REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de diciembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 099/2024
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), representada por las Abogadas Ruth Carolina Contreras Vera, Ana Arelis Araque Goméz y Astrid Carolina Varela Chacon, inscritas en el IPSA bajo los Números 115.876, 82.950 y 178.665, respectivamente en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2024.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.736 e inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, quien consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 28 de noviembre de 2024, el precitado ciudadano consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE
Pruebas Documentales promovidas.
1. expediente del acto administrativo disciplinario de destitución, numero 01-2023 de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declara la destitución del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, en fecha 03 de mayo de 2024, sobre el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, anexo marcado “A”. (Fs. 44-135).
En cuanto a las pruebas que se refieren al numeral 1, que fueron consignadas junto al escrito libelar, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicita el querellante:
1. Se sirva oficia al Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que informe a este Tribunal si cursa o ha recibido denuncia contra el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, domiciliado en la vía principal las vegas de Tariba, casa numero 3-15, municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión de los hechos punibles señalados en las actas 297 y 298, fundamento de la decisión aquí recurrida; a saber; articulo 68; 70; 78; 89 Ley contra La Corrupción Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.699; artículo 200 del Código Penal Vigente.
2. “Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.A.R) a objeto que informe a este Tribunal:
• Certificación del cargo del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226.
• Fecha de ingreso al Poder Judicial.
• Cargo que desempeñaba como funcionario en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Se presenta desde su ingreso como funcionario de carrera judicial en el año 2007, hasta el momento de su destitución por el acto administrativo aquí recurrido, llamados de atención, memorandum o apertura de Acto Administrativo Disciplinario alguno por concepto de rebeldía, desacato jerárquico, inmoralidad, indisciplina, falta de colaboración, de respeto, de cortesía o de ineficiencia en el trabajo, por altercados en las relaciones con sus superiores, compañeros de trabajo y público en general.
• Que indique a este Tribunal cuales eran las funciones del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226 como asistente adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3.- Se sirva oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto que remita a este despacho copia certificada de instrumento fundamental de la causa 9767 – 2022, de la nomenclatura llevada por ese despacho, DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.730, da en venta al ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, parte accionante en esa causa, un bien inmueble y hace referencia expresa a la cantidad de dinero entregado por el en efectivo y divisa extranjera.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral “1” este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad razón por la que ordena oficiar a la Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de informe a este Juzgado si cursa o ha recibido denuncia contra el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, domiciliado en la vía principal las vegas de Táriba, casa numero 3-15, municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión de los hechos punibles de conformidad a los artículos articulo 68; 70; 78; 89 Ley contra La Corrupción Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.699; artículo 200 del Código Penal Vigente y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho a los fines de que remita la información solicita. Así se establece. Líbrese oficio.
En cuanto al numeral 2, relacionada con sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.A.R), este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida prueba a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de la prueba de informes no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la circunstancia y hecho acaecido, en el cual resolvió la destitución del querellante de su cargo como asistente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de la prueba de informes va dirigido a indicar fecha de ingreso, cargo, funciones, si había sido objeto de amonestación. Razón por la cual no pueden ser probados con la evacuación como testigos de los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que la prueba fundamental para demostrar lo alegado es mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba de informe promovida en el literal segundo. Así se establece.
En cuanto al numeral 3, la cual versa sobre la remisión del DOCUMENTO PRIVADO instrumento fundamental de la causa 9767 – 2022, de la nomenclatura llevada por el despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.730, da en venta al ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, parte accionante en esa causa, un bien inmueble y hace referencia expresa a la cantidad de dinero entregado por el en efectivo y divisa extranjera, este Tribunal considera que es documento de carácter privado, en este sentido, se verifica que los referidos documentos efectivamente son documentos suscritos por personas de naturaleza privada, que no se encuentran reconocidos en cuanto a su contenido y firma por alguna autoridad judicial competente, por lo tanto, no son documentos auténticos que tengan el carácter de documentos públicos, además en cuanto al cumplimiento, interpretación o ejecución de dichos contratos al ser convenciones entre particulares, este Tribunal no tiene competencia, por lo tanto, este Tribunal considera que referida prueba se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita la parte querellante la exhibición de los siguientes documentos:
1.- “contrato privado entre NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS; EL DOCTOR CACERES y PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, según el acta 298, de fecha 28 de octubre de 2022, manifiesta que el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, que suscribieron un contrato el cual nunca fue presentado pero sin embargo se le dio pleno valor probatorio. Anexo (A) folio (48).
2.- Solicito ciudadano Juez, presente la parte accionada la experticia o informe de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), mediante la cual se realizó la constatación de veracidad de las conversaciones de Whatsaap y mensajería de texto señaladas en el acta 297, necesaria para construir la prueba, sobre la cual contrario a derecho se fundamenta la decisión objeto del presente proceso, declaraciones temerarias, no probadas y no traídas al proceso a las cuales les dio pleno valor probatorio.
