REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 04 de diciembre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.126.415, con número telefónico 0414-7170931, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CASTILLO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.247 y SOL MARLENY BUENAÑO MOROS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.248, apoderados como se evidencia en el Poder Apud-Acta, inserto en el (fl. 21).
PARTE DEMANDADA: DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.612.461; DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.815.378; ambos domiciliados en el Barrio El Lobo, Calle uno, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira; DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.042.120, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA: (DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO): ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.698, tal como se evidencia en el (fl. 77).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
FECHA DE ENTRADA: 02 de diciembre de 2022
EXPEDIENTE Nro: 23.310-2022
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NÉRCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, en su carácter de continuadores jurídicos del ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, fallecido en el año 2021, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cual expone:
• Que en fecha 03 de enero de 2020 la hoy demandante suscribió un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, en el que la ciudadana (hoy codemandada) DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ le vendió un apartamento de su propiedad y de su cónyuge (hoy fallecido) RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, la cual se desprendió del mismo con base en facultades amplias y suficientes para disponer del referido inmueble mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN JUDICIAL.
• Que la propiedad del inmueble recaía sobre los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, tal como consta en documento de aclaratoria e integración de parcelas protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2012, quedando inscrito bajo el Número 29, folios 234, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012, inserto en el (fls. 12 al 16).
• Que el PODER GENERAL que facultó a la vendedora a realizar tal acto jurídico le fue conferido por su ex cónyuge en fecha 08 de abril de 2015, inserto en el (fls. 08 al 11).
• Que la compra venta del inmueble aquí señalado se realizó cinco años después, el 03 de enero de 2020, inserto en el (fls. 05 al 07).
• Que el poderdante ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.238.700, falleció en fecha 04 de abril de 2021, según consta en acta de defunción Nro. 662, emanada el 05 de abril de 2021 por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en el (fl. 17).
• Que los datos del inmueble objeto de controversia son: Apartamento ubicado en el Piso 01 del edificio “Residencias DARRELL”, en la carrera 01, Nro. 1-22 y 1-24, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con propiedad que son o fueron de Benedicto Guerrero, mide veintinueve metros con seis centímetros aproximadamente (29,06 mts). SUR: con propiedad que son o fueron de Alicia M. Pineda de Contreras, Pedro Zambrano, Mario Márquez, Clemente Parra, José de la Cruz Peña y Gregorio Guerra, divide pared propia, mide treinta y tres metros con cuarenta y seis centímetros aproximadamente (33,46 mts). ESTE: con propiedad de Gerson Daniel Moreno Rangel, mide doce metros con noventa y nueve centímetros aproximadamente (12,99 mts). OESTE: en parte con propiedad que es ó fue de Alicia M. Pineda de Contreras y en parte con carrera 1, mide once metros con cincuenta y dos centímetros aproximadamente (11,52 mts). El referido apartamento forma parte de un edificio ubicado sobre un terreno propiedad de DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nro. 27, folios 80 al 87, Tomo 2, Protocolo Primero; y por documento registrado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de enero de 1987, bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año; con aclaratoria registrada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 10, Tomo 7, de fecha 30 de enero de 1987, y como se evidencia de documento de aclaratoria e integración de parcelas inscrito en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nro. 29, folio 234, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2012. El mencionado terreno posee Código Catastral Nro. 20-23-02-U01-006-003-059-000-P00-000, y posee un área aproximada de trescientos setenta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (373, 41 mts2), y su propiedad horizontal, permisología de ingeniería municipal y documento de condominio se encuentran en proceso de conformación.
• Que el precio de la venta se pactó en setecientos veinte millones de bolívares (720.000.000,00 Bs.), los cuales fueron pagados en la cantidad de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América (18.000,00 USD), según consta en documento privado suscrito por las partes, en el que la vendedora declara haberlos recibido bajo fe de juramento en la misma fecha de realizada la venta, el día 03 de enero de 2020, inserto en el (fl. 07).
• Que fundamenta su acción en los artículos 338, 339 y 450 de la norma adjetiva; artículos 1.363 y 1.364 de la norma sustantiva y artículo 26 constitucional.
