JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que da como cierto que lo alegado por la parte actora en los capítulos I y II del libelo de la demanda.
Realizó formal oposición a la partición con respecto a los bienes descrito en el Capítulo III por lo siguiente:
A.- Que en la valoración de los bienes señalados en el libelo de la demanda se hace en forma genérica lo que produce una duda razonable de si la suma del valor individual de cada uno de los inmuebles coincide con la valoración hecha por la parte accionante en forma colectiva. Que considera que cada uno de los inmuebles fue subvalorado al momento de la redacción y presentación de la demanda y no se ajustan a la realidad.
B.- Que el demandante no tomo en consideración la constante de valuación del cono monetario nacional y a pesar de que también lo hace en valor equivalente a divisas, si se hiciera el cálculo a la fecha de hoy existiría una disminución en el valor general dado a los inmuebles reflejados en libelo de la demanda.
C.- Que de conformidad con el Artículo 148 del C.C.V, se hace referencia a la firma personal DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS AL MAYOR AL DETAL COLINAS DEL PARAMOS creada el 10 de septiembre 2010, lo que quiere decir beneficios económicos durante 14 años y que a la fecha nunca ha recibido, correspondiéndole los obtenidos durante el lapso mencionado el 50% y de los que se produzcan en el transcurso del presente juicio hasta su finalización, los cuales deberán ser contabilizados y capitalizados al patrimonio conyugal a dividir.
D.- Que también se observa que en el libelo de la demanda se excluyen otros bienes tanto muebles como inmuebles que aumentaría el caudal del patrimonio económico producido durante el matrimonio, como lo son entre otros: 1) una cuota de participación que les pertenece por haber sido adquirida mientras duró la unión matrimonial en LA COOPERATIVA PRIMOS PERNIA, con su respectiva lista de bienes muebles e inmuebles adquiridos en sus 16 años de funcionamiento, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Barcelona 15 de octubre del 2008, quedando registrada bajo el N° 18, Folio 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese año, documento que acompañó. Que dicha cuota de partición a producido beneficios de los cuales señala no ha disfrutado la participación que le corresponde por ser bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. 2) Un lote de terreno propio ubicado en Rio Arriba, Sector El Molino de El Cobre, Municipio José María Vargas Estado Táchira, el cual no aparece en los bienes a repartir relacionados en el escrito libelar. 3.) Un lote de vehículos que durante varios años se tienen como propiedad del demandante, a saber, 3.1.-Camión 1721, placas: A50APOD; 3-2- Corsa blanco, placas: AB731; 3.3.- Corsa blanco, placas AB731YW. 3.4.- AVEO, placas: AB280GG. 3.5.-Cheyenne, marca: EG, placas: 16FDAN, que presta servicio en una empresa en Barcelona Edo Anzoátegui.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Con relación a los bienes inmuebles relacionados en el escrito libelar, se aprecia que la parte demandada objeta la valoración que les fue dada, alegando que se hace en forma genérica lo que a su entender produce una duda razonable de si la suma del valor individual de cada uno de los inmuebles coincide con la valoración hecha por la parte accionante en forma colectiva. Que considera que cada uno de los inmuebles fue subvalorado al momento de la redacción y presentación de la demanda y no se ajustan a la realidad. Al respecto, se aprecia que tal argumento no constituye motivo de oposición a la partición de los referidos bienes inmuebles, ya que es al partidor a quien corresponde valorar los bienes a los fines de la partición, y por cuanto no existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, considera quien juzga que no hubo oposición a la partición respecto de los bienes inmuebles ni de los vehículos descritos en el libelo de demanda, y por tanto en cuanto a los referidos bienes debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide
No obstante, por cuanto la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó respecto de la firma personal DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS AL MAYOR AL DETAL COLINAS DEL PARAMOS creada el 10 de septiembre 2010, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil, le corresponde el 50% de los beneficios obtenidos de la misma desde su creación y de los que se produzcan en el transcurso del presente juicio hasta su finalización, los cuales deberán ser contabilizados y capitalizados al patrimonio conyugal a dividir. Igualmente, solicitó expresamente la inclusión de los siguientes bienes: 1) una cuota de participación que les pertenece por haber sido adquirida mientras duró la unión matrimonial en LA COOPERATIVA PRIMOS PERNIA, con su respectiva lista de bienes muebles e inmuebles adquiridos en sus 16 años de funcionamiento, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Barcelona 15 de octubre del 2008, quedando registrada bajo el N° 18, Folio 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese año, documento que acompañó, así como los beneficios producidos por dicha cuota de participación 2) Un lote de terreno propio ubicado en Rio Arriba, Sector El Molino de El Cobre, Municipio José María Vargas Estado Táchira, el cual no aparece en los bienes a repartir relacionados en el escrito libelar. 3.) Un lote de vehículos que durante varios años se tienen como propiedad del demandante, a saber, 3.1.-Camión 1721, placas: A50APOD; 3-2- Corsa blanco, placas: AB731; 3.3.- Corsa blanco, placas AB731YW. 3.4.- AVEO, placas: AB280GG. 3.5.-Cheyenne, marca: EG, placas: 16FDAN, que presta servicio en una empresa en Barcelona Edo Anzoátegui; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada a los fines de determinar la inclusión o exclusión de los referidos bienes en la partición quedando la causa abierta a pruebas respecto de tales bienes. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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