REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 09 de diciembre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.425.448.
APODERADO JUDICIAL: Miriam Loragny Chacón Gil, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.726.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 46-A, de fecha 19 de septiembre de 2018.
APODERADAS JUDICIALES: Michelle Yadismar Molina Fernández y Elizabeth Daniela Bou Panza, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.402 y 288.892, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2023, por la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, debidamente asistida por el abogado Romel Eduardo Serrano Duarte, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.327; demanda recibida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad de trabajo, sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A, representada por el ciudadano Charbel Jraiche, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.487.232, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició y finalizó el día 14 de diciembre de 2023, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la demandante que el día 4 de marzo de 2022 inició a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., desempeñando el cargo de Gerente y devengando como remuneración por sus servicios la cantidad de 85 dólares quincenales, más comisiones, que eran pagados en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día de pago, pero que la empresa nunca le otorgó sus recibos de pago. Agrega que el día 07 de junio de 2023 el ciudadano Luis Maza, quien es el Gerente de Operaciones de la empresa, y la supervisora Edble Mesino, la coaccionaron a firmar la renuencia, por lo que a su decir, se retiró de manera justificada.
Aduce que hasta el momento en que introdujo la demanda, la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por haber laborado de manera ininterrumpida por 1 año, 3 meses y 3 días, y es por ello que demanda el pago de sus prestaciones sociales, en la cantidad de 11.628,81 bolívares. Asimismo, exige el pago de sus vacaciones y bono vacacional 2022-2023 y una fracción de 3 meses, en razón de 19 días, por la cantidad de 3.442,99 bolívares por cada concepto, y los aguinaldos no cancelados durante la relación laboral por 27,5 días, en la cantidad de 4.983,28 bolívares.
Adicionalmente, arguye que durante su relación laboral nunca le fue pagado el cestaticket, por lo que demanda su pago según el dictamen de la consultoría Jurídica del Ministerio para el Proceso Social del Trabajo, que considera un monto de 40 dólares al cambio oficial, por lo que demanda el pago de 21.090,00 bolívares.
En razón de ello es que demanda a la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., para que pague sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad total de 44.476,94 bolívares.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, admitió que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 4 de marzo de 2022, y que la misma fue contratada para ejercer la actividad laboral como Gerente. No obstante, niega que la relación laboral hubiere finalizado el día 07 de junio de 2023, sino que según su decir, la relación de trabajo terminó el día 06 de junio de 2023, por lo que tuvo una duración de 1 año, 3 meses y 2 días, igualmente niega que la trabajadora hubiere sido coaccionada a firmar la renuncia y por lo tanto no se retiró justificadamente, alegando en su lugar que la demandante presentó la carta de renuncia de su puño y letra alegando que se retiraba por motivos personales, la cual se encuentra perfectamente redactada, y no en condiciones de nerviosismo, coacción o apremio.
Arguye además que en fecha 21 de junio de 2023, la demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, donde inició un procedimiento de reclamo, en donde manifestó que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo y solicitó por esa vía el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que si la trabajadora alega una supuesta coacción o un supuesto despido indirecto, no recibiría el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, además que, a su decir, debía iniciar un procedimiento de reenganche mediante el cual el órgano administrativo determinara si verdaderamente se trataba de un despido indirecto o se retiró bajo coacción.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario quincenal de 85 dólares, a un tipo de cambio de 26,63 bolívares de conformidad con la página del Banco Central de Venezuela, mas comisiones, pagaderos en bolívares según la tasa del día, arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, las partes acordaron un salario fijo en moneda de curso legal, sin comisiones, que al inicio fue de siete bolívares mensuales, y siendo el último salario básico mensual la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares, el cual era cancelado de manera quincenal con recargos en la cuenta de la demandante del Banco de Venezuela, por lo que a su entender, la demandante utiliza una base salarial incorrecta, desproporcionada y descomunal para determinar las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses. Además, niega que su representada nunca otorgara recibo de pago de salario a la demandante, puesto que a su decir, la empresa de manera quincenal entregaba a sus trabajadores los respectivos recibos de pago.
Además, niega y rechaza que su representada se negara a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondieren, pues a su decir, tras recibir la renuncia de la trabajadora, su representada procedió a realizar los cálculos correspondientes a los montos que debían ser cancelados a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, cancelándole a la trabajadora la cantidad de 158,27 bolívares por vacaciones vencidas del período 2022-2023, y fraccionadas, y un monto igual correspondiente al bono vacacional, mas la cantidad de 108,75 bolívares correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2023, y la cantidad de 582,77 bolívares por prestaciones sociales e intereses, montos que según su decir, fueron aceptados por la trabajadora.
Aunado a ello, niega, rechaza y contradice la procedencia del pago por concepto de cestaticket socialista por la cantidad de 21.090,00 bolívares, toda vez que a su decir, su representada realizó oportunamente el pago correspondiente al bono de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo, de manera mensual y ajustado a los montos establecidos por el ejecutivo nacional, fijado en la cantidad de 1.000,00 bolívares, para los trabajadores del sector público y privado.
Es por ello que arguye que la pretensión de la demandante está fuera de contexto en cuanto al salario alegado y realmente percibido, por lo que solicita sea declarado sin lugar el pago de los conceptos reclamados.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos los siguientes: 1) La fecha de inicio de la relación laboral, y; 2) El cargo de Gerente desempeñado por la trabajadora.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La fecha de finalización de la relación laboral; 2) El motivo de terminación de la relación de trabajo; 3) El salario devengado por la trabajadora; 4) La procedencia del pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cestaticket no pagado.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21/06/2023, signada bajo el No. 056-2023-03-00412. Marcado con la letra “A”, inserta al folio 33.
