REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000192, interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, contra la decisión publicada en fecha veintinueve
(29) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
III
DISPOSITIVO
En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.240.619, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Campos Alvarado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si el prenombrado litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que corre inserta en el folio ciento ocho (108) de la pieza II de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-012330, acta de nombramiento de defensor privado de fecha tres (03) de octubre del año 2018, en la cual el litigante mencionado ut supra manifiesta “acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428. Y así se declara.
Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue publicada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procediendo por tanto el referido Tribunal a librar las boletas de notificación de decisión a las partes, constatándose que en fecha tres (03) de septiembre del año 2024 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-, fue notificado de la decisión el Abogado José Campos Alvarado, aunado a que en fecha once (11) de septiembre del mismo año, se llevó a cabo audiencia telemática de imposición de decisión, quedando así notificadas las demás partes, comenzando el lapso para intentar formalmente el recurso de apelación, constatando quienes aquí deciden que quien recurre lo hace en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, por lo que al verificar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se logra advertir que el recurso de apelación fue incoado de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente particular, debe señalarse que quien recurre trae como fundamento de sus denuncias lo estatuido por el artículo 439 numeral 6, que citado íntegramente reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En razón de lo anterior, explana como primera denuncia la contravención de los artículos 2, 3, 7, 26, 44 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Juez de Instancia con su decisión se aparta flagrantemente de lo estatuido por la Carta Magna, al negar la libertad de su defendido, contraviniendo así el Estado de Derecho y de Justicia.
Por otro lado, manifiesta la “flagrante, inmediata, directa y franca transgresión del parágrafo segundo del artículo 488”, alegando quien recurre que el delito de Rebelión Militar, así como el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, no se encuentran previstos dentro del catálogo de excepciones previstos por el legislador patrio en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual –según señala el recurrente- debe acordarse la libertad de su defendido toda vez que el mismo ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Así las cosas una vez detalladas las denuncias del impugnante, consideran quienes aquí deciden que las mismas se encuentran orientadas a atacar una decisión susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, por lo cual se estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000192, interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien actúa en este acto en su carácter de defensor privado del penado Elkin Merardo Carreño Calle. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decice:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000192/ORP/yyec.-