• Que estima la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (18.000,00 USD), ó su equivalente en bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis con Cuarenta Céntimos (179.636,40 Bs), correspondientes a cuatrocientas cuarenta y nueve mil noventa y una Unidades Tributarias (449.091 UT), según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019.
• Que por tales motivos demanda a los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, los dos primeros domiciliados en el Barrio El Lobo, calle uno, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, y la segunda domiciliada en los Estados Unidos de América, por ser los continuadores jurídicos del ciudadano fallecido RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, para que reconozcan el contenido y la firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 03 de enero de 2020.
ADMISIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2022, inserto en el (fl.20) se ADMITIÓ la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte codemandada, ya identificada.
En fecha 11 de enero de 2023, inserto en el (fl. 22) la parte actora, mediante diligencia, informa que la codemandada DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO tiene el mismo domicilio que los codemandados DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO.
En fecha 12 de enero de 2023, inserto en el (fl. 23) el Alguacil adscrito a este Juzgado informa que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte codemandada.
En fecha 13 de enero de 2023, inserto en el (fl. 24) se libraron las compulsas de citación a los codemandados de autos.
En fecha 10 de febrero de 2023, inserto en el (fl. 26), el Alguacil adscrito a este Juzgado informa que se trasladó por tercera vez a la dirección procesal de los codemandados, siendo imposible localizarles.
En fecha 27 de febrero de 2023, inserto en el (fl. 28), previa solicitud de la parte accionante, son librados los carteles de citación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva.
En fecha 09 de marzo de 2023, inserto en el (fls. 29 al 32) la parte actora consignó los carteles de citación publicados en la prensa, los cuales fueron agregados mediante auto en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2023, inserto en el (fl. 33) la Secretaria del Tribunal informa que fijó el cartel librado en la dirección procesal de los codemandados de autos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2023, inserto en el (fl. 35), este Tribunal designó al abogado JENRRY GONZALO ALETA (I.P.S.A. Nro. 313.464) como DEFENSOR AD LITEM de la parte codemandada, quien aceptó el cargo en fecha 20 de abril de 2023 (fl. 38) y se juramentó en fecha 25 de abril de 2023, inserto en el (fl. 39).
CITACIÓN
En fecha 02 de mayo de 2023, el suscrito alguacil de este Juzgado, informo que se realizó la citación efectiva del Defensor Ad- Litem, tal como se evidencia inserto en el (fl. 42).
CUESTIÓN PREVIA
En fecha 17 de mayo de 2023, inserto en el (fl. 43), el Defensor Ad-Litem -estando del lapso procesal para realizar su comparecencia- en lugar de contestar la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 de la norma adjetiva en su ordinal 6º, correspondiente a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, manifestando que el libelo de demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código Procesal Civil, pues la parte accionante alega que la ciudadana DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América, y en los recaudos consignados junto al libelo no consta prueba alguna que demuestre fehacientemente que la ciudadana se encuentra fuera de la República, por lo que debe agotarse lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, agotando previamente la certificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Expone que de comprobarse esta hipótesis, y si la parte demandante subsana tal defecto correctamente, la citación deberá agotarse de dos formas: una (para los codemandados radicados en Venezuela) aplicando el artículo 218 de la norma adjetiva y otra (para la codemandada radicada en el extranjero) aplicando el artículo 224 ejusdem.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 24 de mayo de 2023, inserto en el (fl. 45) la parte demandante solicitó a este Juzgado se libre oficio al SAIME a los fines de que informe los movimientos migratorios de la codemandada DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO y corroborar si se encuentra o no en el país. Posteriormente, en fechas 25 de mayo de 2023, inserto en el (fl. 46) y 06 de julio de 2023 se libraron los oficios Nros. 227 y 317 al SAIME.
En fecha 20 de julio de 2023, inserto en el (fl. 53), mediante auto, este Tribunal acordó SUSPENDER la causa hasta tanto conste en autos la información solicitada al SAIME.
En fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el (fls. 54 al 58), el Alguacil de este Juzgado consignó la respuesta proveniente de la Coordinación Regional del SAIME, Estado Táchira, donde mediante Oficio Nro. 419-3 informan que la codemandada DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.042.120, registra movimientos migratorios en los que se constata que la misma se encuentra fuera del país desde el día 28 de febrero de 2017, teniendo como destino la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de América.
En fecha 09 de abril de 2024, inserto en el (fl. 71 al 73) este Juzgado dicta sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad- Litem JENRRY GONZALO ALETA, en la que declara:
“PRIMERO: Subsanados por el actor los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, por lo tanto, SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...
SEGUNDO: Se REVOCA al defensor Ad-Litem JENRRY GONZALO ALETA, y en su lugar se acuerda notificar mediante boleta de la presente resolución a la Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, …
TERCERO: Una vez conste en autos la juramentación de la Defensora Ad-Litem, se acuerda instar a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de practicar su citación, tras lo cual la Contestación de la demanda deberá verificarse de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que conste en autos su citación…”
(…)
CUARTO: Notifíquese vía electrónica… a las partes…
En fecha 22 de abril de 2024, inserto en el (fl. 74) la abogada ALICIA MORA ARELLANO consigna diligencia en la que ACEPTÓ el cargo como Defensora Ad-Litem de los tres codemandados de autos.
En fecha 23 de abril de 2024, inserto en el (fl. 76) la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, asistida de abogado, se da “por CITADA de manera formal para todos los actos de este procedimiento judicial…”
En fecha 25 de abril de 2024, inserto en el (fl. 77) la abogada ALICIA MORA ARELLANO se JURAMENTÓ como Defensora Ad-Litem de dos de codemandados de autos, ciudadanos DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, puesto que la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ se dio por citada en fecha anterior.
En fecha 02 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 80), mediante diligencia, el Alguacil adscrito a este Juzgado informa que la parte accionante suministró los emolumentos respectivos para armar la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem.
CITACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 82) mediante diligencia, el Alguacil adscrito a este Juzgado informa que fue efectivamente citada la Defensora Ad-Litem.
CONTESTACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 84), la Defensora Ad-Litem contesta la demanda en nombre de sus dos representados, ciudadanos DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, en los que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE todos los alegatos esbozados por la parte accionante, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que los mismos deberán ser probados y solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
Se deja constancia que la parte codemandada ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, no presentó escrito de contestación, ni por sí ni por medio de abogado, si se dio por CITADA de manera formal para todos los actos judicial en la presente causa, tal como se evidencia en el (f.76).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2024, inserto en el (fl. 88 y 89) la Defensora Ad-Litem consigna PRUEBAS, exponiendo que promueve: 1) El mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie. 2) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. 3) Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2024, inserto en el (fl. 90 al 93) la PARTE DEMANDANTE consigna PRUEBAS, exponiendo que promueve: Documentales.
Se deja constancia que la parte codemandada ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de abogado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de junio de 2024, inserto en el (fl. 98), mediante auto, este Tribunal AGREGÓ las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2024 (fls. 99 y 100), mediante auto, las mismas fueron ADMITIDAS.
INFORMES
En fecha 30 de septiembre de 2024, inserto en el (fl. 101) la Defensora Ad-Litem consignó escrito de INFORMES. Por su parte, en fecha 02 de octubre de 2024, inserto en el (fl. 103) la parte demandante consigna escrito de INFORMES.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera la ciudadana NÉRCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ en contra de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO en su carácter de continuadores jurídicos del ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, fallecido en el año 2021, alegando la demandante que el día 03 de enero de 2020 suscribió un contrato privado de compra venta de un inmueble tipo apartamento -propiedad de DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y de su cónyuge (hoy fallecido) RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO- mediante un Poder General de Administración y Disposición conferido por este último a su esposa, el cual se encuentra ubicado en el Piso 01 del edificio “Residencias DARRELL”, carrera 01, Nro. 1-22 y 1-24, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y suficientemente descrito en autos, venta que se pactó en setecientos veinte millones de bolívares (720.000.000,00 Bs.), los cuales fueron pagados en la cantidad de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América (18.000,00 USD), según consta en documento privado suscrito por las partes (fl. 07), en el que la vendedora declaró haberlos recibido bajo fe de juramento en la misma fecha de concretada la venta, y por tal motivo es que demanda a los continuadores jurídicos del fallecido, para que reconozcan el contenido y la firma del documento privado ya referido.
Que el defensor Ad-Litem de los co-demandados, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuesto por el demandante.
Por otra parte la co-demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, asistida de abogado, NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada en su contra, ni por si, ni por su abogado, pero si quedó legalmente citada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
A la documental agregada, inserta en el folio (86 y 87); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Impresiones de conversaciones sostenidas entre la parte codemandada y la Defensora Ad Litem a través de sus teléfonos móviles, este documento se valora conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, es por lo que se determina que a tenor de lo previsto por la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignas para demostrar que la Defensora Ad Litem estableció contacto con los codemandados DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO y DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, informándoles de la causa incoada en su contra y de la labor encomendada por el Tribunal sobre ella.
La parte codemandada -representada por la Defensora Ad Litem- señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.-
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte codemandada -representada por la Defensora Ad Litem- considera este Juzgador que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.
Respecto de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, se deja constancia que de la revisión de las actas que componen el presente expediente el Tribunal no logró verificar pruebas que haya promovido la misma que sean susceptibles de ser valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (04), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende: Copia de la Cédula de identidad de la actora y compradora del inmueble en cuestión, ciudadana NERCIDA CASTILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad con Numero de cédula v.- 5.126.415, de estado civil, casada.
A la documental inserta en el folio (05), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende: Documento Privado, celebrado entre la compradora NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ y los vendedores DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, en fecha 03 de enero de 2020, por la compra venta de un inmueble en propiedad horizontal, compuesta por un (01) apartamento, ubicado en la planta Piso Uno (1), que forma parte del edificio denominado “Residencias DARRELL”, el cual se ubica en la carrera 1, Nro. 1-22 y 1-24, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y posee una área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (373,41 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Benedicto Guerrero, mide veintinueve metros con seis centímetros aproximadamente (29,06 mts); SUR: Con propiedad que son o fueron de Alicia M. Pineda de Contreras, Pedro Zambrano, Mario Márquez, Clemente Parra, José de la Cruz Peña y Gregorio Guerra, divide pared propia, mide treinta y tres metros con cuarenta y seis centímetros aproximadamente (33,46 mts); ESTE: Con propiedad de Gerson Daniel Moreno Rangel, mide doce metros con noventa y nueve centímetros aproximadamente (12,99 mts); OESTE: en parte con propiedad que es ó fue de Alicia M. Pineda de Contreras y en parte con Carrera 1, mide once metros con cincuenta y dos centímetros aproximadamente (11,52 mts). El mismo se trata de un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación ni objeción alguna al respecto, se dio como reconocido dicho instrumento.
A la documental inserta en el folio (07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende: Documento Privado, (recibo) celebrado entre la compradora del inmueble NÉRCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ y los vendedores DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, en fecha 03 de enero de 2020, por la compra venta del inmueble en cuestión, en el que la vendedora declara bajo fe de juramento que recibió de manos de la compradora la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (18.000 USD) en efectivo, por concepto de compra venta del apartamento ya identificado.
A la documental inserta en el folio (08 al 11), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: PODER GENERAL de Administración, Disposición y Judicial, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho, conferida por el ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO a su cónyuge DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en fecha 08 de abril de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 73, Folios 2 al 5.
A la documental inserta en el folio (12 al 16), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento de manifestación de propiedad, aclaratoria y unificación de parcelas, suscrito por los ciudadanos RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO Y DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, de fecha 31 de enero de 2012, en el que ambos manifiestan que son propietarios de dos inmuebles que conforman un solo lote de terreno propio de aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (795,25 mts2), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Folio 234, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012.