Esta prueba documental se encuentra anexada en copia certificada, no habiendo sido tachada de falsa en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose que la trabajadora manifestó en tal oportunidad, que la relación laboral finalizó el día 07 de junio de 2023 por retiro. Y así se establece.
2. Acta de audiencia de fecha 01/08/2023, celebrada en la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 34.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, por lo que constituye un documento público administrativo que no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. No obstante, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
3. Acta de audiencia de prolongación de fecha 02 de agosto de 2023, celebrada en la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 35.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que constituye un documento público administrativo. Sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento de interés para la solución de la presente causa, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Planilla de cuenta individual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcada con la letra “D”, inserto al folio 38.
Este instrumento probatorio no aporta ningún elemento significativo que permita crear elementos de convicción en pro de la solución de la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Dictamen de la consultoría jurídica, extraído de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo MPPPSTE, relacionado con la consulta del pago del Cesta Ticket Socialista con el ajuste mensual correspondiente. Marcado con la letra “E”, inserto a los folios 39 al 41.
Esta prueba documental versa sobre una consulta efectuada por el Consejo Productivo de Trabajadores de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, cuya opinión en modo alguno resulta vinculante para los órganos de administración de justicia, no pudiendo surtir efecto jurídico alguno, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
6. Providencia Administrativa No. 0098-2023, de fecha 21-08-2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Marcado con la letra “F”, inserto a los folios 42 y 43.
Dicha prueba documental fue promovida y anexada en copia fotostática simple, no habiendo sido tachada de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública. Empero, de su contenido no puede extraerse ningún elemento significativo que permita esclarecer la situación que se ventila en la presente causa, razón por la cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Todos los recibos de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados que le fueron cancelados a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
2. Los depósitos o garantía de prestaciones sociales que se encuentran en la contabilidad de la empresa.
3. Los recibos de pago de cestaticket, a lo largo de toda la relación laboral.
4. Estados de cuenta del Banco de Venezuela del cual realizaba depósitos en la cuenta No. 0102-0119-57-01-00051197, y de la cuenta (tarjeta) del Banco Banesco No. 422169-006468-9980, a nombre de la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
Si bien en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, es de observar que a los folios 56 al 78 del expediente, rielan insertos los recibos de pago de salario de la trabajadora, incluido el pago del beneficio de alimentación. Asimismo, aún y cuando las demás documentales no fueron exhibidas, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba no acompañó copia de las documentales cuya exhibición pretendía, o en su defecto, indicó los datos que conocía sobre su contenido y que habrían de tenerse por cierto. Como consecuencia de lo antes mencionado, no existe nada que valorar con respecto a la prueba de exhibición. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Mileana Nelier Castrillon Díaz, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-28.156.752.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la testigo se hizo presente y una vez juramentada, la parte demandante y promovente procedió a efectuar su interrogatorio, para posteriormente ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte accionada, de cuyo testimonio se evidencia que la testigo fue trabajadora de la empresa, e introdujo una demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la inhabilita para rendir testimonio en la presente causa. Y así se establece.
2. Ingrid Katherine Hernández Buitrago, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-20.627.847.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la testigo se hizo presente ante este Tribunal y una vez juramentada, la parte demandante y promovente procedió a efectuar las preguntas que consideró pertinentes, y posteriormente la parte contraria realizó repreguntas respectivas. Así pues, del testimonio rendido se evidencia que la empresa paga su salario en bolívares, y que otorga a sus trabajadores una tarjeta Todoticket integral, en la cual efectúa abonos de una porción del salario, mientras que la otra porción es pagada en una cuenta bancaria del trabajador.
Por cuanto la testigo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhabilidad para rendir testimonio, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Keily Catherin Nunes Morales, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-29.545.445.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hizo presente la testigo, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia no existe nada que valorar.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueven las siguientes documentales:
1. Contratos laborales entre Inversiones JA SC, C.A., y la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios 54 y 55.
En cuanto a la documental inserta al folio 54, se observa que la misma se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, no habiendo sido desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, mientras que la documental que riela al folio 55 se encuentra anexada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se les otorga pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que la trabajadora fue contratada el día 04 de marzo de 2022 para desempeñar el cargo de Gerente, estipulando inicialmente un salario mensual de 7 bolívares, y posteriormente de 130 bolívares. Y así se establece.
2. Recibos de pago. Marcados con la letra “B”, insertos a los folios 56 al 78.
Tales pruebas documentales fueron promovidas y agregadas en original, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se opone en el proceso, y por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no fue desconocida la firma, se le confiere valor jurídico probatorio observándose de ellas lo siguiente: 1) que en los meses de marzo y abril, de julio a octubre, y de diciembre de 2022 hasta mayo de 2023, la empresa pagó el beneficio de alimentación o cestaticket socialista; 2) que en la primera quincena del mes de marzo de 2022, indica un salario de 7 bolívares, y a partir de la segunda quincena de marzo de 2022, indica un salario de 130 bolívares, hasta la segunda quincena del mes de mayo, en donde señala un salario de 185 bolívares, y; 3) que en el apartado denominado Inf. del cobro, indica haber sido realizado por transferencia de Venezuela a la cuenta 01020119570100051197. No consta ningún recibo de pago de los meses de mayo y junio de 2022, ni los recibos de la primera quincena de los meses de septiembre y octubre de 2022, así como de la segunda quincena del mes de noviembre de 2022. Y así se establece.
3. Carta de renuncia presentada por la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora. Marcada con la letra “C”, inserta al folio 79.
Esta prueba documental fue aportada en su original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en juicio, no habiendo sido desconocida la firma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el día 06 de junio de 2023, la trabajadora renunció al cargo como gerente de tienda, alegando motivos personales. Y así se establece.
4. Recibo de pago de liquidación. Marcada con la letra “D”, inserta a los folios 80 y 81.
Dichas pruebas documentales se encuentran agregadas en originales, las cuales se encuentran suscritas por la parte contraria, y por cuanto no fueron desconocidas las firmas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se les reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de la documental inserta al folio 80 que en dicha oportunidad la demandada pagó a la trabajadora los siguientes conceptos: 1) vacaciones anuales y bono vacacional en razón de 15 días, por la cantidad de 115,80 bolívares cada uno; 2) sábados, domingos y feriados correspondientes al período del 06 de junio al 26 de junio de 2023, en razón de 6 días, por la cantidad de 46,32 bolívares; 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en razón de 4 días, por la cantidad de 30,88 bolívares cada uno; 4) utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 06 de junio de 2023, por 12,50 días, por la cantidad de 100,75 bolívares; 5) garantía de prestaciones sociales equivalente a 75 días, por la cantidad de 581,63 bolívares; 6) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 125,06 bolívares, y; 7) otras asignaciones por la cantidad de 200 bolívares; todos estos conceptos suman un total de 1.347,12 bolívares, a los cuales les fue deducida la cantidad de 678,43 bolívares por las deducciones correspondientes al régimen prestacional de empleo, INCES, y otras deducciones no especificadas, arrojando un monto total de 668,69 bolívares. Y así se establece.
Por su parte, de la documental que riela al folio 81 se observa que el pago del beneficio de alimentación o cestaticket correspondiente a 6 días trabajados en el mes de junio de 2023, por la cantidad de 200 bolívares, así como una deducción no especificada por la cantidad de 673,53 bolívares. Y así se declara.
5. Comprobante de transacción identificado con el número de referencia 0000002, emitido por la institución bancaria Banco Banesco. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 82.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella la transferencia bancaria de fondos efectuada por la empresa, a favor de la ciudadana Johana Guerrero, por la cantidad de 668,69 bolívares. Y así se establece.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador procedió a interrogar a la trabajadora demandante, destacándose de su declaración que la trabajadora se encuentra domiciliada en sector Rómulo Gallego, que no posee vehículo propio y por consiguiente utiliza el transporte público para movilizarse, ameritando utilizar dos autobuses para trasladarse hasta el Centro Comercial Sambil, locación en la que se encuentra ubicada la sede de la empresa demandada; igualmente indicó que la empresa le había suministrado de una tarjeta Todoticket en donde le era pagado una parte de su sueldo; adicionalmente señaló haber elaborado y suscrito personalmente su renuncia, debido a la presión ejercida por una persona representante de la empresa. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad en que inició la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios aportados por ambas partes para crear convicción en éste Juzgador, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficios dirigidos al Banco de Venezuela Banco Universal, y la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., a fin de que remitieran la siguiente información:
• Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora mantiene una cuenta con su institución financiera.
• En caso de ser afirmativo, indique si entre el período: marzo de 2022 a junio de 2023, ha recibido pagos, abonos o transferencias de alguna cuenta perteneciente a la entidad de trabajo Inversiones JA SC, C.A.
• Remita los respectivos estados de cuenta donde se evidencia los pagos recibidos.
A los folios 113 y 114, rielan insertas comunicaciones de fecha 27 de marzo de 2024 y 10 de abril de 2024, emanadas del Banco de Venezuela y de la sociedad mercantil Todoticket, respectivamente, en la cual dan respuestas a los oficios correspondientes a las pruebas de informes requeridas, en los cuales informan que la trabajadora no posee abonos por cuenta de la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A.
Sin embargo, la respuesta de tales pruebas de informes resultó insatisfactoria, puesto que ambas fueron contestadas de manera ambigua, inadecuada e insuficiente, por lo que éste Tribunal ordenó nuevamente librar pruebas de informes al Banco de Venezuela y a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., para que informaran los siguientes particulares:
Al Banco de Venezuela:
1. Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, posee cuenta bancaria en su institución financiera.
2. Si la cuenta bancaria signada con el número 0102-0119-57-01-00051197, pertenece a la ciudadana antes mencionada.
3. Si en la cuenta bancaria signada con el número 0102-0119-57-01-00051197, se recibieron los abonos, depósitos o transferencias que se detallan a continuación:
Fecha de operación Crédito
14/02/2023 928,25
15/02/2023 77,22
09/03/2023 755,45
15/03/2023 77,22
11/05/2023 1180,73
15/05/2023 103,35
4. En caso de ser afirmativo, indique quien o quienes realizaron los referidos abonos, depósitos o transferencias, con señalamiento del nombre, cédula de identidad y/o Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Remita los estados de cuenta en los cuales consten todos los abonos, depósitos o transferencias efectuados por la o las personas a que se contrae el punto anterior, acreditadas en la o las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora.
