REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 101/2024
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, actuando en ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de las presuntas actuaciones administrativas desplegadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira que conllevaron a que desde el 30/09/2024, no ha recibido la remuneración correspondiente al cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha recibido el bono vacacional ni los aguinaldos correspondientes al año 2024, sin haber sido notificado por escrito del motivo de la suspensión de la remuneración y demás beneficios remunerativos vulnerando el derecho como funcionario público, específicamente, del cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a Resolución de designación N° DA/141-2022, de fecha 22/12/2022, emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y en contra de la Resolución N° DA-068-2024, emanada del Despacho de la ciudadana: Mariuxy Nataly Chacon Carrion, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual, designa a otra ciudadana en el cargo de Defensora Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la Resolución por la cual había sido el querellante previamente designado en ese cargo, vulnerando el debido proceso, (Fs. 01-11).
En fecha 04 de noviembre de 2024 se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2024-000051, (Fs. 12).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante señalo o siguiente:
“(…) En fecha 22 de Diciembre de 2022, por resolución N° DA-141-2022, emanada del despacho del ciudadano: YONNHY LISCANO QUINTERO, Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 026 de fecha 25 de Enero de 2023. Yo, FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.342.725, fui designado como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De este mismo Municipio y Estado. Cargo este que vengo ejerciendo hasta la fecha.
Ciudadano Juez es de resaltar que el día 10 de Septiembre de 2024. Dirigí oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de solicitarle las vacaciones que por derecho me corresponden después de más de un año se servicios debidamente cumplidos. Oficio del que nunca recibí oportuna respuesta y por lo tanto no he cumplido las vacaciones correspondientes.
Pero es el caso que desde el día 30 de Septiembre de 2024, no he vuelto a recibir mi remuneración como DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en efecto soy. Tampoco mi bono vacacional y mucho menos el correspondiente pago de aguinaldos del año 2024, el cual fue cancelado a mis colegas Defensores.
Señalo que a pesar de realizar diligencias concernientes a verificar, la razón del porque me dejo de llegar mi correspondiente salario, no he encontrado oportuna respuesta.
DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO CONTENSIOSO FUNCIONARIAL
Debo indicar que en búsqueda de respuesta a mi suspensión, interrupción o simplemente cesación de pago, opte por hacer una revisión de las resoluciones emitidas por el órgano Ejecutivo de este Municipio, encontrándome que: En fecha 05 de Septiembre de 2024, por resolución N° DA-068-2024, emanada del despacho de la ciudadana: MARIUXY NATALY CHACON CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024, fue designada la ciudadana: DAYZA MIRLEY SUAREZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.057.640, como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De este mismo Municipio y Estado. Pero es el caso que en el Artículo Quinto de la Resolución que aquí menciono, se deja sin efecto otra resolución, la cual al verificarla, me encuentro que no es otra que la misma por la cual fui designado como: como DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A continuación transcribo el Artículo Quinto de la Resolución a la que me refiero: “ARTICULO QUINTO: Por consiguiente, se deja sin efecto resolución n° DA-141-2022 de fecha 22/12/2022 publicada en gaceta extraordinaria de fecha 25/01/2023.”
Ahora bien la parte querellante alega los artículos:
• Articulo 19.
• Artículo 18.
• Del Estatuto de la Función Publica
Así las cosas, es claro que en el Acto Administrativo, (la Resolución) se producen dos (02) actos administrativos a saber: el primero corresponde a la designación de la ciudadana: DAYZA MIRLEY SUAREZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.057.640, como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El segundo: deja sin efecto una resolución, específicamente la n° DA-141-2022 de fecha 22/12/2022 publicada en gaceta extraordinaria de fecha 25/01/2023.
