REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 06 de diciembre del 2024
Años: 214º y 165º


PARTE ACTORA: MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, Y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.684.498, V-8.683.639. V-10.644.149 y V-10644.255 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Ogla Yerisbotto y José Gregorio Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.494 y 60.349.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado miranda bajo el N|1, Tomo5-A., de fecha 17 de enero de 2014,inscrita en el Registro de información fiscal (Rif)N|J-403701857 representada por sus directores, y representantes legales Luis Alfonso Quevedo Peña y Yurimar Elena Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.587.912 y V-11.035.987 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Tacha de documento (vía incidental).

EXPEDIENTE N°: 3226-2024

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
I.- DE LA PROPOSICIÓN DE LA TACHA
De las actas procesales se observa, que en fecha El día 13 de junio 2024, la parte demandada AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propone tacha de falsedad por vía incidental en el proceso que por Desalojo incoara los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, Y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ. Respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2024, los representantes de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., asistidos por la abogada TERESA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297, formalizaron la tacha propuesta por vía incidental contra dos (2) documentos públicos auténticos, acompañados en original y en copias certificadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su demanda.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En síntesis, la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha propuesta por vía incidental, realiza los siguientes alegatos respecto a los documentos tachados:
1) Contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, Folios 46 hasta 49, del cual se extrae lo siguiente:

“(...) por las alteraciones materiales que le hicieron en el cuerpo de la escritura que modifican su contenido y alcance, previsto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil (en este caso, conforme en dicha norma -ordinal 5° del artículo 1.380- se tacha la autenticación que realizó la ciudadana notaria, en consecuencia tachada la autenticación, resulta procedente, tachar el contenido del documento, conforme ordinal 3° del artículo 1381 ambos del Código Civil que establece: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”; y consecuentemente, conforme a lo previsto en el Artículo 1382 ibídem, que establece: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. (Resaltado añadido), es decir, con fundamento en el artículo 1382 ibídem, consecuentemente, también resulta procedente, interponer la tacha de falsedad por las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
A los fines de demostrar la falsedad del documento autenticado en fecha 05 de noviembre de 2019, por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, Folios 46 hasta 49, consignamos en autos copia certificada marcada “X-E”, de donde resulta de una comparación entre ambos documentos (el documento consignado por nuestra representada y el consignado por la parte actora) que tienen diferentes contenidos, no obstante haberse suscrito ante la misma Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; en la misma fecha 05 de noviembre de 2019; bajo el mismo N° 13, el mismo Tomo 157, y los mismos Folios 46 hasta 49; con la misma planilla PUB N° 08200197800 y mismo Número de Tramite 82.2019.4.925; y con el mismo membrete, saltando a la vista que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, que cursa en autos del folio 53 al 62, presenta una alteración material en el cuerpo de su escritura que modifica su contenido y alcance, con relación al contenido del consignado por nuestra representada en este acto, que consigne marcado “X-E”, en los siguientes términos, copio textual, el encabezamiento del marcado “X-E”:
“Entre ANTERO OCHOA, MIRIELA OCHOA y ADILIA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.120.126, V-8.684.496 y V-8.683.639, respectivamente, quienes ostentan la titularidad de los locales y el terreno ubicado en el C.C los 8ª, kl 16, Carretera Panamericana, según consta de documento autentico en la oficina del registro subalterno del distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el nro 13, folio 27 al 31 vto. Protocolo 3 de septiembre de 1958, Que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran, “EL ARRENDADOR” por una parte;”
En este documento presentado por nuestra representada marcado “X-E”, se indica: con Planilla N° 197800; y se observa sin firma de su ABOGADO REDACTOR, en su membrete que se lee: RIGO OCHOA -ABOGADO- IMPREABOGADO 262.875; y las firmas no están en un orden secuente.
En el segundo documento, que cursa en autos del folio 53 al 62, consignado en copia certificada por la parte actora anexo a su libelo de la demanda, ALTERARON SU CONTENIDO -eliminaron- el siguiente contenido: “…ostentan la titularidad de los locales y el terreno ubicado en el C.C. los 8ª, Kl 16 Carretera Panamericana, según consta en documento autentico en la oficina del registro subalterno del distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el nro 13, folio 27 al 31 vto. Protocolo 3 de septiembre de 1958,…”
Consignado por la parte actora:
“Entre ANTERO OCHOA, MIRIELA OCHOA y ADILIA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.120.126, V-8.684.496 y V-8.683.639, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominaran, “EL ARRENDADOR” por una parte;”…
En su texto se indica con número diferente de Planilla PUB “N° 1978000”, cuando el número correcto de dicha planilla es…“N° 197800”… indicando un CERO DE MÁS, así: … “1978000”…; FIRMADO POR EL ABOGADO Rigo Ochoa; y las firmas están en orden secuente.
Resultando por vía de consecuencia, procedente además, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1381 y artículo 1382 ambos del Código Civil, la tacha del documento autenticado en fecha 05 de noviembre de 2019, por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, Folios 46 hasta 49, no solo por la autenticación realizada por la ciudadana notaria, al autenticar dos (2) documentos que presentan ALTERACIONES en su contenido, es decir, otorgar la autenticación a dos (2) documentos bajo el mismo número, tomo y folio y en la misma fecha, con ALTERACIÓN en su contenido, que en tal razón deviene en falso su autenticación previsto en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil; sino también, ... “por las alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”... (prevista en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil) que se evidencia de lo siguiente:
La diferencia de contenido, que existe entre el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora cursante al folio 53 al 62, y el que consigna nuestra representada marcado”X-E”, es que: a) en el consignado por la parte actora le fue ALTERADO su contenido al eliminar la indicación de los datos del documento de propiedad, mediante el cual la parte actora se acreditan la propiedad del terreno y del local comercial que dan en arrendamiento a nuestra representada; y b) en el consignado marcada “X-E”, le fue ALTERADO su contenido, pues se ALTERA su contenido al incluír datos “FALSOS” del título de propiedad del terreno y local comercial que dan en arrendamiento, cuando indican: les pertenece a los arrendadores según documento de propiedad registrada ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, folio 27 al 31 vto., Protocolo 3° Principal, Tomo Único, de septiembre de 1958, del que se evidencia que este documento refiere la propiedad a favor de “Altos de Carrizal” y no de los arrendadores, que se anexóó marcado ”X-O” .
2) Formalización de la tacha del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, se extrae lo siguiente:

