REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000016.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03 de abril de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Resolución, Nro. DC 0021/2024, de fecha 04 de marzo de 2024, expediente de Destitución Nro. 01-2024, emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, mediante el cual, se decide la destitución del cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 1-55).
En fecha 04 de abril de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se le asignó el expediente número SP22-G-2024-000014, se le emitió entrada y se ordena registrar en libros respectivos, (f. 56).
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 034/2024, mediante la cual, se admite la querella funcionarial interpuesta y se ordena librar las citaciones y notificaciones de Ley, (f. 57-59).
En fecha 11 de abril de 2024, se libraron los oficios de citación y notificación Nros. 168/2024, 169/2024 y 170/2024, dirigidos la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (f. 60-62).
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando copias certificadas y el impulso de la citación y las notificaciones ordenas en la sentencia interlocutoria de admisión, (f. 63-64).
En fecha 22 de abril del 2024, fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior las resultas de las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 65-67).
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Licenciada, Andreina Teresa Uzcategui Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.353.442, autorizada por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Abogado Víctor Andrés Rojas Arias, según Gaceta Municipal N° 015-23 de fecha 03 de marzo de 2023 y Resolución N° DC-0036/2019, quien otorga poder apud-apta al ciudadano Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.428, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 104.701, en su condición de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, designación según resolución N° DC-0036/2019, de fecha 06 de junio de 2019, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 153 de fecha 10 de junio de 2019, (f. 69).
En fecha 30 de abril de 2024,el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.428, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 104.701, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior diligencia, mediante la cual, consigna antecedentes Administrativo y Expediente de Destitución, constante de dos piezas, Carpeta N° 1 denominada Laboral contentivo de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles y Carpeta N° 2 denominada Expediente Procedimiento de Destitución constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, (f. 79-80).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir cuadernos separados los cuales se denominarán; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 1 y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2, para el mejor manejo del expediente, conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 81).
En fecha 30 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de contestación de la demanda, por el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal,(f. 82-92).
En fecha 21 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa, (f. 93).
En fecha 30 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia preliminar, en el día y hora fijada por este tribunal, dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos para defender sus pretensiones, solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual, fue acordado por el Tribunal, (f. 94-95).
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas, (f. 96-131).
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas, (f. 132-133).
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado de la parte querellada, consigna diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios 97 al 130 de este expediente judicial. (f. 134-135).
En fecha 13 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional emitió Auto mediante el cual acuerda expedir copias certificadas solicitadas. (f. 136).
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna diligencia solicitando retiro de las copias fotostáticas certificadas de los folios 97 al 130 de este expediente judicial, (f. 137-138).
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna diligencia solicitando gravado o copia de CD presentado en el escrito de promoción de pruebas por el querellante, que riela el folio 131, consigna CD virgen para tal fin, (f. 139-140).
En fecha 18 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional emitió auto, mediante el cual, ordena expedir copia en la unidad de CD consignada por el por el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, (f. 141).
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna diligencia dejando constancia del retiro del CD grabado, (f. 142-143).
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna escrito de impugnación de pruebas, (f. 144-145).
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 058/2024, mediante el cual, se realizó pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas, (f. 146-149).
En fecha 01 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional emitió auto, mediante el cual, se apertura lapso de evacuación de las pruebas, (f. 150).
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna diligencia solicitando copia simple de los folios 146 al 150 del presente expediente judicial, (f. 151-152).
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consigna diligencia dejando constancia del retiro de copia simple de los folios 146 al 150 del presente expediente judicial, (f. 153-154).
En fecha 17 de julio de 2024, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal en razón de que se venció el lapso de evacuación probatoria, fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (10:00 a.m.). (f. 155).
En fecha 25 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional celebró Audiencia Definitiva, en el día y hora fijada dejando constancia de la comparecencia de las partes quien realizó sus alegatos conclusivos, (f. 94-95).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el querellante lo siguiente:
“En fecha 24/04/2012 ingrese a la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira en el cargo de Auxiliar de auditoria I por haber cumplido con los requisitos de ley y haber logrado ganar el concurso, según oficio N.º 01-0351-12 de fecha 24/04/2012, que anexo marcado “A”. Publicado en la Gaceta Municipal y según oficio N.º 06-0380-12 de fecha 27/04/2012 se me notifica de las funciones.
Luego según resolución N.º DC-0026/2013 de fecha 28/02/2013 se me notifica del ascenso al cargo de AUDITOR JUNIOR, resolución que anexo marcada “B”.
En fecha 26/04/*2016 según Memorando N.º 01-0328-16 se me notifica de la Resolución N.º DC-0045/2016, donde se me otorga el Ascenso al cargo de Auditor Senior, resolución que anexo marcada “C”,
Durante el desarrollo de mi servicio, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por el presunto: “… incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 N.º 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” Procedimiento sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución resolución N° DC-0021/2024 de fecha 04/03/2024 ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “D”, expediente de Destitución N °01-2024. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. Sirve de fundamento al acto administrativo los siguientes hechos:
El día 01 de enero de este año, el mencionado funcionario me envió por vía WhatsApp a las 12:21 PM. Una series de mensajes inadecuados, En ese sentido, me sentí ofendida y amenazada que inmediatamente llame para informar de esta situación llena de falta de respeto a la Directora de Recursos Humanos y al director de Auditoría Interna. Ahora bien, el día miércoles 03 de enero a las 9:32 AM el mismo ciudadano me volvió a escribir lo siguiente: “...Hola doctora buen día, de verdad que pena y disculpe por lo que escribe usted por WhatsApp, ese día estaba borracho, ese rato me coloque a revisar el Chat y coño veo que la cague feo con usted vuelvo y le digo disculpe de verdad , ando un poco achantado pero lo pecho hecho ...Veo que no tenía que estar diciéndole eso ya que igual usted es la administradora de ese grupo disculpe...”
Se puede observar que en principio se inicia el procedimiento disciplinario para imponer una sanción administrativa de Amonestación escrita según notificación N.º 08-0001-24, emitido por la Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y entes descentralizados, que ríela inserta en el expediente administrativo y luego por la potestad de autotutela de la administración modifica a una nueva notificación de apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, con lo que se modifica de manera abrupta la situación jurídica en mi procedimiento administrativo disciplinario.
Por otra parte en mis argumentos de defensa simple explane:
“...los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución, sino que simplemente se centra en hacer ver que los mensajes de WhatsApp enviados desde el N.º telefónico 0424-7254978 el día primero (01) de enero de 2024 a las 12:21 PM al N.º telefónico 0414-7420501 número telefónico personal de Abg. Jacqueline Rivero, en relación a la manera en que se lleva y administra un grupo d e mensajes de WhatsApp y la presencia del ciudadano GAMEZ CARRERO ALEXANDER, antes identificado en el mismo grupo, son contrarios a derecho sin hacer una debida señalización y fundamentación de la norma jurídica en las que basó su decisión, esto es, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que no forman parte de funciones estrictamente laborales o dentro del horario laboral, o en sede del organismo, sino que por el contrario se desarrollan fuera de dicho contexto...” señalo en mi defensa que la administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el normativo para fundamentar los cargos de la destitución. indica además que se incurren en vicios al momento de evacuar medios de prueba testimoniales..”
La administración pretende determinar que efectivamente el hecho se cumplió con unas oraciones de carácter obsceno, ofensivas, tratando de causar daño a la ciudadana Abg. Jacqueline Rivero Gómez, quien a su vez es la directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y entes descentralizados, una unidad encargada de las auditorias y revisión fiscal con personal profesional, imagen de la Institución. Siendo el ciudadano ALEXANDER GAMEZ perteneciente a la misma unidad, su subordinado laboralmente, afectando su buen desempeño de la unidad y al mismo tiempo, causando daño emocional por el temor que pudiera ser agredida o se cumpliera la amenaza proferida en item del intercambio de mensajes.
Se realizan evacuaciones de testigos a la Directora de Recursos Humanos y el Director de Auditoria Interna donde se extienden a situaciones de hechos que no son objeto del procedimiento y hacen pronunciamientos de fondo que hacen notar subjetividad en sus aseveraciones e interés en las resultas del procedimiento.
Concluye de forma errónea la administración: “… de las anteriores declaraciones se concluye que son coincidentes al haber recibido llamadas inmediatamente, sucedidos los hechos, escuchan do sollozo, el estado emocional de susto, temor a la agresión, al cumplimiento de una amenaza y la dificultad posterior en la oficina para poder diseñar la operatividad de la unidad que dirige con la presencia en la misma del ciudadano Alexander Gamez” con lo que se verifica que existe una predisposición a destituir el funcionario a sacar d ella oficina al funcionario investigado.
Continua la administración “..se puede inferir que indudablemente estamos ante un comportamiento propio de una causal de destitución, configurándose la Injuria...”
“… en consecuencia, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a traces del Procedimiento disciplinario de Destitución, le es aplicable perfectamente y así se establece, el artículo 86, Numeral 6 – Injuria.
Como se puede observar ciudadano juez en el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza mi debido proceso y derecho a la defensa ni mi presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS
El principio de indelegable aplicación dentro de la actividad de la Administración cuando ejercita su potestad sancionatoria, es el denominado principio de búsqueda de la verdad material. Dicho principio, sostiene que la Administración al desplegar su actividad debe realizar todo lo necesario para esclarecer las circunstancias del hecho que justifiquen su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones a través de la existencia cierta de los hechos que fundamenten los actos administrativos que de ella emanen. En consonancia con ello, encontramos el deber de la Administración de pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y valorar todos los medios probatorios promovidos por el funcionario y evacuados por la Administración durante el curso del procedimiento, principio este, que se conoce como Globalidad y exhaustividad del acto administrativo. La contravención a estos principios, en la parte referida a los medios probatorios, constituye por derivación lo que se denomina como silencio de pruebas.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado como elemento fundamental de todo acto administrativo, a fin de que este pueda considerarse plenamente validado, la existencia de motivación en el mismo. En este punto es menester acotar que la motivación y el motivo constituyen nociones dentro del Derecho Administrativo que, si bien están íntimamente relacionados, no son idénticos. Así, pues el motivo se erige como las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración y tiene una intima relación con el elemento causa efecto, en tanto que la motivación va referida a la exteriorización de esos motivos que tuvo la
Administración. Así, pues, la motivación es una de las principales garantías del derecho a la defensa del administrado, pues a través de ella se conocen las acciones o hechos y las normas jurídicas que justifican la decisión que en un momento determinado puede tomar la
Administración y de este modo el administrado tiene certeza de si tal situación estuvo apegada a Derecho, y en consecuencia, puede ejercer efectivamente los recursos administrativos o las demandas a que haya lugar, y que le permitan resguardar sus
legítimos intereses y derechos. En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de destitución, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba fuera de mis actividades laborales el 31/12/2023 amaneciendo el 01/01/2024 fecha en la que no es laborable de acuerdo a la Ley, además la situación que da origen al procedimiento no tiene carácter laboral y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos por incurrir en una infracción laboral, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone: Articulo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y
administrativas y en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.
En ese sentido debo asentar que en ningún momento cometí injuria o difame a mi jefe con mis compañeros de trabajo o en un lugar público, la situación que ocurrió fue ajena a mi voluntad y como se lo indique en su momento le solicite disculpas, ahora bien, mi jefe supuesta victima quiere tergiversar la situación y desde un principio su intención es destituirme del cargo como en efecto lo hizo, violentando mis derechos laborales.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado Correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estor incurso en se puede inferir que indudablemente estamos ante un propio de una causal de destitución, configurándose la Injurian comportamiento en consecuencia, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a través del Procediendo disciplinario de Destitución, le es aplicable perfectamente y así se establece, el articulo 86, Numeral 6-Injuria. Apartándose así del mandato contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, lo cual no realizó en el presente caso.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Auditor Senior por mas de trece (13) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como sobre lo esperado y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no habla certeza de mi responsabilidad, como agravante quiere convertir el proceso administrativo disciplinario en un procedimiento para determinar responsabilidad de carácter penal.
Peticionó:
1. Que se admita la presente querella funcionarial conforme a derecho.
2. Que se anule el acto administrativo por las razones de hecho y derecho ya explanadas y, en consecuencia:
a. se ordene la reincorporación inmediata al cargo como Auditor Senior en el nuevo RAC Auditor Adscrito al departamento de control de los poderes Públicos y Municipales, y el pago de los conceptos adeudados, con indexación y corrección monetaria, en caso de ser desestimada la nulidad ordene la cancelación de las prestaciones sociales con indexación y corrección monetaria.
b. Solicite expediente administrativo personal.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En el caso de autos, la querella es interpuesta por el ciudadano Alexander Gamez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.542, recae sobre el acto administrativo de Destitución N° 01-2024 de fecha 04-03-2024 emanada de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, mediante el cual, aplican la sanción de destitución del cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, la pretensión se deriva de reclamos derivados de la función pública, en consideración, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACION DE LA QUERRELLA
En el escrito de contestación la representación judicial de la Contraloría Municipal alegó:
“PRIMERO: Alega el querellante en su libelo que: En la decisión del expediente de destitución N° 01-2024 de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se incurrió en el "Vicio de Silencio de Pruebas que se conoce como Globalidad y exhaustividad del acto administrativo, donde destaca lo siguiente:
(…)En atención a lo anteriormente expuesto paso a Rechazar, Negar y Contradecir dicho alegato en los siguientes términos: De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 478 y 499, debo resaltar que cuando se ejerce la Tacha de Testigos, hay que determinarlos, identificarlos, plasmar las razones por las cuales se tacha un testigo, no es la generalización sobre todos los testigos. es decir, quien se presente será tachado. Ante esa acción, nuestro más alto Tribunal de Justicia ha sido muy cauteloso y por ende, es lógico que se presente el perfil que ha sido tachado. En este caso, se observa que con respecto al Articulo 478, la defensa no especificó a quien le ejercía la tacha, ni las razones para ello, por otra parte el Artículo 499 establece que "... la persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba..." y si tomamos en cuenta que en el folio cinco (05) del expediente de destitución, referente a la solicitud de Apertura de Investigación, de fecha 11 de enero de 2024, ya estaban reflejadas las personas que en su momento tuvieron pendientes de la situación y a pesar de que el defensor tuvo Conocimiento, no los objető ni los tachó y más adelante, en el folio 49 al folio 54 del mismo expediente de destitución, en fecha 02 de febrero de 2024, se observa que el defensor participó activamente en la evacuación de los testigos, hizo preguntas y en ningún momento objeto ni tachó a algún testigo en particular. Aunado al Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla" y en las actas no existe seguimiento o prosecución del procedimiento de tacha; en consecuencia, la tacha no procede, porque, en Derecho no se puede suponer, lo que no está escrito, señalado y en este caso especificado e individualizado, no puede ser materia de Juicio, ni la parte promovente agotó el procedimiento.
SEGUNDO: Invoca el querellante en su libelo que: En la decisión del expediente de destitución N° 01-2024 de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, carece de argumentos "Motivación Insuficiente", donde destaca lo siguiente:
(…)En atención a lo anteriormente expuesto pasó a Rechazar, Negar y Contradecir esta invocación en los siguientes términos: Ciertamente en principio fue notificado el Lcdo. Alexander Gámez Carrero, que se había dado inicio a una investigación en su contra que ameritaría una posible sanción de amonestación escrita, conforme a lo establecido en el articulo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 8 de enero de 2024 y que riela en el folio 72 del expediente de destitución, pero, también se observa que riela en el folio 68 de fecha 11 de enero de 2024, que efectivamente se dejó sin efecto el inicio de esa investigación, porque al revisar las actuaciones (el perfil del comportamiento), la Directora consideró que era pertinente iniciar un Procedimiento de Destitución, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, el Proceso se cerró antes de iniciar su trayectoria, se notificó debidamente al investigado. No fueron inicios paralelos, ni tampoco se llegó a tomar decisión alguna; asimismo, se le notificó haberse iniciado una nueva investigación, por los hechos reseñados, en la cual se le señaló que de comprobarse su responsabilidad, ameritaría la sanción de destitución prevista en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiéndose el procedimiento administrativo para tal fin. Debe señalarse que la Administración en ejercicio de su facultad sancionatoria, puede dar inicio a una averiguación por la comisión de una falta, una vez conocidos los hechos y realizadas las pesquisas necesarias seguir el procedimiento correspondiente, a fin de determinar si la falta por la cual se inició el procedimiento se configuró o no, si lo correspondiente era una amonestación escrita o la destitución, o si la falta era distinta a la notificada inicialmente, así como analizar el cúmulo probatorio a objeto de comprobar si el funcionario estaba incurso o no en la falta señalada; ello se va a determinar necesariamente con las investigaciones y pruebas que se efectúen en el transcurso del procedimiento disciplinario, dejando constancia que no se configura la lesión a derecho alguno, ni tampoco la indefensión, ni se ha violado el Principio del Debido Proceso.
