REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2024-000159
PARTE ACTORA: Ciudadano JHON ALEXIS ULLOA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.-23.825.006.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR y JESÚS ARBEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.472 y 35.429, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTRASAT EMPRESA DE TELEVISIÓN POR CABLE C.A., representada legalmente por el ciudadano GILVERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ, identificado con la cédula de identidad N.º V.-6.082.378.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes 16 de diciembre de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el Abogado JESÚS ARBEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 35.429, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JHON ALEXIS ULLOA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.-23.825.006, por una parte y por la otra parte el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.085, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad mercantil INTRASAT EMPRESA DE TELEVISIÓN POR CABLE C.A.. Una vez iniciada la misma y discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin a la presente proceso, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica procesal del trabajo: a saber a la demandante se le paga:
PRIMERO: La cantidad de dinero que queda a deber a la demandada en la presente causa, en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (5.500.000,00 C.O.P), los cuales serán pagados en dos partes: El primer pago, el día jueves 20 de febrero de 2025, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (2.750.000,00 C.O.P), y el segundo pago el día jueves 20 de marzo de 2025, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (2.750.000,00 C.O.P). Los cuales recibirá la demandante en efectivo o en moneda de curso legal a la tasa vigente, para la fecha de pago, según tasa del BCV, a su entera y cabal satisfacción
SEGUNDO: En el presente arreglo las partes manifiestan que quedan en todo conforme y declaran que nada queda a deberse por concepto de la relación laboral. Este tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derecho alguno irrenunciable del trabajador, ni norma de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se ordena hacer entrega de las pruebas de las partes y se declara terminado el proceso y no se ordena el archivo del expediente hasta que conste cada uno de sus pagos.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
COAPODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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