REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 16 de diciembre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.410.947 y V-10.179.399
APODERADOS JUDICIALES: Fanny Rachell Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Chacón y María José Olivares Traspalacios, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente.
DEMANDADO: Condominio de Residencia Bella Vista, representada por el ciudadano José Rafael Medina
APODERADO JUDICIAL: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157, 159.871 y 63.399 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2024, por los abogados Fanny Rachell Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Chacón y María José Olivares Traspalacios venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.410..947 y V-10.179.399. Demanda recibida en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 21 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad de trabajo demandada Condominio de Residencia Bella Vista, en su representante legal José Rafael Medina, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2024 se da inicio la audiencia preliminar, y finalizó el día 19 de junio de 2024, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2024, distribuyéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, en esa misma fecha la abogada Zayda Yorlett Chávez Cáceres, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de lo cual fue remitido en esa misma fecha al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocimiento de la inhibición planteada.
En fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró con lugar la inhibición, remitiéndose el expediente a la Coordinación Judicial para su distribución, en fecha 10 de julio de 2024, pasando así a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y una vez celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alegan co-apoderados judiciales de los actores, que el demandante Nelson Antonio Pulido Omaña inició a prestar sus servicios laborales para la entidad del trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, en fecha 06 de agosto de 2019, mientras que el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta inició el día 01 de marzo de 2020, ambos desempeñándose en el cargo de vigilantes, cumpliendo una jornada diurna y nocturna, con un horario de trabajo de 24 horas, seguidas de 48 horas de descanso, hasta el mes de marzo de 2020, cuando por causa de la pandemia por Covid-19, sus jornadas fueron de 48 horas de trabajo seguidas de 48 horas de descanso, agregando además que laboraban los días domingos y feriados cuando les correspondía la guardia, sin que les fuese otorgado el día de descanso compensatorio.
Alegan que el co-demandante Nelson Antonio Pulido Omaña percibió como remuneración por sus servicios, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de septiembre de 2019, la cantidad de 40.000 bolívares mensuales, mientras que entre el mes de octubre de 2019 hasta el diciembre de 2019, percibió la cantidad de 150.000 bolívares; entre el mes de enero de 2020 hasta el mes de diciembre de 2021, devengó un salario mensual de 350.000 pesos colombianos; desde enero de 2021 hasta diciembre de 2022, devengó un salario de 450.000 pesos colombianos; a partir del mes de enero 2023 hasta agosto de 2023, percibió un salario mensual de 750.000 pesos colombianos, y finalmente entre septiembre y noviembre de 2023, alega que le fue desmejorado su sueldo a la cantidad de 600.000 pesos colombianos mensuales.
Por su parte, en cuanto al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, alegan los representantes judiciales que entre el mes de enero de 2020 devengó un salario mensual de de 350.000 pesos colombianos, que le fueron incrementados a partir del mes de enero de 2023 a la cantidad de 450.000 pesos, y nuevamente aumentado a la cifra mensual de 750.000 pesos colombianos, hasta que en el mes de septiembre le fue desmejorado su salario a la cantidad de 600.000 pesos colombianos mensuales.
Alegan los co-demandantes que en fecha 15 de agosto de 2023 les fue desmejorado su salario, siéndole retenida la cantidad de 150.000 pesos, y modificado su horario de trabajo, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo por desmejora salarial, que fue signado con el expediente No. 056-2023-01-004000, y 056-2023-01-00406, que fueron declarados con lugar y ordenada la restitución del derecho infringido, pero que en fecha 15 de noviembre de 2023, la junta del condominio les participó que prescindirían de sus servicios, en virtud de que la residencia contrataría una empresa de vigilancia privada, configurándose, según sus dichos, un despido injustificado.
Es por ello que acuden a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadores del Condominio de Residencia Bella Vista, puesto que a su decir, su ex patrono les ha vulnerado sus derechos laborales. En consecuencia, el trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña demanda el pago de: 1) Utilidades fraccionadas por la cantidad de 845.000,00 pesos colombianos; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de 673.400,00 pesos colombianos; 3) Bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por la cantidad de 673.400,00 pesos colombianos; 4) Prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 6.118.125,82 pesos colombianos; 5) Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 5.891.925,00 pesos colombianos; 6) Domingos laborados y no pagados, por la cantidad de 1.248.000,00 pesos colombianos; 7) Feriados laborados y no pagados, por la cantidad de 858.000,00 pesos colombianos; 8) Bono nocturno no pagado, por la cantidad de 6.375.000,00 pesos colombianos; Para un total de 22.682.850,82 pesos colombianos.
Por su parte, en cuanto al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, exigen el pago de 1) Utilidades fraccionadas por la cantidad de 845.000,00 pesos colombianos; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas, por la cantidad de 390.000,00 pesos colombianos; 3) Bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por la cantidad de 390.000,00 pesos colombianos; 4) Prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 5.579.353,22 pesos colombianos; 5) Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 5.373.694,44 pesos colombianos; 6) Domingos trabajados y no pagados, por la cantidad de 1.248.000,00 pesos colombianos; 7) Feriados trabajados y no pagados, por la cantidad de 1.053.000,00 pesos colombianos; 8) Bono nocturno no pagado, por la cantidad de 6.375.000,00 pesos colombianos. Para un total de: 21.254.047,66 COP.
De manera pues que, la sumatoria de la pretensión de ambos trabajadores co-accionantes, arroja la cantidad total demandada de 43.936.898,48 pesos colombianos, cuyo pago exigen, con sus respectivos intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, así como las funciones de vigilancia alegadas en el escrito de demanda. No obstante negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Primero: Rechazó que los trabajadores hubieren sido sujetos a una desmejora en su salario, sino que a su decir, lo que sucedió fue una reestructuración de la operatividad de las funciones de vigilancia de los trabajadores de su representada.
Segundo: Negó que su representada hubiere participado a los trabajadores que prescindía de sus servicios, y por tanto que hubieren sido despedidos injustificadamente, puesto que afirma que lo cierto fue que los hoy co-demandantes se retiraron de las instalaciones y puesto de trabajo, sin razón alguna y no retornaron nunca a su puesto de empleo.
Tercero: Rechazó el horario de trabajo afirmado por los actores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, y de 48 horas de trabajo por 48 horas de descanso, puesto que alega que su representada mantiene las jornadas de trabajo estructuradas conforme a la ley.
Cuarto: Negó y contradijo todos los salarios alegados por los trabajadores en su escrito libelar, por cuanto a su decir, lo cierto es que los demandantes devengaron un salario mensual de 110 dólares, y se les otorgaba el equivalente a 40 dólares, imputado al cestaticket.
Quinto: Rechazó la afirmación expuesta en la demanda, relativa a que los beneficios económicos derivados de la relación laboral, se hubieren pactado en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, puesto que arguye que lo cierto es que se pactó y plasmó hasta en documentos públicos, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que quedó reflejado en actas notariadas y en la Inspectoría del Trabajo.
Sexto: Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo cual rechazó la acreencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, domingos y feriados y bono nocturno, de ambos trabajadores, y por consiguiente rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de 43.936.898,48 pesos colombianos, o su equivalente de 384.428,97 bolívares.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se tienen como hechos admitidos en la presente causa los siguientes: 1) La existencia de las relaciones laborales de ambos trabajadores; 2) El cargo ejercido por ambos trabajadores; 3) Las fechas de inicio y finalización de las relaciones laborales.
Por su parte, son hechos controvertidos los siguientes: 1) El motivo de la terminación de las relaciones laborales de ambos trabajadores; 2) Los salarios devengados por ambos trabajadores; 3) La procedencia de las cantidades reclamadas por prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados y bono nocturno.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales
1. Copia simple de las denuncias por ante la sala de inamovilidad por desmejoras salariales, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira sede “General Cipriano Castro”, expedientes N° 056-2023-01-00406 y N° 056-2023-01-00400, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcado con letra “A”, corre inserto a los folios 54 al 97 de la primera pieza.
Dichas documentales constituyen copias fotostáticas simples de dos expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, observándose de ellas los siguientes hechos: 1) que en fechas 13 y 15 de septiembre de 2023, los trabajadores José Antonio Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira e iniciaron el procedimiento administrativo por desmejora; 2) que en fecha 02 de octubre de 2023, la entidad de trabajo acató la orden de restitución de derechos por desmejora, mas sin embargo, solicitó que el Inspector del Trabajo le autorizara una jornada de 12 horas diarias y 12 horas nocturnas, con los días de descanso cada 5 días, por lo que requirieron la apertura de la articulación probatoria; 3) que en fecha 03 de noviembre de 2023, el Inspector del Trabajo Jefe dictó la providencia administrativa No. 0041-2023, en la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, y ordenó la implementación de un horario de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y; 4) que en fecha 14 de noviembre, las partes manifestaron que no les convenía acogerse a la jornada laboral en los términos señalados en la Providencia Administrativa, por lo que el trabajador acordó retirarse voluntariamente, mientras que la entidad de trabajo se comprometió a pagar sus prestaciones sociales el día 15 de noviembre de 2023, y a contratar una empresa de seguridad, la cual contrataría al trabajador. Y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que si bien las documentales aquí valoradas corresponden a copias fotostáticas simples de los expedientes administrativos por desmejora, éstos también reposan en el expediente de la presente causa en copia fotostática certificada, agregados a los folios 3 al 44 de la segunda pieza, en donde se observa que la documental que riela al folio 59 de la primera pieza, no forma parte del expediente administrativo, por lo que aún y cuando no fue impugnada en la audiencia de juicio oral, éste Juzgador no puede reconocerle valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Planillas de Condominio de Residencias Bella Vista, correspondientes al mes de julio de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, corre inserto a los folios 98 y 99 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba constituyen documentales que si bien no se encuentran suscritas por la parte contraria, en la oportunidad en que se efectuó la prueba de inspección judicial, se pudo constatar su autenticidad mediante el documento que se anexó en tal oportunidad y que quedó agregada a los folios 235 y 236 de la primera pieza, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella un cronograma de guardias por grupo del personal de vigilancia, consistente de dos días de trabajo consecutivos, seguidos de dos días de descanso consecutivos. Y así se establece.
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BELLA VISTA, la exhibición de las siguientes documentales:
Para el Trabajador José Alfredo Jiménez Urieta:
1. Recibos o netos de pago de salario desde el 06 de enero de 2020, hasta el 15 de noviembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del cesta ticket desde el 01 de mayo de 2023, hasta el 15 de noviembre de 2023.
3. Recibos o netos de pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y vacaciones fraccionadas 2023-2024.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2023-2024.
5. Libro de Registro de Vacaciones.
6. Libro de Registro de entrega de Contratos.
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (año 2020, 2021, 2022 y 2023).
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2020 hasta el cuarto trimestre del año 2023.
9. Recibo o pago de neto de liquidación de prestaciones sociales del trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, todos estos conceptos desde el año 2020, hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Roles de guardia de toda la relación de trabajo.
11. Planillas de Condominio de los meses de pago en el Conjunto Residencial Bella Vista, donde se evidencian los roles de guardia de vigilancia.
Para el Trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña:
1. Recibos o netos de pago de salario desde el 06 de agosto de 2019, hasta el 15 de noviembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del cesta ticket desde el 01 de mayo de 2023, hasta el 15 de noviembre de 2023.
3. Recibos o netos de pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y vacaciones fraccionadas 2023-2024.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2023-2024.
5. Libro de Registro de Vacaciones.
6. Libro de Registro de entrega de Contratos.
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (año 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023).
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2019 hasta el cuarto trimestre del año 2023.
9. Recibo o pago de neto de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña, todos estos conceptos desde el año 2019, hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Roles de guardia de toda la relación de trabajo.
11. Planillas de Condominio de los meses de pago en el Conjunto Residencial Bella Vista, donde se evidencian los roles de guardia de vigilancia.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales que fueron requeridas, sin embargo, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente del medio probatorio no aportó copia de los documentos cuya exhibición pretendía, ni indicó los datos que conociere sobre su contenido. En consecuencia, no existe materia sobre la cual pronunciarse acerca de su valoración. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial, en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, diagonal al Centro Latino, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Cuál es el horario de los otros oficiales de seguridad y así comprobar los de los demandantes, del control de ingreso y egreso del personal que allí labora, verificando cuando inician una relación laboral, como de los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real, el cual cumplían los demandantes.
2. En el área administrativa, para verificar nómina de trabajadores y el horario que consta en el sitio en físico, como el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo, a los efectos de demostrar las jordanas de trabajo.
3. De los expedientes laborales existentes en la empresa para el personal que labora para la entidad de trabajo demandada, con ello verificar las situaciones narradas en el libelo, en dado caso verificando en los y las trabajadoras que se encuentren en el sitio de trabajo.
4. De los libros contables, libros diarios de control de ingreso y egreso o cualquier otro libro, que se demuestre como era los egresos y en la moneda en que realizaban los mismos, a los efectos de demostrar en que moneda devenga su salario el personal de la demandada, verificando in situ dicha información con el personal que cubre la jornada del momento.
En fecha 27 de septiembre de 2024 tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, cuya acta y documentos anexos se encuentran agregados a los folios 232 al 238 de la primera pieza, por medio del cual se constató que la entidad de trabajo no maneja ningún sistema de control de ingreso y egreso del personal, ni tampoco mantiene expedientes personales de los trabajadores que contrata, no obstante, se observaron unos archivos en formato electrónico, de cuyo contenido se apreció un rol de guardias del personal de vigilancia consistente de 48 horas de trabajo continuo, seguido de 48 horas de descanso. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, al serle concedido el derecho de palabra, manifestó que los trabajadores desempeñaban una jornada de 24 horas de trabajo, seguidas de 48 horas de descanso, hasta que iniciada la pandemia por Covid-19, fue convenido un horario de 48 horas de trabajo continuo, seguido de 48 horas de descanso. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se libre oficio dirigido a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira sede “General Cipriano Castro”, ubicada en el centro comercial El Tama, San Cristóbal, estado Táchira, a fin que informe, lo siguiente:
• Si existen los expedientes administrativos bajo los números 056-2023-01-00406 y 056-2023-01-00400.
• En caso afirmativo, que remita a este tribunal copias certificadas de los mismos.
Riela a los folios 229 y 230, oficio 0067-2024, de fecha 08 de agosto de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la cual informa que sí cursa por ante esa unidad administrativa, denuncias de restitución a la situación jurídica infringida de los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, de fechas 13 y 15 de septiembre de 2023, en contra de la entidad de trabajo Junta de Condominio de Residencias Bella Vista, C.A., signados con los números de expediente 056-2023-01-00400 y 056-2023-01-00406, respectivamente.
Asimismo, a los folios 02 al 46 de la segunda pieza, consta agregadas la copias certificadas de los expedientes signados con los números 056-2023-01-00406 y 056-2023-01-00400, correspondientes a los procedimientos por desmejoras incoados por los ciudadanos Nelson Antonio Pulido Omaña y José Alfredo Jiménez Urieta, respectivamente, los cuales coinciden con las documentales que rielan anexas a los folios 54 al 97 de la primera pieza, con excepción del folio 59. En consecuencia, se reproduce la valoración dada por éste Tribunal a la prueba documental marcada con la letra “A”, y que fue anteriormente valorada en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la parte demandante, específicamente en el numeral 1. Y así se decide.
SEGUNDO: A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que informe lo siguiente:
• Verificar si existe en alguna Entidad Bancaria cuentas a nombre de los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-16.410.947 y V-10.179.399 en su orden.
• En caso de constatar la existencia de cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos ya identificados, remita copia de los estados de cuenta donde se evidencien los depósitos realizados a las mismas.
Consta al folio 51 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la parte actora y promovente del medio de prueba, en la cual desistió de la prueba de informes dirigida a SUDEBAN, razón por la cual no existe materia sobre la cual éste Tribunal deba pronunciarse. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el siguiente testigo:
1. Dionel José Jiménez Urieta, titular de la cédula de identidad número V-19.360.463.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hizo presente el testigo promovido, razón por la cual se declaró desierto y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Comprobantes de pago de vacaciones de los periodos 2019 al 2020, 2020 al 2021 y 2021 al 2022, emanada del Condominio de Residencias Bella Vista, RIF J- 40080906-1, extendido al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña, con cedula de identidad número V-10.179.399, quien ocupaba el cargo de vigilante, constantes de tres (03) folios útiles, marcado con letra “A”, corre inserto a los folios 108 al 110 de la primera pieza.
En cuanto a la documental que se encuentra agregada a los folios 108, se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, y en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta al folio 109, se aprecia que la misma se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, mas sin embargo, de su contenido se evidencia que la misma se trata de un recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2020-2021, el cual no fue demandado en la presente causa, razón por la cual no aporta nada al proceso y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Por su parte, la documental agregada al folio 110, fue promovida en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, empero, de su contenido se evidencia que la misma acredita el pago de vacaciones correspondiente al período 2021-2022, el cual no fue demandado por el actor en la presente causa, y por tanto, nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo cual se desecha. Y así se establece.
2. Comprobantes de pago de vacaciones de los periodos 2020 al 2021 y 2022 al 2023, emanada del Condominio de Residencias Bella Vista RIF J- 40080906-1, extendido al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, con cédula de identidad número V-16.410.947, quien ocupaba el cargo de vigilante, constante de tres (03) folios útiles, marcado con letra “B”, corre inserto de los folios 111 al 113 de la primera pieza.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 111 y 113, se observan que las mismas no se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la documental que riela agregada al folio 112, se encuentra promovida en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, de su contenido se evidencia que la misma se trata de un recibo de pago de vacaciones de un período vacacional que no fue reclamado por el actor, razón por la cual no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, y como consecuencia de ello se desecha. Y así se decide.
3. Comprobante de transferencia bancaria de pago de utilidades del año 2019, acreditado por el Condominio de Residencial Bella Vista, extendido a nombre del trabajador Pulido Omaña Nelson Antonio como beneficiario, quien ocupaba el cargo de vigilante, constantes de un (01) folio útil, marcado con letra “C”, corre inserto al folio 114 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se trata de un comprobante de transferencia electrónica de fondos, desde una cuenta de la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual se pretende acreditar el pago de las utilidades correspondientes al año 2019, las cuales no fueron reclamadas por el co-demandante, por lo que la prueba en cuestión no aporta ningún elemento significativo para la resolución del presente proceso, y en razón de ello se desecha. Y así se establece.
4. Relación de pagos de bono navideño año 2020, acreditado por el Condominio Residencial Bella Vista, extendido a toda la nómina, resaltando los nombres de los demandantes Pulido Omaña Nelson Antonio y Jiménez Urieta José Alfredo, ambos con cargo de vigilante, constante de tres (03) folios útiles, marcado con letra “D”, corre inserto de los folios 115 al 117 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, mas sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte actora expresamente reconoció su contenido y veracidad, no obstante ello, es preciso señalar que tales documentales pretenden acreditar el pago de un bono navideño correspondiente al año 2020, que no forma parte del controvertido ni tampoco fue reclamado en el libelo de demanda, razón por la cual no resultan de interés probatorio para la presente causa y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
5. Relación de pagos de bono navideño año 2021, acreditado por el Condominio Residencial Bella Vista, extendido a toda la nómina, resaltando los nombres de los demandantes Pulido Omaña Nelson Antonio y Jiménez Urieta José Alfredo, ambos con cargo de vigilante, constante de tres (03) folios útiles, marcado con letra “E”, corre inserto de los folios 118 al 120 de la primera pieza.
Dichas pruebas documentales no se encuentran firmadas por la parte contraria, mas sin embargo, fueron expresamente reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte actora. No obstante ello, por medio de ellas se pretende acreditar el pago de un bono navideño correspondiente al año 2021, que no se encuentra reclamado por los actores en el presente proceso, y en consecuencia nada aportan de interés probatorio que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, y en tal sentido se desecha. Y así se decide.
6. Relación de pagos de bono navideño año 2022, acreditado por el Condominio Residencial Bella Vista, extendido a toda nómina, resaltando los nombres de los demandantes Pulido Omaña Nelson Antonio y Jiménez Urieta José Alfredo, ambos con cargo de vigilante, constante de tres (03) folios útiles, marcado con letra “F”, corre inserto de los folios 121 al 123 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales no se encuentra suscritas por la parte contra quienes se promueve, empero, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, fueron expresamente reconocidas por la co-apoderada judicial de los actores, no obstante, de su contenido se evidencia que las mismas corresponden al pago de un bono navideño correspondiente al año 2022, cuyo pago no es exigido en el libelo de demanda, por lo que tales pruebas nada aportan de interés al proceso, y en consecuencia resulta forzoso desecharlas. Y así se establece.
7. Copia fotostática simple de Solicitud por Reclamo Laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-2023-01-00400, de fecha 13 de septiembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “G”, corre inserto de los folios 124 al 125 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, e incluso también fue promovido por ésta, quedando inserta a los folios 61 y 62 de la primera pieza. En este sentido, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, acudió el día 13 de septiembre a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a iniciar un procedimiento por desmejora en contra de la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista. Y así se declara.
8. Copia fotostática simple de Acta de Ejecución por Reclamo Laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-2023-01-00400, de fecha 02 de octubre de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “H”, corre inserto de los folios 126 al 127 de la primera pieza.
Dicha prueba documental constituye una copia fotostática simple de un expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, e incluso también fue promovido por ésta, quedando insertada a los folios 64 y 65 de la primera pieza, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en fecha 02 de octubre de 2023, la entidad de trabajo acató la orden de restitución de derechos por desmejora, pero que a pesar de ello, fue solicitada la apertura de la articulación probatorio con el fin de que el inspector del trabajo jefe se pronunciara acerca de si autorizaba o no el cumplimiento de una jornada de trabajo de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, con días de descanso cada 5 días. Y así se establece.
9. Original de Providencia Administrativa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-2023-01-00400, de fecha 03 de noviembre de 2023, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con letra “I”, corre inserto de los folios 128 al 135 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo, la cual fue igualmente promovida por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que se trata de una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, y ordenó a la entidad de trabajo a implementar un horario de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la referida Ley. Y así se declara.
10. Copia fotostática simple de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la inspectoría del trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-2023-01-00400, de fecha 14 de noviembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “J”, corre inserto de los folios 136 al 137 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se trata de una copia fotostática simple de un expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, que además también fue promovido por la contraparte y se encuentra anexado a los folios 96 y 97 de la primera pieza, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 14 de noviembre de 2023, el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta y la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, manifestaron que no les convenía acogerse a la jornada laboral en los términos señalados en la Providencia Administrativa, por lo que el trabajador acordó retirarse voluntariamente, mientras que la entidad de trabajo se comprometió a pagar sus prestaciones sociales el día 15 de noviembre de 2023, y a contratar una empresa de seguridad, la cual contrataría al trabajador. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, avenida 19 de abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de informar lo siguiente:
• Del expediente Nº 056-2023-01-00400, accionado por el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, con el fin de demostrar la existencia del expediente administrativo, la veracidad de su contenido, junto con el resultado del mismo.
Riela a los folios 229 y 230, oficio 0067-2024, de fecha 08 de agosto de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la cual informa que sí cursa por ante esa unidad administrativa, expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00400, correspondiente a la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta.
Asimismo, a los folios 12 al 46 de la segunda pieza, consta agregada la copia certificada del expediente signado con el número 056-2023-01-00400, correspondiente al procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, el cual coincide con las documentales que rielan anexas a los folios 60 al 97 de la primera pieza. En consecuencia, se reproduce la valoración dada por éste Tribunal a la prueba documental marcada con la letra “A”, y que fue anteriormente valorada en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la parte demandante, específicamente en el numeral 1. Y así se decide.
SEGUNDO: Al Banco Mercantil, ubicado Av. 19 de abril, con cruce a la Guacara, municiono San Cristóbal estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existen depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0205-0747-2107-4709-9324, a nombre del ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, titular de la cedula de identidad numero V- 16.410.947, realizados por el Condominio Residencial Bella Vista, con RIF numero J-40080906-1, entre los meses enero 2019 hasta diciembre de 2023.
Riela al folio 231 de la primera pieza, comunicación de fecha 12 de agosto de 2024, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual informa que no se observan abonos por concepto de nómina a nombre del ciudadano José Alfredo Jiménez, en el período de enero de 2019 hasta diciembre de 2023, y que la entidad de trabajo Junta de Condominio de Residencia Bella Vista, no figura como cliente de esa institución financiera. En este sentido, dicha prueba nada aporta de interés probatorio para la resolución de la presente causa, razón por la cual quien aquí decide la desecha. Y así se declara.
TERCERO: Al Banco Sofitasa, ubicado a inicio de Av. 7ma, Sede Principal Sector Centro, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existen depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0137-0016-8000-0153-7871, a nombre de Nelson Antonio Pulido Omaña, titular de la cedula de identidad numero V- 10.179.399, realizados por el Condominio Residencial Bella Vista, con RIF numero J-40080906-1, entre los meses enero 2019 hasta diciembre de 2023.
Consta agregado a los folios 176 al 228 de la primera pieza, comunicación de fecha 08 de agosto de 2024, en la cual informan que el ciudadano Nelson Antonio Pulido Omaña mantiene una cuenta corriente en dicha institución financiera, remitiendo los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero de 2019 al mes de diciembre de 2023. En este sentido, este Juzgador observa que la entidad financiera remitió estados de cuenta generales, sin indicación de cuales depósitos habían sido efectuados por el Condominio de Residencias Bella Vista, por lo cual resulta imposible imputar los abonos recibidos en dicha cuenta a la demandada. En razón de ello, de la prueba de informes aquí analizada no se desprenderse ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, por lo cual es forzoso desecharla. Y así se establece.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador procedió a interrogar al co-demandante José Alfredo Jiménez Urieta, acerca de las circunstancias en que finalizó la relación laboral, quien manifestó no ser cierto que hubiere llegado a un acuerdo con su antiguo empleador, para retirarse y ser ingresado por la empresa de seguridad privada que contrataría el condominio. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. Del motivo de terminación de las relaciones laborales de ambos trabajadores.
Alegan los co-accionantes en su escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2023 fueron despedidos de manera injustificada, al serles notificado por su antiguo patrono que prescindía de sus servicios por cuanto contrataría una empresa de vigilancia privada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó haber despedido a los trabajadores, alegando en su lugar que los mismos se habían retirado de las instalaciones y su puesto de empleo, sin razón alguna.
Así pues, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar el nuevo hecho por éste afirmado, es decir, debe la accionada probar que los trabajadores se retiraron sin ningún motivo de su puesto de empleo.
En este sentido, riela a los folios 96 al 97, 136 al 137 todos de la primera pieza, y 44 y su vuelto de la segunda pieza, acta de ejecución de fecha 14 de noviembre de 2023, de la providencia administrativa No. 0041-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por desmejora, en donde se evidencia que el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta convino retirarse voluntariamente, y la entidad de trabajo se comprometió a contratar una empresa privada de vigilancia, la cual debía contratarlo como vigilante.
En este orden de ideas, éste Juzgador considera necesario efectuar un análisis de la convención anteriormente señalada. Así pues, en cuanto a las prestaciones recíprocas que fueron convenidas por ambas partes, se observa que el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta se comprometió a retirarse voluntariamente de su puesto de empleo, esto es, su prestación consistió en renunciar al trabajo que hasta el momento venía desempeñando en la entidad de trabajo, mientras que por su parte, la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, convino en contratar una empresa de vigilancia privada que además debía contratar al trabajador e ingresarlo a su personal de vigilancia.
En este sentido, es preciso señalar que la prestación correspondiente a la entidad de trabajo se encuentra afectada de una imposibilidad legal, pues el condominio no puede asumir obligaciones a nombre de un tercero que, además, ni siquiera está determinado en el convenimiento efectuado entre las partes. Tal imposibilidad es evidentemente conocida por la propia entidad de trabajo, pues ella misma debe reconocer su propia cualidad para asumir obligaciones, lo que conlleva a éste Juzgador a considerar que, aún a sabiendas de ello, ofreció y convino con el trabajador una prestación cuyo cumplimiento le era imposible, con el único ánimo de inducir al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta a retirarse voluntariamente del trabajo y así poner fin al vínculo laboral.
Sobre éste respecto, resulta prudente traer a colación el llamado Dolo en materia civil, en su acepción correspondiente como un vicio en el consentimiento, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han precisado de la siguiente manera:
Es una maquinación engañosa empleada por uno de los contratantes o por un tercero con el conocimiento de aquél, a fin de obtener el consentimiento que se requiere que otro preste para la celebración de un contrato. Viene a ser pues un error provocado por un comportamiento (positivo o negativo) engañoso que lleva a alguien a emitir una declaración de voluntad. (Urdaneta Fontiveros, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2009)