TERCERO: Demanda el querellante en su libelo que: En la decisión del expediente de destitución N° 01-2024 de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, no se cumplió con el "Debido Proceso y el Derecho a la Defensa", donde destaca lo siguiente:
(…)En atención a lo anteriormente expuesto paso a Rechazar, Negar y Contradecir lo aquí demandado en los siguientes términos: Como se puede observar en el expediente de destitución se respetó en todo momento el cumplimiento de la Normas y Principios Constitucionales, observándose también que este Órgano de Control Fiscal, garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que la decisión tomada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del que era objeto, él mismo se hizo representar con un abogado de su confianza, de la misma forma pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consigno los correspondientes alegatos en su defensa y escrito de descargos, promovió un acervo probatorio, participando activamente en todos los actos, en consecuencia, se cumplió el procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el titulo VI, capítulo III del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, estamos ante el maltrato de una mujer quien es Directora de este Órgano de Control Fiscal, la cual, por su doble condición debe ser respetada, configurándose que dicho comportamiento no fue un hecho aislado fuera del contexto laboral,
CUARTO: Solicita el querellante en su libelo que: En la decisión del expediente de destitución N° 01-2024 de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, la Contraloría Municipal se excedió al aplicar la sanción de destitución y por ende, se vulnero el principio de la "No Proporcionalidad de la Sanción", donde destaca lo siguiente
(…)En atención a lo anteriormente expuesto paso a Rechazar, Negar y Contradecir lo aquí solicitado en los siguientes términos: Nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado en su sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2022 (Caso: Alimentos INDAECA, C.A., contra la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL)). Con Ponencia del Magistrado Doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio, descargada de su portal Web:
(…)De lo supra señalado, se puede deducir fácilmente los criterios a seguir para guardar la debida proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa. Consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterios estos de imposible aplicación en el caso que nos ocupa ya que, la causal de Sanción aplicada al Lodo. Alexander Gámez Carrero, contemplada en el Articulo 86, numeral 6 (INJURIA), cumpliendo con rigurosidad el procedimiento establecido en el titulo VI, capitulo III "Procedimiento Disciplinario de Destitución" en su artículo 89, numerales del 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, No contempla la imposición de esta sanción entre dos limites, menos aún está establecida dentro de un rango más o menos amplio, en consecuencia la Contraloría Municipal de San Cristóbal, mal podía ponderar un término medio, analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y acreditar en el supuesto especifico la verificación de dichas circunstancias, cuando dichos criterios no se encuentran desarrollados en la Ley mencionada
QUINTO: Requiere el querellante en su libelo que: En la decisión del expediente de destitución Nº 01-2024 de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se violo el principio de la "Seguridad Jurídica", donde destaca lo siguiente:
(…)En atención a lo anteriormente expuesto paso a Rechazar, Negar y Contradecir lo aquí requerido en los siguientes términos: Al afirmar que la Contraloría Municipal de San Cristóbal, en su decisión no tuvo certeza de la responsabilidad del Lcdo. Alexander Gámez Carrero, lo que pretende es confundir a este juzgado, omitiendo los hechos, cuando en realidad las circunstancias que originaron la destitución, Si fueron realizados por el Lcdo. Alexander Gámez Carrero y durante todo el procedimiento, en ningún momento se realizaron diligencias que pudieran desvirtuar el comportamiento de él. Por lo tanto, responsablemente, estamos ante un hecho probado y aceptado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, por imperio de la Constitución y la Ley, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare: SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, Lodo. Alexander Gámez Carrero, titular de la cédula de identidad N" V-17.503.542, en contra de mi representada Contraloría Municipal de San Cristóbal.”
V
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de la notificación dirigida al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del nombramiento por haber sido ganador el concurso publico para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA I de fecha 24/04/2012, suscrita por el Contralor Municipal adscrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio Nro. 01-0351-12, que se anexa con la letra “A” (Folio 10-13).
2. Copia Simple de la Resolución No.- DC-0026/2013 de fecha 28/02/2013 en donde se notifica del ascenso al cargo de AUDITOR JUNIOR, emitida del Contralor Municipal, resolución que se anexa con la letra “B”. (Folios 14-17).
3. Copia simple de Memorando N.º 01-0328-16 de fecha 26/04/2016 donde se notifica de la Resolución N.º DC-0045/2016, mediante la cual, se le otorga el Ascenso al cargo de Auditor Senior, emitida del Contralor Municipal, resolución que se anexa con la letra “C” (Folios 18-22).
4. Copia simple del acto administrativo de destitución Resolución N° DC-0021/2024 de fecha 04/03/2024, que se anexa con la letra “D”, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal. (Folio 23-29).
5. Copia simple del expediente de Destitución N° 01-2024. emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal. (Folio 30-55).
En cuanto a las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Juzgado Superior las admitió en la oportunidad legal su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas:
6. Ratifico, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión, en cuanto a esta pruebas, ya se señalaó que fueron admitidas y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
7. Memoria fotográfica impresa de actividades sociales realizadas en el departamento de Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales, (Folios 100 y 101).
8. Captures de pantalla impresos de conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes WhatsApp, específicamente del grupo “PODERES” donde se encuentran los compañeros (Folios 102 al 130)
9. Audio y videos, donde consta las actividades de compartir y celebraciones entre los compañeros de trabajo, anexos en un CD. (Folio 131).
En cuanto a las reseñas fotográficas, audios y videos, identificadas con los numerales 7 y 9, que tienen como objeto evidenciar actividades de carácter social, reuniones de personal a efectos de realizar actividades de compartimiento, en el departamento de Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales, este Tribunal las inadmitió en la oportunidad legal correspondiente y no serán objeto de valoración en esta sentencia.
En cuanto a la prueba promovida identificada, el numeral 8, relacionada con Captures de pantalla impresos de conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes WhatsApp, específicamente del grupo “PODERES”, este Juzgado Superior las admitió en la oportunidad legal su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
EXPERTICIA TÉCNICA
10. En caso de desconocer los captures y conversaciones presentadas como documentales promuevo la experticia técnica sobre el teléfono móvil celular propiedad de JACQUELINE RIVERO GOMEZ para que realicen extracción y transcripción de contenido de mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp.
11. En caso de desconocer los captures y conversaciones presentadas como documentales promuevo la experticia técnica sobre el teléfono móvil celular propiedad del querellante ALEXANDER GAMEZ CARRERO para que realicen extracción y transcripción de contenido de mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp.
En cuanto a los numerales 10 y 11, este Tribunal las inadmitió en la oportunidad legal correspondiente y no serán objeto de valoración en esta sentencia. Así se decide.
De las pruebas de la parte querellada:
Expediente Administrativo: El día 30 de mayo de 2024, el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago titular de la cedula de identidad N° V.-14.872.428, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, presenta escrito consignando Expediente Laboral constante de trecientos sesenta y tres (363) folios útiles; y expediente con el Procedimiento de Destitución Nro. 01-2024, constante de ciento seis (106) folios útiles, ambos relacionados con el ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, a los fines de ser agregadas a los autos del presente asunto como Antecedentes Administrativos.
El expediente administrativo por ser documentos administrativos este Juzgado Superior las admitió en la oportunidad legal su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas:
.- Promuevo y evacuo, EXPEDIENTE DE DESTITUCION Nro. 01-2024, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, que reposa en la presente causa según comprobante de recepción de documentos de fecha 30 de abril de 2024.
.- Ratifica el valor probatorio de todas las documentales de la presente causa.
En cuanto a las anteriores pruebas considera este Juzgador que tiene relación con el mérito favorable de los autos, en este sentido, en esta sentencia ya este tribunal se pronuncio en el capitulo anterior. Por lo tanto, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TESTIMONIALES: Este Tribunal las inadmitió en la oportunidad legal correspondiente y no serán objeto de valoración en esta sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella funcionarial, para lo cual, primeramente se determinará los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de esta Juzgador los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante de peticionar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución N° 01-2024 de fecha 04-03-2024 emanada de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, del cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, motivado a que considera, que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, además alega que el acto de destitución contiene el vicio silencio de prueba, motivación insuficiente, vulneración del principio de seguridad jurídica, vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, niega rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, manifiestan que reconocen que el querellante desempeño el cargo de Auditor I, ingreso a laborar en la Contraloría Municipal como Contratado desde el 05/04/2010 al 31/12/2010, del 21/02/2011 al 20/08/2011, y del 01/09/2010 al 03/04/2012, ingresando por concurso publico desde el 30/04/2012.
Rechaza que la Contraloría Municipal hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, se respetó en todo momento el cumplimiento de la Normas y Principios Constitucionales, observándose también que este Órgano de Control Fiscal, garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49, se cumplió el procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el titulo VI, capítulo III del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contradice que en la decisión del expediente de Destitución No.- 01-2024 de fecha 04/03/2024 contenga el vicio de silencio de prueba. Además, el demandante nunca explicó como la aceptación de esta prueba pudiera haber cambiado la decisión; niega que en la decisión del expediente de Destitución No.- 01-2024 de fecha 04/03/2024 carece de argumento de motivación insuficiente, negó que se hubiese vulnerado el principio de la no proporcionalidad de la sanción, niega que en la decisión del expediente de Destitución No.- 01-2024 de fecha 04/03/2024 vulnera el principio de la seguridad jurídica. Razón por la cual, solicita, que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y se ratifique la validez de la decisión del expediente de Destitución No.- 01-2024 de fecha 04/03/2024.
DEL HECHO NO CONTROVERTIDO QUE EL QUERELLANTE OBSTENTABA LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA
Evidencia este Juzgador que, no constituye un hecho controvertido entre las partes la condición de funcionario público de carrera del ciudadano Gamez Carrero, Alexander, en el cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues, ambas partes lo reconocieron expresamente en el presente expediente judicial, además, verifica este juzgador que de las pruebas documentales insertas, se logra evidenciar:
. - En el anexo marcado “A” (folio 10), acto administrativo Oficio Nro. 01-0351-12, de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el Contralor del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Gamez Carrero, Alexander, notificándole que ha sido ganador del concurso publico para el cargo de carrera para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA I.
Este tribunal evidencia de la revisión de las pruebas documentales insertas, que el ciudadano Alexander Gamez Carrero, ingresó a prestar funciones públicas en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal mediante la figura del concurso público, en tal sentido, se entiende que el querellante prestó servicios a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, teniendo la condición de funcionario de carrera, por haber participado, ganado el concurso público, por lo tanto, goza de la estabilidad funcionarial que tienen los funcionarios de carrera. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE FONDO ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
DEL ALEGATO DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Alega la querellante, que el acto administrativo de destitución, es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que la, Contraloría del Municipio San Cristóbal no cumplió con el Debido Proceso cuando se le impuso una sanción administrativa con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de la responsabilidad del querellante, alega que se excedió en su potestad sancionadora, ya que debió valorar el hecho de que se encontraba fuera de sus actividades laborales el 31/12/2023 amaneciendo el 01/01/2024, fecha en la que no es laborable de acuerdo a la Ley, alega también que la situación que da origen al procedimiento no tiene carácter laboral y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos por incurrir en una infracción laboral, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone en su numeral 2do. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario, alega que en ningún momento cometió injuria o difamación a su jefe con sus compañeros de trabajo o en un lugar público, que la situación fue ajena a su voluntad y le solicito disculpas, que ahora su jefe quiere tergiversar la situación y desde un principio su intención es destituirlo del cargo como en efecto lo hizo, violentando sus derechos laborales.
La representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal alega que, se respetó en todo momento el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, observándose también que el Órgano de Control Fiscal, garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que la decisión tomada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del que era objeto, él mismo se hizo representar con un abogado de su confianza, de la misma forma pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consigno los correspondientes alegatos en su defensa y escrito de descargos, promovió un acervo probatorio, participando activamente en todos los actos, en consecuencia, se cumplió el procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el titulo VI, capítulo III del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al vicio planteado por la parte querellante deriva del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, procede este Juzgador a verificar lo dispuesto en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario público:
Artículo 89. – “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió.
A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
En el caso de autos, de conformidad a lo que consta en el expediente administrativo de Destitución, en el cuaderno separado de la presente causa denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2, se evidencia que:
. - En fecha 11 de enero del 2024 (folio 01-05 del expediente administrativo), la Abogada Vianney Jacqueline Rivero Gómez, en su condición de Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, envía oficio sin número, dirigido a la Abogada Johana Consuelo Caires Gómez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, donde solicita la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución al ciudadano Alexander Gamez Carrero, solicitud que obedece al hecho de que el presunto ciudadano antes nombrado esta incurso en las causales de destitución del articulo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
. - En fecha 11 de enero del año 2024, (folio 06 del expediente administrativo), la Abogada Johana Consuelo Caires Gómez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, mediante oficio sin numero, dirigido a la ciudadana Carolina Arias Niño, la designa como funcionario instructor del expediente disciplinario en contra del ciudadano Alexander Gamez Carrero.
. - En fecha 15 de enero del año 2024. (folio 07-10 del expediente administrativo), la ciudadana Niley Carolina Arias Niño, como funcionaria instructora dicta auto de apertura de expediente administrativo disciplinario de destitución No.- DRH-06/0006-24, dirigido al ciudadano Alexander Gamez Carrero, a los fines de notificarle sobre la apertura de una investigación en su contra motivado a unos mensajes de WhatsApp enviados desde el numero de teléfono, al numero de teléfono de la Abogada Jacqueline Rivero Gómez, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados. Notificación recibida por el ciudadano Alexander Gamez Carrero, tal como consta en el expediente administrativo, además se le notifica que en atención a los hechos por los cuales, se le apertura la investigación podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El referido acto de apertura consta que fue recibido por el hoy querellante, según se evidencia en la firma al folio nueve (09) del expediente administrativo.
Con las actuaciones administrativas mencionadas anteriormente, este Juzgador determina que se dio cumplimiento a o previsto en el artículo 89, numerales 1, 2, 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a que el Funcionario de mayor jerarquía de la Unidad respectiva solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativos disciplinario de destitución, la Oficina de recursos humanos instruye el respectivo expediente, nombra un funcionario sustanciador, apertura el expediente y notifica de la apertura del expediente al funcionario investigado, por lo tanto, hasta esta fase procedimental administrativa se cumplió con el debido proceso. Así se determina.
. - En fecha 16 de enero del año 2024, (folio 11-13 del expediente administrativo), se presentó ante las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, con representación del Abogado Nelson Jesús Ramírez Contreras, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 17.307.507, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 137.347, a quien se le confirió poder APUD-ACTA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del domicilio procesal correspondiente.
. - En fecha 16 de enero del año 2024 (folio 14-17 del expediente administrativo), el Abogado Nelson Jesús Ramírez Contreras, en su condición de representante legal del ciudadano Alexander Gamez Carrero, consignó en sede administrativa escrito solicitando acceso al expediente administrativo, igualmente, peticiona copia certificada de de todo el expediente, además, solicita que sea incorporada al expediente copia certificada del nombramiento o delegación por medio del cual actúa dicha persona designada para llevar la investigación en el procedimiento administrativo.
. - En fecha 16 de enero de 2024, (folio 18 del expediente administrativo), se hace entrega de las copias certificadas del presente expediente administrativo solicitadas por el Abogado Nelson Jesús Ramírez Contreras, en su condición de representante legal del ciudadano Alexander Gamez Carrero.
Con las actuaciones administrativas mencionadas anteriormente, este Juzgador determina que se dio cumplimiento a o previsto en el artículo 89, numerales 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a que el Funcionario investigado tendrá derecho de acceso al expediente, tendrá derecho a obtener copias de todo el expediente y tendrá derecho a nombrar Abogado de confianza para ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto, hasta esta fase procedimental administrativa se cumplió con el debido proceso. Así se determina.
. - En fecha 22 de enero de 2024, (folio 27-28 del expediente administrativo), la ciudadana Niley Carolina Arias Niño, instructora del expediente sancionatorios de destitución emitió auto, mediante el cual, realiza notificación al funcionario investigado de la Formulación de los Cargos, por lo cual, se le apertura la investigación en sede administrativa, en la misma se observa que fue notificado el Abogado Nelson Jesús Ramírez Contreras, en su condición de representante legal del ciudadano Alexander Gamez Carrero, específicamente, se señala en la notificación de formulación de cargos lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en mi carácter de Instructor del Expediente, en referencia al expediente disciplinario abierto en su contra, designada por la Dirección de Recursos Humanos, en oficio de fecha 11/12/2024, el mismo siendo recibido por mi en fecha 11/01/2024, y siendo corregido por error involuntario, en oficio S/N de fecha 16/01/2024, de conformidad al artículo 84 de la Ley de Orgánica de Procedimiento Administrativo, e ingresado en el expediente, en fecha 16 de enero de 2024, sobre hechos relacionados con los mensajes de WhatsApp enviados desde su número telefónico 04247254978, utilizando un vocabulario obsceno y soez, el día 1 de enero de 2024, a las 12:21 p.m. dirigidos directamente a la Doctora Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, a su teléfono personal número 0414-7420501, los cuales en dichos mensajes usted expresó textualmente lo siguiente:
0424-7254978: "Quitale esa mierda al grupo solo administradores (12.21 p.m.)
0424-7254978: "Esta cagada o que hptas" (12.21 p.m.).
0414-7420501: "Buenos días... disculpe... porq me tiene que hablar asi???
No se confunde conmigo una cosa es la amistad otra cosa es que soy su jefa y otra cosa es el respeto ok hablamos en la oficina" (12.25 p.m.)..
0424-7254978: "Ok doctora disculpe" (12.26 p.m.).
0424-7254978: Me vale me salgo (12.26 p.m.).
0424-7254978: De eso me vale gueba métame a su oficina a ver". (12.27 p.m.).
0414-7420501:"No entendí hablamos el lunes no se preocupe Licenciado" (12.28p.m.).
Cerrándose la conversación con un sticker de burla enviado por usted.
Usted se encuentra señalado como autor de tales mensajes, de acuerdo con el escrito presentado por la Doctora Jacquelin Rivero; de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente, identificado bajo el N° 01-2024 Articulo 86. Serán causales de destitución:... 6. Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica."
Le hago esta notificación, con el objeto de que se sirva dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) dlas hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación, por ante la Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la sede de la Contraloría Municipal de San Cristóbal.
Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo previsto en el articulo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se le notifica, que mediante el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la función Pública, usted será suspendido con goce de sueldo, mientras que se encuentre inmerso en este procedimiento de destitución...”
La actuación administrativa anterior es la denominada formulación de cargos en el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución y es una de las actuaciones procesales fundamentales en el referido procedimiento, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 4, establece:
“…4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo…”
De la formulación de cargos realizada en sede administrativa, por la funcionaria instructora del expediente disciplinario pudo determinar este Juzgador que, los cargos fueron formulados de manera genérica, ello es, no se indica la actuación que fue desplegada por el funcionario investigado para aplicar la sanción, sino por el contrario, se formula como cargos las faltas previstas en el Artículo 86, numeral 6, de Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:... 6. Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica."
Debe señalar este Juzgador, primeramente, que la disposición legal antes señaladas contienen una serie de supuestos que pueden ser considerados como causales de destitución, a saber:
Falta de Probidad: En un concepto amplio la probidad es, honradez, y esta voz significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar, a tenor del Diccionario de la Real Academia Española. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00828 del 31 de mayo de 2007, caso C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., señaló que la falta de probidad tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 002286 del 13 de noviembre de 2012, en la que ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 2010-829 dictada por ella misma el 22 de junio de 2011, señala un elemento interesante adminiculando los deberes de los funcionarios públicos con los límites de esta causal para poder entender cuál es su sentido exacto: entre los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5° del artículo 33), entendida esta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. Concepto íntimamente vinculado con una prestación del servicio por parte del funcionario caracterizada por la honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor.
En la sentencia referida, la Corte señala que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equivalente a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En definitiva, es la falta de contenido ético lo que determina esta causal. Pero debe tratarse de una falta de contenido ético que se diferencie de las demás causales de destitución, por lo que hay que analizar el caso en concreto para establecer la causal. No debe incurrirse en el error de entender que cualquier conducta contraria a la ética es falta de probidad sin verificar si la misma se encuentra tipificada como una causal de destitución diferente.
Vías de Hecho: Esta causal consiste principalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien sea contra el administrado, compañeros de oficina o contra la institución para la cual presta servicio. Las vías de hecho comprenden la agresión física en la persona de compañeros, superiores, inferiores o terceros, así como a cosas. Siempre que tal agresión se circunscriba a actuaciones realizadas mientras se encuentra en el desempeño de sus funciones. Por último, es necesario que el acto violento se haya realizado con la intención de causar un daño, de lo contrario no se configuraría la vía de hecho.
INJURIA: En relación con esta causal, la jurisprudencia ha sostenido que no obstante la generalidad con que el legislador emplea el término injuria, lo cual puede acarrear la inclusión dentro del mismo de cualquier conducta ofensiva del funcionario, corresponde a la Administración, así como a los jueces, apreciar como tal aquella conducta que revele el animus iniuriandi, esto es, el evidente deseo de ofender, de dañar la imagen de alguien, de causar desmérito, deshonra.
El Diccionario de la Real Academia Española define injuria como agravio o ultraje de obra o de palabra, pero para que se configure este tipo es necesario que tal agravio se haya hecho con la intención de deshonrar, desacreditar, envilecer. La acción en la injuria se concreta en la ofensa a la reputación de una persona.
Asimismo, la injuria debe cumplir los extremos del artículo 446 del Código Penal sobre la injuria, es decir, que la ofensa se le haya comunicado a varias personas, juntas o separadas, y que esa comunicación tenga como finalidad ofender al injuriado.
Insubordinación: Esta causal guarda estrecha relación con la desobediencia; sin embargo, se diferencian en tanto que la insubordinación implica un rechazo activo y frontal al cumplimiento de los deberes que impone el ejercicio del cargo. Presupone no una conducta aislada y pasiva, como podría serlo la desobediencia, sino una actitud desafiante y enfrentada al cumplimiento del deber.
Debe diferenciarse también la insubordinación de la vía de hecho, pues la insubordinación tendrá siempre como finalidad el no acatar las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos, por lo que no cualquier acto de rechazo activo, frontal y hasta violento del funcionario debe ser calificado como insubordinación, sino solo aquel acto que está estrictamente dirigido a no obedecer al superior, rompiendo por tanto la jerarquía administrativa.
Conducta inmoral en el trabajo: Esta causal, al igual que la falta de probidad, presenta complejidad en su interpretación. Sin embargo, consideramos que la conducta inmoral debe analizarse en relación con los usos y costumbres socialmente aceptados, y no ya relacionada con el contenido ético que debe guardar su conducta en su calidad de funcionario. Tal conducta debe llevarse a cabo en el sitio de trabajo. CVomo ejemplos de conducta inmoral, actividades de tipo sexual o higiénico. El funcionario estaría incurso en esta causal si realiza actos sexuales dentro de la dependencia oficial, llega embriagado al sitio de trabajo o se embriaga estando en él.
Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública: Esta causal comprende dos supuestos: acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración.
En el primero de ellos, nos encontramos en el campo de los derechos morales, pues está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. En el segundo, la lesión que pueda generar ese acto lesivo se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a derechos y expectativas que tienen un contenido material.
Se trata de un acto que debe interpretarse jurídicamente, esto es, como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, de tal forma que el primer elemento necesario para que se configure alguno de los dos supuestos de esta causal es que haya una manifestación de voluntad capaz de producir un perjuicio. Un perjuicio que menoscabe el buen nombre del organismo, su reputación y su fama; o vaya en contra de los intereses del mismo, que en definitiva no puede ser otro que el interés general.
Como puede observarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de supuestos de hechos o conductas que pueden ser consideradas como causales de destitución, sin embargo, en la formulación de cargos no se hizo una formulación específica sobre la conducta desplegada por el funcionario investigado y al no habérsele señalado de manera expresa, cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, en tal razón, se vulnera el derecho a la defensa
Se formuló cargos de manera general, imputándole las causales de destitución: Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, pero como ya se señaló la normas establece varáis supuestos de causales de destitución, y al funcionario investigado se le formularon cargos por todos los supuestos de la norma, en consecuencia, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse.
En consideración, se realizó una formulación de cargos sobre una norma jurídica que contienen varios supuestos de hecho, pero no se señala o fundamenta cual fue la conducta Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, desarrollada por el funcionario investigado, por lo tanto, la funcionaria instructora de la investigación disciplinaria no realizó una formulación de cargos específica sobre la conducta desplegada por el funcionario investigado y al no habérsele señalado de manera expresa, cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, en tal razón, se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse.
La formulación de cargos en un procedimiento administrativo sancionatorios es de vital importancia, por cuanto, es el acto por medio del cual, la Administración le imputa cargos al funcionario investigado, le señala cuales son las causales de destitución en las cuales puede presuntamente estar incurso, y establece el lapso para que pueda ejercer los descargos de las causales de destitución imputadas, en este sentido, al haberse formulado los cargo de manera genérica, sin señalar cual o cuales fueron las causales de destitución especificas se vulnera de manera expresa el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
Con la determinación anterior, se haría inoficioso realizar otros pronunciamientos de posibles vicios del acto administrativo de destitución y su procedimiento, sin embargo, este Juzgador revisado todo el procedimiento administrativo que cursa en el expediente administrativo considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DESTITUCIÓN
En el expediente administrativo cursan dos (2) actos administrativos que resuelven la medida sancionatoria disciplinaria de destitución, ello es:
1.- A los folio 87 al 99 del expediente administrativo cursa acto administrativo identificado como: Expediente de destitución N° 01-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, este acto administrativo de destitución consta que fue notificado de manera personal al funcionario investigado, ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I, según consta de la firma de recibido en el folio 87 del expediente administrativo.
2.- A los folio 101 al 105 del expediente administrativo cursa acto administrativo identificado como: Resolución N° DC-0021-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, emitió Resolución Nro. DC 0021/2024 de fecha 04 de marzo de 2024, este acto administrativo de destitución consta que fue notificado de manera personal al funcionario investigado, ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I, según consta de la firma de recibido de la boleta de notificación que cursa al folio 106 del expediente administrativo.
En cuanto a los dos (2) actos administrativos de destitución cursantes en el expediente, debe señalar este Juzgador lo siguiente: La Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece que se deban emitir varios actos de destitución para un mismo procedimiento administrativo; donde el funcionario investigados, los hechos investigados y las causales de destitución alegadas sean las mismas, esta es una situación que causa inseguridad jurídica, pues, debe preguntarse ¿Cuál acto administrativo es que el funcionario interesado puede intentar los recursos judiciales para defender sus derechos e intereses.
En el caso de autos, los dos (2) actos administrativos de destitución se notifican que pueden ser recurridos por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, observa este Juzgador que sitien los dos (2) actos administrativos contiene la misma resolución administrativa de destitución, los mismos no son iguales en cuanto a su fundamentación, motivado a que el acto administrativo que cursa de los folios 87 al 99, contiene la relación del expediente administrativo, los alegatos realizado por el funcionario investigado, los fundamentos por el cual rechaza los alegatos del funcionario investigado, fundamenta que la causal de destitución es haber incurrido en INJURIA, según lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del estatuto de la Función Pública, realiza valoración en cuanto a las pruebas que cursan en el expediente administrativo.
Por su parte, el acto administrativo de destitución los folio 101 al 105 del expediente administrativo cursa acto administrativo identificado como: Resolución N° DC-0021-2024, contiene la relación del expediente administrativo, señala que se solicito opinión jurídica a la oficina de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se transcribe en parte la opinión legal emitida por la referida oficina de Servicios Jurídicos y luego se emite el resuelve.
