REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000165
ASUNTO : SP21-D-2024-000165
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL DECIMO SÉPTIMA EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGÉSIMOSEXTA:
Abg. Ángela Ramírez
ADOLESCENTE ACUSADO:
W.E.S.C.
DEFENSORA PÚBLICA N° 02:
Abg. Raquel Duarte
SECRETARIO:
Abg. Jorge Nieto
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000165, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de Agosto del año 2024, recibido en este Juzgado en fecha 02/09/2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Ángela Ramírez en su condición de fiscal Décimo Séptima actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTES previsto en el artículo 71 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.N.Q.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial, de fecha tres (03) de Mayo de 2024, suscrita por los funcionarios Johanny Torres, Richar Arellano, Kenny Marin, Ivan Colmenares, Daniela Ludovic, Heyber Toloza y Angelly Cupido, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal de San Antonio Punto de Control Peracal, donde dejan constancia que encontrándose en la mencionada sede policial observaron que transitaba por la vía a tres adolescentes, dos masculinos y una femenina, en compañía de una ciudadana adulta, siendo identificados como M. Castro Sánchez de 30 años de edad, los adolescentes J.N.Q.O. de 14 años de edad, J.M.A.C. de 12 años de edad y el adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), los mismos se trasladaban en dirección a la ciudad de San Cristóbal, provenientes de la localidad de san Antonio del Táchira llevando consigo equipaje, por los cual los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a los transeúntes antes descritos, solicitando la documentación respectiva, así como la de los menores, logrando evidenciar que en relación a la victima el imputado no mantenía ninguna documentación que ampara la tenencia de la misma, manifestando que provenían del exterior específicamente desde Perú, por lo cual los funcionarios policiales en vista de los manifestado procedieron a verificar a la adolescente, por medio del Organismo policial Interpol, quienes efectuaron una búsqueda por los diversos enlaces internacionales de solicitudes de individuos, siendo verificado que la adolescente J. N. Q. O. se encontraba solicitada por la agencia policial REGPOL-LOMA-VMT- de la República de Perú según denuncia número 29121194 de fecha 01 de abril del 2024, por lo cual en vista de tal información procedieron a efectuar la aprehensión del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), siendo colocado a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Décimo Séptima actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTES previsto en el artículo 71 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente J.N.Q.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27/08/2024, señalando su pertinencia y necesidad.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02 Abogada RAQUEL DUARTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó:
“Ciudadana juez, en principio esta defensa se opone a la acusación presentada por la Representante Fiscal, en virtud de, tal y como consta en las actuaciones de fecha 18 de Octubre de 2024, fueron presentadas por esta defensa, escrito de excepciones mediante el cual, hago de su conocimiento y lo digo de esta manera, Ciudadana Juez, muy respetuosamente en virtud de que, no fue mediante este Tribunal que en principio se realizó la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, mediante la cual fue presentado; valga la redundancia, mi defendido en calidad de detenido, esto en virtud de que esta audiencia la defensa solicitó la desestimación, en virtud de que el delito era improcedente, en virtud además también de que la víctima, en aquella oportunidad y así consta en las actuaciones, habían manifestado que había retornado al país, en compañía de quien para el momento era su pareja sentimental, es decir mi defendido, haciendo ver y dejando claro, de forma evidente de que además fue de una manera voluntaria, y como sabemos el delito por el cual esta imputando el Ministerio Público y acusando además, al ciudadano W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de Trafico de Niños, Niñas y Adolescentes, es bastante claro al señalar que este delito es cuando quien promueva, conduzca, restringe, favorezca, facilite, o ejecute, pero además de eso, el propósito de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o para un tercero, pues además de eso, también durante la investigación se pudo comprobar mediante lo que fue la experticia de vaciado de contenido de que evidentemente no había ningún provecho económico, ni por parte de mi defendido, ni de su progenitora, en cuanto a esta adolescente, siendo ellos más bien quienes le prestaban apoyo económico e inclusive se encargaban de gastos como de vestido y de alimentación, porque como se transcribe allí en los mensajes, realmente tenían una muy buena relación, y además de eso, la señora, tal y como lo manifestó la supuesta víctima de esta investigación, ha sido una persona amable, dulce y agradable con ella, además de eso; no es menos cierto hacerle de su conocimiento que hay dos principios básicos en el derecho penal, que son la tipicidad y la legalidad, evidentemente los delitos son típicos cuando la ley así establece cual es la conducta por la cual, determinadas personas va a encuadrar en determinadas también situación jurídica que sea contraria a la Ley, eso es la tipicidad cuando la Ley me establece cual es, y además la legalidad porque nos formaron, durante nuestra formación como abogados, de que no hay delito, no hay sanción sin ley previa que lo establezca, ese es el principio de legalidad, acosta de que precisamente se evita que el estado, en este caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en