De allí que la conducta desplegada por la entidad de trabajo al momento de realizar la convención que resultó con el retiro voluntario del trabajador, resulta fácilmente encuadrable en la definición supra transcrita, toda vez que, tal como se indicó previamente, el Condominio de Residencias Bella Vista se valió de ofertar una prestación que no podía asumir, para de esta manera persuadir al trabajador a que renunciara voluntariamente a su trabajo, por lo cual se configura un vicio del consentimiento que afecta la validez del convenimiento efectuado entre las partes, y que quedó plasmado en el acta de ejecución de la providencia administrativa antes mencionada.
De tal suerte que, el vicio del consentimiento trae como consecuencia que éste Juzgador no pueda tener por válida tal convención, lo que a su vez conlleva a considerar que la relación laboral que unió al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta con la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, finalizó por despido injustificado. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a lo que respecta al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña, no consta en el acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, ningún medio de prueba del cual se desprendan elementos de convicción que conlleven a éste Juzgador a considerar como cierta la afirmación esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, relativa a que el trabajador se retiró sin razón alguna de su puesto de empleo, por lo cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien aquí decide, considerar que el ciudadano Nelson Antonio Pulido Omaña fue despedido injustificadamente. Y así se decide.
2. De los salarios devengados por los trabajadores.
En cuanto al salario, el co-demandante Nelson Antonio Pulido Omaña alegó en el escrito libelar al inicio de la relación laboral devengó un salario de 40.000 bolívares mensuales, los cuales fueron incrementando, cambiando la moneda de pago a pesos colombianos a partir del año 2020, en cuyo momento devengó una remuneración mensual de 350.000 pesos colombianos, aumentando gradualmente hasta que en el mes de enero de 2023, recibió la cantidad de 750.000 pesos mensuales, monto que se mantuvo hasta el mes de agosto, puesto que para el mes de septiembre le fue desmejorado el salario a la cantidad de 600.000 pesos colombianos, que mantuvo hasta la finalización de la relación laboral.
Por su parte, el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, alegó que desde el mes de enero de 2020 percibió un salario de 350.000 pesos colombianos, que fue aumentando paulatinamente hasta que a partir del mes de enero de 2023 devengó una remuneración mensual de 750.000 pesos colombianos, pero que en el mes de septiembre le fue desmejorado su salario a la cantidad de 600.000 pesos mensuales, que continuó percibiendo hasta el final del vínculo laboral.
Ante ello, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó los salarios alegados por los actores, arguyendo en su lugar que éstos percibieron como remuneración por sus servicios la cantidad de mensual de 110 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más la cantidad de 40 dólares correspondientes al beneficio de alimentación o cestaticket.
En consecuencia, le correspondía a la demandada la carga de probar que, efectivamente, los trabajadores percibían un salario mensual de 110 dólares, más 40 dólares del beneficio de alimentación, más sin embargo, no promovió ningún elemento probatorio que acreditara tal aseveración. No obstante ello, la demandada en su contestación arguyó que el salario pactado con los trabajadores, quedó plasmado incluso en documentos públicos, como lo son actas notariadas y de la Inspectoría del Trabajo, observándose que a los folios 29 al 34 de la primera pieza, se encuentra agregada un Acta de Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Bellavista, en cuyo punto quinto los co-propietarios acordaron ajustar el salario de los trabajadores del conjunto residencial a la cantidad de 150 dólares, o su equivalente a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, primeramente es de hacer notar que tal documental fue anexada al expediente como documento necesario para la acreditación de la cualidad del ciudadano Humberto Ramón Medina, en su condición de presidente de la junta de condominio, a los efectos del otorgamiento del poder Apud-Acta que fue conferido a los abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa, razón por la cual no se encuentra integrado dentro del acervo probatorio del expediente. No obstante ello, en atención al principio de exhaustividad, debe éste Juzgador tomarlo en consideración y extraer de él aquello que pudiere resultar significativo para la resolución de la presente causa.
En este sentido, es de hacer notar que tal instrumento de ninguna manera constituye prueba fehaciente sobre las cantidades percibidas por los trabajadores accionantes, puesto que, en primer lugar, éstos no formaron parte en el referido instrumento jurídico, por lo que mal podría pretenderse su oposición ante ellos. Por otra parte, en segundo lugar es preciso señalar que aún y cuando en la referida Acta de Asamblea establezca un salario de 150 dólares para los trabajadores del conjunto residencial, tal acuerdo desconoce la sistemática en que se desarrollan las relaciones laborales, en donde pueden concurrir una serie de circunstancias que, imprevistas o no, afectan en mayor o menor medida la remuneración que un trabajador pudiere llegar a percibir, como es el caso de aquellos recargos salariales establecidos en la ley sustantiva laboral.
Finalmente es menester asentar que, la suficientemente referida Acta de Asamblea General, no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el salario de un trabajador, puesto que, como se indicó anteriormente, la misma no es oponible a éste. Así pues, la demandada debía aportar los elementos de prueba que resultaran suficientes, conducentes, pertinentes e idóneos, de los cuales se desprendieran los elementos de convicción necesarios encaminados a demostrar los salarios por éste invocados en su contestación de la demanda, carga ésta que no se encuentra cumplida en la presente causa y por tal motivo, es forzoso para quien aquí decide considerar como ciertos aquellos salarios señalados por los actores en el escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien, sin menoscabo de lo antes decidido, resulta necesario aclarar una incongruencia existente en el escrito de demanda, y que incluso la parte demandada pasó por alto, puesto que en ningún momento expuso tal error de su contraparte. Así pues, al folio 2 de la primera pieza, específicamente en el cuarto párrafo, dedicado a señalar los salarios devengados por el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, manifiesta haber percibido un salario de 350.000 pesos colombianos desde el mes de enero de 2020, e incluso más adelante en el escrito de demanda, efectúa el cálculo de prestaciones sociales según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley, a partir del mes de enero de 2020, mas sin embargo, el propio actor indica como fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2020.
En este sentido, es prudente mencionar que la fecha de inicio de la relación laboral no fue rebatida de manera expresa por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habrá de considerarse como admitida y por tanto excluida de los hechos controvertidos en el proceso. De manera pues que, al no existir duda acerca de la fecha de inicio del vínculo laboral que existió entre el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta y la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, debe en consecuencia considerarse que el trabajador en cuestión no pudo percibir ningún salario antes del mes de marzo del año 2020, puesto que para tal momento aún no existía relación de trabajo. Y así se establece.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclaman los actores en su demanda que les sea pagadas las siguientes acreencias: 1) Utilidades fraccionadas; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 3) Bonos vacacionales vencidos y fraccionados; 4) Prestaciones sociales; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Sábados y domingos trabajados y no pagados, y; 7) Bono nocturno no pagado. Ante ello, la entidad de trabajo rechazó la procedencia de tales conceptos. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
A. De los conceptos demandados por José Alfredo Jiménez Urieta.
A.1. Del bono nocturno no pagado.
Alega el actor en su demanda que durante su relación laboral, desempeñó sus funciones en una jornada de trabajo compuesta de 48 horas de trabajo ininterrumpido, seguido de 48 horas de descanso, arguyendo además que nunca le fue pagado el correspondiente recargo por trabajo en jornada nocturna. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su contestación de la demanda, procedió a rechazar la jornada laboral de 48 horas de trabajo por 48 horas de descanso indicada por el actor, arguyendo en tal sentido que el trabajador cumplía una jornada estructurada conforme a la ley, y por tal sentido, también rechazó que la acreencia relativa al bono nocturno, reclamada por el trabajador.
Ahora bien, aún y cuando en principio, una jornada de trabajo bajo las características señaladas constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba corresponde al propio accionante, y que además fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, es menester destacar que en la oportunidad en que tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, el propio co-apoderado judicial de la entidad de trabajo manifestó que efectivamente el trabajador desempeñó sus funciones en una jornada de 48 horas de trabajo continuo, seguidas de 48 horas de descanso, e igualmente, del acta de ejecución de la orden de restitución de derechos por desmejora, que riela al folio 16 y su vuelto, de la segunda pieza, se desprende que en tal oportunidad el referido apoderado indicó éste mismo horario de trabajo, por lo cual éste Juzgador considera que la jornada laboral de 48 horas de trabajo seguidas de 48 horas de descanso, se encuentra suficientemente probada e incluso admitida por la misma parte demandada.
Como consecuencia de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, le correspondía entonces a la accionada demostrar el pago liberatorio del recargo por trabajo horas nocturnas, sin embargo advierte éste Juzgado que no reposa en el expediente ningún instrumento probatorio que demuestre que el mencionado concepto hubiere sido oportunamente pagado al trabajador, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar la procedencia del Bono Nocturno reclamado. Y así se decide.
Ahora bien, para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por concepto de bono nocturno, es necesario observar lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto establece lo siguiente:
La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
Omissis
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerará jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