A la documental inserta en los folios (17 y 18, con su respectivo vuelto), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende: Registro de Defunción Acta Nro. 662, de fecha 05 de abril de 2021 del causante RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (56 al 58), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: respuesta de Oficio del SAIME Nro. 419-3 de fecha 03 julio de 2023, el mismo cumplió con informar a este Juzgado que la ciudadana DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, registra movimientos migratorios en su sistema, siendo su último registro salida del país con destino a Miami, Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero de 2017.
A la documental inserta en el folio (94), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Consulta de información personal en la base de datos del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, en su portal web (www.cne.gob.ve) realizada en fecha 09 de mayo de 2023, en la que se aprecia que la cédula de identidad Nro. V.-3.238.700 perteneciente al ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, aparece con el STATUS: “Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto”, Objeción: “Fallecido”.
A la documental agregada, inserta en el folio (95 al 97); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Impresiones de conversaciones sostenidas entre la parte codemandada y la Defensora Ad Litem a través de sus teléfonos móviles, este documento se valora conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, es por lo que se determina que a tenor de lo previsto por la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignas para demostrar que la parte demandante (por medio de sus apoderados) estableció contacto con la codemandada DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, informándole de la causa incoada en su contra.
Con relación a la promoción del valor y mérito del Auto de Admisión inserto al folio (20), el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez, que los mismos forman parte del expediente y son el medio estatuido por el legislador para que el órgano jurisdiccional dé respuesta a los alegatos expuestos por las partes; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
Con relación a la promoción del valor y mérito de diligencia consignada por la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, inserta al folio (76), el Tribunal aclara que la misma no es un medio de prueba per se, toda vez, que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, procede este Jurisdicente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, tras lo cual se observa que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la demandante que los codemandados reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto, se tiene que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Así, se tiene que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida también por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que estas sean tenidas como ciertas en la sentencia y con base en ellas el juez tome la decisión.
Ahora bien, vista la pretensión de la presente causa, este Jurisdicente al respecto aclara que los instrumentos privados pertenecen -al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es PRECONSTITUIDA, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido -tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil-, hacen que dicho instrumento goce de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados -previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento-, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, revisadas como han sido las actas, este Juzgador se incorpora a verificar las actuaciones procesales de las partes, entre esas la presunta actitud de indiferencia de una de las codemandadas en hacer uso de sus recursos legales de defensa, lo cual se hace bajo las consideraciones que en seguida se explanan:
Al efecto, observa quien aquí decide que en el presente caso fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, en el que se evidencia que la parte actora alegó que se firmó un documento de compra venta de un apartamento propiedad de DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y su esposo -hoy fallecido- ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, e igualmente alega que se materializó el pago estipulado en el mismo, de lo cual consigna prueba documental suscrita por las partes (fl. 07), en la que la vendedora declara “bajo fe de juramento” que recibió de manos de la compradora “… la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (18.000 USD) en efectivo…”, por concepto de pago del inmueble.
Asimismo, la parte codemandada representada por la Defensora Ad Litem realizó una contestación genérica, promoviendo en favor de sus defendidos el mérito probatorio de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte, la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ -mediante diligencia y asistida de abogado- se hace presente en el Tribunal dándose por citada a la causa de manera voluntaria (fl. 76), manifestando en su diligencia que “… me doy por CITADA de manera formal para todos los actos de este procedimiento judicial en la presente causa …”, sin embargo la misma no hizo uso de sus recursos de defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni tampoco consignó informes, esto es, incurrió en lo que se conoce en la doctrina como CONTUMACIA, lo que lleva a este Jurisdicente a presumir que los hechos alegados por la parte actora son ciertos.
Ahora bien, respecto del actuar de la parte accionante ciudadana NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ, se tiene que la misma ha consignado a los autos sus respectivas pruebas, las cuales -una vez valoradas- han traído en este Juzgador la certeza de los hechos registrados en autos, y en consecuencia se declara procedente la petición de la parte actora con respecto a la veracidad de las firmas contenidas en el documento fundamental de la causa, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Adicionalmente -y respecto de la Defensora Ad litem (quien representó a dos de los codemandados, los ciudadanos DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO)-, se observa que la misma en su contestación manifestó únicamente que niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, y con esto no demostró ni presentó en los autos las pruebas correspondientes con lo mencionado en su escrito de defensa, es decir, no se encontró prueba alguna que demuestre que las firmas estampadas en el documento privado objeto de controversia sean falsas. Así se decide.-
Aunado a esto, respecto del accionar de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ -y ante su situación de presunta contumacia-, procede este Jurisdicente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Así, de acuerdo con el precitado artículo, para que opere la Confesión Ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita que los codemandados reconozcan la firma del documento privado suscrito entre ellos en fecha 03 de enero de 2020, manifestando que el pago por concepto de precio de venta fue realizado según documento suscrito entre las partes, en esa misma fecha. Y es evidente, que dicha petición goza de la protección del ordenamiento jurídico, pues así lo consagra expresamente el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y determina la procedencia de la pretensión principal intentada por la accionante. Así se decide.-
SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: La citación de la parte codemandada ha tenido lugar válidamente mediante la consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, en la que informa que se realizó la citación efectiva de la Defensora Ad Litem en fecha 10 de mayo 2024 (fl. 82), quien representa a los ciudadanos DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO; y por su parte la ciudadana codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ se da por citada efectivamente mediante diligencia consignada por ella en fecha 23 de abril de 2024 (fl. 76), de modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación de los tres codemandados. Así se decide.-
TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 15 de mayo de 2024 al día 27 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, comprobándose que la Defensora Ad Litem dio contestación oportuna a la misma el día 15 de mayo de 2024 (fl. 84 y sgtes), más sin embargo, respecto de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ se constata que el referido lapso de comparecencia transcurrió sin que la misma hubiese dado contestación a la causa, por lo que se produjo la preclusión de su oportunidad para hacerlo. Así se decide.-
CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: De las actas procesales se observa que el lapso del que disponían las partes para promover pruebas se dio desde el día 28 de mayo de 2024 hasta el día 19 de junio de 2024, asimismo consta en autos que la Defensora Ad Litem promovió pruebas oportunamente dentro del referido lapso en fecha 10 de junio de 2024 (fl. 88 y sgtes), y por su parte se observa que la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ en ningún momento promovió prueba alguna, por tanto, respecto de ella se cumple igualmente con este requisito. Así se decide.-
De modo que respecto de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 de la norma procesal, que es lo que se conoce en doctrina como el JUICIO EN CONTUMACIA y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele citado a la parte codemandada y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito de que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte actora, y no habiéndolo hecho esta, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el accionante en su demanda es cierto, razón por la cual, se configura la Confesión Ficta respecto a la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, con lo cual esta incurre en la violación del Principio de la Carga Probatoria, establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva, ya citado supra. Así se decide.-
En este contexto, conviene citar la decisión Nro. 193 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, la cual señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta Tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura del mismo proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar, a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III, p 277 y ss).
…Omissis… ”
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplía dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…“
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis nos est in mundo”; lo que no está en el expediente no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte codemandada haya desvirtuado lo alegado por la actora.
Por lo tanto, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte codemandada no demostró ni probó la falsedad de las firmas estampadas en el documento privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción, concluyendo que las firmas contentivas en el documento objeto de controversia son indubitadas y auténticas de los suscribientes. Así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado celebrado en fecha 03 de enero de 2020, y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado, dejándose claro que quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdicente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los que se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdicente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.126.415 contra la parte co demandada ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.612.461; DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.815.378 y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.042.120.
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, ya identificada en autos.
TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 03 de enero de 2020, inserto al folio cinco (05 Y 06, con su respectivo vuelto) del presente expediente, suscrito entre las ciudadanas NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIERREZ y DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ quien actuó con base en facultades amplias y suficientes para disponer del referido inmueble mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN JUDICIAL otorgado por su cónyuge (hoy fallecido) RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, ya identificados, dejando claro que el mismo -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículo 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.
SEXTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SÉPTIMO: Se hace innecesaria la notificación de las partes puesto que la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para tal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. 23.310-22
JAPV/zeud.-
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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