En consecuencia, son dos (2) actos administrativos que se emitieron dentro del procedimiento disciplinario de destitución marcado con el No.- 01-2024, los cuales fueron notificados al interesado, contienen la misma resolución de destitución, pero contiene fundamentos diferentes, en consecuencia, por lo tanto, no se estableció con claridad y precisión cual es el acto administrativo que se debe recurrir, con esta situación, se produce evidentemente vulneración al principio de seguridad jurídica, y vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se determina.
Este Juzgador hace especial referencia al acto administrativo identificado como: Expediente de destitución N° 01-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, (folios 87 al 99 expediente administrativo), contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las anteriores declaraciones se concluye que son coincidentes al haber recibido Llamadas inmediatamente, sucedidos los hechos, escuchando el sollozo, el estado emocional de susto, temor a la agresión, al cumplimiento de una amenaza y la dificultad posterior en la oficina para poder diseñar la operatividad de la unidad que dirige con la presencia en la misma del Ciudadano Alexander Gamez.
De esta forma, por lo antes expuesto se puede inferir que indudablemente estamos ante un comportamiento propio de causal de destitución, configurándose la Injuria, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque la "Injuria" ha sido definida como, el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
Siendo así las cosas, se debe concluir que está suficientemente probado que el Ciudadano Alexander Gámez Carrero, a través de mensajes escritos de WhatsApp, causó faltas de respeto con palabras obscenas y no apropiadas para tratar a una dama, logró desestabilizarla emocionalmente a través de amenaza proferida, causó el temor, el miedo y al mismo tiempo, causó daño al buen desenvolvimiento de la unidad donde está adscrito ofendiendo a su Superior Inmediato, deduciendo todo esto de las pruebas evacuadas durante el presente Procedimiento.
En consecuencia, el Ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a través del Procedimiento Disciplinario de Destitución, le es aplicable perfectamente y así se establece, el Articulo 86, Numeral 6-INJURIA.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, debemos velar por el cumplimiento de la normas y Principios Constitucionales en la Instrucción de Expedientes, observando que de acuerdo con el criterio emanado de la Consultoría Jurídica de este Órgano de Control Fiscal y está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el Ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, en todo momento se garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy publicada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual la misma pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando los correspondientes alegatos en su defensa y el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio, participaron activamente en los actos, es decir, la Administración siguió el procedimiento establecido por la Ley.
CAPITULO IV DECISION DE LA CAUSA
Este Despecho Contralor del Municipio San Cristóbal, por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contrario a Derecho el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución iniciado, resuelve:
PRIMERO: Como Máxima Autoridad Jerárquica de este Organo de Control Fiscal Externo, cumplido como ha sido el 'Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomada la decisión correspondiente en el Expediente de Destitución Nº 01-2024. Se procede a DESTITUIR al funcionario adscrito a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes descentralizados Municipales, LCDO. ALEXANDER GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° C.I. N° V-17.503.542 quien desempeña el cargo de Auditor 1, por la causal establecida del artículo 86 numeral 6, de la LEFP, en razón de existir suficientes elementos de convicción.
SEGUNDO: Remitir a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que intente las acciones penales correspondientes de ser procedente en conformidad con la Ley.
TERCERO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al ciudadano LCDO. ALEXANDER GAMEZ CARRERO, ya identificado. Debiendo presentar la declaración jurada de patrimonio, dentro de los 30 días siguientes al cese de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Contralor a los fines de que efectúe el correspondiente cálculo de liquidación de las prestaciones sociales y a la Dirección de Administración y Presupuesto, en aras de prever la correspondiente disponibilidad presupuestaria QUINTO: Se anexa a la presente Resolución Original de la DECISIÓN de fecha 04 de marzo de 2024, debidamente subscrita por la LCDA. ANDREINA TERESA UZCÁTEGUI DIAZ, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido articulo 89 numeral 8 de la LEFP.
SEXTO: El ciudadano LCDO. ALEXANDER GAMEZ CARRERO, ya identificado, podrá interponer recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto ejercer la acción de nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”
Debe señalar este Juzgador que, el artículo 18 de la Ley Orgánoca de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener:
Artículo 18.- “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Al revisar los requisitos que debe contener de manera expresa la decisión administrativa este Juzgador realizar especial mención a lo siguiente:
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes:
Al revisar la Resolución de destitución (folios 87 al 99 EA), encuentra este Juzgador que los hechos que da por demostrados la máxima autoridad jerárquica de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, la conducta cometida por el funcionario investigado, ciudadano Alexander Gamez Carrero, que da lugar a la sanción de destitución es:
“…De esta forma, por lo antes expuesto se puede inferir que indudablemente estamos ante un comportamiento propio de causal de destitución, configurándose la Injuria, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque la "Injuria" ha sido definida como, el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. Siendo así las cosas, se debe concluir que está suficientemente probado que el Ciudadano Alexander Gámez Carrero, a través de mensajes escritos de WhatsApp, causó faltas de respeto con palabras obscenas y no apropiadas para tratar a una dama, logró desestabilizarla emocionalmente a través de amenaza proferida, causó el temor, el miedo y al mismo tiempo, causó daño al buen desenvolvimiento de la unidad donde está adscrito ofendiendo a su Superior Inmediato, deduciendo todo esto de las pruebas evacuadas durante el presente Procedimiento. En consecuencia, el Ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a través del Procedimiento Disciplinario de Destitución, le es aplicable perfectamente y así se establece, el Articulo 86, Numeral 6-INJURIA…”
Este Juzgador determina que, estos hechos no fueron formulados en la formulación de los cargos, es decir, en la formulación de los cargos no se le señala al funcionario investigado que la conducta desplegada fue la de la causal de destitución de INJURÍA, al haber realizado por mensajes de whatsapp agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos, por lo tanto, la decisión de sanción de destitución fundamentada en unos hechos y en una conducta que no fueron formuladas en el acto de cargos.
Ya se señaló en esta sentencia, que la formulación de cargos fueron realizadas de manera genérica, es decir, no se hizo una formulación específica sobre la conducta desplegada por el funcionario investigado y al no habérsele señalado de manera expresa, cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, en tal razón, se vulnera el derecho a la defensa, se formuló cargos de manera general, imputándole las causales de destitución: Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, pero como ya se señaló la normas establece varáis supuestos de causales de destitución, y al funcionario investigado se le formularon cargos por todos los supuestos de la norma, en consecuencia, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse.
En este sentido, en la sanción de destitución contenida en el acto administrativo identificado como: Expediente de destitución N° 01-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, (folios 87 al 99 expediente administrativo), no podía fundamentar la existencia de una causal de destitución y los motivos de esta causal que no fueron formulados en la formulación de cargos.
No encuentra este Juzgador que en la formulación de cargos se hubiese notificado al funcionario investigado incurrió en conducta de agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar.
En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos, por lo tanto, la formulación de cargos es diferente a la motivación y la sanción impuesta, en consecuencia, aplicar una sanción que no fue debidamente formulada en los cargos, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio constitucional que nadie puede ser sancionado sino por los hechos previamente imputados, probados mediante un procedimiento previo. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Alega la parte querellante en el escrito libelar lo siguiente:
“…Los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución, sino que simplemente se centra en hacer ver que los mensajes de WhatsApp enviados desde el N.º telefónico 0424-7254978 el día primero (01) de enero de 2024 a las 12:21 PM al N.º telefónico 0414-7420501 número telefónico personal de Abg. Jacqueline Rivero, en relación a la manera en que se lleva y administra un grupo d e mensajes de WhatsApp y la presencia del ciudadano GAMEZ CARRERO ALEXANDER, antes identificado en el mismo grupo, son contrarios a derecho sin hacer una debida señalización y fundamentación de la norma jurídica en las que basó su decisión, esto es, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que no forman parte de funciones estrictamente laborales o dentro del horario laboral, o en sede del organismo, sino que por el contrario se desarrollan fuera de dicho contexto...” señalo en mi defensa que la administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el normativo para fundamentar los cargos de la destitución...”
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría Municipal en cuanto al alegato de no proporcionalidad de la sanción alegó:
“…De lo supra señalado, se puede deducir fácilmente los criterios a seguir para guardar la debida proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa. Consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterios estos de imposible aplicación en el caso que nos ocupa ya que, la causal de Sanción aplicada al Lodo. Alexander Gámez Carrero, contemplada en el Articulo 86, numeral 6 (INJURIA), cumpliendo con rigurosidad el procedimiento establecido en el titulo VI, capitulo III "Procedimiento Disciplinario de Destitución" en su artículo 89, numerales del 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, No contempla la imposición de esta sanción entre dos limites, menos aún está establecida dentro de un rango más o menos amplio, en consecuencia la Contraloría Municipal de San Cristóbal, mal podía ponderar un término medio, analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y acreditar en el supuesto especifico la verificación de dichas circunstancias, cuando dichos criterios no se encuentran desarrollados en la Ley mencionada…”
La parte querellante para fundamentar el alegato de no proporcionalidad de la sanción, señala que la administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el normativo para fundamentar los cargos de la destitución, en este sentido, este Juzgador a efectos de determinar si la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, debe analizar primeramente los hechos que fueron investigados y de los cuales se deriva la sanción a imponer.
