REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Señora CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.023.223, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Catherine Daybmar Zabala Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.169.470 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.232.
PARTE DEMANDADA: Señor JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.244, domiciliado en la avenida principal de Altos de Paramillo, urbanización Bello Horizonte, casa sin número, entre las casas 10 B y B 11-1, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 34.563/2011.
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por la señora Carolina González Martínez, asistida por la abogada en ejercicio Dolly Carolina Duque Contreras, en contra del señor José Ignacio Arias Ortiz, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta (Folios 1 al 10. Anexos del folio 11 al 66).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, más un día mas que se le concedió como termino de distancia. (Folio 68).
En fecha 13 de octubre de 2011, la señora Carolina González Martínez, asistida por la abogada en ejercicio Dolly Carolina Duque Contreras, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes de la parte demandada.(Folio 69 al 72).
En fecha 13 de octubre de 2011, la señora Carolina González Martínez, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Dolly Carolina Duque Contreras. (Folio 73).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, solicitó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que la citación fuere realizada por el alguacil de este Tribunal. (Folio 74).
En fecha 15 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación del demandado. (Folio 75).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.011, este Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acordó que la citación a la parte demandada sea realizada por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2.012, el alguacil de este Tribunal, informo que en fechas 2 y 10 de abril se traslado al domicilio indicado por la parte actora con la finalidad de llevar a cabo la citación de la parte demandada, la cual no pudo llevarse a cabo. (Folio 79).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2.012, la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, solicitó la citación por carteles. (Folio 80).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la práctica de la citación mediante carteles (F. 81).
En fecha 2 de julio de 2.012, la abogada Dolly Carolina Duque Contreras consignó la publicación de los carteles, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 83 al 86).
En fecha 19 de junio de 2013, la señora Carolina González Martínez, otorgó poder apud acta a los abogados José Antonio Guillen Zambrano y Noel Alfonso Angulo Guerrero. (Folio 87).
En fecha 9 de julio de 2.013, la secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación librado al demandado de autos. (Folio 88).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio el abogado José Antonio Guillen Zambrano, solicitó el nombramiento de defensor ad litem. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (Folio 93).
En fecha 3 de octubre de 2013, el alguacil informó que practicó la notificación de la defensor ad litem (Folio 95).
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre del año 2.013, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes acepto el cargo como defensor ad litem. (Folio 97).
En fecha 15 de octubre de 2.013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem. (Folio 99).
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2.013, la defensor ad Litem contesto la demanda. (Folio 100).
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2.013 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 101 al 102).
En fecha 3 de febrero de 2.014, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem. (Folio 104 al 113).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre el abogado José Antonio Guillen Zambrano, solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor ad litem. (Folio 121).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, se nombró como defensor ad litem a la abogada Yajaira Rosa Chacón, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (Folio 122).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, el alguacil informó que practicó la notificación de la defensor ad litem (Folio 125).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.015, el abogado José Antonio Guillen Zambrano, solicitó al Tribunal el nombramiento de nuevo defensor ad litem, vista la falta de aceptación de la abogada Yajaira Rosa Chacón (Folio 126).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (Folio 128).
En fecha 18 de marzo de 2016, el alguacil informó que practicó la notificación de la defensor ad litem (Folio 131).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la señora Carolina González Martínez, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Catherine Daybmar Zabala Suarez. ( Folio 132 y 133).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.024, la parte actora solicito el abocamiento (Folio 134 al 140).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, la jueza Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 141).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada Catherine Daybmar Zabala Suarez, solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la continuación de la causa, por cuanto la defensora anteriormente designada no manifestó su aceptación al cargo. (Folio 145).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que luego del 28 de septiembre de 2015, oportunidad en que el demandante solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, no existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el curso del proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…).
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante un período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio, quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala). (Exp. N° AA20-C-2012-000455).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia, en la cual, la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión, no puede imputársele a las partes, y en tal virtud, en dicha etapa, ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló, desde el 28 de septiembre de 2015, oportunidad en que la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad litem, no existe ninguna otra actuación de la parte actora con el fin de impulsar el proceso, produciéndose una evidente inactividad de la parte demandante que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso luego del 28 de septiembre de 2015, oportunidad en que el demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 procesal.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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