REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 INVESTIGADOS:
• Yuri Carolina Rico Hernández, identificada plenamente en autos.
• Franklin Enrique Becerra Contreras, identificado plenamente en autos.
• Gustavo Enrique Abreu, identificado plenamente en autos.
• Saddam Yermain Torrealba Lovera, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en su carácter de defensora privada.
• Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, en su carácter de defensora privada.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.
 DELITO:
• Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del Código Penal.
• Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
• Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000114/000116, interpuesto el primero, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, por la abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y el segundo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024 por la Abogada Maryury Nelly Toro Volcanes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía –Víctima-, ambos contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“(Omissis):
UNICO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…) FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS (…); GUSTAVO ENRIQUE ABREU (…) y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS (…), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de septiembre del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de septiembre del año 2024, se libra oficio N° 459-2024, mediante el cual se devuelve al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control el cuaderno de apelación a los fines que fuesen subsanados las omisiones de carácter procesal.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 6C-883-2024, de fecha trece (13) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remirte el cuaderno de apelación una vez subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas en su oportunidad legal.

En fecha once (11) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes fundamentos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha diez (10) de mayo del año 2024, la cual riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) de la pieza III de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-000243, los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación son los siguientes:

“(Omissis)

Por recibido el oficio en fecha 08 de mayo del 2024, interpuesto por la Abg. ANA AMELIA MOQUERA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, inscrita bajo el IPSA N° 35268, con numero telefónico 04147046295, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YURI CAROLINA RICO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.179, de profesión u oficio Oficial de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Primer Teniente, quien funge como imputada en la causa seguida por el Ministerio Público N° MP-220433-2020, llevada por la Fiscalía 23 mediante la cual, solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones de en la causa penal signada con el N° SP21-P-2024-000243; para resolver se observa lo siguiente.

Sostiene la solicitante que la ciudadana imputada en autos fue requerida para el acto de imputación en fecha 22 de junio del año 2022, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5to del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 ejusdem y Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción. Señalando que en fecha 05 de marzo del 2024 se realizó la audiencia de especial de plazo prudencial en la cual el Tribunal acordó un plazo de 60 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Publio emitiera el correspondiente acto conclusivo.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la resolución emitida por el Tribunal A quo en fecha diez (10) de mayo del año 2024, los argumentos empleados por el jurisdicente fueron los siguientes:

“(Omissis)

Del análisis de los hechos y de la presente causa, resulta evidente tal como lo señala la referida defensa, que el lapso otorgado a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo ha vencido, sin que conste hasta la presente se haya presentado el acto conclusivo correspondiente o solicitud de prorroga alguna, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, operó el archivo judicial en la presente causa seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS (…), GUSTAVO ENRIQUE ABREU (…) y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS (…), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, y así finalmente se decide.-

(omissis)

UNICO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS, (…), GUSTAVO ENRIQUE (…) y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS (…) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, la Abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el arículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos quienes aquí suscribimos que en el presente caso se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, no otorgando al Ministerio Público sino dos meses para presentar el acto conclusivo, por cuanto así limita el término final para la comprobación total del cuerpo delictivo investigado, menoscabando así de esta manera el derecho que tiene el Estado Venezolano, para ejercer diligencias pertinentes nuevas inclusiva algunas fueron practicadas posterior a la audiencia especial para resolver una solicitud de control judicial y por otro lado otra solicitud de nulidad absoluta del Acto de Imputación Fiscal, con la cual los imputados en la causa en referencia no solicitaron diligencias de investigación penal previas para que el Ministerio Público, en el devenir de la investigación y donde se hubiesen practicado o no y poder haber negado las práctica de las mismas, para poder recurrir ante el organismo jurisdiccional y convocar a una audiencia para finalizar la investigación penal. Dicha audiencia tiene entre otras como objeto haber realizado un verdadero control y la revisión, así como la valoración de los resultados de la investigación penal, examinado su fundamentación, realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, donde fueron llevadas las piezas originales de la causa penal, ilustrando al Juez inclusive había un delito contra la corrupción, lo cual de una de las partes investigadas la imputada YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), nunca en sus escritos lo señaló sino en la audiencia especial del día 05 de marzo del presente año; de la que hoy día con la presente decisión que existe una violación flagrante de las normas rectoras del debido proceso, al considerar que la referida decisión asumida con posterioridad en fecha 10-05-2024, relacionada con un oficio de fecha 08-005-2024, si atenta con el gravamen irreparable para el Ministerio Público; más aún cuando constan en las actuaciones presentadas en la sede del Juzgado in comento, en fecha 05-03-2024, por ello se SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por el Juzgado 6° de Control del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, de fecha 10 de mayo de 2024, por considerar que es violatorio de los contenidos de los artículos 122 y 111 numerales 14 y 15 ejusdem. Solicitud que se efectúa en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cercenar el derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se resalta que antes de la celebración previa a la segunda fijación de la Audiencia Especial en la cual se indica que fue diferida en fecha 20-02-2024, no fue convocada ni notificada formalmente la Fiscalía 26° Nacional Plena ni la víctima Milcy Balaguera Pernía, sino la Fiscalía 23° del Estado Táchira, la cual ya había sido revelada desde el 13-10-2022 de la causa in comento, esta Vindicta Pública representada por la Fiscalía 26° Nacional Plena, quien tenía asignada la comisión MP-2022.433.2020 desconocía primeramente la supuesta audiencia especial para la realización del Control Judicial, ello en virtud de que la imputada YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), interpuesto la solicitud inicial en la cual indica en líneas generales y hace referencia es que el Tribunal emitiera la opinión favorable de acordar la viabilidad del acuerdo reparatorio y fuese homologado por el delito del Hurto agravado, artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, dejando en desconocimiento al Tribunal que existía una imputación formal por el delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto en la Ley Contra la Corrupción artículo 69; donde omitió pronunciamiento en su escrito consignado en el despacho fiscal el 17 de enero de 2024, y por lo cual solicita al Tribunal que se pronuncie del acuerdo reparatorio de las partes, conforme al artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de fecha 29-01-2024.

