REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ALBERTO ALVAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.483, de éste domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Señora ROSA ELENA ORTEGA RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.776, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 35774/2017.
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Hugo Alberto Álvarez Mogollón en contra de la señora Rosa Elena Ortega Rodríguez, por divorcio. (Folios 1 al 5).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran pasados que fueren 45 días desde la citación de la demandada a fin de verificar el primero de los actos conciliatorios. (Folio 15). Así mismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Antonio para la citación de la señora Rosa Elena Ortega Rodríguez.
A los folios 23 al 45 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem a la señora Rosa Elena Ortega Rodríguez (Folio 46).

Al folio 47, consta que en fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.

En fecha 17 de diciembre de 2024, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 50).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad a la diligencia de fecha 2 de abril de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, no existe ninguna actuación de la misma para impulsar el proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio, quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.

En el caso de autos, tal como antes se señaló, desde el 2 de abril de 2018, oportunidad en que se solicitó la designación de un defensor ad-Litem a la parte demandada, no existe ninguna actuación de las partes para impulsar el proceso; por lo que se produjo una evidente inactividad de las partes que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de las partes para impulsar el proceso luego de que en fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora diligenciara para solicitar la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 procesal.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal.