REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de diciembre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. SP22-G-2024-000045.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 041/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 21 de Octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito por parte del Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, quien actúa bajo en su propio nombre y representación, contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, motivado al presunto incumplimiento por omisión de parte de las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira sobre la solicitud escrita de revocatoria de la cédula catastral, realizada en fecha 16 de septiembre del 2024. (Folios 1- 05).
En fecha 22 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le da entrada al presente recurso, y le asigna el número de expediente SP22-G-2024-000045, igualmente, se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 06).
En fecha 28 de octubre del 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 086/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del Recurso por Abstención o Carencia, (f. 07-09).
En fecha 28 de octubre del 2024, se libró oficio de citación al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (f. 10-12).
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, al Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, en su carácter de Parte Accionante actuando en este acto bajo su propio nombre y representación, diligencia solicitando los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas (f. 13-14).
En fecha 31 de octubre del 2024, fueron consignados por el alguacil de este Juzgado Superior las resultas de las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 15-17).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Juan Pablo Velazquez Serrano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.932, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, quien consigna escrito de informe. (f. 18-23).
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, fija la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de la presente causa, (f. 24).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se celebró la Audiencia Oral en la fecha y hora establecidas por este Juzgado, con la presencia de todas las partes, quines realizaron sus alegatos, (f. 25-26).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

La parte accionante señalo o siguiente:

“(…)En fecha 22 de enero de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se protocolizo la decisión judicial dictada en el expediente 7728-2013 de acción de deslinde, decisión judicial esta relativa al inmueble objeto de la Inscripción Catastral que se solicita la revocatoria, inmueble este contiguo al lote de terreno de mí propiedad, al cual le corresponde documento inscrito bajo el N°35, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 24 de abril de 1997, en la misma fecha el Registrador Publico estampo la nota respectiva en el documento antes señalado, es decir estampo la nota en el documento antes señalado de la protocolización de la sentencia definitivamente firme de la acción de deslinde relacionada con dicho inmueble contiguo.
En fecha 14 de abril de 2016 la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira emite Inscripción Catastral del lote de terreno contiguo a un lote de terreno de mí propiedad, Inscripción Catastral está en la cual el funcionario público de la Oficina Municipal de Catastro que intervino por razón de su cargo en la operación o actuación catastral, se concertó con el copropietario del inmueble contiguo objeto de la inspección, copropietario este el cual se encontraba para el momento de la práctica dicha inspección, para que se produjera el cambio de las colindancias reales o que figuran en los documentos relativos al inmueble contiguo, utilizando el artificio de colocar colindancias falsas y que no apareciera mí persona como colindante por el lindero Oeste de dicho lote de terreno contiguo, con el fin de que el copropietario que se encontraba en la práctica de la inspección se hiciera de una inscripción catastral con datos falsos, para luego dicho copropietario usar dicha inscripción catastral en el Ministerio Público como estrategia de defensa del delito que le querelle establecido en el artículo 471 del Código Penal, delito este de usurpación en la modalidad alteración de linderos denunciado, querellado y acusado por mí persona el cual consta en Asunto Fiscal N° MP-493747-2013 nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira, actuación antes señalada del funcionario público actuante en la inscripción catastral y del copropietario solicitante de la inscripción catastral con datos falsos, que se subsume en un tipo penal establecido en la Ley Contra la Corrupción y así lo denuncio en este acto. (…)
En fecha 16 de septiembre de 2024 por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira presente escrito de solicitud de revocatoria de la inscripción catastral acordada por dicha oficina catastral en fecha 14 de abril de 2016 y a su vez acompañe anexo a dicho escrito de solicitud la decisión judicial legalmente registrada en el cual se fundamenta la solicitud de revocatoria.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha de interposición de la presente Demanda o Recurso de abstención o carencia, dicha Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, continua con la abstención de la realización de aquello que esta conminado por la Ley, es decir no ha admitido la solicitud de revocatoria de inscripción catastral por mí interpuesta y ordenado la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificación a los administrados cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, pudieran resultar afectados, de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N°236, a pesar de haber solicitado verbalmente en varias oportunidades al jefe de dicha Oficina de Catastro una respuesta eficaz y oportuna de la solicitud de revocatoria por mí presentada, lo que constituye una situación irregular en la que la administración pública incurre en una inercia o en un comportamiento pasivo, lo que trae como consecuencia la ineficacia o retraso en los procesos llevados por dicha Oficina de Catastro, inactividad que consiste en la falta de cumplimiento de un deber legalmente establecido en la norma, razón por la cual interpongo en ejercicio de mis derechos constitucionales el presente Recurso de Abstención a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Peticiona:

Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a dar una respuesta eficaz y oportuna a la solicitud de revocatoria de inscripción catastral por mí presentada y en consecuencia se condene a la administración pública municipal a realizar todo aquello a lo que está obligado por la Ley, es decir dar cumplimiento al deber legalmente establecido en la norma dando instrucción o tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, el impulso procedimental y practicar las notificaciones debidas, con el objeto de que sece la inacción administrativa municipal aquí reclamada.(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

IV
DEL LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN ABSTENCIÓN (OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA)

El Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Director encargado de Planificación, Gestión y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, alegaron en la audiencia oral lo siguiente:
“…Buenos días para todos, una vez escuchada la solicitud hecha por el accionante, ratificamos lo expuesto en el expediente, en ese expediente no reza la solicitud ante el director y jefe de la oficina catastral, la solicitud tiene fecha 21/10/2024, el mismo día que interpone este Recurso ante este Tribunal, incumpliendo con la Constitución y las leyes, ya que establecen que no es necesario interponer una solicitud ante el funcionario directamente, sino hay previos mecanismos, hace una solicitud el 21/10/2024 ante la oficina de catastro y interpone inmediatamente este recurso judicial, no dando tiempo ni modo ni lugar, para la administración dar respuesta, promovemos como medio de prueba el informe consignado ante este Tribunal, el cual demuestra que no hemos incurrido en abstención o carencia, ni hemos incumplido con ninguna disposición Constitucional, ni de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, Solicitamos que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR. Director encargado de planificación, gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas: Reitero la mayor de las disposiciones, la Alcaldía a través de mi gestión esta dispuesta a atender las peticiones que se hagan en mi dirección, el día 21/10/2024 recibí dicha solicitud y hay un lapso para realizar dichas revocatorias, en el articulo 67 de nuestra ordenanza nos indica que debe estar consignada una decisión judicial para realizar ese tramite solicitado, que ante el momento no tenemos, no nos estamos negando a realizar dicha orden. El Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, propone: Ciudadano Juez, nosotros por parte de la Alcaldía estamos en la disposición de resolver y esta no va a hacer la excepción, hay una confusión, estamos de acuerdo a la conciliación, ya que el accionante solicita que la Municipalidad le realicen un procedimiento administrativo para obtener una respuesta, la Alcaldía del Municipio Cárdenas con sus Oficinas competentes, se compromete a realizar actuaciones para que el procedimiento solicitado en fecha 16/09/2024 por el accionante, se lleve a cabo, para lo cual se dará por recibida la solicitud, se admitirá, y se llevara a cabo el procedimiento de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales, y las leyes pertinentes, dicho procedimiento se realizara en un lapso de sesenta (60) días hábiles…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador, emitir decisión sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano, Jesús David Pérez Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, actuando bajo su propio nombre y representación, en contra de la presunta omisión por incumplimiento de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, sobre emitir pronunciamiento de la solicitud escrita de revocatoria de inscripción catastral presentada ante dicho ente Municipal en fecha 16 de septiembre del 2024. En este sentido, en cuanto al recurso de abstención o carencia, es la acción judicial que tienen como objeto lograr que los organismos públicos emitan respuesta ante la petición que realizan los particulares o que los organismos públicos cumplan con una obligación específica o genérica que les impone la Ley.
Las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Además de la obligación de respuesta que tienen los organismos públicos ante la petición realizada por los particulares, para que proceda la abstención debe existir el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación prevista en la Ley, ya sea una obligación genérica o especifica, en este sentido, este Juzgador se permite hacer la siguientes consideraciones:
El Catastro Nacional constituye una fuente de datos del sistema de información territorial, así el Municipio es la base para la formación del catastro mediante la determinación de sus inmueble con sus especificaciones, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización Catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del municipio, en consecuencia, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional indica la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que pueden darse problemas que pudieran afectar los derechos de una comunidad de personas.
La legislación Venezolana en cuanto a la solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral, dispone lo siguiente:
La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 36 establece:
“Articulo 36: La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral solo será admitida y acordada por la Oficina Municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamenta. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el Tribunal superior contencioso administrativo competente.”

