EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISMAR GABRIELA FOLIACO PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.128.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAMTE: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N°V-10.147.011, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA ISLANY ZAMBRANO BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.977, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.213.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.352;y MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.795.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 11°,6° y 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº: 36.757
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 11°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 2°; y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto .
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancourt por reivindicación de un apartamento signado con el N° 02, construido sobre un inmueble ubicado en Táriba, calle 4 entre Avenida 1 y carrera 2, N°1-27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 1 al 9. Anexos: 10 al 36)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, fue admitida la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda. (Folio 37).
A los folios 45 al 50 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la demandada por no haberse podido practicar la citación personal de la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, y Merlui Lorelly Gómez Rojas. (fFolio 51)
A los folios 52 al 59 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinales 11°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada contradijo las cuestiones previas opuestas. (Folios 60 al 66. Anexos: 67 al 75)
Por escrito presentado el 8 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previas opuestas. (Folios 76 al 77. Anexos: 78 al 80). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 8 de octubre de 2024. (Folio 81)
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previa opuestas. (Folio 83 al 84). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2024. (Folio 85)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 11°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 2°; y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial de la parte demandada alega como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en los Artículos 49 y 82 constitucional; la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus Artículos 6, 7 y 8, así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que al existir las normas indicadas y por tratarse de una ocupación de vivienda existe a su entender una prohibición expresa de la ley de admitir la acción de reivindicación propuesta por no ser esta la que corresponde de conformidad con la normativa vigente, por lo que fundamenta la oposición dicha cuestión previa en la existencia de principios constitucionales, y leyes especiales que regulan el procedimiento en materia de alquileres excluyendo el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare con lugar la referida cuestión previa con sus consecuencias legales.
La representación judicial de la parte demandada contradijo la referida cuestión previa señalando que es imposible que esta instancia declare extinguido el proceso y se niegue el acceso a los órganos jurisdiccional ya que la normativa señalada por la parte demandada no resulta aplicable al presente caso, en razón de que no se trata de un inmueble para fines de vivienda, y señala que es a la demandante a la que se le quebranta el derecho de propiedad.
Para la resolución del asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405). Resaltado propio
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, en los Artículos 49 y 82 constitucional; la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus Artículos 6, 7 y 8, así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante en ninguna de la referidas normas invocadas por la parte demandada como sustento de dicha cuestión previa existe una prohibición expresa del constituyente o del legislador de tutelar la pretensión de reivindicar el inmueble objeto de litigio, tal como lo exige el mencionado ordinal 11° del Artículo 346 procesal y la jurisprudencia citada, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 2°, procesal.
La representación judicial de la demandada opuso la referida cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 2° procesal, “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
Aduce que la demandante incoa juicio cuya pretensión es la reivindicación y restitución del inmueble dado en alquiler, y trae a colación un contrato de arrendamiento del mismo, que en tres oportunidades se ha dado sucesivamente su renovación, celebrados entre la demandante y la empresa mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA cuyo domicilio es la ciudad de Caracas y que no tiene sucursales ni desarrolla ninguna actividad comercial en el Estado Táchira, pero el motivo u origen de esta reivindicación aun cuando no se indica el verdadero carácter de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur que es poseedora de buena fe y es la inquilina está soportado en un accionar de donde la propietaria indica que ella le dio en alquiler a la empresa mercantil REFRIARE DE VENEZUELA, pero no cita a la empresa, en el libelo de la demanda al folio 2 señala como parte demandada sólo a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur quien es la persona que ocupa el inmueble desde el inicio de esta relación contractual, por lo que considera necesario que para rebatir el referido contrato, sea llamada la otra parte suscribiente la Sociedad Mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A. ya que a su entender es un sujeto necesario para la válida constitución de la relación jurídica controvertida.
Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que, en los casos de arrendamiento, existe un litisconsorcio necesario activo y pasivo, lo que significa que tanto el arrendador como el arrendatario son partes necesarias en cualquier proceso judicial que se intente en relación con el contrato de arrendamiento. En este sentido, el Artículo 346 ordinal 4 establece que la falta de litisconsorcio necesario es una causal de nulidad absoluta de la demanda.
Que en el caso de autos existe una falta de cualidad de su representada la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, para sostener en juicio en cuanto a estos contratos a que hace referencia la parte demandante, ya que los mismos fueron celebrados con la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A.