Corre inserto a los folios126 y 127, oficio No. VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003036, de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual da respuestas a la prueba de informes solicitada, y en donde informa que la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora registra en esa institución bancaria una cuenta de ahorro No. 0102-0119-57-01-00051197, y la cuenta en USD$ 0102-0119-58-00-00499174, e indicó que en la cuenta de ahorro antes descrita, recibió 2 abonos procedentes de la cuenta bancaria No. 0134-0860-29-8601004698, perteneciente a Todoticket, y dos abonos procedentes de la cuenta bancaria 0134-0342-24-3421077005, perteneciente a Inversiones JA SC, C.A. En consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
A la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A.:
1. Si la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, posee una cuenta en su institución financiera.
2. En caso e ser afirmativo, señale por cuenta de quién recibe abonos, pagos o transferencias, con indicación del nombre, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal de la persona natural o jurídica.
3. Remita los estados de cuenta correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo de 2022 y junio de 2023, con señalamiento de la persona natural o jurídica que efectúa los abonos.
A los folios 143 y 144 se encuentra agregada comunicación de fecha 07 de junio de 2024, emanada de la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., en la cual da respuesta de lo solicitado, indicando que la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora posee una tarjeta todoticket integral identificada con el No. 422169*****9980, emitida en fecha 18 de marzo de 2022, por orden de la entidad de trabajo Group Store Fast Shoes, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-41095513-9, en la cual fueron efectuados los siguientes abonos:
FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
27/05/2022 ABONO BENEFICIO 273,00 Bs.
15/06/2022 ABONO BENEFICIO 348,00 Bs.
30/06/2022 ABONO BENEFICIO 315,00 Bs.
15/07/2022 ABONO BENEFICIO 344,25 Bs.
29/07/2022 ABONO BENEFICIO 335,25 Bs.
12/08/2022 ABONO BENEFICIO 364,50 Bs.
29/08/2022 ABONO BENEFICIO 465,00 Bs.
15/09/2022 ABONO BENEFICIO 520,50 Bs.
30/09/2022 ABONO BENEFICIO 481,00 Bs.
14/10/2022 ABONO BENEFICIO 542,25 Bs.
28/10/2022 ABONO BENEFICIO 510,75 Bs.
15/11/2022 ABONO BENEFICIO 618,75 Bs.
30/11/2022 ABONO BENEFICIO 687,00 Bs.
15/12/2022 ABONO BENEFICIO 1035,50 Bs.
30/12/2022 ABONO BENEFICIO 1160,25 Bs.
30/01/2023 ABONO BENEFICIO 1723,20 Bs.
15/02/2023 ABONO BENEFICIO 1983,25 Bs.
28/02/2023 ABONO BENEFICIO 1938,85 Bs.
15/03/2023 ABONO BENEFICIO 1971,35 Bs.
30/03/2023 ABONO BENEFICIO 1939,68 Bs.
14/04/2023 ABONO BENEFICIO 1951,69 Bs.
27/04/2023 ABONO BENEFICIO 1955,78 Bs.
15/05/2023 ABONO BENEFICIO 2049,51 Bs.
30/05/2023 ABONO BENEFICIO 1105,76 Bs.
En razón de ello se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la información suministrada por el Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., éste Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la ley adjetiva laboral, en aras de inquirir la verdad dictó nuevo auto para mejor proveer en el cual se ordenó oficiar nuevamente a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre los siguientes particulares:
A la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A.:
1. Indique de forma clara y precisa el nombre del titular de la cuenta 0134-0860-29-8601004698, señalando la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del mismo.
2. Indique si en los años 2022 y 2023 se han realizado abonos o transferencias de la cuenta 0134-0860-29-8601004698 hacia la cuenta 0102-0119-57-01-00051197, y por orden de quien, con señalamiento de la persona natural o jurídica que efectúa los abonos o transferencias.
Consta al folio 182, comunicación de fecha 25 de octubre de 2024 dirigida por la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., en la cual da respuesta de la prueba de informes, indicando que esa institución no apertura cuentas bancarias ni gestiona cuentas nóminas, por lo cual no cuentan con los datos requeridos. En este sentido, al no desprenderse de su contenido ningún elemento de interés probatorio, por lo cual se desecha. Y así se establece.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
1. A quién corresponde el Registro de Información Fiscal (RIF), número J-411906948.
2. Quienes son los accionistas de las sociedades mercantiles: Inversiones JA SC, C.A., y Group Store Fast Shoes, C.A.
3. Indique de forma clara y precisa cuál es el Registro de Información Fiscal (RIF), de las sociedades mercantiles Inversiones JA SC, C.A., y Group Store Fast Shoes, C.A.
Riela a los folios 174 al 180, oficio No. SNAR/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-00997, de fecha 02 de octubre de 2024, en donde dan respuesta de la prueba de informes requerida por éste Tribunal, en la cual informaron que el RIF número J-411906948 corresponde a la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., cuyo socio es el ciudadano Charbel Jraiche, cuyo Rif es V104872324.
Asimismo, informó que la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-410955139, cuyos socios son el ciudadano Charbel Jraiche, con RIF V104872324, y la ciudadana Judith Saleh de Jraiche, con Rif V065247611. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha y motivo de terminación de la relación laboral.
Alega la accionante en su escrito de demanda que la relación de trabajo que la unió con su antiguo empleador, la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., finalizó el día 07 de junio de 2023, por haber sido constreñida a presentar su renuncia, por lo que se retiró de manera justificada. Por su parte, la entidad de trabajo demandada procedió a negar tal aseveración, y en su lugar alegó que el vínculo laboral finalizó el día 06 de junio de 2023, por la renuncia presentada por la trabajadora de manera voluntaria.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, de la documental inserta al folio 79 del expediente se evidencia de manera fehaciente que, efectivamente, la relación laboral finalizó el día 06 de junio de 2023, y no el 07 de junio, como erradamente lo alegó la actora en su demanda, por lo que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 2 días. Y así se decide.
