JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
214° y 165°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el ciudadano Néstor Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.005, domiciliado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con número telefónico de contacto: +584247173111, con dirección electrónica: carreronestor1@gmail.com, civilmente hábil y capaz, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N°. V-9.230.268, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 13, oficinas: 13-D y 13-E, Séptima Avenida, Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con número telefónico de contacto: +58414-7114966, y dirección de correo electrónico: jesusmendez1@yahoo.com, en contra de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.707, con número de teléfono: 04146272880, con dirección electrónico: idarlymora03@gmail.com,
Alega el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, inscrito bajo el Nº 2013.1837, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.3053, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual se anexó en copia simple marcado con la letra:“A”.
Que el referido inmueble lo adquirió conjuntamente con la presunta agraviante ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, así como con el hijo en común José Daniel Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.602.837, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, quien también es co-propietario del inmueble por poseer cada uno de ellos un 33, 33 % de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, tal y como se evidencia del documento antes mencionado.
Que la convivencia con la mencionada ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, ya identificada, perduró hasta el día nueve (9) de septiembre del año 2024, cuando de manera voluntaria ella decidió irse de la casa en referencia, manifestándole a través de un audio vía whatsapp lo siguiente:

“Néstor le deje las llaves de la casa con Paola no tengo llaves ya de nada, bueno que Dios le de mucha salud que Dios le de muchísima fortaleza y lo único que saque fue mi ropa ni siquiera saque mi toalla para que esté tranquilo, solo le pido a Dios que bueno te de sentido de la justicia y que sabes que yo necesito un techo, también trabaje, también me lo merezco, así como te lo mereces tú y bueno nada más que agregar ya está bien ok, bueno que Dios lo bendiga”.

Que dicho audio fue experticiado por la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia de Dictamen Pericial N º 2698, de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario experto profesional Juan Guaramaco, y
Dictamen Pericial N º 2806, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2024, suscrito por el funcionario detective Frandeiber Manosalva, el cual agregó marcado con la letra “B”.
Que fue esposo de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, ya identificada, desde el año 2022, vínculo matrimonial que fue disuelto a través de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Que es el caso, que el día veintitrés (23) de octubre de 2024, la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, ya identificada, aprovechando su ausencia en la casa, violentó las cerraduras de la puerta que dan acceso a la vivienda y se metió a la fuerza,dejándole por fuera del inmueble, sin ni siquiera poder ingresar para sacar sus cosas personales y medicamentos, dejándole sin un techo donde vivir; hechos estos que configuran una perturbación a la posesión y al derecho a la propiedad que ha tenido desde el año 2019 como co-propietario del inmueble aquí plenamente descrito.
Que como consecuencia de ello solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, una audiencia especial para confirmar que no tenía ninguna medida de salida del Hogar por parte del Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, y en efecto, el día dieciocho(18) de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó que podía ingresa libremente y sin problema al inmueble, incluso así lo aceptó la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, supra identificada, quien posteriormente, y luego de su salida del mencionado Tribunal de Control, manifestó que no le daría las llaves para ingresar al inmueble.
Que posteriormente y con el fin de acceder a su casa, el día veintiuno (21) de diciembre de 2024, a las 8:30 am aproximadamente, se trasladó al inmueble en compañía de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitana de Pirineos II de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en compañía del Inspector Jefe, placa: 1786, Acevedo Ortega Luis Felipe; la Primera Oficial placa: 5674, Martha Yaneth Moreno Rodríguez; y el oficial placa: 5454, Velásquez Jácome Yoimar Alexander, quienes presenciaron y dejaron constancia que la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, le negó el acceso al inmueble, argumentando que tenía medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, con ocasión a una denuncia interpuesta por ella en su contra que se tramita en el expediente MP- 175644-2024. Al respecto, señala que nunca se decretó en su contra medida de protección y seguridad que ordene su salida de la residencia común, ya que la convivencia con la referida ciudadana no implica riesgo alguno para su seguridad integral, física, psíquica y patrimonial; pues no hay prueba alguna de que él la maltrató o que le haya maltratado física, patrimonial o psicológicamente. Que si ello fuese así, el Ministerio Público o el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, sin dudarlo habrían ordenado su salida del inmueble, en la mencionada audiencia del 18 de diciembre del año en curso, aunado al hecho, de que la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, se fue de la casa voluntariamente sin presión o coacción alguna, todo lo cual quedó constatado en el Cuaderno de Novedades que se lleva en ese Centro de Coordinación Policial Metropolitana de Pirineos II de San Cristóbal Estado Táchira.
