REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2999/2024
PARTE DEMANDANTE:
JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORYANI QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.532.558, V-15.313.565 y V-30.580.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.448.
PARTE DEMANDADA:
YITZI AMARILIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.656.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 18 de noviembre de 2024, la causa que por ENTREGA MATERIAL incoaran en dicha data, los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORYANI QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZALEZ, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.448, en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO; dándosele entrada y registró en el libro de causas, en fecha 19 de noviembre de 2024, quedando anotada bajo el N° 2999/2024.
El 02 de diciembre de 2024, la parte accionante, asistida judicialmente por el profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, anteriormente identificado, mediante diligencia consignaron los recaudos de la demanda.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Exponen los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORYANI QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZALEZ, anteriormente identificados, su pretensión en el escrito libelar, de la siguiente manera:
“ ...omissis…
LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en nuestra calidad de herederos legales, como se evidencia en la declaración de herederos únicos y universales que se anexa marcada “B”, solicitamos LA ENTREGA MAERIAL (sic) para proceder así a la apertura del inmueble que pertenecía a nuestro tío ya fallecido, el ciudadano José Humberto Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-5.885.485. Esta acción es de suma importancia para llevar a cabo su mantenimiento, uso y mejoras, mientras se concluyen los tramites sucesorales pertinentes (…)
PETITORIO
1.-En virtud de lo expuesto, solicitamos se realice la ENTREGA MAERIAL (sic) conforme a los artículos 1.486, 1.487 y 1.492 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 929 del mismo código, que establece las condiciones y procedimientos para este tipo de solicitudes (…)”.
En tal sentido, en lo que respecta a la fundamentación en derecho sobre la cual los accionantes basan su pretensión, este Tribunal considera necesario destacar que nuestra norma adjetiva civil comprende una articulación de 946 artículos, es por ello, que la fundamentación en derecho que la parte actora alude en su escrito libelar, a saber: los artículos “1.486, 1.487 y 1.492 del Código de Procedimiento Civil”, son inexistentes, motivo por el cual este Tribunal debe inexorablemente desestimar dicha fundamentación. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone lo siguiente:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Subrayado añadido).
Al respecto el autor Patrick J. Baudin L., en su obra Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, 2010-2011, Caracas, Venezuela, ediciones Paredes, en sus páginas 964 y 965, expresa:
“(…omissis…)
1-. "...Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia...” - Sentencia, Corte de Casación, SCM y T, 07 de Abril de 1954, Ponente Dr. Alberto Díaz, Olalla Ma. Sánchez Vs. Antonio Ramón Rodríguez Palma, G.F. 1954, 2ª E., N° 4, pág. 565 y ss.; Reiterada: S., CS), SCC 03/04-1986, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Francisco Goméz Rei en entrega material, G.F. 1986, 3ª E., N° 132, Vol. II, pág. 503 y ss.
(…)
3-. “... se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el Art. 1490 del C.civ., al disponer que "(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor". De allí, que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada ...". - Sentencia, Sala Constitucional, 10 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Eleuterio Suárez Guerra en Acción de Amparo, Exp. N° 06-1350, S. Amp. N° 0002…” (Copia textual) (Subrayado añadido).
De la norma y jurisprudencias anteriormente transcritas, se infiere que el objeto del procedimiento de entrega material es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de ésta al comprador. La tradición de la cosa, mueble o inmueble, la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (en los inmuebles con el otorgamiento de la escritura); pero, esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente; de allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
Así las cosas, tenemos que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fue vendido. En otras palabras, en el procedimiento de entrega material calificado por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, no se extiende a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compraventa, que reclame la entrega o devolución de una cosa, cumpliendo así con la tradición de la cosa o bien.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante, pretende que por medio del presente procedimiento, se le realice la entrega material de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado, Residencias La Foresta, ubicado en la Calle Cesar Zamora, frente al depósito de la Compañía Luz Eléctrica de Venezuela, Sector El Barbecho, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; no obstante, de las documentales traída a los autos colige quien aquí suscribe, que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la admisión de la entrega material de bienes vendidos; ya que, la presente solicitud, no se relaciona con obtener la efectiva ejecución de un contrato de compraventa, ni mucho menos el mismo implica la obligación de entregar o realizar la tradición del referido bien a los requirentes y/o compradores, pues, la relación existente entre los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORYANI QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZALEZ, parte accionante, y la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, parte accionada, es netamente una sucesión hereditaria intestada del causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.885.485, es por ello, que el presente caso no puede subsumirse en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, en tal sentido, no puede ejecutarse una entrega material de un inmueble a través del mencionado procedimiento no contencioso si dicho inmueble no resultare de una venta.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que el derecho infringido alegado por los accionantes, se encuentra tutelado de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que mal pudiese tramitarse por un procedimiento distinto al correspondiente; en consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la presente demanda de entrega material de un inmueble, y así se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material incoada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORYANI QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZALEZ, contra la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º y 165º.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2999/2024
AAP/mab/er.-
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