De manera pues que, tal como se evidencia de la disposición sustantiva supra transcrita, la jornada nocturna será aquella cuyas horas de trabajo se encuentren comprendidas entre las 7 de la noche y las 5 de la mañana, e igualmente, establece la referida norma que una jornada de trabajo comprenda un período nocturno mayor a cuatro horas, habrá de considerar a la jornada como nocturna en su integridad, aún y cuando existan horas trabajadas en horario diurno.
En este sentido, por cuanto en la presente causa el trabajador prestó sus servicios en un horario de trabajo compuesto por 48 horas de trabajo continuo, esto es, 24 horas diurnas y 24 horas nocturnas, resulta evidente que la jornada debe considerarse nocturna en su totalidad.
De manera pues que, se procederá a continuación a realizar el referido cálculo del bono nocturno, tomando para ello el salario previamente fijado en esta sentencia, determinación que se efectuará en sujeción lo contemplado en el artículo 117 de la ley sustantiva laboral, que establece un recargo del 30% como recargo por hora nocturna. Dicho cálculo se aprecia en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario básico Bono nocturno Salario normal
Marzo 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Abril 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Mayo 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Junio 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Julio 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Agosto 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Septiembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Octubre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Noviembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Diciembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Enero 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Febrero 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Marzo 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Abril 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Mayo 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Junio 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Julio 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Agosto 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Septiembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Octubre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Noviembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Diciembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Enero 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Febrero 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Marzo 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Abril 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Mayo 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Junio 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Julio 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Agosto 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Septiembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Octubre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Noviembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Diciembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Enero 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Febrero 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Marzo 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Abril 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Mayo 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Junio 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Julio 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Agosto 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Septiembre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Octubre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Noviembre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Total bono nocturno: COP 6.270.000,00

En consecuencia, le corresponde al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 6.270.000,00), por concepto de bono nocturno no pagado. Y así se establece.
A.2. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante de autos que le corresponde la cantidad de 5.373.694,44 pesos colombianos, causados en razón de 3 años, 10 meses y 09 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajadora monto alguno por dicho concepto.
En este sentido, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De allí pues que, le corresponde a la entidad de trabajo accionada demostrar con elementos probatorios fehacientes el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral, por lo que en este punto en concreto, debe la demandada acreditar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta. No obstante ello, no existe ningún medio de prueba del cual se evidencie el pago de tal concepto, razón por la cual resulta forzoso declara Con Lugar la procedencia del concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
En este sentido, se procederá a efectuar la correspondiente operación aritmética determinativa de la cuantía a la que asciende el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, atendiendo a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que el trabajador percibió su salario en pesos de la República de Colombia, es menester convertir tales cantidades a bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, con excepción del mes de noviembre de 2023, que se tomará la tasa de cambio correspondiente al día 20, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, ello para efectos del sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal a) del mencionado artículo, y en sujeción de lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conversión ésta que se aprecia a continuación:
Fecha Salario normal Tasa de cambio BCV Salario en bolívares
Marzo 2020 COP 455.000,00 19,96293886 Bs. 9.083.137,18
Abril 2020 COP 455.000,00 44,98701399 Bs. 20.469.091,37
Mayo 2020 COP 455.000,00 53,35162542 Bs. 24.274.989,57
Junio 2020 COP 455.000,00 54,75522770 Bs. 24.913.628,60
Julio 2020 COP 455.000,00 69,44227978 Bs. 31.596.237,30
Agosto 2020 COP 455.000,00 87,44634212 Bs. 39.788.085,66
Septiembre 2020 COP 455.000,00 113,53477440 Bs. 51.658.322,35
Octubre 2020 COP 455.000,00 134,57841730 Bs. 61.233.179,87
Noviembre 2020 COP 455.000,00 293,15440803 Bs. 133.385.255,65
Diciembre 2020 COP 455.000,00 322,14099025 Bs. 146.574.150,56
Enero 2021 COP 455.000,00 509,80539448 Bs. 231.961.454,49
Febrero 2021 COP 455.000,00 516,69036103 Bs. 235.094.114,27
Marzo 2021 COP 455.000,00 541,02497898 Bs. 246.166.365,44
Abril 2021 COP 455.000,00 755,78968733 Bs. 343.884.307,74
Mayo 2021 COP 455.000,00 840,96262531 Bs. 382.637.994,52
Junio 2021 COP 455.000,00 859,05530893 Bs. 390.870.165,56
Julio 2021 COP 455.000,00 1.040,86204204 Bs. 473.592.229,13
Agosto 2021 COP 455.000,00 1.095,28243781 Bs. 498.353.509,20
Septiembre 2021 COP 455.000,00 0,00109299 Bs. 497,31
Octubre 2021 COP 455.000,00 0,00115359 Bs. 524,88
Noviembre 2021 COP 455.000,00 0,00115482 Bs. 525,44
Diciembre 2021 COP 455.000,00 0,00115206 Bs. 524,19
Enero 2022 COP 585.000,00 0,00115316 Bs. 674,60
Febrero 2022 COP 585.000,00 0,00112314 Bs. 657,04
Marzo 2022 COP 585.000,00 0,00116800 Bs. 683,28
Abril 2022 COP 585.000,00 0,00113685 Bs. 665,06
Mayo 2022 COP 585.000,00 0,00134668 Bs. 787,81
Junio 2022 COP 585.000,00 0,00133355 Bs. 780,13
Julio 2022 COP 585.000,00 0,00134918 Bs. 789,27
Agosto 2022 COP 585.000,00 0,00178475 Bs. 1.044,08
Septiembre 2022 COP 585.000,00 0,00178160 Bs. 1.042,24
Octubre 2022 COP 585.000,00 0,00179033 Bs. 1.047,34
Noviembre 2022 COP 585.000,00 0,00230805 Bs. 1.350,21
Diciembre 2022 COP 585.000,00 0,00360970 Bs. 2.111,67
Enero 2023 COP 975.000,00 0,00481672 Bs. 4.696,30
Febrero 2023 COP 975.000,00 0,00507317 Bs. 4.946,34
Marzo 2023 COP 975.000,00 0,00530076 Bs. 5.168,24
Abril 2023 COP 975.000,00 0,00531008 Bs. 5.177,33
Mayo 2023 COP 975.000,00 0,00594437 Bs. 5.795,76
Junio 2023 COP 975.000,00 0,00673482 Bs. 6.566,45
Julio 2023 COP 975.000,00 0,00759699 Bs. 7.407,07
Agosto 2023 COP 975.000,00 0,00797690 Bs. 7.777,48
Septiembre 2023 COP 780.000,00 0,00851818 Bs. 6.644,18
Octubre 2023 COP 780.000,00 0,00853045 Bs. 6.653,75
Noviembre 2023 COP 780.000,00 0,00885148 Bs. 6.904,15

Las cantidades convertidas a bolívares, se encuentran expresadas en el cono monetario vigente para el período respectivo, en consecuencia, entre el mes de marzo de 2020 hasta el mes de agosto de 2021, corresponde al cono monetario denominado Bolívar Soberano, mientras que a partir del mes de septiembre de 2021, las cantidades corresponden al denominado Bolívar Digital.
Establecidos los salarios en su valor equivalente en bolívares, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral mensual
Marzo 2020 Bs. 9.083.137,18 Bs. 756.928,10 Bs. 378.464,05 Bs. 10.218.529,33
Abril 2020 Bs. 20.469.091,37 Bs. 1.705.757,61 Bs. 852.878,81 Bs. 23.027.727,79
Mayo 2020 Bs. 24.274.989,57 Bs. 2.022.915,80 Bs. 1.011.457,90 Bs. 27.309.363,26
Junio 2020 Bs. 24.913.628,60 Bs. 2.076.135,72 Bs. 1.038.067,86 Bs. 28.027.832,18
Julio 2020 Bs. 31.596.237,30 Bs. 2.633.019,77 Bs. 1.316.509,89 Bs. 35.545.766,96
Agosto 2020 Bs. 39.788.085,66 Bs. 3.315.673,81 Bs. 1.657.836,90 Bs. 44.761.596,37
Septiembre 2020 Bs. 51.658.322,35 Bs. 4.304.860,20 Bs. 2.152.430,10 Bs. 58.115.612,65
Octubre 2020 Bs. 61.233.179,87 Bs. 5.102.764,99 Bs. 2.551.382,49 Bs. 68.887.327,36
Noviembre 2020 Bs. 133.385.255,65 Bs. 11.115.437,97 Bs. 5.557.718,99 Bs. 150.058.412,61
Diciembre 2020 Bs. 146.574.150,56 Bs. 12.214.512,55 Bs. 6.107.256,27 Bs. 164.895.919,38
Enero 2021 Bs. 231.961.454,49 Bs. 19.330.121,21 Bs. 9.665.060,60 Bs. 260.956.636,30
Febrero 2021 Bs. 235.094.114,27 Bs. 19.591.176,19 Bs. 9.795.588,09 Bs. 264.480.878,55
Marzo 2021 Bs. 246.166.365,44 Bs. 20.513.863,79 Bs. 10.940.727,35 Bs. 277.620.956,57
Abril 2021 Bs. 343.884.307,74 Bs. 28.657.025,64 Bs. 15.283.747,01 Bs. 387.825.080,39
Mayo 2021 Bs. 382.637.994,52 Bs. 31.886.499,54 Bs. 17.006.133,09 Bs. 431.530.627,15
Junio 2021 Bs. 390.870.165,56 Bs. 32.572.513,80 Bs. 17.372.007,36 Bs. 440.814.686,72
Julio 2021 Bs. 473.592.229,13 Bs. 39.466.019,09 Bs. 21.048.543,52 Bs. 534.106.791,74
Agosto 2021 Bs. 498.353.509,20 Bs. 41.529.459,10 Bs. 22.149.044,85 Bs. 562.032.013,16
Septiembre 2021 Bs. 497,31 Bs. 41,44 Bs. 22,10 Bs. 560,86
Octubre 2021 Bs. 524,88 Bs. 43,74 Bs. 23,33 Bs. 591,95
Noviembre 2021 Bs. 525,44 Bs. 43,79 Bs. 23,35 Bs. 592,58
Diciembre 2021 Bs. 524,19 Bs. 43,68 Bs. 23,30 Bs. 591,17
Enero 2022 Bs. 674,60 Bs. 56,22 Bs. 29,98 Bs. 760,80
Febrero 2022 Bs. 657,04 Bs. 54,75 Bs. 29,20 Bs. 740,99
Marzo 2022 Bs. 683,28 Bs. 56,94 Bs. 32,27 Bs. 772,49
Abril 2022 Bs. 665,06 Bs. 55,42 Bs. 31,41 Bs. 751,88
Mayo 2022 Bs. 787,81 Bs. 65,65 Bs. 37,20 Bs. 890,66
Junio 2022 Bs. 780,13 Bs. 65,01 Bs. 36,84 Bs. 881,98
Julio 2022 Bs. 789,27 Bs. 65,77 Bs. 37,27 Bs. 892,31
Agosto 2022 Bs. 1.044,08 Bs. 87,01 Bs. 49,30 Bs. 1.180,39
Septiembre 2022 Bs. 1.042,24 Bs. 86,85 Bs. 49,22 Bs. 1.178,31
Octubre 2022 Bs. 1.047,34 Bs. 87,28 Bs. 49,46 Bs. 1.184,08
Noviembre 2022 Bs. 1.350,21 Bs. 112,52 Bs. 63,76 Bs. 1.526,49
Diciembre 2022 Bs. 2.111,67 Bs. 175,97 Bs. 99,72 Bs. 2.387,37
Enero 2023 Bs. 4.696,30 Bs. 391,36 Bs. 221,77 Bs. 5.309,43
Febrero 2023 Bs. 4.946,34 Bs. 412,20 Bs. 233,58 Bs. 5.592,11
Marzo 2023 Bs. 5.168,24 Bs. 430,69 Bs. 258,41 Bs. 5.857,34
Abril 2023 Bs. 5.177,33 Bs. 431,44 Bs. 258,87 Bs. 5.867,64
Mayo 2023 Bs. 5.795,76 Bs. 482,98 Bs. 289,79 Bs. 6.568,53
Junio 2023 Bs. 6.566,45 Bs. 547,20 Bs. 328,32 Bs. 7.441,98
Julio 2023 Bs. 7.407,07 Bs. 617,26 Bs. 370,35 Bs. 8.394,67
Agosto 2023 Bs. 7.777,48 Bs. 648,12 Bs. 388,87 Bs. 8.814,47
Septiembre 2023 Bs. 6.644,18 Bs. 553,68 Bs. 332,21 Bs. 7.530,07
Octubre 2023 Bs. 6.653,75 Bs. 554,48 Bs. 332,69 Bs. 7.540,92
Noviembre 2023 Bs. 6.904,15 Bs. 575,35 Bs. 345,21 Bs. 7.824,71

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo 2020 Bs. 10.218.529,33
Abril 2020 Bs. 23.027.727,79
Mayo 2020 Bs. 27.309.363,26
Junio 2020 Bs. 28.027.832,18 15 Bs. 14.013.916,09 Bs. 14.013.916,09
Julio 2020 Bs. 35.545.766,96 Bs. 14.013.916,09
Agosto 2020 Bs. 44.761.596,37 Bs. 14.013.916,09
Septiembre 2020 Bs. 58.115.612,65 15 Bs. 29.057.806,32 Bs. 43.071.722,41
Octubre 2020 Bs. 68.887.327,36 Bs. 43.071.722,41
Noviembre 2020 Bs. 150.058.412,61 Bs. 43.071.722,41
Diciembre 2020 Bs. 164.895.919,38 15 Bs. 82.447.959,69 Bs. 125.519.682,10
Enero 2021 Bs. 260.956.636,30 Bs. 125.519.682,10
Febrero 2021 Bs. 264.480.878,55 Bs. 125.519.682,10
Marzo 2021 Bs. 277.620.956,57 15 Bs. 138.810.478,29 Bs. 264.330.160,39
Abril 2021 Bs. 387.825.080,39 Bs. 264.330.160,39
Mayo 2021 Bs. 431.530.627,15 Bs. 264.330.160,39
Junio 2021 Bs. 440.814.686,72 15 Bs. 220.407.343,36 Bs. 484.737.503,75
Julio 2021 Bs. 534.106.791,74 Bs. 484.737.503,75
Agosto 2021 Bs. 562.032.013,16 Bs. 484.737.503,75
Septiembre 2021 Bs. 560,86 15 Bs. 280,43 Bs. 765,17
Octubre 2021 Bs. 591,95 Bs. 765,17
Noviembre 2021 Bs. 592,58 Bs. 765,17
Diciembre 2021 Bs. 591,17 15 Bs. 295,58 Bs. 1.060,75
Enero 2022 Bs. 760,80 Bs. 1.060,75
Febrero 2022 Bs. 740,99 Bs. 1.060,75
Marzo 2022 Bs. 772,49 15 2 Bs. 424,95 Bs. 1.485,70
Abril 2022 Bs. 751,88 Bs. 1.485,70
Mayo 2022 Bs. 890,66 Bs. 1.485,70
Junio 2022 Bs. 881,98 15 Bs. 440,99 Bs. 1.926,69
Julio 2022 Bs. 892,31 Bs. 1.926,69
Agosto 2022 Bs. 1.180,39 Bs. 1.926,69
Septiembre 2022 Bs. 1.178,31 15 Bs. 589,15 Bs. 2.515,84
Octubre 2022 Bs. 1.184,08 Bs. 2.515,84
Noviembre 2022 Bs. 1.526,49 Bs. 2.515,84
Diciembre 2022 Bs. 2.387,37 15 Bs. 1.193,68 Bs. 3.709,52
Enero 2023 Bs. 5.309,43 Bs. 3.709,52
Febrero 2023 Bs. 5.592,11 Bs. 3.709,52
Marzo 2023 Bs. 5.857,34 15 4 Bs. 3.235,70 Bs. 6.945,22
Abril 2023 Bs. 5.867,64 Bs. 6.945,22
Mayo 2023 Bs. 6.568,53 Bs. 6.945,22
Junio 2023 Bs. 7.441,98 15 Bs. 3.720,99 Bs. 10.666,21
Julio 2023 Bs. 8.394,67 Bs. 10.666,21
Agosto 2023 Bs. 8.814,47 Bs. 10.666,21
Septiembre 2023 Bs. 7.530,07 15 Bs. 3.765,04 Bs. 14.431,24
Octubre 2023 Bs. 7.540,92 Bs. 14.431,24
Noviembre 2023 Bs. 7.824,71 10 Bs. 2.608,24 Bs. 17.039,48

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 17.039,48, monto éste que deberá ser convertido a pesos colombianos, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de noviembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 17.039,48 0,00882936 COP 1.929.865,54

Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
acumulado
Marzo 2020 39,32%
Abril 2020 39,00%
Mayo 2020 36,66%
Junio 2020 Bs. 14.013.916,09 34,09% Bs. 398.112,00
Julio 2020 Bs. 14.013.916,09 31,49% Bs. 367.748,51
Agosto 2020 Bs. 14.013.916,09 31,26% Bs. 365.062,51
Septiembre 2020 Bs. 43.071.722,41 31,38% Bs. 1.126.325,54
Octubre 2020 Bs. 43.071.722,41 31,46% Bs. 1.129.196,99
Noviembre 2020 Bs. 43.071.722,41 31,08% Bs. 1.115.557,61
Diciembre 2020 Bs. 125.519.682,10 31,18% Bs. 3.261.419,74
Enero 2021 Bs. 125.519.682,10 31,80% Bs. 3.326.271,58
Febrero 2021 Bs. 125.519.682,10 49,67% Bs. 5.195.468,84
Marzo 2021 Bs. 264.330.160,39 47,34% Bs. 10.427.824,83
Abril 2021 Bs. 264.330.160,39 47,36% Bs. 10.432.230,33
Mayo 2021 Bs. 264.330.160,39 46,66% Bs. 10.278.037,74
Junio 2021 Bs. 484.737.503,75 46,73% Bs. 18.876.486,29
Julio 2021 Bs. 484.737.503,75 46,13% Bs. 18.634.117,54
Agosto 2021 Bs. 484.737.503,75 45,03% Bs. 18.189.774,83
Septiembre 2021 Bs. 765,17 44,48% Bs. 28,36
Octubre 2021 Bs. 765,17 46,43% Bs. 29,61
Noviembre 2021 Bs. 765,17 44,35% Bs. 28,28
Diciembre 2021 Bs. 1.060,75 44,48% Bs. 39,32
Enero 2022 Bs. 1.060,75 47,18% Bs. 41,71
Febrero 2022 Bs. 1.060,75 47,00% Bs. 41,55
Marzo 2022 Bs. 1.485,70 46,09% Bs. 57,06
Abril 2022 Bs. 1.485,70 45,98% Bs. 56,93
Mayo 2022 Bs. 1.485,70 47,07% Bs. 58,28
Junio 2022 Bs. 1.926,69 46,69% Bs. 74,96
Julio 2022 Bs. 1.926,69 46,72% Bs. 75,01
Agosto 2022 Bs. 1.926,69 46,82% Bs. 75,17
Septiembre 2022 Bs. 2.515,84 46,50% Bs. 97,49
Octubre 2022 Bs. 2.515,84 46,84% Bs. 98,20
Noviembre 2022 Bs. 2.515,84 46,73% Bs. 97,97
Diciembre 2022 Bs. 3.709,52 46,99% Bs. 145,26
Enero 2023 Bs. 3.709,52 47,65% Bs. 147,30
Febrero 2023 Bs. 3.709,52 46,49% Bs. 143,71
Marzo 2023 Bs. 6.945,22 46,62% Bs. 269,82
Abril 2023 Bs. 6.945,22 46,79% Bs. 270,81
Mayo 2023 Bs. 6.945,22 44,81% Bs. 259,35
Junio 2023 Bs. 10.666,21 45,62% Bs. 405,49
Julio 2023 Bs. 10.666,21 45,89% Bs. 407,89
Agosto 2023 Bs. 10.666,21 45,87% Bs. 407,72
Septiembre 2023 Bs. 14.431,24 45,64% Bs. 548,87
Octubre 2023 Bs. 14.431,24 46,07% Bs. 554,04
Noviembre 2023 Bs. 17.039,48 46,14% Bs. 655,17
Bs. 5.218,44