De la norma antes transcrita, se desprende que la competencia para revocar la inscripción catastral son las oficinas municipales donde se encuentre ubicado el inmueble, así pues también se establece el procedimiento y los pasos a seguir para la revocatoria de las inscripciones catastrales
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó el alcance del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en los términos siguientes:
“La anterior disposición normativa [artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional] prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.
Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado (sic) todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es (sic) el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar…”
De la Sentencia anteriormente transcrita, se tiene que el procedimiento contenido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, es aplicable para las revocatorias de las cédulas catastrales, y su competencia le corresponde a las oficinas de catastro donde se encuentre la cédula catastral registrada, ya que es el municipio quien cuenta con el sistema informativo y de registro referente a la identificación del propietario. En este mismo sentido, es de resaltar que el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, exige la presentación de documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo por parte del ente Municipal, en el caso de Autos, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En consecuencia de lo anterior, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tiene la obligación de dar por recibida la solicitud interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, ante el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2024, la cual consta en el folio 04-05 del expediente judicial, así como también admitirlo, sustanciar el procedimiento, y decidir de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales y demás leyes que lo regulen. Y así se determina
DE LA RESPUESTA OTORGADA POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

El Director encargado de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en conjunto con el Sindico Procurador Municipal en la audiencia oral realizada en el presente procedimiento judicial de manera expresa señalaron lo siguiente:
“…Buenos días para todos, una vez escuchada la solicitud hecha por el accionante, ratificamos lo expuesto en el expediente, en ese expediente no reza la solicitud ante el director y jefe de la oficina catastral, la solicitud tiene fecha 21/10/2024, el mismo día que interpone este Recurso ante este Tribunal, incumpliendo con la Constitución y las leyes, ya que establecen que no es necesario interponer una solicitud ante el funcionario directamente, sino hay previos mecanismos, hace una solicitud el 21/10/2024 ante la oficina de catastro y interpone inmediatamente este recurso judicial, no dando tiempo ni modo ni lugar, para la administración dar respuesta, promovemos como medio de prueba el informe consignado ante este Tribunal, el cual demuestra que no hemos incurrido en abstención o carencia, ni hemos incumplido con ninguna disposición Constitucional, ni de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, Solicitamos que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR. Director encargado de planificación, gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas: Reitero la mayor de las disposiciones, la Alcaldía a través de mi gestión esta dispuesta a atender las peticiones que se hagan en mi dirección, el día 21/10/2024 recibí dicha solicitud y hay un lapso para realizar dichas revocatorias, en el articulo 67 de nuestra ordenanza nos indica que debe estar consignada una decisión judicial para realizar ese tramite solicitado, que ante el momento no tenemos, no nos estamos negando a realizar dicha orden. El Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, propone: Ciudadano Juez, nosotros por parte de la Alcaldía estamos en la disposición de resolver y esta no va a hacer la excepción, hay una confusión, estamos de acuerdo a la conciliación, ya que el accionante solicita que la Municipalidad le realicen un procedimiento administrativo para obtener una respuesta, la Alcaldía del Municipio Cárdenas con sus Oficinas competentes, se compromete a realizar actuaciones para que el procedimiento solicitado en fecha 16/09/2024 por el accionante, se lleve a cabo, para lo cual se dará por recibida la solicitud, se admitirá, y se llevara a cabo el procedimiento de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales, y las leyes pertinentes, dicho procedimiento se realizara en un lapso de sesenta (60) días hábiles…”

