JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Yonny Alberto Fiallo Jácome, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.075, con el carácter de heredero del coldemandado en esta causa el señor Julio Fiallo Miranda, quien en vida fuera colombiano titular de la cédula de identidad N° E-355.207, cuyo fallecimiento ocurrió el 22 de abril de 2011, tal como se evidencia del acta de defunción apostillada que consignó inserta a los folios 233 al 234; así como con el carácter copropietario del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas, se observa: La presente causa se contrae al juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero incoado por la sociedad mercantil Arrendadora SOFITASA C.A en contra de la sociedad mercantil Alfarería Caribe C.A, representada por su presidente el señor Julio Fiallo Miranda, en su carácter de arrendadora financiera, así como en contra del mencionado señor Julio Fiallo Miranda, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la arrendataria financiera.
Esta causa fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2002, la cual corre inserta a los folios 192 al 210 de este expediente, en cuyo particular cuarto del dispositivo del fallo se ordenó lo siguiente:
(…)CUARTO: Ordena a los demandados, pagar a la demandante, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos nueve bolívares con cero tres céntimos (Bs. 4.484.209,03), correspondiente a 7 cuotas insolutas vencidas el 30 de mayo de 1999, por un monto de seiscientos tres mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 603.180,88); 30 de julio de 1999 por seiscientos sesenta y siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 667.143,04); 30 de agosto de 1999, por seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.664.237,95); 30 de septiembre de 1999, por seiscientos sesenta y un mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 661.046,48) 30 de octubre de 1999 por seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos(Bs. 657.674,88) y 30 de noviembre de 1999 por seiscientos veintisiete mil trescientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 627.317,34); la cantidad de doce millones novecientos setenta y siete mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.977.928,55) por concepto de porción de capital e impuesto al consumo suntuario a ventas al mayor, correspondiente a 49 cánones o contraprestaciones dinerarias por vencerse, cuyo vencimiento ocurrirá desde el 30 de diciembre de 1999 y los 30 días de los meses subsiguientes hasta el 30 de diciembre de 2003; la suma de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 259.558,57), correspondiente a intereses causados sobre la porción de capital e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor antes indicadas, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 15 de diciembre de 1999, esto es, 15 días a razón del 48% anual, para un total de diecisiete millones setecientos veintiún mil seiscientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 17.721.696,15).
Cabe destacar que contra la referida decisión la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2003, con lo cual tal como se señaló quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 219 al 226).
Por auto de fecha 2 de abril de 2003, inserto al folio 230 este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que desde esa fecha conste actuación alguna de la parte actora para impulsar la ejecución de la sentencia.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Resaltado propio.
La norma transcrita supra establece el derecho que tiene la parte interesada de solicitar la ejecución del fallo, el cual en el caso de autos la parte actora no ejerció, pues desde el 2 de abril de 2003 oportunidad en que se le dio entrada al expediente no existe ninguna actuación de la demandante para solicitar la ejecución.
En efecto, dispone el Artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Resaltado propio.
Conforme a la norma citada la prescripción de la ejecutoria opera a los veinte años luego de que la sentencia se hace ejecutable por haber adquirido firmeza y por tanto la fuerza de la cosa juzgada.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora evidencia desde el 2 de abril de 2003, oportunidad en que le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han transcurrido más de veinte años sin que la parte actora hubiese ejercido el derecho de solicitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que la prescripción de la ejecución de dicho fallo operó el 3 de abril de 2023, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en esta causa por autos de fecha 27 de enero de 2000 y 29 de junio de 2000, tenían por finalidad garantizar la referida ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dictara en esta causa se ordena su levantamiento una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme proferida el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en esta causa por autos de fecha 27 de enero de 2000, y 29 de junio de 2000, tenían por finalidad garantizar la referida ejecución se ordena su levantamiento una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve ( 19 ) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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