(omissis)

A tales efectos, se indica ciudadanos Magistrados la imputada YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…) nunca señalaba que en la causa in comento, que se encontraba inserto un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, como es el Acto Arbitrario artículo 69, el cual no prescribe para el Estado Venezolano como VÍCTIMA y donde hay que recordar que son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones e investidos de autoridad para el momento de los hechos denunciados y que se encontraba activos en sus cargos, en el cual no fue notificada nunca la Procuraduría General de la República, siendo tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia; para la celebración de la audiencia especial siendo víctima el Estado, por cuanto aunque estuviese el Ministerio Público, como Titular de la acción penal, es un delito que atenta contra administración de justicia, el cual se destaca que no es considerado ningún delito menos grave, y no prescribe.

(omissis)

Es menester señalar, Honorables Magistrados el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sexto (6°) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sus pronunciamientos del auto de fecha 10-05-2024, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 ejusdem, toda vez que al omitir el cumplimiento de su función en la fundamentación y motivación de la misma contra el Ministerio Público, vulnerándose el derecho a obtener una decisión fundada en derecho a tenor de los requisitos exigidos ene el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce- violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos artículo 49, numeral 1, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la institucionalidad del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, razón por la cual solicitamos sea decidido con lugar el presente recuso de apelación y declare su nulidad absoluta.

Dentro del contexto, ciudadanos Magistrados se resalta que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sexto (6°) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Cristóbal, indica el lapso para presentar el Acto Conclusivo de rigor, que debió establecer con claridad los días hábiles, los días de despacho, día continuos y la fecha exacta para la culminación de la investigación penal, al menos quizás por uno de los delitos como el Hurto Agravado si fuese el caso, sin embargo es menester señalar que insertó en las actuaciones originales se encuentra un delito contra la corrupción en el cual no prescribe y posterior a la celebración de la audiencia especial el Ministerio Público, ilustra al Tribunal como efectivamente se realizó, a lo cual someto a que sean verificado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez sean requeridas las piezas originales del expediente que reposan ante la Fiscalía 26° Nacional Plena, en la ciudad capital.

(omissis)

CAPÍTULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ejercemos formalmente, el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la (sic) Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Cristóbal de fecha 14 de mayo del año en curso, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se considera respetuosamente:

En primer lugar: QUE SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN;

En segundo lugar; QUE LO DECLAREN CON LUGAR, decretándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia sea (sic) reponga la causa a la etapa procesal en la que se encontraba.

En tercer lugar; QUE LA CAUSA, se reponga al estado que otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL, distinto al del fallo recurrido, el cual prescinda de los vicios que dieron lugar al recuso hoy interpuesto.

(Omissis)”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: De la lectura proferida al escrito recursivo incoado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, aprecia este Tribunal de Alzada que la misma manifiesta su disconformidad con la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su escrito en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Partiendo de los fundamentos legales empleados por la recurrente, es necesario para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del auto de admisión dictado por esta de la Corte de Apelaciones en fecha once (11) de noviembre del año en curso, toda vez que en el mismo, se dejó establecido el error en el cual incurre la Fiscalía al momento de exponer sus denuncias conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicha causal, sin embargo, al observar que la pretensión incoada va dirigida contra la declaratoria del archivo judicial de la causa penal, este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el Principio de la Doble Instancia, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido, encuadrando a todo evento la inconformidad de la Representación Fiscal en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ¬–igualmente invocado por el recurrente- relativo al gravamen irreparable.

