REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogados Luis Gustavo Becerra Gelves, inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.653 y Cristian Faria Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 191.352.

ACCIONADO: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por las ciudadanas Betty Esperanza Luna de Clavijo y Maria Felisa Bautista Viuda de López, asistidas por los abogados Luis Gustavo Becerra y Cristian Faría Maldonado, con fundamento en el presunto agravio constitucional causado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere los accionantes en amparo, una presunta vulneración a los derechos constitucionales respecto de que, la denunciada como agraviante, no decreto medida cautelar innominada consistente en la restitución del bien inmueble, siendo la misma negada por la operadora de justicia, denunciando como agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.

De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida, contra el presunto agravio causado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas por los accionantes y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por abogados Luis Gustavo Becerra Gelves, inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.653 y Cristian Faria Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 191.352. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de tal acción, apreciando esta Alzada lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo constitucional, y en esa misma oportunidad, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciándose que la pretensión de Amparo Constitucional incoada, es ambigua, por cuanto no se señaló con claridad la pretensión ejercida, generando vaguedad respecto de los argumentos expuestos, desconociéndose con certeza la garantía vulnerada o amenazada de vulneración por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, en esa misma fecha –diecinueve (19) de noviembre de 2024-, este Tribunal de Alzada actuando como Primera Instancia Constitucional, procedió conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dictar un despacho saneador, a los fines de que los accionantes, se sirvieran corregir los defectos advertidos en el auto emitido por este Tribunal Superior, y a su vez, ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida, y violentada presuntamente por el Tribunal antes mencionado, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Consecuencia del despacho saneador reseñado en el párrafo que precede, esta Corte de Apelaciones, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, recibiéndola de manera personal el día veintidós (22) de noviembre de 2024, siendo las ocho (08) hora y cuarenta y seis (46) minutos de la mañana, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Instancia Superior, en la que se dejó constancia que la misma fue positiva.

Posterior a ello, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su carácter de Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, dejó constancia de recibido de la boleta de notificación dirigida a los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, constante de un (01) folio útil, la cual fue efectiva, siendo practicada y agregada en fecha -02 de diciembre de 2024-, de lo que se desprende que el escrito fue saneado dentro del lapso de ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

Aprecia este Tribunal Colegiado de las actuaciones que rielan en el cuaderno de amparo, que fueron subsanados los errores advertidos, tal y como consta del folio doce (12) al folio catorce (14) de estas actuaciones, infiriéndose de la lectura al mismo que al momento de la subsanación esbozan los accionantes que fueron lesionados los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la propiedad –artículo 115-, derecho a la vida –artículo 43-, derecho a la libertad –artículo 44-, derecho de protección de los ancianos –artículo 80-, derecho a la salud –artículo 83-; sin embargo, se evidencia que los peticionantes sólo se limitan a enunciar las normas que a su criterio fueron lesionadas a sus representadas sin explicar de manera suficiente el supuesto agravio causado por la señalada como presunta agraviante.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por los accionantes, es imperioso para este Tribunal de Alzada analizar los mismos a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera específica lo concerniente al numeral 2° del mencionado artículo, el cual establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho no es inmediata, posible y realizable por el imputado, a tenor de ello, la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 en sentencia N° 1314 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”), se asentó:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado , estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Resaltado añadido).
De igual manera, la Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”.
Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
...(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
El transcrito precepto legal prevé la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, es decir que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2193/2007)
(Omissis)”

De lo parcialmente citado, se aprecia que la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión y el agente al cual se pretende adjudicar el quebrantamiento del derecho, siendo condición esencial para el ejercicio de la acción que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es decir, debe ser inmediata o ejecutable.

En tal sentido, estima oportuno esta Superior Instancia traer a colación los derechos constitucionales que a criterio del accionante fueron vulnerados por la presunta agraviante, a saber:

“Artículo 43. Derecho a la vida:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”.
“Artículo 44. Derecho a la libertad:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…”.

“Artículo 80. Derecho de los ancianos:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
“Artículo 83. Derecho a la salud:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

“Artículo 115. Derecho a la propiedad:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

En atención a la transcripción parcial de las normas previamente reseñadas, se infiere que la Constitución Nacional consagra una serie de derechos y garantías con la finalidad que cada una de las personas que integran la sociedad se encuentren protegidas en el desenvolvimiento de su vida y de las actividades que éstos realizan en la cotidianidad, de allí que se ha garantizado derechos fundamentales como el derecho a la vida, libertad, salud y aunado a ello, buscó proteger parte de la sociedad que puede llegar a ser más vulnerable como es el adulto mayor, protegiéndolo con su cuerpo normativo y, de otra parte, dejó establecido el derecho a la propiedad inherente a toda persona para usar, gozar y disponer de sus bienes –salvo las excepciones establecidas en la ley-.
Para el caso sub examine, se aprecia que el asunto principal ventilado en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-003281, versa sobre la presunta comisión del delito de Invasión de Bien Inmueble, en perjuicio de las ciudadanas Betty Esperanza Luna de Clavijo y Maria Felisa Bustamante Viuda de López, cuya autoría es adjudicada al ciudadano Antonio López; ergo, debe advertirse que se trata de un hecho punible que ha sido sometido a la persecución penal y cuyo trámite procesal es actualmente conocido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, debe advertirse que los ciudadanos en general tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a recibir una tutela judicial efectiva con la finalidad de obtener una respuesta oportuna por parte de los Tribunales de la República, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna. Por lo que siendo ello así, debe advertirse que si bien la comisión de un hecho punible comporta la vulneración de un bien jurídico tutelado, no puede pretenderse atribuir a los órganos jurisdiccionales la vulneración de tales bienes jurídicos bajo la premisa de la falta de tramitación de algún recurso o acción.

Así pues, se evidencia en el caso bajo estudio, que no puede ser atribuido al Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la vulneración de los derechos señalados como conculcados por el accionante en amparo, por lo que a la luz de lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mal puede esta Corte de Apelaciones admitir la acción ejercida por los profesionales del derecho tantas veces mencionados.

De otra parte, no puede dejar pasar la oportunidad esta Superior Instancia, para indicar a los peticionantes que al haberse observado que el motivo que dio origen a la presente acción de amparo fue la demora en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Gustavo Becerra y Cristian Faría Maldonado, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que resulta imperioso señalar que en fecha dos (02) de diciembre del año en curso, se dio entrada en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000234, proveniente del Tribunal mencionado ut supra, quedando de esta manera bajo la ponencia del Juez Superior de esta Alzada Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Alzada actuando en sede constitucional, concluye que si bien, existe el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, para ello, las pretensiones deben ser expuestas bajo el cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo tanto, esta Superior Instancia, bajo ningún concepto pretende coartar el derecho a los accionantes de acudir al órgano que considere adecuado, sin embargo, cabe destacar que la pretensión alegada por los mismos se encuentra comprendida en una de las causales de inadmisibilidad comprendida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “ Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida abogados Luis Gustavo Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.653 y Cristian Faría Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 191.352.

Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Betty Esperanza Luna de Clavijo y Maria Felisa Bautista Viuda de López, asistidas por los abogados Luis Gustavo Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.653 y Cristian Faría Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 191.352, por cuanto la pretensión alegada por los mismos se encuentra comprendida en una causal de inadmisibilidad comprendida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “ Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 en sentencia N° 1314 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Amp-SP21-O-2024-000041/CAMD/jasz.-