3.- Solicito ciudadano Juez, presente la parte demandada los recibos firmados en conformidad por el ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, por los supuestos pagos denunciados en el acta 298, del libro de actas, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pagos los cuales no fueron probados pero contrario a derecho en un ejercicio incorrecto de la aplicación de la norma quien Juzgo la causa 01-2023 aquí recurrida da por comprobados. Asi se prueba en el anexo marcado letra (A), folios (44) al (135) ambos inclusive, sin embargo contrario a derecho les dio pleno valor probatorio. Según se evidencia en el anexo (A) folios (106 y 107) y (127al 130) (…)”.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128, de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, expresando lo siguiente:
‘…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’.
Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que, quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Establecido lo anterior este Tribunal, sobre el particular observa que la parte solicita la exhibición de:
1.- Contrato privado entre NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS; EL DOCTOR CACERES y PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, según el acta 298, de fecha 28 de octubre de 2022, manifiesta que el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, que suscribieron un contrato el cual nunca fue presentado pero sin embargo se le dio pleno valor probatorio; sobre esta prueba tal y como se estableció anteriormente.
2.- Solicito ciudadano Juez, presente la parte accionada la experticia o informe de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), mediante la cual se realizó la constatación de veracidad de las conversaciones de Whatsaap y mensajería de texto señaladas en el acta 297, necesaria para construir la prueba, sobre la cual contrario a derecho se fundamenta la decisión objeto del presente proceso, declaraciones temerarias, no probadas y no traídas al proceso a las cuales les dio pleno valor probatorio.
3.- Recibos firmados en conformidad por el ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, por los supuestos pagos denunciados en el acta 298, del libro de actas, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pagos los cuales no fueron probados pero contrario a derecho en un ejercicio incorrecto de la aplicación de la norma quien Juzgo la causa 01-2023 aquí recurrida da por comprobados.
En cuanto a los numerales 1 y 3 este Tribunal considera tal y como lo estableció anteriormente que se tratan de documentos de carácter privado, suscritos por personas de naturaleza privada, que no se encuentran reconocidos en cuanto a su contenido y firma por alguna autoridad judicial o administrativa competente, por lo tanto, no son documentos auténticos que tengan el carácter de documentos públicos, además en cuanto al cumplimiento, interpretación o ejecución de dichos contratos al ser convenciones entre particulares, este Tribunal no tiene competencia, por lo tanto, se considera que la referida prueba es INADMISIBLE. Y así se decide.
Sobre el numeral 2 la parte accionada exhiba la experticia o informe de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), mediante la cual se realizó la constatación de veracidad de las conversaciones de Whatsaap y mensajería de texto señaladas en el acta 297, necesaria para construir la prueba, sobre la cual contrario a derecho se fundamenta la decisión objeto del presente proceso, declaraciones temerarias, no probadas y no traídas al proceso a las cuales les dio pleno valor probatorio.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del 2024, sentencia N° 523, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, caso: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA vs Sociedad mercantil MERSAN, C.A, estableció:
“(…) omisis
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
f.- Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió como prueba libre las siguientes documentales:
a.- Marcado con las letras “G” y “H” constante de 3 folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados paquete de compensación salarial y revisión de equipos.
b.- Marcado con la letra “I” constante de 1 folio útil, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de carnet y cédula de identidad del accionante.
c.- Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina.
Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan. Así se aprecia. (…)”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende con claridad que para dar valor probatorio a correos electrónicos y mensajes de whatsapp y pueda constatarse su veracidad es necesario que se haya realizado una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Asi se establece.
Establecido lo anterior, y visto que la parte querellada no impugno o se opuso a la evacuación de la mencionada prueba y visto que la prueba no es ilegal, impertinente, ni inconducente y guarda estrecha relación con la presente causa, este Juzgador la ADMITE y en consecuencia ORDENA intimar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo apercibimiento, y fija el sexto (6°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, una vez conste en autos la resulta de la intimación, para que exhiba la experticia o el informe emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), donde se pueda verificar que se realizó la constatación de veracidad de las conversaciones de Whatsaap y mensajería de texto señaladas en el acta 297. Líbrese oficio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Pruebas Documentales consignadas junto con el escrito de promoción
1. Copia certificada de auto de apertura de expediente administrativo disciplinario, suscrito por la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado “A” (Fs. 248-249).
2. Copia Certificada de Acta N° 298 de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido en las instalaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Fs. 250).
3. Copia certificada de acta N° 297 de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido en las instalaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Fs. 251).