el ejercicio del poder público, pues no cometa actos por arbitrio o por capricho personal, o en contra del principio de buena fe, que también está garantizado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque se supone que los fiscales deben regirse por la objetividad, y por criterios de buena aplicación del derecho, lo cual lamentablemente no ha sucedido en este caso, porque como lo dije antes de iniciar la aducía, lamentablemente el actuar del Ministerio Público causó no solamente la privación de la libertad de mi defendido, sino que la progenitora del mismo estuviera detenida durante el lapso de 7 meses y además de esos se encargaron de realizar algunos tipos de recursos, ejerciéndolos lograron más que esclarecer y llegar a la verdad, lo que hicieron fue entorpecer y además de eso, atrasar el proceso cuando se supone que la celeridad procesal también es una garantía constitucional y que el Ministerio Público debe velar por el correcto funcionamiento de la Ley, así, como de garantizar el debido proceso y de ordenar y dirigir la investigación, de buena fe, por todo lo anterior ciudadana juez es por lo que, solicito en detrimento de que no solamente la constitución, la LOPNNA y de las distintas declaraciones universales y actuaciones procesales que hay a favor de los adolescentes, desde la Libertad personal que de conformidad con la sentencia número 487 del 04 de Diciembre del año 2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, se declare con lugar las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece, que la audiencia preliminar o la fase intermedia funciona como un filtro y su finalidad es la de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias, y con eso además de evitar la pena del banquillo de los imputados, cuando se sabe que efectivamente debe abrirse camino a la fase de juicio, pues no va a existir pronostico de condena y por todo lo anterior, me opongo a la acusación fiscal presentada por el ministerio público a los medios de prueba, además de eso de conformidad también, con el 300 numerales 4 y 300 numerales 2, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad plena de mi defendido y además de eso, en virtud de la acción desplegada por los funcionarios del CICPC, de la sub delegación de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que produjo todos estos ciertos daños con relación a los derechos de ambos investigados, por decir de mi defendido como de su progenitora, se les apertura un procedimiento y solicito copias de la presente decisión, es todo”.-
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION INVOCADA POR LA DEFENSA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMAR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por no reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, manifestando el adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), que “NO” acogiéndose al precepto constitucional.
Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las excepciones:
En Audiencia Preliminar la defensora pública abogada Raquel Duarte invocó la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, en virtud que no existe a su criterio pronostico de condena en contra del imputado, ahora bien este Tribunal para resolver una vez realizado el control material y formal de la acusación y amparado en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre de 2019,tomando en cuenta que revisado el escrito presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en fecha 28 de Agosto de 2024, el mismo no posee suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del joven en el delito que se le acusa, y estudiadas las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho considera esta JUZGADORA que se debe declarar con lugar dicha solicitud a los fines de evitar la interposición de una acusación infundada y arbitraria, y someter al adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)a la pena del banquillo, y así decide.-
De la desestimación de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que no existen razonados elementos de convicción que hagan procedentes admitir la acusación penal presentada contra del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que existe una falta de fundamento serio para el enjuiciamiento, considerando esta acusación infundada y por ende no se ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena; en consecuencia , DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 28 de Agosto de 2024, en contra del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTES previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J.N.Q.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Del sobreseimiento:
Ahora bien, como punto previo este Tribunal declaro con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, invocada en audiencia por la defensa pública, en el mismo orden de ideas y dándole cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre de 2019, que entre otras cosas establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la Audiencia Preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena en contra del imputado; decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente W.E.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTES previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J.N.Q.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este sobreseimiento es definitivo, y por ende le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem, y así se decide.
De la misma forma, se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionarte y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, se declara con lugar solicitud de la defensa pública y en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de su distribución en el caso de que considere pertinente la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Archivo Judicial, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara