatutos sociales de la compañía, lo cual fue verificado en autos, en razón que los accionistas deben cumplir con las formalidades que se establecen en los contratos sociales estatutarios, siendo esta la voluntad del ente para salvaguardar la seguridad jurídica del acto y su validez.
Asimismo, se desprende de la copia simple que riela del folio 169 al 179, que la parte hoy demandante, consignó ante el Juzgado Superior Primero Civil (Exp. 8086 nomenclatura de ese Juzgado), escrito de informe concerniente a la apelación presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Exp. 1792-23 nomenclatura de ese Despacho), en el cual alegó la falta de cualidad de las hoy demandadas; en virtud que conforme al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, la ciudadana EVELINA RUIZ DE WANNER, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva por sí sola no podía ni puede ejercer la representación jurídica de la sociedad, ya que el articulo 22.b le delimita y condiciona de manera concreta y específica el ejercicio de esa representación, por cuanto, sólo puede ejercerla de manera conjunta con el Director Administrador; e igualmente alegan que la Representante Judicial actuó en nombre de la sociedad por ante el Juzgado de Municipio, sin ella tener atribuida esa función, ya que lo estatuido en el artículo 26, esta podrá comparecer a darse por citada o notificada en juicio, sólo cuando la junta Directiva la autorice y afirme si lo hace sola o conjuntamente con uno de sus miembros.
Es por ello, y tomando en cuenta los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que este juzgador deja expresa constancia que la parte demandante en su escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2024 (fls. 242 al 250), no subsanó de forma idónea el defecto u omisión invocado, siendo por tanto incongruente para este Juzgador modificar la decisión emitida en fecha 02 de mayo de 2024. Así se decide.-…”.
En el escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante y apelante, fundamentaron la apelación en lo siguiente:
“…El presente procedimiento en el Segundo Grado de Jurisdicción, tiene su causa en la apelación que oportunamente propusimos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de mayo de 2024 que ratificó la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, que declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su subsanación; sentencia aquella, la apelada en este procedimiento, que declaró como no subsanada la expresada Cuestión Previa y extinguido el procedimiento que por nulidad de acta de asamblea de accionistas, se tramitaba en el Expediente No. 23.462-23 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue emitida en fecha 27 de mayo de 2024, folios 267 al 269 del Expediente, la que dictada por ese Tribunal fue apelada por parte nuestra y se encuentra en proceso de presentación de Informes en este Juzgado Superior.
El escrito de subsanación forzada fue consignado tempestivamente el 09 de mayo de 2024 у en el mismo insistimos en la legalidad, validez y legitimidad de la citación realizada en las personas de la Presidente y Representante Judicial de la demandada "CASA CHARCUTERIA ALEMANA, SRL, ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz respectivamente, ello sobre la base de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, y de la jurisprudencia que ha interpretado su alcance y determinado que una persona jurídica queda citada en juicio cuando la citación se hace en la persona de uno de sus directores, no pudiendo constituir óbice para tenerla por citada por parte del órgano jurisdiccional el cumplimiento de una serie de formalidades internas de la persona jurídica que solo tienen por finalidad limitar y entorpecer la actuación de los órganos del Poder Judicial.
Al rememorar lo acontecido en el procedimiento, tenemos que el 04 de diciembre de 2023, la parte demandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L. identificada en autos, por intermedio de su Presidente y socia, ciudadana Evelina Ruiz de Wanner y de su representante judicial y socia, ciudadana María Ingrid Wanner Ruiz, ambas identificadas en autos, presentaron un escrito (folios 67 al 78 de este Expediente) donde, al final de sus folios 1 y folio 2 del escrito, folios 67 y 68 del Expediente, alegaron:
(…)Con fundamento a lo expuesto en los dos párrafos, inmediatamente anteriores, podrá observar el Tribunal que, la demandada en el lapso de la contestación de la demanda, que terminó el 04 de diciembre de 2023, mezcló la proposición de la cuestión previa del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye con la excepción de fondo, materia propia de la contestación de demanda, al pretender hacer valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio (Primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), conducta procesal que reitera al presentar su escrito de promoción de pruebas del 12 de abril de 2024, agregadas y admitidas en esa misma fecha por el "ad quo.
Esta desenfadada conducta procesal de la parte demandada, que mezcla en un mismo escrito cuestiones previas y razones, defensas y excepciones propias de la contestación de la demanda, está prohibida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así se lo advertimos al "ad quo" por escrito que cursa en autos.
(…)Como podrá apreciar este Tribunal Superior, la Sala Constitucional resolvió una controversia semejante a la nuestra por cuanto: Como aconteció en el caso por ella juzgado, la demandada en el asunto que nos ocupa y en el lapso para contestar, propuso una cuestión previa pero, junto con ella defensas propias de la contestación de la demanda Concretamente, la demandada de autos promovió la Cuestión Previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de seguidas en el mismo escrito del 04 de diciembre de 2023, promovió la defensa de fondo de falta de cualidad, propia de la contestación de la demanda, lesionando con ello el principio del debido proceso.