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 5.218,44, cifra que se convertirá a pesos colombianos según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 5.218,44 0,00882936 COP 591.032,62

De allí pues que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (COP 591.032,62), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 01 de marzo de 2020 y finalizó el 15 de noviembre de 2023. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos colombianos, por lo que se determinará previamente el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 780.000,00 COP 65.000,00 COP 39.000,00 COP 884.000,00 3 año,
8 meses, 9 días 120 COP 3.536.000,00

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 3.536.000,00 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que es ésta la cantidad que le corresponde a la trabajadora. En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 3.536.000,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
A.3. De la indemnización por despido.
Exige el trabajador el pago de la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, rechazó la procedencia, pues indicó que el trabajador no fue despedido de manera injustificada. Empero, en virtud de lo decidido previamente en el punto 1 de ésta sentencia, debe forzosamente declararse Con Lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada, y en tal sentido, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 3.536.000,00). Y así se declara.
A.4. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señala el actor en el libelo de demanda que le adeudan las vacaciones fraccionadas del último período, por lo que exige su pago por la cantidad de 390.000 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de la contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto.
En este sentido, tal como se ha indicado anteriormente, le corresponde a la parte accionada la carga de la pruebe del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, es de advertir no con consta en del acervo probatorio, medio de prueba que acredite el pago de tal concepto, razón por la cual debe necesariamente declararse Con Lugar la procedencia de las vacaciones fraccionadas correspondientes al último período vacacional. Y así se establece.
De manera pues que, quien aquí decide procederá a efectuar el cálculo de las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones


2023-2024 18 8 12 COP 780.000,00 COP 312.000,00


De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad total de TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 312.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bono vacacional fraccionado
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones


2023-2024 18 8 12 COP 780.000,00 COP 312.000,00

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde total de TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 312.000,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
A.5. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de la fracción correspondiente al año 2023, por la cantidad de 845.000 pesos colombianos, mientras que por su parte, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto.
Nuevamente es prudente mencionar que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos reclamados, tal como lo son las utilidades fraccionadas reclamadas, mas sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio del cual se evidenciara el pago de tal concepto, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declara Con Lugar la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas reclamadas. Y así se establece.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario normal
Enero 2023 COP 975.000,00
Febrero 2023 COP 975.000,00
Marzo 2023 COP 975.000,00
Abril 2023 COP 975.000,00
Mayo 2023 COP 975.000,00
Junio 2023 COP 975.000,00
Julio 2023 COP 975.000,00
Agosto 2023 COP 975.000,00
Septiembre 2023 COP 780.000,00
Octubre 2023 COP 780.000,00
Promedio de salario 2023 COP 936.000,00

Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Ejercicio
económico Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2023 10 25 COP 936.000,00 COP 780.000,00

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 780.000,00). Y así se establece.
A.6. De los domingos y feriados laborados.
En cuanto a este concepto, arguye el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta que le adeudan la cantidad de 2.301.000 pesos colombianos, por haber prestado servicios en días domingos y feriados, cuando así le correspondía según la guardia. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada negó adeudar monto alguno por éste concepto.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, ha sostenido reiterada y pacíficamente la manera en la que habrá de distribuirse la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las que se puede destacar la sentencia No. 448 de fecha 16 de julio de 2015, en la cual señaló:
Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios.

A su vez, en sentencia número 90 de fecha 6 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social aclaró que “… serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.”
Ahora bien, aún y cuando el propio accionado admitió que los trabajadores desempeñaban sus funciones en una jornada de 48 horas de trabajo continuo seguidas de 48 horas de descanso, ello de ninguna manera corrobora que el trabajador hubiere prestado servicios en los días domingos y feriados indicados en el libelo de demanda, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgador, declarar Sin Lugar la procedencia de este concepto. Y así se establece.
B. De los conceptos demandados por Nelson Antonio Pulido Omaña.
B.1. Del bono nocturno no pagado.
Alega el actor en su demanda que durante su relación laboral, desempeñó sus funciones en una jornada de trabajo inicialmente compuesta de 24 horas de trabajo continuo por 48 horas de descanso, hasta el mes de marzo de 2020, pero que con ocasión de la pandemia por Covid-19, el horario fue modificado a 48 horas de trabajo ininterrumpido, seguido de 48 horas de descanso, arguyendo además que nunca le fue pagado el correspondiente recargo por trabajo en jornada nocturna. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su contestación de la demanda, procedió a rechazar la jornada laboral indicada por el actor, arguyendo en tal sentido que el trabajador cumplía una jornada estructurada conforme a la ley, y por tal sentido, también rechazó la acreencia relativa al bono nocturno, reclamada por el trabajador.
Ahora bien, tal y como fue previamente indicado en esta sentencia aún y cuando en principio, una jornada de trabajo bajo las características señaladas constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba corresponde al propio accionante, es prudente destacar que en la oportunidad en que tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, el propio co-apoderado judicial de la entidad de trabajo manifestó que efectivamente el trabajador desempeñó sus funciones en la jornada señalada por el co-demandante, por lo cual éste Juzgador considera que la jornada laboral alegada en la demanda se encuentra suficientemente probada e incluso admitida por la misma parte demandada.
Como consecuencia de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, le correspondía entonces a la accionada demostrar el pago liberatorio del recargo por trabajo en horas nocturnas, sin embargo advierte éste Juzgador que no reposa en el expediente ningún instrumento probatorio que demuestre que el mencionado concepto hubiere sido oportunamente pagado al trabajador, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar la procedencia del Bono Nocturno reclamado. Y así se decide.
De manera pues que, en virtud de que la jornada indicada por el trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña reúne las mismas condiciones y características de la jornada alegada por el co-demandante José Alfredo Jiménez Urieta, éste Juzgador reproduce el razonamiento efectuado en el punto señalado A.1, y en consecuencia el cálculo del referido bono nocturno se efectuará siguiendo las mismas pautas indicadas en el apartado antes mencionado. Dicho cálculo se aprecia en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario básico Bono nocturno Salario normal
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 12.000,00 Bs. 52.000,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 12.000,00 Bs. 52.000,00
Octubre 2019 Bs.150.000,00 Bs. 45.000,00 Bs.195.000,00
Noviembre 2019 Bs.150.000,00 Bs. 45.000,00 Bs.195.000,00
Diciembre 2019 Bs.150.000,00 Bs. 45.000,00 Bs.195.000,00
Enero 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Febrero 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Marzo 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Abril 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Mayo 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Junio 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Julio 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Agosto 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Septiembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Octubre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Noviembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Diciembre 2020 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Enero 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Febrero 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Marzo 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Abril 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Mayo 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Junio 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Julio 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Agosto 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Septiembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Octubre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Noviembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Diciembre 2021 COP 350.000,00 COP 105.000,00 COP 455.000,00
Enero 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Febrero 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Marzo 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Abril 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Mayo 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Junio 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Julio 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Agosto 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Septiembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Octubre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Noviembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Diciembre 2022 COP 450.000,00 COP 135.000,00 COP 585.000,00
Enero 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Febrero 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Marzo 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Abril 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Mayo 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Junio 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Julio 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Agosto 2023 COP 750.000,00 COP 225.000,00 COP 975.000,00
Septiembre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Octubre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Noviembre 2023 COP 600.000,00 COP 180.000,00 COP 780.000,00
Total Bono nocturno COP 6.480.000,00

En consecuencia, le corresponde al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 6.480.000,00), por concepto de bono nocturno no pagado. Y así se establece.
B.2. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante de autos que le corresponde la cantidad de 5.891.925,00 pesos colombianos, causados en razón de 4 años, 3 meses y 09 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajadora monto alguno por dicho concepto.
En este sentido, según dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de manera tal que la entidad de trabajo accionada debía demostrar a través de los medio probatorios el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral, tal como lo son las prestaciones sociales. No obstante ello, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa elemento alguno del cual se evidencie el pago de tal concepto, razón por la cual resulta forzoso declara Con Lugar la procedencia del concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
En este sentido, se procederá a efectuar la correspondiente operación aritmética determinativa de la cuantía a la que asciende el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, atendiendo a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que el trabajador percibió su salario en pesos de la República de Colombia, es menester convertir tales cantidades a bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, con excepción del mes de noviembre de 2023, que se tomará la tasa de cambio correspondiente al día 20, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, ello para efectos del sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal a) del mencionado artículo, y en sujeción de lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conversión ésta que se aprecia a continuación:
Fecha Salario normal Tasa de cambio BCV Salario en bolívares
Enero 2020 COP 455.000,00 21,69311395 Bs. 9.870.366,85
Febrero 2020 COP 455.000,00 20,95828852 Bs. 9.536.021,28
Marzo 2020 COP 455.000,00 19,96293886 Bs. 9.083.137,18
Abril 2020 COP 455.000,00 44,98701399 Bs. 20.469.091,37
Mayo 2020 COP 455.000,00 53,35162542 Bs. 24.274.989,57
Junio 2020 COP 455.000,00 54,75522770 Bs. 24.913.628,60
Julio 2020 COP 455.000,00 69,44227978 Bs. 31.596.237,30
Agosto 2020 COP 455.000,00 87,44634212 Bs. 39.788.085,66
Septiembre 2020 COP 455.000,00 113,53477440 Bs. 51.658.322,35
Octubre 2020 COP 455.000,00 134,57841730 Bs. 61.233.179,87
Noviembre 2020 COP 455.000,00 293,15440803 Bs. 133.385.255,65
Diciembre 2020 COP 455.000,00 322,14099025 Bs. 146.574.150,56
Enero 2021 COP 455.000,00 509,80539448 Bs. 231.961.454,49
Febrero 2021 COP 455.000,00 516,69036103 Bs. 235.094.114,27
Marzo 2021 COP 455.000,00 541,02497898 Bs. 246.166.365,44
Abril 2021 COP 455.000,00 755,78968733 Bs. 343.884.307,74
Mayo 2021 COP 455.000,00 840,96262531 Bs. 382.637.994,52
Junio 2021 COP 455.000,00 859,05530893 Bs. 390.870.165,56
Julio 2021 COP 455.000,00 1.040,86204204 Bs. 473.592.229,13
Agosto 2021 COP 455.000,00 1.095,28243781 Bs. 498.353.509,20
Septiembre 2021 COP 455.000,00 0,00109299 Bs. 497,31
Octubre 2021 COP 455.000,00 0,00115359 Bs. 524,88
Noviembre 2021 COP 455.000,00 0,00115482 Bs. 525,44
Diciembre 2021 COP 455.000,00 0,00115206 Bs. 524,19
Enero 2022 COP 585.000,00 0,00115316 Bs. 674,60
Febrero 2022 COP 585.000,00 0,00112314 Bs. 657,04
Marzo 2022 COP 585.000,00 0,00116800 Bs. 683,28
Abril 2022 COP 585.000,00 0,00113685 Bs. 665,06
Mayo 2022 COP 585.000,00 0,00134668 Bs. 787,81
Junio 2022 COP 585.000,00 0,00133355 Bs. 780,13
Julio 2022 COP 585.000,00 0,00134918 Bs. 789,27
Agosto 2022 COP 585.000,00 0,00178475 Bs. 1.044,08
Septiembre 2022 COP 585.000,00 0,00178160 Bs. 1.042,24
Octubre 2022 COP 585.000,00 0,00179033 Bs. 1.047,34
Noviembre 2022 COP 585.000,00 0,00230805 Bs. 1.350,21
Diciembre 2022 COP 585.000,00 0,00360970 Bs. 2.111,67
Enero 2023 COP 975.000,00 0,00481672 Bs. 4.696,30
Febrero 2023 COP 975.000,00 0,00507317 Bs. 4.946,34
Marzo 2023 COP 975.000,00 0,00530076 Bs. 5.168,24
Abril 2023 COP 975.000,00 0,00531008 Bs. 5.177,33
Mayo 2023 COP 975.000,00 0,00594437 Bs. 5.795,76
Junio 2023 COP 975.000,00 0,00673482 Bs. 6.566,45
Julio 2023 COP 975.000,00 0,00759699 Bs. 7.407,07
Agosto 2023 COP 975.000,00 0,00797690 Bs. 7.777,48
Septiembre 2023 COP 780.000,00 0,00851818 Bs. 6.644,18
Octubre 2023 COP 780.000,00 0,00853045 Bs. 6.653,75
Noviembre 2023 COP 780.000,00 0,00885148 Bs. 6.904,15