Por otra parte, el motivo de terminación de la relación laboral constituye una carga probatoria que la ley adjetiva laboral atribuye a la parte accionada, por lo que deberá aportar los medios de prueba que acrediten la aseveración que al respecto hubiere indicado en su escrito de contestación de la demanda. No obstante ello, en la presente causa se observa que tanto la demandante como la demandada son contestes en afirmar que la relación de trabajo finalizó por la renuncia presentada por la trabajadora, mas sin embargo, la accionante arguye haber sido constreñida a ello y en ese entendido es que afirma haberse retirado justificadamente, circunstancias estas que la demandada niega y rechaza en su contestación de la demanda.
Así pues, el rechazo esgrimido por la accionada configura un hecho negativo absoluto que conlleva como consecuencia el traslado de la carga de la prueba hacia la parte demandante, de manera pues que será ésta última quien deberá acreditar a través de los medios probatorios aportados al proceso, la veracidad de tal aseveración, esto es, la ocurrencia del constreñimiento o coacción ejercida sobre su persona para presentar su renuncia. En este sentido, del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no existe ningún elemento que conlleven a éste Juzgador a considerar que efectivamente, la trabajadora hubiere sido compelida por su patrono a presentar su renuncia, lo que necesariamente obliga a este Tribunal a considerar que la relación laboral finalizó por la renuncia voluntaria de la trabajadora. Y así se decide.
2. Del salario devengado por la trabajadora.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que durante su relación laboral con la empresa accionada, devengó una remuneración de 85 dólares quincenales mas comisiones, que era pagado en bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que la trabajadora percibiese el salario indicado en el escrito de demanda, y que su representada pagara comisiones, alegando en su lugar que la demandante tuvo inicialmente un salario de 7 bolívares mensuales, y finalizó devengando un salario de 185 bolívares mensuales.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el salario señalado en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, a los folios 56 al 78 del expediente, corren insertos sendos recibos de pago de salario, debidamente suscritos por la actora, en donde se evidencia el pago de un salario de 7 bolívares para la primera quincena del mes de marzo, y a partir de la segunda quincena del mes indicado, un salario mensual de 130 bolívares, incrementando finalmente a la cantidad de 185 bolívares mensuales, para la segunda quincena del mes de mayo de 2023.
No obstante ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, al ser efectuada la declaración de parte, la trabajadora manifestó que su antiguo empleador le había proporcionado una tarjeta electrónica Todoticket, en la cual le eran abonadas sumas de dinero de manera constante, razón por la cual éste Tribunal, en apego de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario dictar auto para mejor proveer para verificar la veracidad de tales pagos, cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 143 y 144 del expediente, y en donde se evidenció que efectivamente la trabajadora accionante era beneficiaria de una tarjeta electrónica Todoticket integral desde el día 18 de marzo de 2022, emitida por orden de la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., y en la cual percibió abonos de manera periódica y continua, desde el día 27 de mayo de 2022, hasta el día 30 de mayo de 2023.
Empero, ante tal respuesta éste Tribunal consideró necesario dictar nuevamente un auto para mejor proveer, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que informara quienes son los accionistas de las sociedades mercantiles Inversiones JA SC, C.A. (parte demandada en la presente causa), y Group Store Fast Shoes, C.A. (empresa que realizaba pagos a través de la tarjeta Todoticket), respuesta que fue recibida en fecha 31 de octubre de 2024, y que se encuentra agregada a los folios 174 al 180 del expediente, de la cual se evidenció que los ciudadanos Charbel Jraiche y Judith Saleh de Jraiche poseen el 100% de las acciones de ambas empresas.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto dispone lo siguiente:
En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
La disposición supra transcrita desarrolla el denominado Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un principio fundamental y rector del derecho del trabajo que obliga a considerar la realidad fáctica que acontece en el desarrollo de las relaciones laborales, por encima de las apariencias entramadas con la finalidad de distraer la atención de las verdaderas circunstancias que rodean la prestación de servicio.
Tal es así que la propia exposición de motivos de la ley sustantiva laboral proscribe “toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral.” Por lo que se entiende que el propósito de la ley y, específicamente del principio in comento, es precisamente el de evitar todo tipo de subterfugios que pudiere adoptar el patrono con el objeto de disminuir o sustraer del ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral, considerando nulas aquellas medidas que se contrapongan a la realidad.
En este mismo sentido dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”, mientras que, por su parte, el artículo 5 eiusdem establece que:
Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Así pues, de las disposiciones procesales supra transcritas se colige que en el decurso del proceso, la actividad del Juez debe estar indefectiblemente orientada a participar de manera activa y escudriñar en búsqueda de las verdaderas circunstancias en que se desenvolvió el vínculo laboral, apartándose por tanto de toda pantalla que pretenda distraer u ocultar la realidad fáctica. Es por ello que en la presente causa fue menester la participación activa de éste Juzgador, puesto que resulta impensable que una trabajadora que además se desempeña como Gerente de una entidad de trabajo, devengue un salario mensual de 185 bolívares, monto absolutamente irrisorio y completamente apartado de la realidad, que ni siquiera le permitiría a la trabajadora trasladarse hasta su lugar de trabajo, ni mucho menos atender sus necesidades básicas.