(…)En conclusión y como consecuencia de los argumentos expuestos y de la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional parcialmente trascritas, debe concluirse que la demandada "CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L está válida y suficientemente citada para este juicio en las personas de su Presidente y de la Representante Judicial de la Sociedad, ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz respectivamente, quienes con posterioridad a su citación, no solo propusieron la cuestión previa en fecha 04 de Diciembre de 2023 conjuntamente la excepción de fondo de falta de cualidad, sino que con anterioridad, el 26 de Octubre de 2023, intervinieron en el procedimiento al presentar un escrito con peticiones de carácter procedimental, que se encuentra firmado de su puño y letra, y el 27 de Octubre de 2023, se opusieron, a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en este procedimiento, cuya sentencia fue apelada por la demandada, procedimiento que se tramitó en el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, lo cual no hubiesen hecho sino tuvieran interés y la capacidad de ejercer verdaderamente la representación en juicio de la Sociedad, y cuyo Cuaderno de Medidas corre anexo al Principal de este Expediente, por lo que tiene que entenderse que efectivamente la Presidente, ha estado ejerciendo la atribución del Articulo 21 de los Estatutos que dice. "La Junta Directiva representa a la Sociedad por medio del Presidente o del Director Administrador o del Director Técnico atribución ésta que fue obviada por la Sentencia, que se restringió al Articulo 22 b, según el cual, la Presidente representa jurídicamente a la Sociedad conjuntamente con el Director Administrador por ante los organismos públicos y privados, formalidad (la de actuar conjuntamente) que conforme a la jurisprudencia, no es de necesario cumplimiento para tener por citada a la demandada, pues con la sola citación de la Presidente, aquella quedó citada.
Igualmente, la sentencia apelada hace una interpretación exegética y restrictiva de los estatutos sociales, contraria al principio sistemático que rige los procesos de interpretación jurídica, lo que la ha llevado a obviar la jurisprudencia y el sentido de artículos 26 y 257 constitucionales, del Código 138 de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, otorgado por los procesos de interpretación que han hecho las salas Civil y Constitucional, pues sujetar la citación en juicio de la persona jurídica, a las condiciones restrictivas establecidas estatutariamente o a lo que decida su Junta Directiva que es un organismo colegiado (como opera respecto del Representante Judicial), limita la función pública del proceso, que no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, verificar el cumplimiento de formalidades estatutarias que dependen de la voluntad y discrecionalidad de una Junta Directiva de una Sociedad, contra la que se propuso la demanda, para ponerla a derecho en juicio pues, en este caso en particular, el inicio y tramite del proceso propuesto queda condicionado a la voluntad de la parte demandada que es a quien va dirigida la citación, lesionando el carácter público del proceso, a esos efectos, haber citado a la Representante Judicial y a la Presidente de la Junta Directiva, como consta en autos que se hizo, es suficiente para tener a la demandada por citada y a derecho, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.
Finalmente pedimos al Tribunal que declare con lugar la apelación, anule la sentencia apelada y tenga como no opuesta la cuestión previa, tal como lo establece la jurisprudencia citada cuando se opone conjuntamente con defensas de fondo propias de la contestación de demanda, tenga por contestada la demanda y el procedimiento continúe por vía ordinaria y de ser necesario, declare subsanada la cuestión previa al insistir, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2024, que CASA CHARCUTERIA ALEMANA. SRL estaba y quedó citada válidamente para este juicio, por haber sido realizada la misma en la persona de su Presidente y de su Representante Judicial, aplicando de esa manera la jurisprudencia invocada en este escrito, razón por la cual la Cuestión Previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil era jurídicamente improcedente y debió ser declarada sin lugar…”.
En el escrito de observaciones a los informes consignado por la ciudadana MARIA INGRID WANNER RUIZ, asistida de abogado en el presente acto, fundamento su escrito en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, Rechazo de forma contundente las CONTRADICCIONES y la INCONGRUENCIA con que actúa procesalmente la parte demandante, con el fin de causar confusión al proceso, en razón a que el día 26 de Abril del 2024, estando precluida la oportunidad procesal a tal fin y estando en fase de sentencia el tribunal, la parte demandante consigna un escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la socias EVELINA RUIZ DE WANNER Y MARIA INGRID WANNER RUIZ, antes identificadas, el día 04 de diciembre del 2023.
Tanto en dicho escrito de oposición de cuestión previa consignado por la parte actora el día 26 de abril del 2024 ante el Tribunal A Quo, como en el Informe de Apelación presentado y consignado por ante este Tribunal, la parte actora pretende confundir a los Tribunales de la República, tratando de hacer ver, que se presentó de forma conjunta la oposición de la cuestión previa, contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez la contestación al fondo de la demanda. Tomando como fundamento principal, que se había propuesto un capitulo denominado o marcado "I, LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS SOLICITANTES", lo que es totalmente falso, ya que la misma forma parte de una CITA TEXTUAL de Copia simple del escrito de Apelación interpuesto por los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ V PAUL JOHANNES WANNER RUIZ (Quienes actúan en la presente causa como demandantes) ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa 8086, contra un inventario judicial anticipado, el cual fue agregado al presente expediente con el escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2023, que corre inserto en la presente causa en los folios (196 al 201 y sus vueltos) y que formo parte de las pruebas promovidas en la articulación probatoria abierta para tal fin, a lo cual tampoco presento la parte actora ningún escrito o prueba.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2024, presentan y consignan dentro del expediente un escrito titulado "SUBSANACIÓN CUESTIÓN PREVIA" a través del cual se pretende justificar según el criterio de la parte actora que la citación se realizó de forma correcta, lo que por naturaleza jurídica, corresponde más a un escrito de oposición que de subsanación a la cuestión previa del artículo 346, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARADA CON LUGAR mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 02 de mayo del 2024, el cual riela de los folios (234 al 239 y sus vueltos), lo que representa una incongruencia referente a su propio escrito consignado en fecha 26 de abril del 2024, en el cual sostienen firmemente que no se propuso la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario se contestó la demanda y así solicitan sea declarado, de igual forma es incongruente con la naturaleza jurídica propia del acto de subsanación de cuestiones previas.
Ahora bien, la parte actora, de forma dolosa, reiterada e inequívoca, ha pretendido vulnerar el orden consecutivo del proceso, así como las fases preclusivas del mismo, en cuyo intento actuando con temeridad y audacia, ha desviado el proceso de su curso normal, lo cual quedó palmariamente demostrado y sin lugar a dudas a lo largo del proceso, cuyas aseveraciones debemos traer a colación y lo hacemos con las siguientes citas, de su propio decir:
(…)Por otro lado, De acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la única forma de subsanar la cuestión previa contentiva dentro del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, cuestión que no ocurrió, la parte actora además de lo ya planteado, acompaño el escrito de subsanación de una copia simple del acta de Asamblea de Socios, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A RM I, en fecha 02 de diciembre del 2016, de cuyo contenido se desprende la ratificación de la junta directiva y no la modificación de los artículos 22 y 26 de los estatutos sociales de CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L, de igual manera, cabe resaltar que la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es un procedimiento judicial propio y exclusivo de los socios, los cuales, conocen y están sujetos a unos estatutos cuya última reforma total fue aprobada por unanimidad a través de acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 11. Tomo 17-A, de fecha 12 de Agosto del 2005, del artículo 22 de los estatutos, es claro al determinar que "la representación jurídica de la sociedad la ejercerá conjuntamente la Presidenta y el Director Administrador, por ante cualquier organismo ya sea público o privado", de igual manera, el artículo 26 de los estatutos sociales, establecen que la persona de representante judicial no puede actuar en ninguna instancia y grado del proceso, incluso darse por citada, sin la autorización de la junta directiva, dichos artículos de los estatutos sociales, se pretender desconocer por la parte actora, al considerar según su propio decir, que se están aplicando de forma literal.
(…)En virtud de lo anterior, consideramos que la decisión del Tribunal A Quo fue correcta, al ser subsanada debidamente la cuestión previa, ya que al ser CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L, un ente jurídico de carácter mercantil que es una forma especial de persona jurídica, no se cumplió con lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio y tampoco con lo previsto en los artículos 22 y 26 de los estatutos sociales, por lo tanto, solicito que la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo sea ratificada.
(…)Ahora bien. Ciudadano Juez, es necesario para esta parte demandada, ilustrar al presente Tribunal, que a finales del año 2023, consigne ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con fundamento en el Artículo 291 del Código de Comercio, una DENUNCIA MERCANTIL, la cual fue admitida y relacionada bajo el Número de Expediente 10.898, con el objetivo de que se CONVOCARA a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, a los fines de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: Discutir sobre el Informe consignado por el Comisario Ad Hoc a la Secretaria del Tribunal, después de haber realizado la debida inspección. SEGUNDO: Exhibición de los Libros De Socios, Actas De Asamblea De Socios, Junta Directiva, Libro Diario, Libro Mayor, Libro De Inventario y demás libros Auxiliares de CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L, tales como, el libro donde se lleva los gastos por concepto de contratos, publicidad y representación de la empresa, libros de compras, libros de entrada y salidas de mercancía, libro de proveedores, libro de cuentas por pagar, libro de créditos o cuentas por cobrar, el libro de nómina, Cuadre de Tesorería, listado de clientes TERCERO: Presentación de los Estados de Situación Financiera de Ganancias y Pérdidas de los periodos finalizados el 28 de Febrero de los años 2022 y 2023, CUARTO: La aprobación de una experticia técnica en materia contable, desde el mes de marzo del 2019 hasta el mes de octubre del 2023. QUINTO: Nombramiento de una Nueva Junta Directiva, por cuanto la misma se encuentra vencida desde el año 2022
En relación a lo anterior, la mencionada DENUNCIA MERCANTIL, fue DECLARADA CON LUGAR por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón de ello, se celebró dicha asamblea general extraordinaria de socios, después de haber sido Convocada por Segunda Vez, el 26 de Julio del 2024 y que contó con la presencia del 100% de los Socios, bien sea en propia persona o a través de un representante, las resultas de dicha Asamblea, fueron presentadas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley, de igual manera, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en Fecha 02 de Septiembre del 2024, todo lo anterior se evidencia mediante copra simple, que acompaña el presente escrito.
En consecuencia de ello, los REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y RATIFICACIÓN establecidos en el segundo aparte del Artículo 281 del Código de Comercio, son imposibles ya de cumplir, por cuanto ya existe una asamblea extraordinaria de socios que fue convocada y celebrada por orden del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y que fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de Septiembre del año 2024, bajo el Numero 13. Tomo 2-C, la cual, no aparece dentro de las resultas de la misma ni en el orden del día, la RATIFICACIÓN DE LO APROBADO EN LA ASAMBLEA ANTERIOR, es decir, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA por la parte actora, CARECE DE TODA EFICACIA, por lo tanto, la misma no está surtiendo ni podrá surtir efecto alguno, ni entre los socios, ni frente a terceros, de allí, se desprende la INOFICIOSIDAD E INUTILIDAD del presente recurso de apelación e incluso, la consecución del presente juicio por el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN y así solicito sea declarado…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido presente expediente, queda evidenciado que el presente asunto se contrae a la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCELINO SANCHEZ VARGAS, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2024, que declaro: “…Primero: ratifica la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil (…) Segundo: se tiene por subsanada la cuestión previa contenida numeral 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, y en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 354 ejusdem...”. Tercero: Puesto que la presente decisión fue emitida en el lapso legal, se hace innecesario la notificación de las partes
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Corresponde a este Juzgador verificar los actos procesales ocurridos en el a quo a los efectos de verificar si las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial, en esta fase del proceso cumplieron o no cada uno de ellos.
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29) “…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional, que dar respuesta a las partes en el proceso también forma parte del principio de exhaustividad.
El caso sometido a consideración, análisis y estudio, el motivo se circunscribe al procedimiento de nulidad de acta de asamblea que es la acción principal que se lleva ante el tribunal natural.
Ahora bien, es del conocimiento de esta superior alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante de una sentencia interlocutoria que extinguió el proceso, en virtud de la determinación que arribó el a quo con motivo, de la no subsanación de la cuestión previa correspondiente a la excepción procesal del numeral 4º del artículo 346 del Codigo Procesal Civil.
ACTOS PROCESALES DISCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE
Citación de las demandadas de autos y el carácter con el que ostentan y actúan en la presente causa.
Vista la Diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia que declaró legalmente citadas en la presente causa a la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”, en la presidenta EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER. (Folios 162 al 164).
En escrito suscrito por las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER, identificada en los autos, actuando con el carácter de socias de Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”, debidamente asistidas por las abogadas Maylen Cristina Salamanca Muñoz Y Katiuska Catherine Castillo Moyeda, con Inpreabogado Nros. 105.104 y 40.949, en su orden respectivo, los cuales corren a los autos del presente expediente a los folios 165 al 168, alega la falta de cualidad de los solicitantes y peticionan:
Alegan la falta de Cualidad de los solicitantes,
…”A su decir que, según el acta constitutiva y estatutos sociales de CASA CHARCUTERIA ALEMAN, S.R.L., inscrita en el año 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 17-A, aduce que la ciudadana Evelia Ruiz de Wanner, como presidenta de la Junta Directiva, por sí sola no podía ,ni puede ejercer la representación jurídica de la Sociedad, pues el artículo 22.b le delimita y condiciona de manera concreta y específica, el ejercicio de esa representación, porque estatutariamente solo puede ejercerla conjuntamente con el Director Administrador.
(… omisis) ... “no consta, agregada a los autos por la Representante Judicial, copia de la reunión de la Junta Directiva de la Sociedad, donde se le otorgó esa autorización para que procediera y por vía Judicial, a solicitar una medida cautelar de Inventario Judicial”.
“…que la citación de la demandada CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L., se haga en la persona de su presidente, la ciudadana EVELINA RUIZ DE WANNER, y en la persona de su representante legal MARIA INGRID RUIZ WANNER , identificadas en los autos del presente expediente, …” pues, en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos Sociales, es la persona con cualquier miembro de la Junta Directiva, que está facultada para representar a la Sociedad y comparecer en juicio, por lo que al citarse, la presidente de la Sociedad y su representante Judicial, se entiende que la Sociedad demandada, queda a derecho y totalmente informada del procedimiento Judicial propuesto en su contra”.