Las cantidades convertidas a bolívares, se encuentran expresadas en el cono monetario vigente para el período respectivo, en consecuencia, entre el mes de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2021, corresponde al cono monetario denominado Bolívar Soberano, mientras que a partir del mes de septiembre de 2021, las cantidades corresponden al denominado Bolívar Digital.
Establecidos los salarios en su valor equivalente en bolívares, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral mensual
Agosto 2019 Bs. 52.000,00 Bs. 4.333,33 Bs. 2.166,67 Bs. 58.500,00
Septiembre 2019 Bs. 52.000,00 Bs. 4.333,33 Bs. 2.166,67 Bs. 58.500,00
Octubre 2019 Bs.195.000,00 Bs. 16.250,00 Bs. 8.125,00 Bs. 219.375,00
Noviembre 2019 Bs.195.000,00 Bs. 16.250,00 Bs. 8.125,00 Bs. 219.375,00
Diciembre 2019 Bs.195.000,00 Bs. 16.250,00 Bs. 8.125,00 Bs. 219.375,00
Enero 2020 Bs. 9.870.366,85 Bs. 822.530,57 Bs. 411.265,29 Bs. 11.104.162,70
Febrero 2020 Bs. 9.536.021,28 Bs. 794.668,44 Bs. 397.334,22 Bs. 10.728.023,94
Marzo 2020 Bs. 9.083.137,18 Bs. 756.928,10 Bs. 378.464,05 Bs. 10.218.529,33
Abril 2020 Bs. 20.469.091,37 Bs. 1.705.757,61 Bs. 852.878,81 Bs. 23.027.727,79
Mayo 2020 Bs. 24.274.989,57 Bs. 2.022.915,80 Bs. 1.011.457,90 Bs. 27.309.363,26
Junio 2020 Bs. 24.913.628,60 Bs. 2.076.135,72 Bs. 1.038.067,86 Bs. 28.027.832,18
Julio 2020 Bs. 31.596.237,30 Bs. 2.633.019,77 Bs. 1.316.509,89 Bs. 35.545.766,96
Agosto 2020 Bs. 39.788.085,66 Bs. 3.315.673,81 Bs. 1.768.359,36 Bs. 44.872.118,83
Septiembre 2020 Bs. 51.658.322,35 Bs. 4.304.860,20 Bs. 2.295.925,44 Bs. 58.259.107,99
Octubre 2020 Bs. 61.233.179,87 Bs. 5.102.764,99 Bs. 2.721.474,66 Bs. 69.057.419,52
Noviembre 2020 Bs. 133.385.255,65 Bs. 11.115.437,97 Bs. 5.928.233,58 Bs. 150.428.927,21
Diciembre 2020 Bs. 146.574.150,56 Bs. 12.214.512,55 Bs. 6.514.406,69 Bs. 165.303.069,80
Enero 2021 Bs. 231.961.454,49 Bs. 19.330.121,21 Bs. 10.309.397,98 Bs. 261.600.973,67
Febrero 2021 Bs. 235.094.114,27 Bs. 19.591.176,19 Bs. 10.448.627,30 Bs. 265.133.917,76
Marzo 2021 Bs. 246.166.365,44 Bs. 20.513.863,79 Bs. 10.940.727,35 Bs. 277.620.956,57
Abril 2021 Bs. 343.884.307,74 Bs. 28.657.025,64 Bs. 15.283.747,01 Bs. 387.825.080,39
Mayo 2021 Bs. 382.637.994,52 Bs. 31.886.499,54 Bs. 17.006.133,09 Bs. 431.530.627,15
Junio 2021 Bs. 390.870.165,56 Bs. 32.572.513,80 Bs. 17.372.007,36 Bs. 440.814.686,72
Julio 2021 Bs. 473.592.229,13 Bs. 39.466.019,09 Bs. 21.048.543,52 Bs. 534.106.791,74
Agosto 2021 Bs. 498.353.509,20 Bs. 41.529.459,10 Bs. 23.533.360,16 Bs. 563.416.328,46
Septiembre 2021 Bs. 497,31 Bs. 41,44 Bs. 23,48 Bs. 562,24
Octubre 2021 Bs. 524,88 Bs. 43,74 Bs. 24,79 Bs. 593,41
Noviembre 2021 Bs. 525,44 Bs. 43,79 Bs. 24,81 Bs. 594,04
Diciembre 2021 Bs. 524,19 Bs. 43,68 Bs. 24,75 Bs. 592,62
Enero 2022 Bs. 674,60 Bs. 56,22 Bs. 31,86 Bs. 762,67
Febrero 2022 Bs. 657,04 Bs. 54,75 Bs. 31,03 Bs. 742,82
Marzo 2022 Bs. 683,28 Bs. 56,94 Bs. 32,27 Bs. 772,49
Abril 2022 Bs. 665,06 Bs. 55,42 Bs. 31,41 Bs. 751,88
Mayo 2022 Bs. 787,81 Bs. 65,65 Bs. 37,20 Bs. 890,66
Junio 2022 Bs. 780,13 Bs. 65,01 Bs. 36,84 Bs. 881,98
Julio 2022 Bs. 789,27 Bs. 65,77 Bs. 37,27 Bs. 892,31
Agosto 2022 Bs. 1.044,08 Bs. 87,01 Bs. 52,20 Bs. 1.183,29
Septiembre 2022 Bs. 1.042,24 Bs. 86,85 Bs. 52,11 Bs. 1.181,20
Octubre 2022 Bs. 1.047,34 Bs. 87,28 Bs. 52,37 Bs. 1.186,99
Noviembre 2022 Bs. 1.350,21 Bs. 112,52 Bs. 67,51 Bs. 1.530,24
Diciembre 2022 Bs. 2.111,67 Bs. 175,97 Bs. 105,58 Bs. 2.393,23
Enero 2023 Bs. 4.696,30 Bs. 391,36 Bs. 234,82 Bs. 5.322,48
Febrero 2023 Bs. 4.946,34 Bs. 412,20 Bs. 247,32 Bs. 5.605,85
Marzo 2023 Bs. 5.168,24 Bs. 430,69 Bs. 258,41 Bs. 5.857,34
Abril 2023 Bs. 5.177,33 Bs. 431,44 Bs. 258,87 Bs. 5.867,64
Mayo 2023 Bs. 5.795,76 Bs. 482,98 Bs. 289,79 Bs. 6.568,53
Junio 2023 Bs. 6.566,45 Bs. 547,20 Bs. 328,32 Bs. 7.441,98
Julio 2023 Bs. 7.407,07 Bs. 617,26 Bs. 370,35 Bs. 8.394,67
Agosto 2023 Bs. 7.777,48 Bs. 648,12 Bs. 410,48 Bs. 8.836,08
Septiembre 2023 Bs. 6.644,18 Bs. 553,68 Bs. 350,67 Bs. 7.548,53
Octubre 2023 Bs. 6.653,75 Bs. 554,48 Bs. 351,17 Bs. 7.559,40
Noviembre 2023 Bs. 6.904,15 Bs. 575,35 Bs. 364,39 Bs. 7.843,89

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Agosto 2019 Bs. 58.500,00
Septiembre 2019 Bs. 58.500,00
Octubre 2019 Bs. 219.375,00
Noviembre 2019 Bs. 219.375,00 15 Bs. 109.687,50 Bs. 109.687,50
Diciembre 2019 Bs. 219.375,00 Bs. 109.687,50
Enero 2020 Bs. 11.104.162,70 Bs. 109.687,50
Febrero 2020 Bs. 10.728.023,94 15 Bs. 5.364.011,97 Bs. 5.473.699,47
Marzo 2020 Bs. 10.218.529,33 Bs. 5.473.699,47
Abril 2020 Bs. 23.027.727,79 Bs. 5.473.699,47
Mayo 2020 Bs. 27.309.363,26 15 Bs. 13.654.681,63 Bs. 19.128.381,10
Junio 2020 Bs. 28.027.832,18 Bs. 19.128.381,10
Julio 2020 Bs. 35.545.766,96 Bs. 19.128.381,10
Agosto 2020 Bs. 44.872.118,83 15 Bs. 22.436.059,42 Bs. 41.564.440,52
Septiembre 2020 Bs. 58.259.107,99 Bs. 41.564.440,52
Octubre 2020 Bs. 69.057.419,52 Bs. 41.564.440,52
Noviembre 2020 Bs. 150.428.927,21 15 Bs. 75.214.463,60 Bs. 116.778.904,12
Diciembre 2020 Bs. 165.303.069,80 Bs. 116.778.904,12
Enero 2021 Bs. 261.600.973,67 Bs. 116.778.904,12
Febrero 2021 Bs. 265.133.917,76 15 Bs. 132.566.958,88 Bs. 249.345.863,00
Marzo 2021 Bs. 277.620.956,57 Bs. 249.345.863,00
Abril 2021 Bs. 387.825.080,39 Bs. 249.345.863,00
Mayo 2021 Bs. 431.530.627,15 15 Bs. 215.765.313,57 Bs. 465.111.176,57
Junio 2021 Bs. 440.814.686,72 Bs. 465.111.176,57
Julio 2021 Bs. 534.106.791,74 Bs. 465.111.176,57
Agosto 2021 Bs. 563.416.328,46 15 2 Bs. 301.736.485,82 Bs. 766.847.662,40
Septiembre 2021 Bs. 562,24 Bs. 766,85
Octubre 2021 Bs. 593,41 Bs. 766,85
Noviembre 2021 Bs. 594,04 15 Bs. 297,02 Bs. 1.063,87
Diciembre 2021 Bs. 592,62 Bs. 1.063,87
Enero 2022 Bs. 762,67 Bs. 1.063,87
Febrero 2022 Bs. 742,82 15 Bs. 371,41 Bs. 1.435,28
Marzo 2022 Bs. 772,49 Bs. 1.435,28
Abril 2022 Bs. 751,88 Bs. 1.435,28
Mayo 2022 Bs. 890,66 15 Bs. 445,33 Bs. 1.880,61
Junio 2022 Bs. 881,98 Bs. 1.880,61
Julio 2022 Bs. 892,31 Bs. 1.880,61
Agosto 2022 Bs. 1.183,29 15 4 Bs. 694,09 Bs. 2.574,70
Septiembre 2022 Bs. 1.181,20 Bs. 2.574,70
Octubre 2022 Bs. 1.186,99 Bs. 2.574,70
Noviembre 2022 Bs. 1.530,24 15 Bs. 765,12 Bs. 3.339,82
Diciembre 2022 Bs. 2.393,23 Bs. 3.339,82
Enero 2023 Bs. 5.322,48 Bs. 3.339,82
Febrero 2023 Bs. 5.605,85 15 Bs. 2.802,93 Bs. 6.142,75
Marzo 2023 Bs. 5.857,34 Bs. 6.142,75
Abril 2023 Bs. 5.867,64 Bs. 6.142,75
Mayo 2023 Bs. 6.568,53 15 Bs. 3.284,26 Bs. 9.427,01
Junio 2023 Bs. 7.441,98 Bs. 9.427,01
Julio 2023 Bs. 8.394,67 Bs. 9.427,01
Agosto 2023 Bs. 8.836,08 15 6 Bs. 5.421,14 Bs. 14.848,15
Septiembre 2023 Bs. 7.548,53 Bs. 14.848,15
Octubre 2023 Bs. 7.559,40 Bs. 14.848,15
Noviembre 2023 Bs. 7.843,89 15 Bs. 3.921,94 Bs. 18.770,10