De allí que de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se pudo determinar que efectivamente la demandante era beneficiaria de una tarjeta Todoticket integral, que le fue asignada por orden de la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., el día 18 de marzo de 2022, esto es, tan solo 14 días después de haber iniciado su relación laboral con la empresa Inversiones JA SC, C.A., debiendo además considerarse que ambas empresas pertenecen a los ciudadanos Charbel Jraiche y Judith Saleh de Jraiche, incluso en la misma proporción accionaria puesto que en ambas sociedades mercantiles, cada uno posee el 50% de las acciones, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 10 al 14, 178 y 179 del expediente, lo que para éste Juzgador resulta determinante para considerar que tales abonos efectuados por la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A. en la tarjeta Todoticket integral, correspondía al pago de una fracción del salario de la trabajadora demandante, que pretendía ocultarse para disminuir la cuantía de los derechos laborales de la actora, lo que a todas luces constituye una conducta absolutamente reprochable del patrono.
En este sentido, los abonos percibidos por la actora en la tarjeta Todoticket integral, se considerarán parte del salario normal, a los cuales se le adicionarán las cantidades acreditadas según los recibos de pago que rielan a los folios 56 al 78 del expediente, con exclusión las cantidades devengadas por concepto de viáticos y del beneficio de alimentación. Y así se decide.
Así pues, las cantidades que se desprenden de los anteriormente referidos recibos de pago, son las siguientes:
Mes y año Salario Viáticos primer recibo Viáticos segundo recibo Cestaticket Total sin Cestaticket
1ra quincena 2da quincena
Marzo 2022 Bs. 3,50 Bs. 71,85 Bs. 262,40 Bs. 246,16 Bs. 24,00 Bs. 75,35
Abril 2022 Bs. 78,00 Bs. 104,00 Bs. 265,50 Bs. 45,00 Bs. 182,00
Julio 2022 Bs. 97,50 Bs. 78,00 Bs. 45,00 Bs. 175,50
Agosto 2022 Bs. 78,00 Bs. 89,00 Bs. 45,00 Bs. 167,00
Septiembre 2022 Bs. 84,50 Bs. 45,00 Bs. 84,50
Octubre 2022 Bs. 78,00 Bs. 45,00 Bs. 78,00
Noviembre 2022 Bs. 78,00 Bs. 78,00
Diciembre 2022 Bs. 71,50 Bs. 78,00 Bs. 45,00 Bs. 149,50
Enero 2023 Bs. 84,50 Bs. 78,00 Bs. 45,00 Bs. 162,50
Febrero 2023 Bs. 78,00 Bs. 91,00 Bs. 45,00 Bs. 169,00
Marzo 2023 Bs. 78,00 Bs. 90,18 Bs. 45,00 Bs. 168,18
Abril 2023 Bs. 129,13 Bs. 94,47 Bs. 45,00 Bs. 223,60
Mayo 2023 Bs. 104,39 Bs. 127,19 Bs. 1.000,00 Bs. 231,58
Por cuanto no constan en el expediente los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y junio, ni los recibos de la primera quincena de los meses de septiembre y octubre, ni de la segunda quincena del mes de noviembre, todos del año 2022, se tomará como salario de dichos meses la cantidad de 130 bolívares, por ser este el salario señalado en los recibos de pago de los meses inmediatamente anterior y posterior a tales períodos.
Por su parte, las cantidades abonadas a la trabajadora en la tarjeta Todoticket integral, y que se tienen como parte del salario de la actora, son las siguientes:
Mes y año Día de abono Monto Día de abono Monto Total
Mayo 2022 27 Bs. 273,00 Bs. 273,00
Junio 2022 15 Bs. 348,00 30 Bs. 315,00 Bs. 663,00
Julio 2022 15 Bs. 344,25 29 Bs. 335,25 Bs. 679,50
Agosto 2022 12 Bs. 364,50 29 Bs. 465,00 Bs. 829,50
Septiembre 2022 15 Bs. 520,50 30 Bs. 481,00 Bs. 1.001,50
Octubre 2022 14 Bs. 542,25 28 Bs. 510,75 Bs. 1.053,00
Noviembre 2022 15 Bs. 618,75 30 Bs. 687,00 Bs. 1.305,75
Diciembre 2022 15 Bs.1.035,50 30 Bs.1.160,25 Bs. 2.195,75
Enero 2023 30 Bs.1.723,20 Bs. 1.723,20
Febrero 2023 15 Bs.1.983,25 28 Bs.1.938,85 Bs. 3.922,10
Marzo 2023 15 Bs.1.971,35 30 Bs.1.939,68 Bs. 3.911,03
Abril 2023 14 Bs.1.951,69 27 Bs.1.955,78 Bs. 3.907,47
Mayo 2023 15 Bs.2.049,51 30 Bs.1.105,76 Bs. 3.155,27
De manera tal que, el salario devengado por la trabajadora por motivo de la prestación de sus servicios laborales, los cuales servirán de base para la cuantificación de los conceptos reclamos, son los siguientes:
Fecha Pagado según
recibo de pago Pagado en
Todoticket Salario
total
Marzo 2022 Bs. 75,35 Bs. 75,35
Abril 2022 Bs. 182,00 Bs. 182,00
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 273,00 Bs. 403,00
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 663,00 Bs. 793,00
Julio 2022 Bs. 175,50 Bs. 679,50 Bs. 855,00
Agosto 2022 Bs. 167,00 Bs. 829,50 Bs. 996,50
Septiembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 1.001,50 Bs.1.131,50
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 1.053,00 Bs.1.183,00
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 1.305,75 Bs.1.435,75
Diciembre 2022 Bs. 149,50 Bs. 2.195,75 Bs.2.345,25
Enero 2023 Bs. 162,50 Bs. 1.723,20 Bs.1.885,70
Febrero 2023 Bs. 169,00 Bs. 3.922,10 Bs.4.091,10
Marzo 2023 Bs. 168,18 Bs. 3.911,03 Bs.4.079,21
Abril 2023 Bs. 223,60 Bs. 3.907,47 Bs.4.131,07
Mayo 2023 Bs. 231,58 Bs. 3.155,27 Bs.3.386,85
Por otra parte, no existe elemento alguno que haga presumir a éste Juzgador, que la actora percibiese, o en su defecto le fuese calculado su salario en divisas, sino que por el contrario, todas las remuneraciones se encuentran probadas en moneda de curso legal, es decir, en bolívares. Asimismo, si bien en el escrito libelar la actora manifestó devengar comisiones como parte de su remuneración mensual, ello fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual debía la accionante aportar elementos de prueba suficientes que acreditaran la percepción de un salario por comisión, lo que dicho sea de paso no pudo verificarse del análisis del material probatorio que integra el expediente de la causa, lo que forzosamente conlleva a éste Tribunal a considerar que la trabajadora no percibió ningún salario por comisión. Y así se decide.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama la actora en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, ante lo cual la entidad de trabajo rechaza la procedencia de tales conceptos. En este sentido, consta al folio 80 del expediente recibo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, debidamente suscrito por la trabajadora, por la cantidad total de 668,69 bolívares, que resulta ser la misma cantidad reconocida por la propia demandante en su libelo de demanda, y que descuenta de los montos reclamados, razón por la cual éste Tribunal abordará cada concepto demandado de manera separada a fin de cuantificarlos, para posteriormente proceder a deducir la cantidad efectivamente pagada por la empresa, y verificar si subsisten diferencias a favor de la demandante.
3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 11.628,81 bolívares, causadas por 1 año y 3 meses de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude a la trabajadora monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas.
En consecuencia, tal como se indicó anteriormente se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor de la trabajadora, para lo cual primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Marzo 2022 Bs. 75,35 Bs. 6,28 Bs. 3,14 Bs. 84,77
Abril 2022 Bs. 182,00 Bs. 15,17 Bs. 7,58 Bs. 204,75
Mayo 2022 Bs. 403,00 Bs. 33,58 Bs. 16,79 Bs. 453,38
Junio 2022 Bs. 793,00 Bs. 66,08 Bs. 33,04 Bs. 892,13
Julio 2022 Bs. 855,00 Bs. 71,25 Bs. 35,63 Bs. 961,88
Agosto 2022 Bs. 996,50 Bs. 83,04 Bs. 41,52 Bs. 1.121,06
Septiembre 2022 Bs. 1.131,50 Bs. 94,29 Bs. 47,15 Bs. 1.272,94
Octubre 2022 Bs. 1.183,00 Bs. 98,58 Bs. 49,29 Bs. 1.330,88
Noviembre 2022 Bs. 1.435,75 Bs. 119,65 Bs. 59,82 Bs. 1.615,22
Diciembre 2022 Bs. 2.345,25 Bs. 195,44 Bs. 97,72 Bs. 2.638,41
Enero 2023 Bs. 1.885,70 Bs. 157,14 Bs. 78,57 Bs. 2.121,41
Febrero 2023 Bs. 4.091,10 Bs. 340,93 Bs. 170,46 Bs. 4.602,49
Marzo 2023 Bs. 4.079,21 Bs. 339,93 Bs. 181,30 Bs. 4.600,44
Abril 2023 Bs. 4.131,07 Bs. 344,26 Bs. 183,60 Bs. 4.658,93
Mayo 2023 Bs. 3.386,85 Bs. 282,24 Bs. 150,53 Bs. 3.819,61
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo 2022 Bs. 84,77
Abril 2022 Bs. 204,75
Mayo 2022 Bs. 453,38
Junio 2022 Bs. 892,13 15 Bs. 446,06 Bs. 446,06
Julio 2022 Bs. 961,88 Bs. 446,06
Agosto 2022 Bs. 1.121,06 Bs. 446,06
Septiembre 2022 Bs. 1.272,94 15 Bs. 636,47 Bs. 1.082,53
Octubre 2022 Bs. 1.330,88 Bs. 1.082,53
Noviembre 2022 Bs. 1.615,22 Bs. 1.082,53
Diciembre 2022 Bs. 2.638,41 15 Bs. 1.319,20 Bs. 2.401,73
Enero 2023 Bs. 2.121,41 Bs. 2.401,73
Febrero 2023 Bs. 4.602,49 Bs. 2.401,73
Marzo 2023 Bs. 4.600,44 15 Bs. 2.300,22 Bs. 4.701,96
Abril 2023 Bs. 4.658,93 Bs. 4.701,96
Mayo 2023 Bs. 3.819,61 Bs. 4.701,96
Junio 2023 Bs. 3.819,61 15 Bs. 1.909,81 Bs. 6.611,76
Por cuanto la relación laboral finalizó el día 6 de junio de 2023, y la trabajadora tiene derecho a la acreditación de los días de antigüedad correspondientes al trimestre completo, mas sin embargo para dicho mes no existe pago del salario mensual, en consecuencia se tomó el mismo salario del mes inmediato anterior.
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 6.611,76. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
Marzo 2022 46,09%
Abril 2022 45,98%
Mayo 2022 47,07%
Junio 2022 Bs. 446,06 46,69% Bs. 17,36
Julio 2022 Bs. 446,06 46,72% Bs. 17,37
Agosto 2022 Bs. 446,06 46,82% Bs. 17,40
Septiembre 2022 Bs. 1.082,53 46,50% Bs. 41,95
Octubre 2022 Bs. 1.082,53 46,84% Bs. 42,25
Noviembre 2022 Bs. 1.082,53 46,73% Bs. 42,16
Diciembre 2022 Bs. 2.401,73 46,99% Bs. 94,05
Enero 2023 Bs. 2.401,73 47,65% Bs. 95,37
Febrero 2023 Bs. 2.401,73 46,49% Bs. 93,05
Marzo 2023 Bs. 4.701,96 46,62% Bs. 182,67
Abril 2023 Bs. 4.701,96 46,79% Bs. 183,34
Mayo 2023 Bs. 4.701,96 44,81% Bs. 175,58
Junio 2023 Bs. 6.611,76 45,62% Bs. 251,36
Bs. 1.253,89
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.253,89), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
04/03/2022 06/06/2023 1 año,
3 meses,
2 días 30 Bs. 3.819,61 Bs. 3.819,61
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.819,61, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.611,76). Y así se decide.
3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, la actora en su libelo de demanda exige el pago de sus vacaciones vencidas correspondientes al período 2022-2023, mas vacaciones fraccionadas por 3 meses de trabajo, por la cantidad de 3.442,99 bolívares, mas un monto igual correspondiente al bono vacacional. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tales conceptos ya fueron pagados.
En este sentido, tal como se indicó precedentemente en esta sentencia, se efectuará la debida determinación de ambos conceptos para posteriormente deducir las cantidades pagadas por la empresa. Así pues, el cálculo de las vacaciones y su respectivo bono vacacional se efectuará tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 04 de marzo de 2022 y finalizó el día 06 de junio de 2023, cálculo que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 Bs. 3.386,85 Bs. 1.693,43
2023-2024 16 3 4 Bs. 451,58
Total: Bs. 2.145,01
De manera pues que a la trabajadora le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de DOSMIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.145,01). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 Bs. 3.386,85 Bs. 1.693,43
2023-2024 16 3 4 Bs. 451,58
Total: Bs. 2.145,01
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de DOSMIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.145,01). Y así se decide.
3.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago de la fracción correspondiente a 27,5 días de salario, por la cantidad de 4.983,28 bolívares, mientras que por su parte, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto por cuanto, a su decir, su representada ya pagó dicho concepto.
En este sentido, nuevamente se advierte que conforme a lo anteriormente explicitado, se efectuará el cálculo de tal concepto para eventualmente serle restado el monto cancelado por la demandada, a fin de determinar la existencia de diferencias a favor de la actora. Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Mes y año Total
Enero 2023 Bs. 1.723,20
Febrero 2023 Bs. 3.922,10
Marzo 2023 Bs. 3.911,03
Abril 2023 Bs. 3.907,47
Mayo 2023 Bs. 3.155,27
Salario
promedio Bs. 3.323,81
Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2023 30 5 12,5 Bs. 3.514,79 Bs. 1.464,49
Total: Bs. 1.464,49
De manera tal que a la trabajadora le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.464,49). Y así se establece.
3.4. Del beneficio de alimentación o Cestaticket.
Señala la actora en su demanda que durante su relación laboral nunca le fue pagado el beneficio de alimentación o cestaticket, por lo que demanda su pago completo en razón de 40 dólares mensuales, por un monto total de 21.090,00 bolívares. En contraposición a ello, la representación judicial de la accionada en su contestación de la demanda, negó la procedencia de tal concepto por cuanto, a su decir, dicha obligación fue pagada oportunamente en la oportunidad en que correspondía.
Así pues, riela a los folios 57, 59, 61, 63, 64, 65, 68, 70, 72, 74, 76, 78 y 81, recibos de pago debidamente suscritos por la trabajadora de donde se evidencia el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, por lo cual se encuentra suficientemente acreditado el pago oportuno de dicha obligación en lo que respecta a los meses mencionados.
Empero, no existe en el acervo probatorio elemento alguno de la cual se aprecie el pago del beneficio en cuestión, correspondiente a los meses de mayo, julio y noviembre de 2022, razón por la cual se declara Con Lugar el pago del beneficio de alimentación o cestaticket de los meses mencionados, los cuales serán calculados al valor actualmente vigente, establecido según Decreto 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, equivalente a la cantidad de 1.000 bolívares mensuales. Ésta operación aritmética se verifica en el cuadro que a continuación se inserta:
Beneficio de alimentación
Valor mensual Meses
adeudados Total
Bs. 1.000,00 3 Bs. 3.000,00
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de TRESMIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de beneficio de alimentación o cestaticket. Y así se decide.
4. De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas y la deducción de lo efectivamente pagado por la demandada:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 6.611,76
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.253,89
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.464,49
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 2.145,01
Utilidades fraccionadas Bs. 2.145,01
Beneficio de alimentación no pagado Bs. 3.000,00
Sub-total Bs. 16.620,16
Monto pagado según liquidación Bs. 668,69
Total condenado Bs. 15.951,47
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por todos los concentos demandados, la cantidad total de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.951,47). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 06 de junio de 2023, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 20 de noviembre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 06 de junio de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.448, en contra de la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., representada por el ciudadano Charbel Jraiche, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Inversiones JA SC, C.A., a pagar a la ciudadana Johana Carolina Guerrero Mora, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.951,47). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de diciembre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 09:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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