Por lo tanto lo que motiva la presente acción es el acto administrativo que en el párrafo anterior he catalogado como segundo, debido a que es el que me afecta de manera particular, pues han dejado sin efecto la resolución por la cual fui designado como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y por ende me han suspendido el salario y demás derechos que me son propios como el goce de las vacaciones, bono vacacional, pago de aguinaldos, salario y otros bonos correspondientes a la plataforma patria, que son cancelados por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
Pues si ciertamente es un acto administrativo propio de la administración pública, en este caso a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, como antes dije, no es menos cierto que el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anteriormente transcribí, establece requisitos fundamentales que todo acto debe tener, y en el que aquí aludo, es claro y evidente que no cumple con dichos requisitos pues todo caso, si el acto tiene como pretensión REMOVERME, es claro que puede hacerse, pues el cargo que ostentó es de libre nombramiento y remoción, pero debe cumplir los requisitos que establece la Ley, en este caso en particular. Y no de la manera solapada como se realizó o al parecer es la pretensión. No cumple los requisitos establecidos en los numerales 4,5 y 6. En el supuesto del numeral 4. No me menciona o identifica en ningún momento. En el supuesto del numeral 5. No hay expresión sucinta de los hechos ni de las razones que se alegan y de los fundamentos legales pertinentes. Y en el supuesto del numeral 6. No expresa la decisión de ninguna forma, cuando lo legal es que se realice de manera clara, concisa y precisa, sin dar lugar a duda ni equivocaciones de ningún tipo.
La representación del querellante junto al libelo consigna los siguientes documentos:
1.- Resolución N° DA-141-2022, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 026 de fecha 25 de Enero de 2023. Donde se me designa como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.- Oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de solicitarle las vacaciones correspondientes.
3.- Resolución N° DA-068-2024, emanada del despacho de la ciudadana: MARIUXY NATALY CHACON CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024, donde designa a la ciudadana: DAYZA MIRLEY SUAREZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.057.640, como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De este mismo Municipio y Estado. Y en el Artículo Quinto de la misma resolución, se deja sin efecto la resolución n° DA-141-2022 de fecha 22/12/2022 publicada en gaceta extraordinaria n° 26 de fecha 25/01/2023. Donde se me designa como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PETITORIO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y convencido del derecho que me asiste, solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en el Artículo Quinto de la resolución N° DA-068-2024, emanada del despacho de la ciudadana: MARIUXY NATALY CHACON CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, en el escrito de querella funcionarial alega el querellante que se desempeñaba como Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a Resolución de designación N° DA/141-2022, de fecha 22/12/2022, emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, alegó que ha desempañado el cargo cumpliendo con sus funciones, que en fecha 10/09/2024, solicitó a la oficina de Recursos Humanos el otorgamiento de las vacaciones vencidas, petición de lo cual, no ha obtenido respuesta, en este sentido alega que, desde el 30/09/2024, no ha recibido la remuneración correspondiente al cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha recibido el bono vacacional ni los aguinaldos correspondientes al año 2024, sin haber sido notificado por escrito del motivo de la suspensión de la remuneración y demás beneficios remunerativos vulnerando el derecho como funcionario público.
Alega que revisando las Resoluciones publicadas por el Municipio se encontró con la Resolución N° DA-068-2024, emanada del Despacho de la ciudadana: Mariuxy Nataly Chacon Carrion, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual, designa a otra ciudadana en el cargo de Defensora Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la Resolución por la cual había sido el querellante previamente designado en ese cargo, vulnerando el debido proceso, razón por la cual, solicita a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en el Artículo Quinto de la resolución N° DA-068-2024, emanada del despacho de la ciudadana: MARIUXY NATALY CHACON CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024.
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, la querella se deriva del reclamo de derechos derivados del ejercicio de funciones públicas, de los recaudos presentados junto con el escrito libelar, se evidencia que, el querellante es un funcionario público, por lo tanto, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en denunciar que se desempeñaba como Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a Resolución de designación N° DA/141-2022, de fecha 22/12/2022, emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, alegó que ha desempañado el cargo cumpliendo con sus funciones, que en fecha 10/09/2024, solicitó a la oficina de Recursos Humanos el otorgamiento de las vacaciones vencidas, petición de lo cual, no ha obtenido respuesta, en este sentido alega que, desde el 30/09/2024, no ha recibido la remuneración correspondiente al cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha recibido el bono vacacional ni los aguinaldos correspondientes al año 2024, sin haber sido notificado por escrito del motivo de la suspensión de la remuneración y demás beneficios remunerativos vulnerando el derecho como funcionario público.