De los planteamientos anteriores, no queda duda que la Alcaldía del Municipio Cárdenas por intermedio de las autoridades competentes (Director encargado de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira), se compromete a emitir respuesta en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo referente a la Revocatoria de Inscripción Catastral presentada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de diciembre del año 2024, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si la respuesta es oportuna o es adecuada, pues, el objeto del recurso de abstención, es que los organismos públicos emitan respuestas a las solicitudes realizadas por los particulares y que cumplan con las obligaciones generales o especificas que las Leyes les imponen.
En el caso de autos, las autoridades municipales competentes han emitido respuesta, sobre los siguientes particulares:
1.- El Director encargado de planificación, gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira es el competente para recibir, admitir y sustanciar el procedimiento administrativo de revocatoria de la inscripción catastral.
2.- La Oficina Municipal de Catastro, procederá en el lapso de sesenta (60) días hábiles a realizar las actuaciones administrativas necesarias para que el procedimiento solicitado en fecha 16/09/2024 por el accionante, se sustancie de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales y las leyes pertinentes, para lo cual dará por recibida la solicitud, se admitirá y se decidirá la misma.
En consideración de lo anterior expuesto, concluye este Juzgador que la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas del estado Táchira en el presente proceso judicial y específicamente en la audiencia oral convino en el objeto de la pretensión de la parte accionante y se obligó de manera expresa a la tramitación del procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción catastral solicitado en fecha 16 de septiembre del 2024, ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, objeto principal de la presente acción judicial.
Con relación al caso que nos ocupa, corresponde exponer lo concerniente al Convenimiento, el cual se trata de un acto procesal del demandado, que implica un reconocimiento de las pretensiones del demandante. En relación con el convenimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1651 de fecha 29 de noviembre del 2023, ha sostenido que:
“Tomando en consideración lo anterior, el convenimiento o allanamiento a la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del demandado, a través de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, tal como se encuentra expresamente dispuesto en el contenido de los artículos 263, 264 Y 363, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263°: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
El convenimiento, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para convenir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Consentimiento y capacidad de las partes para convenir: por la parte accionante el ciudadano Jesús David Pérez Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, actuando bajo su propio nombre y representación en defensa de sus derechos e intereses, libre de toda coacción, lo cual implica que, la manifestación de voluntad que realizó es la parte directamente interesada en la presente causa, teniendo plena capacidad para convenir en el presente proceso judicial y de acuerdo al contenido de la audiencia manifiesta que “El 16 de septiembre del 2024 hice una solicitud, de la cual requiero respuesta, de acuerdo a la conciliación planteada por las Autoridades Municipales en la presente audiencia, dejo expresa constancia que estoy de acuerdo, en defensa de mis derechos e intereses”.
En cuanto a la capacidad de la representación de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de parte demandada o accionada, la propuesta de auto composición procesal fue presentada por el Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de manera conjunta con el Director encargado de Planificación, gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en consideración, la representación de la Oficina de Catastro de conformidad con la Ley la realiza el Director encargado de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, además la representación judicial del Municipio la tiene el Sindico Procurador Municipal, en consecuencia, las autoridades participantes en la audiencia oral tienen la capacidad para convenir en la presente causa. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del acta de la Audiencia Oral de fecha 02 de diciembre de 2024, se desprende con claridad que:
La parte accionada (Representación Judicial de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el Sindico Procurador del Municipio Cárdenas) propone formalmente: Que por parte de la Alcaldía están en la disposición de resolver las solicitudes que se le realizan y esta solicitud no va a hacer la excepción, por lo tanto, propone una conciliación, de conformidad con la solicitud del accionante en que la Municipalidad le realice un procedimiento administrativo para obtener una respuesta, la Alcaldía del Municipio Cárdenas con sus Oficinas competentes, se compromete a realizar actuaciones para que el procedimiento solicitado en fecha 16/09/2024 por el accionante, se lleve a cabo, para lo cual se dará por recibida la solicitud, se admitirá, se sustanciará el procedimiento, y se decidirá de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales, y las leyes pertinentes, dicho procedimiento se realizará en un lapso de sesenta (60) días hábiles.
La parte accionante: Señaló que el 16 de septiembre del 2024 hizo una solicitud ante la Municipalidad, de la cual requiere respuesta, y que de acuerdo a la conciliación planteada por las Autoridades Municipales en la audiencia oral celebrada el día 02 de diciembre del 2024, deja expresa constancia que esta de acuerdo, en defensa de sus derechos e intereses.
Verifica este Juzgador que la pretensión del Recurrente del presente Recurso de Abstención o Carencia lo constituía:
“PETITORIO: Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a dar una respuesta eficaz y oportuna a la solicitud de revocatoria de inscripción catastral por mí presentada y en consecuencia se condene a la administración pública municipal a realizar todo aquello a lo que está obligado por la Ley, es decir, dar cumplimiento al deber legalmente establecido en la norma dando instrucción o tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, el impulso procedimental y practicar las notificaciones debidas, con el objeto de que cese la inacción administrativa municipal aquí reclamada. (…).”

Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en que se ordene al Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a dar una respuesta eficaz y oportuna a la solicitud de revocatoria de inscripción catastral, presentada ante el ente Municipal, tramitando el procedimiento administrativo establecido en la Ley, y visto que las autoridades competentes han convenido en recibir, admitir, sustanciar y decidir dicho procedimiento administrativo, considera este Juzgador que el convenimiento versa sobre una materia que no está prohibida por la Ley, no vulnera el orden público, por el contrario, fomenta principios constitucionales como la celeridad procesal, el debido proceso, y el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico sobre asuntos que sean de su competencia, y obtener una oportuna y adecuada respuesta, y hace que la Alcaldía Municipal, cumpla con las obligaciones establecidas en la Constitución y las leyes, en consecuencia, la materia objeto del convenimiento es totalmente permitida por la Ley. Así se determina.
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la propuesta de auto composición procesal no es contrario a la Ley y no vulnera normas de orden público, por lo tanto, HOMOLOGA, la respuesta dada por el Sindico Procurador Municipal en conjunto con el Director encargado de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, por medio del cual, se realizarán las actividades administrativas necesarias para recibir, admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción catastral en un lapso de sesenta (60) días hábiles, a efectos de la revocatoria de la inscripción catastral emitida por dicha oficina en fecha 14 de abril del 2016. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PROPUESTA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL REALIZADA ENTRE LAS PARTES Y QUE QUEDÓ ESTABLECIDA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2024, por lo tanto, HOMOLOGA, la respuesta dada por el Sindico Procurador Municipal en conjunto con el Director encargado de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, por medio del cual, se realizarán las actividades administrativas necesarias para recibir, admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción catastral en un lapso de sesenta (60) días hábiles, a efectos de la revocatoria de la inscripción catastral emitida por dicha oficina en fecha 14 de abril del 2016.
SEGUNDO: El convenimiento celebrado se homologa bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Oficina Municipal de Catastro, procederá en el lapso de sesenta (60) días hábiles a realizar las actuaciones administrativas necesarias para que el procedimiento solicitado en fecha 16/09/2024 por el accionante, se sustancie de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales y las leyes pertinentes, para lo cual dará por recibida la solicitud, se admitirá, y se decidirá.
2.- El ciudadano Jesús David Peres Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.307, actuando bajo su propio nombre y representación en defensas de sus derechos e intereses, aceptó de manera expresa la propuesta realizada.
3.- Ambas partes se comprometen a presentar ante este Tribunal, los correspondientes soportes del cumplimiento de la convención homologada, a efectos de declarar el cumplimiento de la sentencia y la terminación y cierre del expediente judicial, en caso de vencido el lapso, y no sustanciarse el procedimiento de conformidad a las ordenanzas municipales y a las leyes, se procederá a la fase de ejecución de Sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada PDF y copia física de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2024-000045. JGMR/MPRM/gpvs.