REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha doce (12) de junio del 2024, María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y virtud de ello, expuso lo siguiente:
“(Omissis
Quien suscribe, María Alejandra Noguera Gámez, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a lo establecido en el artículo 90 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:
Fundamentación que hago en los términos que siguen:
• Ciudadanos, Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez revisado el expediente con la nomenclatura (Exp.SP21-P-2021-003931) que nos ocupa, actuaciones procesales tales como el escrito de Denuncia, de fecha 14 de Abril de 2021, la cual Fue interpuesta por ante la fiscalía tercera del Ministerio Público, por el ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ , VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, motivo por el cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la Investigación bajo el número MP-211603-2020. Es el caso, que el ciudadano antes mencionado es tío de Mis Hijos, Pedro Alejandro Ramones Noguera, José Andrés Ramones Noguera y Juan diego Ramones Noguera.
Medios probatorios para la INHIBICIÓN
En razón de lo anterior, promuevo como pruebas en ejercicio de mi derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:
1.- Promuevo en este acto, copias simples de las Partidas de Nacimiento de mis hijo Pedro Alejandro Ramones Noguera, José Andrés Ramones Noguera y Juan Diego Ramones Noguera marcados “A”, “B” y “C”.
Ciudadano Magistrados, el objeto de dichos medios probatorios es demostrar el vínculo filiatorios que existen entre el Ciudadano GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743 y esta Juzgadora.
Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, quienes ejercemos la delicada labor de administrar Justicia, vivimos día a día situaciones respecto de las cuales cualesquiera otros seres humanos, de seguro ipso facto, afectarían su fuero interno para analizarlas y de algún modo juzgar los procederes. Más en nuestro caso, las incidencias que el proceso se nos plantean como consecuencia del conflicto de intereses, ocasionado por el delito y en tal sentido debemos asumirlas con entereza, como integrantes del Sistema de Justicia (artículo 353 de la carta Magna).
En virtud de lo antes expuesto, considero formalmente, que me encuentro imposibilitada para seguir conociendo del presente proceso penal; De la misma forma es importante señalar que en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
(…Omisis…)
En consecuencia, de lo explicado anteriormente, es por lo que más ajustado a derecho ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA PRINCIPAL bajo la nomenclatura SP21-P-2021-003931; tal como lo dispone el artículo 89 NUMERAL 1°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones de hecho y de Derecho analizadas de forma expresa y detallada, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que ha de conocer la presente Inhibición planteada por mi persona, sea la misma DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues me veo predispuesta en mi objetividad para seguir conociendo y decidir la presente causa, por los motivos que anteceden la presente.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día tres (03) de Diciembre de 2024, y se designó ponente al Juez Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321)).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones aprecia, que la Jueza mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que posee un parentesco de afinidad en segundo grado con el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, quién actúa como denunciante en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2021-003931, razón por la cual, considera que se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el mencionado artículo, establece como causal de inhibición el parentesco de consanguinidad y/o afinidad entre el juez y alguna de las partes del proceso, y habiéndose comprobado en el caso de marras mediante los instrumentos legales pertinentes –inserto del folio tres (03) al folio cinco (05) del cuaderno inhibitorio- en el que la Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, poseen un parentesco de afinidad en segundo grado, considera quienes aquí deciden que puede verse comprometido el ánimo de la Juzgadora al decidir en dicho asunto, por lo que, al verificarse que tal circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la Jueza inhibida, establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, diferente a la Jueza que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada la Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2024-000005