Con base a todo lo anteriormente esgrimido, solicitamos al ciudadano juez, aclare de manera precisa e inequívoca, de qué manera debe practicarse la citación de las partes, ya que tenemos fundadas razones, para temer que esta duplicidad de criterio por parte de los demandantes, afecte la causa que aquí cursa y pueda aplicar a futuro reposición de la misma al estado de citación. Aunado a esto, se observa en el expediente, que las copias certificadas de los libros de la Junta Directiva y el libro de Actas de Asamblea de socios, no fueron realizadas de manera correcta, ya que en varios de los libros el anverso del mismo, no corresponde el reverso, así mismo no hay congruencia en las fechas, las mismas están recortadas en sus extremos, lo cual imposibilita la correcta lectura. Dichas copias son de obligatoria lectura para nuestra defensa, ya que no tenemos otra vía para conocer su contenido, por cuanto los mismos han permanecido y continúan en posesión de los socios demandantes, en evidente violación del derecho que asiste a los demás socios.
Todo esto menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos consagrados
Constitucionalmente, razón por el cual, respetuosamente acudimos a su digna autoridad, a los fines de solicitar la suspensión de los lapsos de comparecencia y oposición a las medidas, hasta que se establezca un criterio uniforme sobre la citación y la correcta reproducción y foliación de los libros, a los fines de evitar se cause un daño irreparable a la parte demandada.
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Ante la situación legal planteada impretermitiblemente este juzgador baja a los autos del presente expediente a los efectos, como se dijo en el preámbulo de la causa bajo estudio y consideración, y de las actas del mismo, se observa que la parte demandada tiene una incertidumbre en relación a la citación de las demandadas como lo son las ciudadanas en la persona de su presidenta EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”.
En relación a lo expuesto, es importante traer a colación la sistemática procesal en lo que respecta la citación formal como acto procesal per se, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación del demandado (a) de autos y es una formalidad esencial de validez y además necesaria para la trabazón de la Litis y para la validez del juicio, esta sistemática en comento implica el articulado que se inicia desde el artículo 215 al 233, ambos inclusive todos del código referenciado. Ahora bien, de los autos se desprende que el ciudadano alguacil del tribunal a quo, según diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal A quo dejó constancia que declaró legalmente citadas en la presente causa a la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”, en la presidenta EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER. (Folios 162 al 164).
La teoría del Órgano establecido en el artículo 138 ejusdem, el cual reza: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. SI fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
De cual se infiere que la representación de las personas jurídicas en juicio corresponde a sus representantes, más aún todas acciones realizadas por un representante de la persona Jurídica son inequívocamente de la voluntad colectiva de la Sociedad Mercantil.
Discrepa de la citación la parte demanda y alega que, “según el acta constitutiva y estatutos sociales de CASA CHARCUTERIA ALEMAN, S.R.L., inscrita en el año 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 17-A, aduce que la ciudadana Evelia Ruiz de Wanner, como presidenta de la Junta Directiva, por sí sola no podía ,ni puede ejercer la representación jurídica de la Sociedad, pues el artículo 22.b le delimita y condiciona de manera concreta y específica, el ejercicio de esa representación, porque estatutariamente solo puede ejercerla conjuntamente con el Director Administrador”.
En ese sentido, es prudente hacer la siguiente interrogante ¿cuál es el derecho protegido, en razón de la validez de la citación en lo que respecta a las personas jurídicas?, inequívocamente es el acatamiento y el cumplimiento de las formas procesales, la legalidad y legitimidad de los actos precedentes a los efectos del agotamiento y obtención de la citación de la persona jurídica, a través de sus representantes legales, la legalidad y la legitimidad de la misma, el debido proceso con el fin último, a los efectos de obtener la concreción de la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia.
En relación a lo expuesto, sin ánimo de tocar, ni mucho menos considerar el fondo del asunto controvertido ,solo a los efectos de la resolución de la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, y especialmente de la caratula del expediente en cuestión, se observa que el motivo de la pretensión deducida por el actor es “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”, es decir que el juicio que se debate ante el tribunal natural es ese y no otro como en el caso, que la parte demandada basa sus alegatos en relación a las formas establecidas en los estatutos sociales de su representada como lo es “LA CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L“., es decir, que la acción no se trata de nulidad de algún artículo de los estatutos sociales de la referida Sociedad Mercantil, por lo que el núcleo de la pretensión deducida por el actor o la parte actora, se centra es única y exclusiva de cualquier otra en la nulidad de asamblea. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante traer a colación, que si bien es cierto la citación es de orden público, porque desde el punto de vista procesal, la citación es un acto del procedimiento para el acto subsecuente como lo es la contestación a la demanda, lógicamente, en ese sentido, es un asunto en el cual está interesado el orden público, razón por la cual ese acto garantiza la igualdad de las partes y subyace en el derecho a la defensa y al debido proceso como vía de consecuencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero del 2003, en el expediente 00-917 de lo cual se hace un extracto de la misma en ese sentido:
“…El propósito de la citación consiste en que él o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentran a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa. La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales.