Que los hechos narrados, y ejecutados por la presunta agraviante Idarly Coromoto Mora Peña, a su entender son acciones que la hacen incurrir en vías de hecho y en violaciones directas a sus derechos constitucionales, ignorando en términos absolutos al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela para violarle los siguientes derechos constitucionales: A.- El debido proceso previsto en el Artículo 49.1 constitucional porque, siendo propietario del inmueble acude a vías de hechos para impedir que ejerza sus derechos de usar y disfrutar del inmueble;
B.- El derecho a ser juzgado por el Juez Natural, establecido en el Artículo 49.4 constitucional, porque al ejecutar vías de hecho e impedir su derecho de acceder y entrar al inmueble de su propiedad, está asumiendo ilegal y arbitrariamente funciones que no tiene, porque una decisión de tal naturaleza y carácter, de manera exclusiva y excluyente sólo puede decretarla el órgano competente del Poder Judicial, y en este caso en particular la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien es quien tiene competencia para hacerlo; C.- El derecho al libre tránsito, previsto en el Artículo 50 constitucional, porque la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, le está impidiendo, el derecho de acceder a su lugar de residencia que ha tenido desde el año 2019, además que le secuestra sus bienes y pertenencias personales que se encuentran dentro del inmueble, impidiéndole incluso sacar y/o movilizar sus bienes para otra parte dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera dentro de la propia ciudad de San Cristóbal; lo cual acontece porque no permite que él ingrese; D.- El derecho al honor y privacidad, establecido en el Artículo 60 constitucional, porque al haber ingresado la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, al inmueble, aprovechó la oportunidad para sacar documentos privados que son de su exclusiva propiedad, violando su derecho de privacidad y confidencialidad, además que ingresó al inmueble cuando él no se encontraba, forjando la chapa e invadiendo su espacio de residencia; E.- El derecho a la propiedad, previsto en el Artículo 115 constitucional, porque al impedirle entrar a la casa le entorpece el uso, goce y disfrute de su casa, del cual es al igual que ella co-propiedad desde el año 2019; F.- El Derecho a la salud, establecido en el Artículo 83 constitucional, porque es un Derecho humano que obliga al Estado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le permitan tener una vida saludable, teniendo claro que el derecho a la salud no es sólo tener acceso a un médico, sino a las medicinas para tener salud y vida de calidad; y en este caso en particular, la presunta agraviante al impedirle ingresar a su lugar de residencia para tener acceso a sus medicinas que se encuentran allí, y que fueron medicadas por su traumatólogo y gastroenterólogo, le está violentando el derecho a la salud, toda vez que fue diagnosticado con :1.- crisis hipertensiva tipo urgencia, 2.- cardiopatía isquémica crónica con función sistólica preservada, 3.- HTA estadio 3 (esh 2023), 4.- Bradicardia sinjusal. 5.- síndrome dispéptico agudo funcional no ulceroso atribuido a gastroparesia diabética, caracterizado por epigastralgia, acides gástrica y sensación de pesadez y llenura precoz postprandial, dificultad para canalizar gases, predominio eructos, distención abdominal, episodios recurrentes de colitis aguda, todo lo cual se evidencia de informes médicos que se anexan con la letra “D”.
Que la violación de sus derechos y garantías constitucionales le están causando de manera directa e inmediata un grave daño. Que es por ello que de conformidad con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone amparo constitucional en contra de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, por la violación por su parte de sus derechos constitucionales antes mencionados derivadas de las vías de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante.
Que a través del presente amparo solicita formalmente a este Tribunal que le ordene a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, ya identificada, el cese de manera inmediata en las violaciones constitucionales antes referidas, y le permita de inmediato el ingreso al mismo, uso y disfrute libremente del inmueble de su propiedad, específicamente de la casa ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, así como también que deje de obstruir el acceso al inmueble y le deje vivir en paz y tranquilidad dentro del inmueble, permitiendo su ingreso y el de su familia, y del mismo modo se ordene y se permita de inmediato el ingreso de vehículos al estacionamiento de la casa.
Aduce que las violaciones constitucionales a su decir realizadas por la ciudadana Idarly Coromoto Mora peña, son de tal índole, que sus efectos y consecuencias no pueden ser suspendidas o remediadas con la celeridad necesaria a través del procedimiento ordinario y el propio Código Civil Venezolano, establece que la dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica a la que ha sido expuesto, razón por la cual considera que se hace pertinente y obligatorio acudir a la vía del amparo constitucional, para poner fin a los hechos arbitrarios que lesionan sus derechos constitucionales, y que se tornarían irreparables con el solo paso de los días.