Cuando se realizan alegatos que en un acto administrativo se interpretan erróneamente los hechos o se aplica erróneamente la norma jurídica, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se trata del vicio de falso supuesto.
El falso supuesto se materializa de dos maneras: El falso supuesto de hecho que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“…Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Señalados los elementos que conforman el falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos se configura el referido vicio, en tal sentido, se procede a verificar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en sede administrativa de conformidad con el acto administrativo de formulación de cargos son:
“…Cumplo en dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra, motivado a los mensajes de WhatsApp enviados desde su número telefónico 0424-7254978, en los cuales utilizo un vocabulario obsceno y soez, el día 1 de enero de 2024, a las 12:21 p.m. dirigidos al teléfono número (0414) 7420501, personal de la Doctora Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, los cuales en dichos mensajes usted expresó textualmente lo siguiente:
0424-7254978: "Quítale esa mierda al grupo solo administradores (12.21 p.m.)
0424-7254978: "Esta cagada o que hptas (12.21 p.m.).
0414-7420501: "Buenos días... disculpe... porq me tiene que hablar así??? no se confunde conmigo una cosa es la amistad otra cosa es que soy su jefa y otra cosa es el respeto ok hablamos en la oficina" (12.25 p.m.)..
0424-7254978: "Ok doctora disculpe" (12.26 p.m.).
0424-7254978: Me vale me salgo (12.26 p.m.).
0424-7254978: De eso me vale gueba métame a su oficina a ver". (12.27 p.m.). 0414-7420501:"No entendi hablamos el lunes no se preocupe Licenciado" (12.28 p.m.).Cerrándose la conversación con un sticker de burla enviado por usted.
La Acción en tales hechos, presuntamente ejercidos por usted, podria ser sancionado con la destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho Constitucional al Derecho a la Defensa y al debido proceso, dejando constancia de ello en el expediente…”
En consideración, los hechos investigados en sede administrativa y que originaron la sanción disciplinaria de destitución son los mensajes por la plataforma digital whatsapp del número de teléfono del funcionario investigado Alexander Gámez Carrero dirigidos al teléfono número (0414) 7420501, personal de la Doctora Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría Municipal del estado Táchira, estos mensajes en el acto administrativo de destitución que cursa anexo a los folios 87 al 99 del expediente administrativo fueron considerados por la Contraloría del Municipio San Cristóbal como la causal de destitución de INJURIA, prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que dichos mensajes, específicamente, establece dicho acto de manera textual lo siguiente:
“…De esta forma, por lo antes expuesto se puede inferir que indudablemente estamos ante un comportamiento propio de causal de destitución, configurándose la Injuria, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque la "Injuria" ha sido definida como, el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
Siendo así las cosas, se debe concluir que está suficientemente probado que el Ciudadano Alexander Gámez Carrero, a través de mensajes escritos de WhatsApp, causó faltas de respeto con palabras obscenas y no apropiadas para tratar a una dama, logró desestabilizarla emocionalmente a través de amenaza proferida, causó el temor, el miedo y al mismo tiempo, causó daño al buen desenvolvimiento de la unidad donde está adscrito ofendiendo a su Superior Inmediato, deduciendo todo esto de las pruebas evacuadas durante el presente Procedimiento.
En consecuencia, el Ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a través del Procedimiento Disciplinario de Destitución, le es aplicable perfectamente y así se establece, el Articulo 86, Numeral 6-INJURIA…”
En esta sentencia se refirió anteriormente que el Diccionario de la Real Academia Española define injuria como agravio o ultraje de obra o de palabra, pero para que se configure la injuria es necesario que tal agravio se haya hecho con la intención de deshonrar, desacreditar, envilecer. La acción en la injuria se concreta en la ofensa a la reputación de una persona.
Asimismo, par que exista injuria la ofensa se le haya comunicado a varias personas, juntas o separadas, y que esa comunicación tenga como finalidad ofender al injuriado.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que los mensajes de whatsapp considerados por la Contraloría Municipal con causal de injuria son:
“…0424-7254978: "Quítale esa mierda al grupo solo administradores (12.21 p.m.)
0424-7254978: "Esta cagada o que hptas (12.21 p.m.).
0414-7420501: "Buenos días... disculpe... porq me tiene que hablar así??? no se confunde conmigo una cosa es la amistad otra cosa es que soy su jefa y otra cosa es el respeto ok hablamos en la oficina" (12.25 p.m.)..
0424-7254978: "Ok doctora disculpe" (12.26 p.m.).
0424-7254978: Me vale me salgo (12.26 p.m.).
0424-7254978: De eso me vale gueba métame a su oficina a ver". (12.27 p.m.). 0414-7420501:"No entendí hablamos el lunes no se preocupe Licenciado" (12.28 p.m.).Cerrándose la conversación con un sticker de burla enviado por usted…”
De los mensajes anteriores evidencia este Juzgador que no existen mensajes dirigidos deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, no son mensajes que ponen en ridículo o se mofan, el contenido de los citados mensajes no realizan ofensa al honor, a la reputación o el decoro, ni la dignidad de una persona, ni se evidencia que tengan la intención desacreditar en su honor y reputación a la ciudadana Doctora Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así tenemos que los elementos que configuran la injuria son:
Deshonra: Según el Diccionario de la Real Academia Española, es quitar la honra despreciar a alguien con actos ofensivos e indecentes.
Desacreditar: Disminuir o quitar la reputación a alguien.
Hacer odiosa: Hacer ver que una persona no es agradable, que tiene que ser rechazada.
Honor: Cualidad moral que conlleva el cumplimiento de los deberes de la persona consigo mismo y con las demás personas, buena reputación.
Dignidad de persona: Es un derecho humano referente al trato que debe tener toda persona que sea respetuosa y sin ningún tipo de discriminación.
Además de lo anterior, para que se configure la injuria debe comprobarse que el hecho se realizó con la intención de deshonrar, desacreditar, ofender el honor y la reputación de una persona, en este sentido, determina este Juzgador que los mensajes de whatsapp denunciados como hechos de injuria no están dirigidos a desacreditar, deshonrar, el honor, la dignidad, no tienen contenido discriminatorio, ni tienden a mal poner como persona a la ciudadana Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, además no fue comprobado en el expediente administrativo que los mensajes de whatsapp hubiese sido emitidos con la intención de discriminar, desacreditar u ofender a la prenombrada ciudadana. En consecuencia, este Tribunal evidencia que los hechos no constituyen la causal de destitución de injuria. Así se determina.
DE LA CONSIDERACIÓN SOBRE LOS MENSAJES DE WHATSAPP
Los mensajes de whatsapp, fueron emitidos por un funcionario público de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, con el cago de Auditor I, específicamente, el ciudadano Alexander Gámez Carrero, dirigíos a la ciudadana Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidencia este Juzgador que dichos mensajes contienen aseveraciones de carácter irrespetuoso de un funcionario público para otro funcionario público de mayor jerarquía, y ello es reconocido de manera expresa en el acto administrativo sancionarlo de destitución cuando se afirma lo siguiente:
“…Siendo así las cosas, se debe concluir que está suficientemente probado que el Ciudadano Alexander Gámez Carrero, a través de mensajes escritos de whatsapp, causó faltas de respeto con palabras obscenas y no apropiadas para tratar a una dama…”
La Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que, sea deber de los funcionarios públicos el debido respeto a sus superiores y compañeros de trabajo, de igual manera, establece que el irrespeto a los superiores y compañeros de trabajo debe ser objeto de sanción disciplinaria de amonestación escrita, al respecto la mencionada Ley dispone:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…
De los artículos antes transcritos, se determina claramente que, las conductas irrespetuosas de un funcionario pública hacia un superiores jerárquico, la Ley de manera expresa y taxativa debe ser sancionada de manera disciplinaria con una sanción de amonestación escrita, mas no con la sanción de destitución.
En consideración de lo expuesto, el acto administrativo de destitución se fundamento en un supuesto de hecho que fue aplicado por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal de estado de manera errónea, por cuanto, a los hechos los calificó como injuria y aplicó la sanción de destitución, quedando ya determinado anteriormente en esta sentencia que con los mensajes de whatsapp no se configuraron los elementos de la injuria, sino los elementos de conceptos irrespetuosos de un funcionario público a su superior jerárquico, por lo tanto, el acto de destitución contiene el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
Igualmente, considera este Juzgador que el acto administrativo de destitución contiene el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fue indebidamente aplicada la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando lo correcto era aplicar la sanción disciplinaria de amonestación escrita prevista en el artículo 83, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, el acto de destitución contiene el vicio de falso supuesto de derecho. Así se determina.
DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
La proporcionalidad de la sanción, viene referida por el principio constitucional y legal que la sanción debe estar prevista de manera expresa en la Ley, y la aplicación de la sanción debe ser proporcional con la gravedad de los hechos, las circunstancias agravantes u atenuantes, y sobre todo que no se puede aplicar una sanción por hechos diferentes a los previstos en la Ley.
Planteado lo anterior, debe este Tribunal destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
Artículo 12. - Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002).
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, lo establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de Proporcionalidad, en sentencia Nro. 00247 de fecha 26 de febrero de 2009, la cual, establece que:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma...”
En el caso de autos, ya se dejó determinado que los hechos investigados y sancionados en sede administrativa no se configuran como injuria, se configuran como actos de irrespeto al superior jerárquico, en este sentido, el irrespeto de los superiores jerárquico por disposición expresa de la Ley tiene como consecuencia jurídica la sanción de amonestación escrita y no la sanción de destitución, en consecuencia, se emitió la sanción más gravosa para el funcionario público, como lo es la destitución, siendo que los hechos ameritaban sanción de amonestación escrita, en este sentido, el acto administrativo de destitución vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción. Así se determina.
Del hecho de haberse interpretado erróneamente los hechos y de aplicarse una sanción incorrecta, debe este Juzgador realizar pronunciamiento sobre el principio de tipicidad de la sanción.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN
El principio de tipicidad ha sido definido por la doctrina como “la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa, más concretamente como aquel que “comporta un mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas reprochables y de sus correspondientes sanciones.
El principio de tipicidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, desde que la descripción de las conductas sancionables busca permitir a los ciudadanos predecir “con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos. La tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, no en la certeza absoluta, pero sí en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta”. En este sentido, la tipificación es suficiente “cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.
El principio de tipicidad está consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, el cual que exige la predeterminación normativa de las conductas infractoras o ilícitas.
En el caso de autos ya se refirió anteriormente que la conducta irrespetuosa de un funcionario público para su superior jerárquico, está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de sanción de amonestación escrita, por lo tanto, no está tipificado los hechos de irrespeto a los superiores jerárquicos como causal de destitución, en consecuencia, el acto de destitución vulnera el principio de tipicidad de la sanción previsto de manera expresa en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual, para aplicar una sanción por unos hechos debe estar expresamente previsto en la Ley como causal de destitución. Así se determina.
OTRAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
El procedimiento administrativo disciplinario y la sanción de destitución están fundamentados en hechos provenientes de unos mensajes de whatsapp que fueron emitidos por un funcionario público de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, con el cago de Auditor I, específicamente, el ciudadano Alexander Gámez Carrero, dirigíos a la ciudadana Jaqueline Rivero, Directora de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados, de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estos mensajes fueron impresos y remitidos como fundamento del inicio de la investigación a la Oficina de Recursos Humanos.
En cuanto a los mensajes de whatsapp, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si los mensajes se encuentran impresos y son presentados en un procedimiento podrán ser valorados como una prueba documental y tendrán el valor de copias o reproducciones fotostáticas, por lo tanto, la parte contra quien obra los mensajes que fueron impresos podrá oponerse a la prueba e impugnarla, en consecuencia, los mensajes de whatsapp impresos y que se encuentran en un expediente son pruebas documentales (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.- 70, de fecha 23/02/2024).
En el caso de autos existen mensajes de whatsapp, que constan fueron impresos y cursan a los folios 1, 2, 3 del expediente administrativo, los mismos, sirvieron como fundamento para aperturar el procedimiento administrativo de destitución, en consideración, al ya cursar en autos impresos los mensajes de whatsapp, le correspondía al funcionario investigado realizar su oposición o desconocimiento, situación que no se evidencia en el expediente administrativos, por el contrario, se evidencia que el hoy querellante admite que realizó los mensajes, por lo tanto, no es un hecho controvertido la existencia de los mensajes de whatsapp, haciendo inoficioso cualquier otro tipo de prueba.
Sin embargo, en la sustanciación del expediente administrativo se solicito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante oficio suscrito por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, marcado con el No.- DC-01-0008-24, de fecha 7/01/2024 experticia técnica al teléfono perteneciente a la ciudadana Jaqueline Rivero, titular de la cédula de identidad No.-V-13.486.092 (0141-7420501) con respecto a que sea practicado la extracción de contenido de los mensajes de whatsapp del contacto Alexander Gamez CMSC (0424-7254978) dichos mensajes como prueba. A los folios 36-37 del expediente administrativo cursa los resultados de la experticia de vaciado de teléfono realizada por cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En cuanto a esta actuación administrativa señala este Juzgador, que la máxima autoridad jerárquica del organismo que lleve a cabo un procedimiento disciplinario de destitución por disposición de la Ley no interviene en la sustanciación del expediente administrativo, la Ley faculta a la autoridad jerárquica una vez sustanciada el expediente a emitir al decisión final del expediente.
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya transcrito en esta sentencia establece el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual, es a tenor siguiente: 1) El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Como puede observase del procedimiento administrativo establecido en la Ley, la máxima autoridad de la Oficina al que está adscrito el funcionario investigado, remitirá a la oficina de recursos humanos solicita la apertura de la investigación, posteriormente, la oficina de recursos humanos sustancia el expediente, lo remite a Consultoría Jurídica para la opinión legal y luego se remite a la máxima autoridad del organismo emita la decisión sobre la aplicación de la sanción.
En el caso de autos, la máxima autoridad jerárquica de Contraloría del Municipio San Cristóbal, es decir, la Contralora Municipal realizó actos de sustanciación al solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante oficio suscrito, marcado con el No.- DC-01-0008-24, de fecha 7/01/2024 experticia técnica al teléfono perteneciente a la ciudadana Jaqueline Rivero, titular de la cédula de identidad No.-V-13.486.092 (0141-7420501) con respecto a que sea practicado la extracción de contenido de los mensajes de whatsapp del contacto Alexander Gamez CMSC (0424-7254978) dichos mensajes como prueba, estas actuaciones no están dentro de sus competencias en el procedimiento disciplinario de destitución, pues, estas funcionas corresponden a la Oficina Sustanciadora que es la Oficina de recursos humanos, por tal razón, la actuación para solicitar experticia técnica de vaciado de teléfono fue hecho por una funcionaria sin tener competencia. Así se determina.
Continuando con el pronunciamiento de la experticia de vaciado de teléfono, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia marcada con el No.- 523, de fecha 12/11/2024, estableció:
“…La constatación de veracidad de conversaciones de whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). No es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y conversaciones de whatsapp…”
De la anterior sentencia se determina expresamente que la certificación de veracidad de conversaciones de whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), por lo tanto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no es el ente competente para certificar conversaciones de whatsapp, en consecuencia, en el caso de autos, la solicitud de experticia de vaciado de teléfono fue realizada por una funcionaria incompetente, y la experticia, sus resultados y conclusiones fueron realizados por un organismo incompetente, lo cual, vicia de nulidad absoluta la prueba de experticia. Así se determina.
En atención a todos los fundamentos antes expuestos, considera inoficioso este Juzgador realizar pronunciamiento sobre otros vicios de nulidad alegados por la parte demandante para fundamente el recurso de nulidad de acto administrativo de destitución. Así se decide.
En consideración este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Resolución, Nro. DC 0021/2024, de fecha 04 de marzo de 2024, expediente de Destitución Nro. 01-2024, emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, mediante el cual, se decide la destitución del cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se declara la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de destitución aperturado, sustanciado y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con el No.- 01-2024.
Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que cursa a los folios 87 al 99 del expediente administrativo identificado como: Expediente de destitución N° 01-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I.
Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que cursa a los folios 101 al 105 del expediente administrativo identificado como: Resolución N° DC-0021-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I.
Se ordena a la Contraloría del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, proceder a la reincorporación del ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, al cargo de Auditor I, o ser reincorporado a otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de que se dejó de pagar la remuneración, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituido, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
INDEXACIÓN DE OFICIO
El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en el pago de los salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos, en el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,( 10/04/2024), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPENTENCIA de este Tribual para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Resolución, Nro. DC 0021/2024, de fecha 04 de marzo de 2024, expediente de Destitución Nro. 01-2024, emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, mediante el cual, se decide la destitución del cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo de destitución aperturado, sustanciado y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con el No.- 01-2024.
Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que cursa a los folios 87 al 99 del expediente administrativo identificado como: Expediente de destitución N° 01-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I.
Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que cursa a los folios 101 al 105 del expediente administrativo identificado como: Resolución N° DC-0021-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, contentivo de la sanción de destitución emitida por la ciudadana Andreina Teresa Uzcátegui Díaz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del cargo de Auditor I.
CUARTO: Se ordena a la Contraloría del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, proceder a la reincorporación del ciudadano Alexander Gamez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.542, al cargo de Auditor I, o ser reincorporado a otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de que se dejó de pagar la remuneración, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituido, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena a la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, ( 10/04/2024), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas en digital y físico llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF y en formato físico de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2024-000016.
JGMR/MPRM/gpbr.
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