De la doctrina plasmada en la jurisprudencia en cuestión, se infiere inequívocamente que el procesal subsecuente, una vez admitida la demanda es la citación, formalidad procesal muy importante para que el justiciable sea persona na natural o jurídica se enteren que en su contra existe una acción o pretensión deducida de un sujeto activo como actor del principio pro actione, y el sujeto pasivo al tener conocimiento con la citación en comento, se materializa el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de nuestra carta magna.
Para acuñar la teoría del órgano establecido en el artículo 138 del Codigo procela Civil, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil Numero 768 de fecha 27 de noviembre de 2017, y con mucha precisión y certitud, y con un corte quirúrgico que diseñó al respecto al mismo señala:
De lo que se desprende de las normas antes citadas que, las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
Por lo que, de lo dispuesto en las citadas previsiones legales, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones, corporaciones, fundaciones lícitas de carácter privado son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil competente, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación. (Cfr. Fallo N° 411, de fecha 8 de junio de 2012, expediente N° 2012-017, caso: Margarita Lazaro contra Graciela Yudith Ledezma Belisario y otros)
De lo que se obtiene que la sociedad mercantil, se trata de una persona jurídica, con personalidad jurídica propia y por tanto se encuentra sujeta a la previsión legal (artículo 138 eiusdem) que estipula que “…Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”; de igual modo lo señala el artículo 1.098 del Código de Comercio, al estipular que: “…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”, por lo que a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
En relación a la citación de la parte demandada, cumplidas las formalidades legales de la misma, observando la actuación del alguacil del tribunal a quo, la información al expediente de sus funciones en el marco de sus atribuciones, como lo es, entre otras la citación y las notificaciones de las partes, en el caso en cuestión , la información relacionada a la citación de las representantes de la Sociedad Mercantil, en consecuencia se da por sentado que la citación a la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L”, en las personas de su presidenta EVELINA RUIZ DE WANNER y de la ciudadana MARIA INGRID RUIZ WANNER en su carácter de socia-administradora, respectivamente, es concluyente afirmar que la citación de la Sociedad Mercantil arriba identificada, fue totalmente valida y eficaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 215 (de la citación) y 7 ( principio de legalidad y finalístico de los actos), ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA.
Es importante poner de relieve al mercantilista Roberto Goldschmidt en la pág. 393 y 394 en su libro intitulado Curso de Derecho Mercantil, el cual expresa lo siguiente:
“…Decisiones de los socios.
Sostiene Perez Olivares, que aún cuando en la S:R:L. no existe la asamblea como una estructura necesaria, ello no impide que se dé un mecanismo idóneo de formación de la voluntad social; el Código de Comercio, abre la posibilidad de adoptar cualquier tipo de procedimiento, siempre que conduzca una decisión que sea la voluntad social. Pide que se tome medidas para que se pueda comprobar con certeza que se manifestó la voluntad social, cual fue la voluntad de cada socio y como resultó la voluntad social. Asimismo, señala el autor que, en caso que se decida efectuar asambleas, deberá establecerse el documento constitutivo, el régimen correspondiente a las asambleas, convocatorias, deliberaciones y decisiones; aun cuando podrá utilizar por vías supletoria, las normas relativas a la sociedad anónima…”
De lo cual se infiere, y se quiere significar, que este prototipo de sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.) puede en forma supletoria utilizar las normas de la compañía o sociedad anónima, por lo tanto, es importante destacar esta supletoriedad en comento, amén que las S.R.L. siguen la orientación alemana y su origen se relacionan con las prácticas inglesas de la private company , tal como lo referencia el autor Roberto Goldschmidt.
Como es del conocimiento tanto de los profesionales del derecho como de los jueces que al determinarse la validez de la citación la cual fue realizada a la persona jurídica y la misma fue valida y cumplió con los requisitos legales necesarios para su efectividad, como en el caso que ocupa esta superior instancia, que determinó con la motivación supra comentada que la sociedad mercantil CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L, quedó legalmente citada para todos los efectos legales y sub secuentes del juicio que se lleva ante el tribunal natural, la consecuencia jurídica de ésta citación es la desestimación de la falta de cualidad establecida el numeral 4º del 346 ejusdem, y por ende se rechaza la misma y esa defensa o excepción no puede prosperar por las circunstancias aquí expresada. Y ASÍ DE ACLARA.