En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a las premisas de impugnación alegadas por la apelante destacando lo sucesivo:

.- Que, “…Se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, no otorgando al Ministerio Público sino dos meses para presentar el acto conclusivo, por cuanto así limita el término final para la comprobación total del cuerpo delictivo investigado, menoscabando así de esta manera el derecho que tiene el Estado Venezolano…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que, “…El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sexto (6°) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sus pronunciamientos del auto de fecha 10-05-2024, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 ejusdem, toda vez que al omitir el cumplimiento de su función en la fundamentación y motivación de la misma contra el Ministerio Público, vulnerándose el derecho a obtener una decisión fundada en derecho a tenor de los requisitos exigidos ene el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce- violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos artículo 49, numeral 1, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Segundo: De las denuncias delatadas por la Vindicta Pública, aprecia esta Superior Instancia que el punto central del objeto de la recurrida versa sobre el presunto gravamen irreparable que le causa la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia al decretar el archivo judicial de la causa penal seguida contra los ciudadanos Yuri Carolina Rico Hernández; Franklin Enrique Becerra Contreras; Gustavo Enrique Abreu y Saddam Yermain Torrealba Lovera, previa solicitud de la defensa técnica de la primera de las mencionadas. En relación a lo expuesto, es menester para este Tribunal Ad Quem analizar el íntegro del fallo recurrido, pronunciándose el Juzgador de la siguiente manera:

“(Omissis)…
Del análisis de los hechos y de la presente causa, resulta evidente tal como lo señala la referida defensa, que el lapso otorgado a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo ha vencido, sin que conste hasta la presente se haya presentado el acto conclusivo correspondiente o solicitud de prorroga alguna, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, operó el archivo judicial en la presente causa seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS (…), GUSTAVO ENRIQUE ABREU (…) y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS (…), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, y así finalmente se decide.-

(omissis)

UNICO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ (…), FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS, (…), GUSTAVO ENRIQUE (…) y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS (…) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)”.


De la transcripción parcial de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Jurisdicente al momento de dictar su pronunciamiento lo hace tomando en consideración lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención al vencimiento del lapso para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en este sentido, con la finalidad de analizar la decisión recurrida, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación con fines ilustrativos lo atinente al acto conclusivo que debe presentar la Fiscalía luego de concluida la fase de investigación.

En relación a lo anterior, se puede decir que, los actos conclusivos son aquellos que dan fin a la fase de investigación, debiendo el fiscal indicar cuál es la conclusión a la que arribó una vez finalizada la misma, pues, el Ministerio Público, como garante de los derechos y garantías constitucionales, debe actuar conforme a derecho, esto es: formular acusación si existen ciertos y coherentes elementos de convicción que fundamenten la atribución del hecho al imputado o, por el contrario, deberá proceder al archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa penal.

En relación a lo expuesto, es imperioso señalar primeramente que la Ley Adjetiva Penal ha dejado establecido el lapso para la presentación del acto conclusivo, siendo el fundamento legal el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 295. Duración de la investigación:

EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses…”.


De la precitada norma, se deduce que una vez iniciada la investigación, es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, el cual será de seis meses contados a partir de la realización del acto de imputación formal, estableciendo la norma la posibilidad de que las partes, finalizado el lapso para la interposición del acto conclusivo, puedan solicitar al Juez que esté conociendo la causa un plazo para la presentación de dicho acto, fijando de esta manera el legislador patrio un lapso de treinta días para ello; sin embargo, el último aparte de la norma antes transcrita, establece la posibilidad de que dicho lapso pueda extenderse hasta los seis meses para el caso de los delitos allí mencionados.

