PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.803
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.803
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.803
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.803
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.803
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el codemandado Jaime Orlando Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.099, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la herencia, y liquidación del patrimonio conyugal incoada en su contra por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, y Jesús Omar Moreno Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El codemandado ciudadano Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, o sea este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estampar el respectivo auto de admisión en la presente causa, en su criterio quebrantó el contenido del Artículo 340 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también los Artículos 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, siendo que lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora como, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, “argumento, adjunto o comprobó por ningún elemento que el Inmueble objeto de la Partición solicitada, este o sea realmente en la actualidad una propiedad en comunidad”, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, evidenciándose a su entender de esta manera la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conlleva o deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas enunciadas anteriormente, a saber los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
Que en apego a todos los razonamientos expuestos, considera que lo Procedente es que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa declare sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que sustenta su pretensión, además de que en el petitorio del libelo de demanda, los pedimentos 4 y 5, se excluyen entre sí mismo por ser contrarios a derecho, porque la parte actora pide y solicita adjudicación en primer lugar y luego venta para concretar la liquidación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el codemandado Jaime Orlando Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente discute la existencia de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, al alegar que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, con lo cual formuló oposición a la partición demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 procesal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora y la oposición formulada por el demandado Jaime Orlando Pérez, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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