Observando el contexto procesal, de los autos que conforman el expediente objeto de estudio tenemos, que si bien el Tribunal a quo determinó en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2023, del mismo se deriva que el Tribunal por intermedio del referido auto señala: “…Admítase en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por nulidad de acta de asamblea y tramitase por el procedimiento civil ordinario tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…” y del referido auto “… para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de del día siguiente a aquel del que conste en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto que de contestación a la demanda de autos …”
En ese sentido, el acto posterior a la citación es la contestación al fondo de la demanda, el cual se encuentra establecido en el artículo 344 y siguientes ejusdem , lógicamente que antes de la contestación al fondo de la demanda en el capítulo III. Se encuentra establecido es lo que diría el legislador de 1988 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo es el despacho sanador, referido a lo establecido de las cuestiones previas, señaladas en el art. 346 al 357 ejusdem, es decir, que si el demandado de autos a su elección prefiere hacer uso de las cuestiones previas, no contestara al fondo de la demanda, sino que su medio de defensa o de ataque será referido a las cuestiones previas o en su defecto si no hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem procederá el demandado a la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 358 ejusdem y siguientes.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada a los folios 165 al 168 consigna escrito, que se dirige al Tribunal a quo “… a los fines de hacer de su conocimiento…” por una parte dice “… es el caso, que el día 23 de octubre del 2023 fuimos citadas para comparecer ante si distinguido Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda de nulidad de asamblea…” y por otra en un acápite intitulado “de la falta de cualidad de las solicitantes” en el mismo plantea entre otros alegatos “… que todo esto menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos consagrados constitucionalmente, razón por la cual, respetuosamente acudimos a su digna autoridad, a los fines de solicitar la suspensión de los lapsos de comparecencia y oposición a las medidas hasta que se establezca un criterio uniforme sobre la citación y la correcta reproducción y foliación de los libros, a los fines de evitar se cause un daño irreparable a la parte demandada…” Subrayado del Tribunal.
En escrito suscrito por las demandadas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARIA INGRID WANNER RUIZ, actuando con el carácter de socias de la sociedad mercantil (CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.) ampliamente identificada en los autos, escrito este que riela a los folios 180 al 191, donde insisten “…la falta de cualidad de los solicitantes…”, y el Tribunal en el vuelto al folio 191 establece que el escrito presentado contiene: “cuestiones previas artículo 346 4 del CPC”, y en escrito que corre a los folios 112 al 118 de fecha 12 de abril de 2024, contentivo de las promoción de pruebas de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo al folio 229 en auto de fecha 12 de abril de 2024 admite las referidas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 de mismo código.
La parte demandante, viene alertando al Tribunal a quo en escrito contentivo de cuatro folios y los mismos corren a los folios 231 al 233, de fecha 26 de abril de 2024, de una serie de circunstancias que considera impropias, inidóneas desde el punto de vista procesal, a los efectos que este, dé respuesta de conformidad con el artículo 51 constitucional, y produce el escrito ante la decisión a que se contrae la cuestión previa numeral 4º de artículo 346 del Código Procesal Civil, lo cual a los efectos de la resolución en esta instancia se reproduce en su totalidad y es del tenor siguiente:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2023, la parte demandada (…) informa al tribunal que a los folios 67 y 68 del expediente, alegaron “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda o en su defecto oponer las cuestiones previas a que diere lugar, formalmente lo hacemos a los siguientes términos” “…y en efecto propusieron expresamente la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. También alega la parte actora que al folio 4 del escrito folio 70 del expediente promovieron en capítulo aparte, marcado I la excepción de fondo “la falta de cualidad de los solicitantes”, esto es de la parte demandante...”
“…la parte demandada dice presentamos las siguientes pruebas… “Esto es, insiste la demandada que en escrito de 4 de diciembre de 2023 opuso la cuestión previa en referencia y al folio 4 de su escrito de promoción de pruebas, folio 215 del expediente, vuelve a promover capítulo I la falta de cualidad de los solicitantes tal como lo hizo en su escrito de fecha 4 de 2023…”.
SEGUNDO: Observará el Tribunal que la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda que terminó el 4 de diciembre de 2023, mezclo la proposición de la cuestión previa del numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” (…)
TERCERO: Esta desenfadada conducta procesal de la parte demandada, que mezcla en un mismo escrito cuestiones previas y razones, defensas y excepciones propias de la contestación de la demanda, ha sido materia tratada y resuelta por la jurisprudencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 553 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000 expediente 00-0131.
CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y sobre la base de lo resuelto por la sala constitucional y por la propia Sala ce Casación Civil, en las sentencias anteriores y parcialmente transcritas es por lo que pedimos al tribunal que tenga por no opuesta la cuestión previa numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contestada la demanda, cuyo lapso para contestarla terminó el 4 de diciembre del 2023, a partir del cual y conforme a los términos del último auto de este tribunal de fecha 8 de abril del 2024 (ver folio 211 y vuelto), se haga el computo del lapso de promoción de pruebas de la vía ordinaria y se agregue nuestro escrito de promoción de pruebas, oportunamente presentado, hecho lo cual se proceda a su admisión…”
En esta etapa procesal, es necesario contextualizar y centrar la causa objeto de la decisión a la que arribó el Juez natural, por ende, la parte perdidosa como es el caso, la parte demandante hizo uso de su medio de impugnación como lo es la apelación a los efectos que la misma cumpla el doble grado de jurisdicción.