Alega que revisando las Resoluciones publicadas por el Municipio se encontró con la Resolución N° DA-068-2024, emanada del Despacho de la ciudadana: Mariuxy Nataly Chacon Carrion, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786, Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024, la cual, designa a otra ciudadana en el cargo de Defensora Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la Resolución por la cual había sido el querellante previamente designado en ese cargo, vulnerando el debido proceso.
En consideración la fecha de suspensión de pagos alegada es el 30/09/2024, y la Resolución atacada de Nulidad tiene fecha de publicación12 de Septiembre de 2024, visto que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso de noventa (90) días, en tal sentido, se tramitará la presente querella. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordena la notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte querellante, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida cautelar innominada, para lo cual, la parte actora expone lo siguiente:
“…Con la finalidad de evitar de que se me siga produciendo un daño irreparable, por el hecho de que se me hayan suspendido los sueldos y salarios que debí devengar desde la fecha 30 de Septiembre del año 2024, solicito que este juzgador decrete medida cautelar innominada con carácter prioritario en base a lo establecido en el Articulo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de derecho administrativo, en concordancia con el articulo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Solicito respetuosamente que la medida cautela que requiero, consista en: QUE ESTE TRIBUNAL ordene a la cancelación inmediata de los beneficios laborales que me fueron suspendidos, tales como SALARIO INTEGRAL, BONIFICACIONES LABORALES QUE ME CORRESPONDEN, INCLUSO LAS QUE CONCIERNEN A LA PLATAFORMA PATRIA, en fin todas aquellas que he dejado de percibir con ocasión de la aplicación del Artículo Quinto de la resolución N° DA-068-2024, emanada del despacho de la ciudadana: MARIUXY NATALY CHACON CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 0200 de fecha 12 de Septiembre de 2024.
De la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR solicitada:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la potestad del Juez de decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además de las providencias cautelares expresamente previstas en el artículo 588 ejusdem, en el parágrafo primero de este artículo el legislador contempló en forma general que, de acuerdo a los requisitos exigidos en el mencionado artículo 585, el tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Esa disposiciones como lo han señalado tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, resultan aplicables al proceso y a los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan con los dos requisitos concurrentes exigidos por el referido artículo 585; es decir, que exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio, los cuales constituyen lo que se entiende en doctrina como el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS. Medidas estas preventivas que son provisionales en razón de que su vigencia se extiende, en el principio, mientras se decide el fondo del asunto debatido”.
De acuerdo a la legislación procesal antes citada, para la procedencia de las medidas preventivas es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). b) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y c) que se haya acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que reclama (fumus boni iuris).
En el caso que nos ocupa estos tres requisitos se cumplen y es notoria la urgencia de la medida. El (Periculum in damni). De no acordar la medida se corre el grave riesgo de que se produzcan daños económicos importantes, por cuanto se trata del salario mensual, necesario y pertinente para la manutención del núcleo familiar. El (periculum in mora), representada de que quede ilusoria la ejecución aunque exista una resulta positiva en la decisión definitiva, y está dada en razón de que la administración publica, funciona según presupuestos aprobados de manera anual, por lo de no cancelarse de inmediato, quedaría como una acreencia para un próximo presupuesto. El (fumus boni iuris). Es la existencia del buen derecho, el cual está claramente evidenciado en los actos administrativos que se presentan como pruebas del Recurso Contencioso Funcionarial, representado en dos (02) resoluciones, 1.- la de la designación como: DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- la que en su Artículo Quinto, deja sin efecto la anterior, donde se evidencia que no se cumplen los requisitos del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los supuestos de derechos establecidos en los numerales 4,5 y 6. Que habla de que debe contener: el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes y la decisión respectiva si fuere el caso…”
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial, petición subsidiaria de medida cautelar innominada, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en vulneración del derecho del funcionario público, por cuanto, demostró que fue designado como Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a Resolución de designación N° DA/141-2022, de fecha 22/12/2022, emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, alegó que ha desempañado el cargo cumpliendo con sus funciones, que en fecha 10/09/2024, según Resolución en copia que anexa al escrito de demanda.
