REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000416
ASUNTO : SP21-D-2024-000416
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Franggie Cárdenas
ADOLESCENTE IMPUTADA: Y.N.C.P.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Jorge Nieto
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público Abogada, lo alegado y solicitado por el Defensor Público N° 05 Abogado LEONARDO CORREA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios, uno (01) y dos (02), riela agregado OFICIO N° 20-F17-0919-2024, de fecha 18 de Diciembre de 2024, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión e inicio de investigación de la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18 de Diciembre del año 2024, suscritos por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Yumary Desiree Sayago Velandria.
Al folio, tres (03), riela agregado OFICIO N° CZGNB21-D-213-2DA-CIA-SIP: 915, de fecha 17 de Diciembre de 2024, suscrito por el funcionario Capitán Leonel José Escalona Camacho, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 213 del CZGNB-21 (Táchira), remitiendo actuaciones y diligencias policiales relacionadas con la aprehensión e investigación de la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
A los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos de las actas procesales, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento 213, Segunda Compañía, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión de la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio Seis (06) de las actas procesales, riela agregado ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de fecha 17 de Diciembre del 2024, de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
A los folios siete (07) y ocho (08) con sus respectivos vueltos, de las actas procesales, riela ENTREVISTA DE TESTIGO N° 01, de fecha 17 de Diciembre del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento 213, Segunda Compañía Primer Pelotón Comando de Boca de Grita, en la cual deja constancia de la narración del testigo I. D.M.M., de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Al folio, nueve (09), riela agregado OFICIO N° CZGNB21-D-213-2DA-CIA-SIP: 917, de fecha 17 de Diciembre de 2024, suscrito por el funcionario Capitán Leonel José Escalona Camacho, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 213 del CZGNB-21 (Táchira), remitido al Director del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Sub- Delegación de Colon, a los fines de que sea practicada la Valoración Medica Forense, de la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela agregado VALORACIÓN MÉDICA de la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de fecha 17 de Diciembre del 2024, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes C. Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia del estado físico de la adolescente.
Al folio, once (11), y su respectivo vuelto riela agregado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de 17 de Diciembre de 2024, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 213 Segunda Compañía Primer Pelotón Comando de Boca de Grita, donde se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos donde fue detenida la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio, doce (12), riela agregado OFICIO N° CZGNB21-D-213-2DA-CIA-SIP: 916, de fecha 17 de Diciembre de 2024, suscrito por el funcionario Capitán Leonel José Escalona Camacho, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 213 del CZGNB-21 (Táchira), remitido al Director del Laboratorio Criminalístico N° 21, de la Guardia nacional Bolivariana, a los fines de que sea practicada la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia obtenida en el procedimiento donde fue detenida la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, riela agregado DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2024/1742 CON LAS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Diciembre de 2024, suscrito por el funcionario Experto Grafotécnico SM/2 Monterrey Cantor Yhan Carlos, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos, a la evidencia obtenida en el procedimiento donde fue detenida la adolescente imputada Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento N° 213 Segunda Compañía, Comando Boca de Grita, quienes dejan constancia que aproximadamente las 06:00pm, encontrándose en servicios en el punto de Atención al ciudadano “P.A.C. Puente Internacional Unión,” en la población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante una revisión selectiva de vehículos y perfilamiento de personas por este paso fronterizo, se observó que se aproximaba una ciudadana transeúnte quien caminaba de manera apresurada y con actitud nerviosa en sentido de la república de Colombia hacia la población de Boca de Grita Estado Táchira, se le indicó a la Sargento Primero Albarracin Chailyn, que procediera a efectuarle una revisión de documentación, observando que presenta una Cédula de Identidad Laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de U.M.L.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-31.983.990, indicándosele que se le realizaría un chequeo a su documentación, por lo que la ciudadana toma una actitud nerviosa y negativa, por lo cual se procedió a realizar una revisión junto con la presencia de testigo, pudiendo observar que el documento de identidad entregando por la ciudadana no correspondía con los rasgos fisionómicos de la misma, preguntándosele si tenía otra identificación respondiendo que solo tenía la cedula de identidad. A lo que el ciudadano testigo manifestó que ese no era su documento de identidad y que ella no lo traía para identificarse, por lo cual se procedió a identificar plenamente a la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), al mismo tiempo que se le indicaba iba a permanecer detenida, siendo las 19:00 horas, se le impuso de sus derechos por la comisión de uno de los delitos previstos en Código Penal, y así se decide.-
Además, se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículos 320 en su encabezado del Código Penal, como medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendida la joven, lo procedente es DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDRIA, EN SU CONDICION DE FISCAL DECIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la adolescente Y.N.C.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículos 320 en su encabezado del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante lega quien deberá consignar, constancias de residencia. 2.- Obligación de presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio, en un lapso no mayor de quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto de imponer medidas cautelares de inmediato cumplimiento, y así se decide.
En este sentido, SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “WILPIA FLORES DE CENTENO” SAN CRISTÓBAL, a los fines que la adolescente Y.D.S.V. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sea recibida hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Por último SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez vencido el lapso correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.