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 18.770,10, monto éste que deberá ser convertido a pesos colombianos, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de noviembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 18.770,10 0,00882936 COP 2.125.872,87

Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés acumulado
Agosto 2019 27,92%
Septiembre 2019 27,33%
Octubre 2019 25,97%
Noviembre 2019 Bs. 109.687,50 30,53% Bs. 2.790,63
Diciembre 2019 Bs. 109.687,50 29,92% Bs. 2.734,88
Enero 2020 Bs. 109.687,50 31,06% Bs. 2.839,08
Febrero 2020 Bs. 5.473.699,47 36,05% Bs. 164.439,05
Marzo 2020 Bs. 5.473.699,47 39,32% Bs. 179.354,89
Abril 2020 Bs. 5.473.699,47 39,00% Bs. 177.895,23
Mayo 2020 Bs. 19.128.381,10 36,66% Bs. 584.372,04
Junio 2020 Bs. 19.128.381,10 34,09% Bs. 543.405,43
Julio 2020 Bs. 19.128.381,10 31,49% Bs. 501.960,60
Agosto 2020 Bs. 41.564.440,52 31,26% Bs. 1.082.753,68
Septiembre 2020 Bs. 41.564.440,52 31,38% Bs. 1.086.910,12
Octubre 2020 Bs. 41.564.440,52 31,46% Bs. 1.089.681,08
Noviembre 2020 Bs. 116.778.904,12 31,08% Bs. 3.024.573,62
Diciembre 2020 Bs. 116.778.904,12 31,18% Bs. 3.034.305,19
Enero 2021 Bs. 116.778.904,12 31,80% Bs. 3.094.640,96
Febrero 2021 Bs. 249.345.863,00 49,67% Bs. 10.320.840,85
Marzo 2021 Bs. 249.345.863,00 47,34% Bs. 9.836.694,30
Abril 2021 Bs. 249.345.863,00 47,36% Bs. 9.840.850,06
Mayo 2021 Bs. 465.111.176,57 46,66% Bs. 18.085.072,92
Junio 2021 Bs. 465.111.176,57 46,73% Bs. 18.112.204,40
Julio 2021 Bs. 465.111.176,57 46,13% Bs. 17.879.648,81
Agosto 2021 Bs. 766.847.662,40 45,03% Bs. 28.775.958,53
Septiembre 2021 Bs. 766,85 44,48% Bs. 28,42
Octubre 2021 Bs. 766,85 46,43% Bs. 29,67
Noviembre 2021 Bs. 1.063,87 44,35% Bs. 39,32
Diciembre 2021 Bs. 1.063,87 44,48% Bs. 39,43
Enero 2022 Bs. 1.063,87 47,18% Bs. 41,83
Febrero 2022 Bs. 1.435,28 47,00% Bs. 56,22
Marzo 2022 Bs. 1.435,28 46,09% Bs. 55,13
Abril 2022 Bs. 1.435,28 45,98% Bs. 55,00
Mayo 2022 Bs. 1.880,61 47,07% Bs. 73,77
Junio 2022 Bs. 1.880,61 46,69% Bs. 73,17
Julio 2022 Bs. 1.880,61 46,72% Bs. 73,22
Agosto 2022 Bs. 2.574,70 46,82% Bs. 100,46
Septiembre 2022 Bs. 2.574,70 46,50% Bs. 99,77
Octubre 2022 Bs. 2.574,70 46,84% Bs. 100,50
Noviembre 2022 Bs. 3.339,82 46,73% Bs. 130,06
Diciembre 2022 Bs. 3.339,82 46,99% Bs. 130,78
Enero 2023 Bs. 3.339,82 47,65% Bs. 132,62
Febrero 2023 Bs. 6.142,75 46,49% Bs. 237,98
Marzo 2023 Bs. 6.142,75 46,62% Bs. 238,65
Abril 2023 Bs. 6.142,75 46,79% Bs. 239,52
Mayo 2023 Bs. 9.427,01 44,81% Bs. 352,02
Junio 2023 Bs. 9.427,01 45,62% Bs. 358,38
Julio 2023 Bs. 9.427,01 45,89% Bs. 360,50
Agosto 2023 Bs. 14.848,15 45,87% Bs. 567,57
Septiembre 2023 Bs. 14.848,15 45,64% Bs. 564,72
Octubre 2023 Bs. 14.848,15 46,07% Bs. 570,05
Noviembre 2023 Bs. 18.770,10 46,14% Bs. 721,71
Bs. 5.597,88

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 5.597,88, cifra que se convertirá a pesos colombianos según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 5.597,88 0,00882936 COP 634.007,20

De allí pues que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SIETE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTE CENTAVOS (COP 634.007,20), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 06 de agosto de 2019 y finalizó el 15 de noviembre de 2023. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos colombianos, por lo que se determinará previamente el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 780.000,00 COP 65.000,00 COP 41.166,67 COP 886.166,67 4 año,
3 meses, 9 días 120 COP 3.544.666,67

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 3.544.666,67 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que es ésta la cantidad que le corresponde a la trabajadora. En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 3.544.666,67), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
B.3. De la indemnización por despido.
Exige el trabajador el pago de la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, rechazó su procedencia, pues indicó que el trabajador no fue despedido de manera injustificada. Empero, en virtud de lo decidido previamente en el punto 1 de ésta sentencia, debe forzosamente declararse Con Lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada, y en tal sentido, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 3.544.666,67). Y así se declara.
B.4. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señala el actor en el libelo de demanda que le adeudan las vacaciones vencidas del período 2023, y las fraccionadas del período 2024, por lo que exige su pago por la cantidad de 673.400 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de la contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto.
En este sentido, tal como se ha indicado anteriormente, le corresponde a la parte accionada la carga de la pruebe del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, es de advertir no con consta en del acervo probatorio, medio de prueba que acredite el pago de tal concepto, razón por la cual debe necesariamente declararse Con Lugar la procedencia de las vacaciones vencidas y fraccionadas reclamadas. Y así se establece.
De manera pues que, quien aquí decide procederá a efectuar el cálculo de las vacaciones y su respectivo bono vacacional, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 18 12 18 $ 780.000,00 $ 468.000,00
2023-2024 19 3 4,75 $ 123.500,00
Total: $ 591.500,00


De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 591.500,00), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 18 12 18 $ 780.000,00 $ 468.000,00
2023-2024 19 3 4,75 $ 123.500,00
Total: $ 591.500,00

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP 591.500,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
B.5. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de la fracción correspondiente al año 2023, por la cantidad de 845.000 pesos colombianos, mientras que por su parte, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto.
Nuevamente es menester zanjar que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos reclamados, tal como lo son las utilidades fraccionadas reclamadas, no obstante ello, no aportó ningún elemento probatorio del cual se evidenciara el pago de tal concepto, razón por la cual quien aquí decide no puede sino declara Con Lugar la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas reclamadas. Y así se establece.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario normal
Enero 2023 COP 975.000,00
Febrero 2023 COP 975.000,00
Marzo 2023 COP 975.000,00
Abril 2023 COP 975.000,00
Mayo 2023 COP 975.000,00
Junio 2023 COP 975.000,00
Julio 2023 COP 975.000,00
Agosto 2023 COP 975.000,00
Septiembre 2023 COP 780.000,00
Octubre 2023 COP 780.000,00
Promedio de salario 2023 COP 936.000,00

Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Ejercicio
económico Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2023 10 25 COP 936.000,00 COP 780.000,00

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 780.000,00). Y así se establece.

B.6. De los domingos y feriados laborados.
En cuanto a este concepto, arguye el trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña que le adeudan la cantidad de 2.106.000 pesos colombianos, por haber prestado servicios en días domingos y feriados, cuando así le correspondía según la guardia. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada negó adeudar monto alguno por éste concepto.
En este sentido, este Tribunal se pronunció anteriormente en esta misma sentencia, específicamente en el apartado identificado como A.6, acerca de la procedencia de éste concepto en cuanto al trabajador co-demandante José Alfredo Jiménez Urieta, por lo que al ser esta reclamación idéntica, se reproduce la consideración dada en el mencionado apartado, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la procedencia del pago de los días domingos y feriados laborados. Y así se decide.
4. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de las relaciones laborales que les corresponden a cada uno de los trabajadores, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
José Alfredo Jiménez Urieta
Concepto Monto
Prestaciones sociales: COP 3.536.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales: COP 591.032,62
Indemnización por despido: COP 3.536.000,00
Utilidades fraccionadas: COP 780.000,00
Vacaciones fraccionadas: COP 312.000,00
Bono vacacional fraccionado: COP 312.000,00
Bonos nocturnos no pagados: COP 6.480.000,00
Total: COP 15.547.032,62


En consecuencia, le corresponde al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta por todos los concentos demandados, la cantidad total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (COP 15.547.032,62). Y así se decide.
Por su parte, en cuanto al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña, le corresponden las siguientes cantidades:
Nelson Antonio Pulido Omaña
Concepto Monto
Presaciones sociales: COP 3.544.666,67
Intereses sobre prestaciones sociales: COP 634.007,20
Indemnización por despido: COP 3.544.666,67
Utilidades fraccionadas: COP 780.000,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas: COP 591.500,00
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: COP 591.500,00
Bono nocturno no pagado: COP 6.480.000,00
Total: COP 16.166.340,54

De manera pues que, le corresponda al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña por todos los conceptos condenados, la cantidad total de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 16.166.340,54). Y así se declara.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 15 de noviembre de 2023, fecha en que finalizó la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.947 y V-10.179.399, en su orden, en contra de la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, a pagar al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (COP 15.547.032,62), y al ciudadano Nelson Antonio Pulido Omaña, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 16.166.340,54), montos éstos que podrán ser pagados en su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de diciembre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Angela Yudersi Zambrano

En la misma fecha, siendo las 01.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial


Abg. Angela Yudersi Zambrano