Además, se evidencia que solicitó a la oficina de Recursos Humanos el otorgamiento de las vacaciones vencidas, petición de lo cual, no consta en autos que hubiese obtenido respuesta.
No se evidencia en autos documento administrativo que demuestre la emisión de un acto administrativo de remoción del cargo, así como no consta notificación de acto administrativo de remoción.
No se evidencia en autos que a partir del 30/09/2024, al querellante se le hubiese pagado la remuneración correspondiente al cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha recibido el bono vacacional ni los aguinaldos correspondientes al año 2024.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que al no percibir su remuneración, debido a que la suspensión de la remuneración causa un perjuicio económico y se trata del sustento necesario y pertinente para la manutención del núcleo familiar.
Considera este Juzgador que el salario o la remuneración de un trabajador, en el caso de autos de un funcionario público constituye un derecho constitucional de carácter social, en este sentido, el salario tiene protección constitucional de pago preferente, es inembargable y sólo podrá ser objeto de suspensión mediante una media administrativa se suspensión del salario de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, hasta que no evidencia un acto administrativo válido que determine la procedencia del pago de la remuneración, el salario deberá ser pagado sin limitaciones, pues, de lo contrario afectaría al funcionario público y al grupo familiar motivado a que vería disminuidos los ingreso para su manutención.
En el caso de autos, se encuentra demostrado la condición de funcionario público del querellante y no consta acto de remoción o notificación del acto de remoción, en consecuencia, considera este Juzgador que la remuneración no puede ser afectada al funcionario sin un debido proceso y un acto administrativo previo, en consideración, determina este Juzgador que se cumplen con los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, para el otorgamiento de la media cautelar, en consecuencia, se declara con lugar la media cautelar solicitada y se ordena de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira la cancelación inmediata de los beneficios laborales que me fueron suspendidos, tales como salario integral, bonificaciones laborales que le corresponden, incluso las que conciernen a la plataforma patria, en fin todas aquellas que he dejado de percibir desde el 30/09/2024, derivadas del ejercicio del cargo de Defensor de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, así como se ordena pagar todas las remuneraciones hasta que se decida el fondo de la presente causa. Y así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, actuando en ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de las presuntas actuaciones administrativas desplegadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira que conllevaron a que desde el 30/09/2024, no ha recibido la remuneración correspondiente al cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha recibido el bono vacacional ni los aguinaldos correspondientes al año 2024, sin haber sido notificado por escrito del motivo de la suspensión de la remuneración y demás beneficios remunerativos vulnerando el derecho como funcionario público, específicamente, del cargo de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a Resolución de designación N° DA/141-2022, de fecha 22/12/2022, emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y en contra de la Resolución N° DA-068-2024, emanada del Despacho de la ciudadana: Mariuxy Nataly Chacon Carrion, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.786 Alcaldesa Encargada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual, designa a otra ciudadana en el cargo de Defensora Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la Resolución por la cual había sido el querellante previamente designado en ese cargo, vulnerando el debido proceso.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordena la notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: Se declara con lugar la media cautelar solicitada y se ordena de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira la cancelación inmediata de los beneficios laborales que me fueron suspendidos, tales como salario integral, bonificaciones laborales que le corresponden, incluso las que conciernen a la plataforma patria, en fin todas aquellas que he dejado de percibir desde el 30/09/2024, derivadas del ejercicio del cargo de Defensor de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, así como se ordena pagar todas las remuneraciones hasta que se decida el fondo de la presente causa.
Quinto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF Y copiador físico de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo laS tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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Asunto N° SP22-G-2024-000047.
JGMR/ MPRM/cdjr.
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