Por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil con sus consecuencias procesales.
La representación judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada alega que existe un defecto de forma de la demanda porque no se llenó en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del Artículo 340 procesal, por lo que considera que la parte demandada no observó el capítulo primero y tercero del escrito libelar donde se cumplió con dicho requisito para lo cual transcribió lo expuesto en tales capítulos del libelo de demanda. Adujo que tanto la parte demandante en su carácter de propietaria, y la parte demandada en su carácter de poseedora ilegitima son las únicas partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, y por ello se demandó a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur plenamente identificada en autos en su carácter de poseedora a su entender sin justo titulo.
Que la solicitud de litisconsorcio necesario no es procedente y no existiendo a su decir buena fe de la poseedora o demandada ya que no es inquilina frente a la propietaria del inmueble, pide que se declare sin lugar tal petitorio ya que la demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que acertadamente dice la parte demandada que existieron tres contratos celebrados con la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, y no con la demandada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340 ordinal 2° procesal, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que no se llenen los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentra el no haber indicado en el escrito libelar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
(Exp. 00-2295)
En el caso de autos se observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte demandada fue identificada con su nombre, apellido, número de cédula de identidad y domicilio tanto en el capítulo I así como en capitulo V del petitorio; al señalar: “2°) DEMANDADA: Ciudadana CECILIA ISLANY ZAMBRANO BETANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.229.977, residenciada en Táriba calle 4 entre avenida 1 y carrera 2 Apartamento N° 2, N° -27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira…” Por lo tanto, resulta evidente que el libelo de demanda si llena el requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 2° procesal. Así se establece.
Igualmente se aprecia que en el escrito libelar se indicó que la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, fue demandada en su condición de poseedora del inmueble objeto de litigio, lo cual también señala la parte demandada cuando manifiesta que es la persona que ocupa dicho inmueble, y es precisamente contra quien posee el inmueble objeto de litigio contra la cual se puede ejercer la pretensión de reivindicación tal como lo dispone el Artículo 548 del Código Civil. Así se establece.
Por las razones de derecho señaladas, esta sentenciadora llega a la conclusión que debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 2°, procesal. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal, se aprecia:
La representación judicial de la demandada alegó que en el presente caso existe una denuncia penal pendiente sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivan la presente acción, lo que a su entender configura una cuestión prejudicial de carácter penal que debe ser resuelta con carácter previo a la tramitación de la demanda civil. Que existe una denuncia penal presentada por la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, identificado bajo el número de Causa SP21-P-2023-002382 en contra de la demandada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada consagrado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, según lo alegado por la parte actora en esa denuncia la demandada se apropió indebidamente del apartamento y que esa denuncia penal considera guarda estrecha relación con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda civil presentada por la parte actora. Que la resolución de la causa penal podría tener un impacto significativo en el resultado de la demanda civil, por lo que es necesario que sea resuelta con carácter previo.
La representación judicial de la parte actora contradijo expresamente la referida cuestión previa y señaló que hace del conocimiento a la contraparte que el proceso penal a que hace referencia tiene decisión definitiva donde se decretó un sobreseimiento a favor de la poseedora ilegal del inmueble plenamente identificada en autos, y por ello considera que se debe declarar sin lugar tal petitorio, ya que es totalmente falso que existe un contrato de arrendamiento entre las partes aquí involucradas.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario definir la prejudicialidad. En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo hace en los términos siguientes:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados de manera concurrente, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos se aprecia que riela en copia simple a los folios 74 al 75 decisión dictada el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa: SP21-P-2023-002382, la cual se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, como documento público judicial, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa penal SP21-P-2023-002382, a que hace referencia la parte demandada, seguida en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, vista la solicitud interpuesta al respecto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia de la referida decisión que dicha causa penal inició en razón de la investigación penal que efectuó el Ministerio Público por la denuncia que formuló la demandante Lismar Gabriela Foliaco Prato en reclamación de los derechos que como propietaria tiene sobre el inmueble objeto de litigio, llegando el mencionado Tribunal a la conclusión que los hechos objeto de ese proceso no revisten carácter penal.
Por tanto, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa SP21-P-2023-002382, no existe una causa penal abierta que esté vinculada con la materia debatida en el presente juicio, y en tal virtud, no se configura la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 11°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 2°; y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|