4. Copia certificada de oficio N° 192 de fecha 21 de abril de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, a fin de solicitar le fueren concedidas vacaciones no disfrutadas en los años 2017, 2018, 2019 al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras. (Fs. 252).
5. Copia certificada de boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, a fin de notificar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de fecha 11 de enero de 2023 y recibida por el ciudadano en la misma fecha. (Fs. 253-254).
6. Copia certificada de escrito de contestación al procedimiento dirigido a la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido el 23 de enero de 2023. (Fs. 255-257).
7. Copia Certificada de acta de declaración de testigo realizada por el ciudadano Rogher Andrés Martínez Vivas, titular de la cédula de identidad N| V- 30.201.179, de fecha 14 de marzo de 2023. (Fs. 258).
8. Copia certificada de boleta de notificación dirigida al ciudadano Rogher Andrés Martínez Vivas, titular de la cédula de identidad N| V- 30.201.179, de fecha 06 de marzo de 2023, a fin que rinda declaración en el procedimiento administrativo disciplinario. (Fs. 259).
9. Copia certificada de acta de exhibición de documentales descritas en los numerales 1°, 2° y 3° del escrito presentado en fecha 03-03-2023, realizada por el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.165, en fecha 14 de marzo de 2024. (Fs. 260).
10. Copia certificada de escrito de descargos dirigido a la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en fecha 15 de marzo de 2023. (Fs. 261-265).
11. Copia certificada de consignación de recepción de oficio N° 192 de fecha 21 de abril de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, la cual se realizó en fecha 25 de abril de 2022, anexo marcado “B”. (Fs. 266).
12. Copia certificada de aprobación de disfrute de periodo vacacional al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226. (Fs. 267).
En cuanto a los particulares de los numerales 2 y 3 la parte querellante realiza oposición bajo los siguientes términos:
“(…) Primero: La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, solicita se de valor probatorio a las actas numero 297 y 298 corrientes al expediente numero 01-2023 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Estas actas ciudadano Juez, son las que dan inicio al acto administrativo aquí recurrido, y sobre las cuales se fundamenta la decisión que dio lugar a la destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, a través de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, viciado de nulidad absoluta desde antes de su nacimiento, evidenciándose como durante la sustanciación no se pudo probar ninguno de los hechos ahí expresados.
Segundo: El acta 297, se constituye como una declaración de parte, entre quienes la produjeron, tal como se ha demostrado y consta en el expediente el ciudadano Nelson Ramírez, aquí recurrente no fue parte de la misma sin embargo lo mencionan; los supuestos mensajes de texto y de whatsaap no fueron traídos al proceso, sin embargo fueron valorados por quien juzgo la causa 01-2023 contrario a derecho transgrediendo la correcta aplicación de la norma, lo que configura un total estado de indefensión al aquí recurrente y de inseguridad jurídica a todo justiciable que soporta su esperanza en la justicia y la equidad.
Tercero: el acta 298, versa sobre la denuncia realizada por el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, ante el despacho del Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representado en ese momento histórico por la ciudadana Abogado HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, quien al recibir la denuncia, se impuso de supuestas conductas ejecutadas por un funcionario a su cargo, en este punto ciudadano Juez cabe resaltar que en la denuncia de forma irresponsable y temeraria en contra del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS aquí recurrente, este es acusado de supuestos hechos cuya ejecución es subsumible en tipos penales establecidos como delitos y de persecución publica, cuyo titular directo y conforme a nuestro marco jurídico es el Ministerio Público, supuestos hechos que en su carácter de funcionario público y conforme al articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligada a denunciar, denuncia que no realizó como conocedora del derecho a sabiendas que no existían elementos de convicción. Sobre los elementos esgrimidos por el denunciante en el acta 298, ninguno se pudo probar pero contrario a derecho la ciudadana Juez les dio pleno valor probatorio en el acto administrativo objeto del presente proceso.
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar:
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada querellante no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellada. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, admite las pruebas promovidas en los numerales 2 y 3 las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En cuanto al argumento planteado en el escrito de oposición de la parte querellante, donde señala que:
Cuarto: en el acto administrativo aquí recurrido ciudadano Juez, se evidencia que la decisión se fundamente y motiva en hechos falsos, inexistentes, alegados y no probados o no alegados por el accionante y desconociendo derechos fundamentales del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, a quien no se le permitió una defensa técnica especializada en su carácter de débil jurídico ante la arbitrariedad con la cual se produjo el acto administrativo numero 01-2023, que declaro su destitución, acto administrativo aquí impugnado (…)”
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que es preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos en la presente sentencia de admisión de pruebas, razón por la cual declara improcedente la oposición efectuada, por lo tanto se declara improcedente la oposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media del mediodía (12:30 p.m).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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