En correlación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar los derechos procesales que le asisten a las partes, interpretó el artículo in comento, a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, bajo ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señalando la Sala lo sucesivo:
“(Omissis)…
Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.
Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.
Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.
…(omissis)”.
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede observar que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, ha dado una interpretación al contenido del artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que el legislador dejó sentado que el lapso para la presentación del acto conclusivo en principio es de seis meses, con la posibilidad que este lapso sea prorrogable cuando la necesidad de la investigación así lo requiera; sin embargo, cuando el lapso de su interposición ha vencido, las partes podrán solicitar al Juez de Control la fijación de un lapso prudente para su presentación pudiendo ser este de treinta días, extensible hasta seis meses, otorgando de esta manera a los tribunales de la República la potestad de conferir al Ministerio Público una prórroga, debiendo tomar para ello en consideración el tipo penal que se investiga.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que luego de fenecida la prórroga otorgada por el Juez en Funciones de Control al Ministerio Público, si éste no consigna dicho acto conclusivo, deberá entender el representante fiscal que ello genera consecuencias jurídicas, pues, una vez vencido el plazo fijado por el administrador de justicia, este último en el ejercicio de sus funciones y en apego al ordenamiento jurídico, podrá decidir lo conducente respecto de la causa penal, que no es otra cosa que decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta le cese de las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado. Lo anterior, se desprende del contenido del artículo 296 de la Ley Penal Adjetiva que establece:

“Artículo 296 Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”.


Tercero: Dejando sentado lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, de allí que con sustento en los fundamentos esbozados, debe indicarse a la Representación Fiscal que si bien ostenta la titularidad de la acción penal, no es menos cierto que en el ejercicio de sus funciones, debe observar de forma irrestricta el cumplimiento de la Ley.

En relación a lo expuesto, se advierte de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa principal, que en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, durante la celebración de audiencia especial para la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación – la cual riela a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) pieza II causa principal- el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal decidió otorgar a la Fiscalía Vigésima Sexta un plazo de sesenta días contados a partir de la mencionada fecha para la presentación del acto conclusivo.

De seguidas, se pudo observar que riela en la pieza III de la causa penal SP21-P-2024-000243, que en fecha seis (06) de mayo del corriente año, la defensa privada presentó escrito de solicitud de archivo judicial en virtud que hasta la precitada fecha la representación fiscal no había presentado su acto.

Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, a los fines de dar respuesta a lo peticionado por la profesional del Derecho Ana Amelia Mosquera Ramírez –defensa privada-, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante sentencia interlocutoria la cual riela en la pieza III, en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa penal, decidió decretar el archivo judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos Yuri Carolina Rico Hernández, Franklin Enrique Becerra Contreras, Gustavo Enrique Abreu y Saddam Yermain Torrealba Lovera, empleando como fundamento de su decisión el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de su investigación en el tiempo de prorroga establecido por el Juzgador en su debida oportunidad.

En este sentido, luego de analizar los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, debe este Tribunal Colegiado advertir que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que no se logró demostrar el presunto agravio causado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues, no sólo se aprecian fundados argumentos en la decisión proferida por el A quo, sino que además resulta evidente que el Juez actuó bajo las facultades que le son inherentes y que se encuentran debidamente expresadas en la norma contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al vencimiento del plazo para la presentación del acto conclusivo.

Bajo esta misma línea argumentativa, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido la obligatoriedad de que quien alega un vicio debe demostrarlo e indicar con fundamentos fehacientes el agravio sin reparo que se le ha causado, muestra de ello es la sentencia N° 995, de fecha diez (10) de julio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis)
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte…”.
(Omissis)”.

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación durante el desenvolvimiento del proceso, es decir, se trata de un gravamen que más allá de ser contrario a la pretensión de alguna de las partes, no sea susceptible de ser revertido durante el desarrollo del proceso o que cause una lesión de orden constitucional. En el caso bajo estudio, queda claro que no existe gravamen sin posibilidad de reparo, pues, de los fundamentos analizados por esta Corte de Apelaciones quedó demostrado con meridiana claridad que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, no llena los extremos necesarios que permitan acreditar que se la ha causado algún agravio no susceptible de reparación, pues, es necesario recordar a la Vindicta Pública, que el decreto del archivo judicial, tal y como se indicó en el presente fallo, no hace imposible la continuación del proceso, toda vez que éste podrá ser reaperturado si surgen nuevos elementos que así lo permitan con la debida autorización del Juez de Control.

Finalmente, esta Superior Instancia estima lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, confirma la decisión recurrida mediante la cual se decretó el archivo judicial de la causa penal signada con alfanumérico SP21-P-2024-000243. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, mediante la cual, decretó el archivo judicial de la causa penal signada con alfanumérico SP21-P-2024-000243, seguida contra los ciudadanos Yuri Carolina Rico Hernández; Franklin Enrique Becerra Contreras; Gustavo Enrique Abreu y Saddam Yermain Torrealba Lovera, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 ejusdem y Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000114-000116/CAMD/jasz.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. Odomaira Rosales Paredes; la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y el Juez de Corte ABG. Carlos Alberto Morales Diquez, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. Carlos Alberto Morales Diquez, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2024-000114-000116. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE








OBSERVACIONES:________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000114-000116/CAMD/jasz.-