Que de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija su domicilio procesal en la troncal 5, Sabaneta, Urbanización Doña Ana Francisca, casa B-3, y la dela accionada - agraviante en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Pide que el presente amparo sea admitido y tramitado con la urgencia que la violación de los derechos constitucionales requiere y en la definitiva sea declarado con lugar, se restablezca la situación jurídica infringida y demás pronunciamientos de Ley.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que el mismo se interpone en contra de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, por las presuntas vías de hecho en que al decir del accionante en amparo incurrió la presunta agraviante en su contra, y que resultan a su entender violatorias de los derechos constitucionales que denuncia en la solicitud de amparo le han sido vulnerados, por lo que en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se aprecia que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, al libre tránsito, al honor y privacidad, a la propiedad, y a la salud, se circunscriben a que el día veintitrés (23) de octubre de 2024, la presunta agraviante ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien fuera ex pareja del accionante aprovechado su ausencia en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, violentó las cerraduras de la puerta que dan acceso a la vivienda y se metió a la fuerza,dejándole por fuera del inmueble, sin ni siquiera poder ingresar para sacar sus cosas personales y medicamentos, dejándole sin un techo donde vivir. Que el referido inmueble pertenece en comunidad al accionante la presunta agraviante y el hijo en común según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, bajo el Nº 2013.1837, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.3053, correspondiente al libro del folio real del año 2013, conforme al cual a cada uno de ellos le corresponde el 33,33% de los derechos. Que la convivencia entre el accionante en amparo y la presunta agraviante perduró hasta el 9 de septiembre de 2024, cuando de forma voluntaria ésta decidió abandonar el referido inmueble.
Manifiesta el accionante en amparo que como consecuencia de la situación denunciada solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Táchira una audiencia especial para confirmar que no tenía ninguna medida de salida del Hogar por parte del Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, y en efecto, el día dieciocho(18) de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal confirmó que podía ingresa libremente y sin problema al aludido inmueble, lo cual fue aceptado por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien posteriormente, y luego de su salida del mencionado Tribunal de Control, manifestó que no le daría las llaves para ingresar al inmueble y en efecto al decir del accionante le ha impedido hasta la presente fecha el ingreso al mismo.
La tutela constitucional que impetra el accionante se circunscribe a que este Tribunal le ordene a la presunta agraviante que le permita el acceso al referido inmueble, y le deje vivir en paz y tranquilidad dentro del mismo, permitiendo su ingreso y el de su familia, y del mismo modo se le ordene y se permita de inmediato el ingreso de vehículos al estacionamiento de la casa.

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior). …Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no puede sustituirse con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación se denuncie, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia de la solicitud de amparo constitucional que los hechos denunciados por el accionante ocurrieron el 23 de octubre de 2024, cuando a su decir su expareja Idarly Coromoto Mora Peña, le impide el acceso al inmueble que pertenece en comunidad tanto al accionante en amparo como a la presunta agraviante y a su hijo en común en un 33% de los derechos sobre el mismo para cada uno, tal como se constata del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, bajo el Nº 2013.1837, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.3053, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue acompañado marcado “A”. Y que como consecuencia de dicho evento el accionante en amparo ciudadano Néstor Carrero, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, una audiencia especial para confirmar que no tenía ninguna medida de salida del Hogar por parte del Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, y en efecto, el día dieciocho(18) de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal al decir del accionante confirmó que podía ingresar libremente y sin problema al aludido inmueble, lo cual fue aceptado por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien posteriormente según lo alegado por el accionante hasta la presente fecha le impide el ingreso al mismo.
Por tanto, resulta evidente para esta sentenciadora que el accionante en amparo acudió a la jurisdicción penal concretamente ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Control 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se celebró un audiencia especial el 18 de diciembre de 2024, en la que se dilucidó los hechos denunciados en este amparo y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Violencia Contra la Mujer, el Juez penal cuenta con una serie de medidas de protección y cautelares que pueden resolver de manera expedida la situación planteada por el accionante; además de que conforme al Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Penal tiene extensión de jurisdicción para conocer las cuestiones civiles. Por otra parte, se aprecia que tanto el accionante en amparo Néstor Carrero como su expareja la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, señalada como presunta agraviante son copropietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Casa # 29-am calle principal el Mirador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que ambos tiene derecho sobre el mismo, y al existir una comunidad ordinaria de copropietarios se debe dilucidar lo referente a la misma por las vías ordinarias como serian el juicio de partición, o los interdictos posesorios, por lo que no puede el accionante en amparo pretender sustituir las vías ordinarias dispuestas por el ordenamiento jurídico por la vía extraordinaria del amparo constitucional, y en tal virtud, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Néstor Carrero en contra de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Juez Provisorio (fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- Secretaria Accidental (fdo) Elizabet Cegarra Arteaga.- Hay Sello Húmedo del Tribunal.