REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN JOSÉ ESCALANTE PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.830, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL ANTONIO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.801, domiciliado en la calle 4 entre carreras 0 y 00, casa número 2-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 34.889/2013
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Juan José Escalante Pabón, en contra del ciudadano Miguel Antonio Varela, por reconocimiento de instrumento privado. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 5).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón para la práctica de la citación del demandado Miguel Antonio Varela, a donde se acordó remitir copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, una vez que la parte interesada aportare las respectivas copias (Folios 7 y 8).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que luego de dictado el auto de admisión de la demanda en fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se ordenó la citación del demandado mediante comisión al Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, no existe ninguna actuación de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada y en consecuencia al transcurrir más de un año sin realizar actuaciones, el proceso se paralizó.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio, quienes como manifestación del principio dispositivo, tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia, en la cual, la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló, desde el 30 de mayo de 2013, fecha del auto de admisión de la demanda, en el cual se comisiono para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no existe ninguna actuación de la parte demandante a los fines de gestionar la citación de la parte demandada para dar impulso al proceso, debido a que el demandante no aporto las respectivas copias del libelo y del auto de admisión, produciéndose una evidente inactividad de la parte actora en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año, sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso luego del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo de 2013, fecha en que se comisionó para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 procesal.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de diciembre del año (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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