En atención a lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 23-407, de fecha 24 de mayo de 2024, de lo cual se trascribe un extracto de la misma:
“… se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, este juzgador observa: El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una sueva resolución.
Por consiguiente, el estado sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado indica necesariamente el estudio de la extensión y limites que debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción…”
En el caso que nos ocupa, impretermitiblemente ese juzgador nuclea el punto de inflexión por el cual la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria y el mérito de la misma de fecha 27 de mayo de 2024, que corre a los folios 267, 268 y 269, mediante el cual el Juzgador superior tiene jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias provocadas en el primer grado de jurisdicción, tal cual como lo diseña la sala civil en la sentencia ut supra comentada.
En el caso que nos ocupa, el artículo 346 del Código Procesal Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas….
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y por no tener el carácter que se le atribuye, podrá proponerlo tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En ese sentido, y en atención a las circunstancias procesales acaecidas en la presente causa, la parte demandada hizo uso de un procedimiento inidóneo como lo fue hacer uso del numeral 4º del artículo 346 ejusdem y conjuntamente contestar la demanda, porque si bien el articulo 344 ejusdem es preciso donde establece:
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse el termino de distancia a varios de los demandados el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga (…)
Ahora bien, como se dijo arriba, la parte demandada, ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARIA INGRID WANNER RUIZ, actuando con el carácter de socias de la sociedad mercantil (CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.), quedaron definitivamente citadas legalmente para la consecución del proceso, hicieron uso de lo establecido en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente contestaron el fondo de la demanda.
Entiende e interpreta este juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, que es el principio dispositivo donde establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegado ni probados…”
Este juzgador entiende e interpreta que la parte demandada hizo uso de la disposición establecida en el artículo 361 ejusdem que es el principio de la preclusión de la fase alegatoria, y establece los siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
De la norma anterior se infiere, que si bien el artículo establece “…o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…” lógicamente, salvo los hechos que expresamente se admiten en el escrito de contestación, todo lo demás quedarían contradichos. Para este juzgador, haciendo uso de la interpretación objetiva y finalistica es concluyente afirmar que si bien el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal-sustancial admite todos los hechos en el escrito de contestación, todos los demás quedan contradichos.
En el caso sub-judice es importante dejar sentado que la demandada de autos CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L., representada por las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARIA INGRID WANNER RUIZ, actuando con el carácter de presidente y socia-administradora respectivamente, ampliamente identificadas tanto la sociedad mercantil como socias y el carácter que ostentan, en consecuencia hicieron uso de la disposición legal establecida en el artículo 361 del Código Procesal Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud que éste Tribunal si bien es cierto, determinó que fue citada legal, válida y eficazmente a la demandada de autos CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L., representada las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER y MARIA INGRID WANNER RUIZ, actuando con el carácter de presidente y socia-administradora respectivamente, no es menos cierto que la misma contestó en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se abre el lapso de pruebas como lo establece en el procedimiento ordinario (artículo 338 del Código Procesal Civil), tal como lo expone el artículo 388 ejusdem, es decir, que ésta oportunidad legal se hace en atención a dos principios procesales como lo son el artículo 14 y 15 ejusdem, el primero como director del proceso y el segundo el principio de igualdad y equilibrio procesal, y por ende todo lo actuado después de la contestación al fondo de la demanda queda sin ningún valor legal. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo establecido y decidido en los particulares anteriores, se anula la Sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre a los folios 267, 268 y sus vueltos y folio 269, y por vía de consecuencia también queda anulada la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2024, que corre a los folios 234, 235, 236, 237, 238, 239 y sus respectivos vueltos, dictada por el Tribunal A quo, por ende, se ordena al Tribunal a quo REPONER la causa al estado en que las partes tanto demandante como demandada promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 396 y siguientes y 400 del Código Procesal Civil, es decir, 15 días para promover y 30 para evacuar, por lo que todos los autos procesales subsecuentes a la contestación a la demanda quedan anulados sin efecto jurídico alguno. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por todas las razones de hecho, circunstancias fácticas y razones de derecho, la doctrina y la jurisprudencia adminiculada y antes mencionadas de las Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a este juzgado le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, lo cual se hará en forma clara, precisa positiva y lacónica en la dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, actuando en este acto como socios de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L” representados por los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, MIGUEL ANGEL CÁRDENAS NIEVES, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y GERMÁN CONTRERAS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: ANULADA la Sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre a los folios 267, 268 y sus vueltos y folio 269, y por vía de consecuencia ANULADA la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, que corre a los folios 234, 235, 236, 237, 238, 239 y sus respectivos vueltos, dictada por el Tribunal A quo.
TERCERO: En virtud del particular anterior, consecuencialmente SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONER la causa al estado en que las partes tanto demandante como demandada promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 396 y siguientes, y 400 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS del proceso a la parte demandada en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento toral.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.125, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, viernes seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria Temporal,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.125, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
JMCZ/AYZV
Exp. 4.125
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