“(...) En el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, Folios 187 hasta 191, que se anexó marcado “X-C”, los arrendadores se arrogan la propiedad del “Centro Comercial” denominado “EL RINCON DE LOS 8-A””, y fundamentan con documento que indican con datos de registro de un documento de propiedad de un terreno, que no guarda relación con el referido en el documento que se tacha, el cual indica, textual: dan en arrendamiento un local comercial que forma parte de: “Centro Comercial denominado “EL RINCON DE LOS 8-A”, según se evidencia de lo indicado en su CLÁUSULA PRIMERA, que establece:
… “El local comercial arrendado forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Centro Comercial del “EL RINCON DE LOS 8-A”, comprendido dentro de los siguientes linderos levantados con coordenadas U.T.M Datum La Canoa de la siguiente forma NORTE, con terrenos que son de (sic) ESTE, con la otra fracción del terreno dividido denominado (sic) SUR, con margen norte de la carretera panamericana sentido San Antonio Los Teques, OESTE, con terrenos que, igualmente, las bienhechurías sobre el citado lote de terreno, constituidos por: el Gran Local Centro Comercial del “EL RINCON DE LOS 8-A”, según se evidencia de documentos Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, hoy denominado Registro Público del Municipio San Antonio del estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 29 de Noviembre de 1984.” …
Señalan que:
“… el documento de propiedad descrito en la CLAUSULA PRIMERA del referido contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2022, que la propiedad descrita en el documento antes indicado ---Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, hoy denominado Registro Público del Municipio San Antonio del estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 29 de Noviembre de 1984, cuyo documento anexamos marcado con la letra “X-D”, no trata de un documento que acredite la propiedad a los otorgantes arrendadores los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN SÁNCHEZ, (…) quienes dicen pertenecer a la Sucesión Ochoa González, debido a que en el ut supra documento de propiedad corresponde a inmueble ubicado en el lugar denominado Guaracarumbo, en la orilla norte de la Carretera Panamericana, sentido Los Teques-Guayas, kilómetro 37, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, estado Miranda, y que dicha propiedad del inmueble que se cita, sus propietarios son los ciudadanos JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE y JOAO DOS SANTOS DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.872.459 y N° V-6.872.272, en ese orden, que actuando como representantes legales de la sociedad de comercio ANDRADE y ANDRADE, cedieron y traspasaron a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DOS SANTOS y JOAO DOS SANTOS DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.265 y N° V-6.872.272, respectivamente, el inmueble ubicado en Guaracarumbo.

De los hechos expuestos se evidencia que el Notario público quien otorgó la autenticación del documento de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, Folios 187 hasta 191, fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de los arrendadores - otorgantes: los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, en ese orden, quienes declaran ante el funcionario público, identificándose (falsamente) como propietarios del inmueble (local comercial) que dan en arrendamiento según consta de documento, copio textual: ---Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, hoy denominado Registro Público del Municipio San Antonio del estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 29 de Noviembre de 1984., documento de propiedad que se anexó marcado “X-D” siendo que de éste documento se evidencia que el mismo no les acredita la propiedad a los otorgantes arrendadores.

A los fines de demostrar la falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, Folios 187 hasta 191, que se anexó marcado “X-C”, el mismo resulta de una revisión del documento ---Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, hoy denominado Registro Público del Municipio San Antonio del estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 29 de Noviembre de 1984., del que se evidencia que el inmueble descrito en este último documento no les pertenece a los arrendadores - otorgantes, tal como falsamente lo indicaron en el documento autenticado el cual se tacha de falso en este acto. ..”




- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el escrito de formalización de la tacha. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no de los documentos impugnados, los cuales has sido cuestionados con fundamento en las clausulas terceras y quinta del artículo 1380 y 1381 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance”.
Articulo 1381.-Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.
(…)
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubisen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

Ahora bien, a los fines de proceder a resolver la incidencia aquí planteada, este Tribunal pasa revisar el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
(Negrillas y Subrayados Tribunal)
Así mismo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
(Subrayado Tribunal)

De las normas sustantivas antes transcritas puede verificarse la intención del legislador de que las partes manifiesten claramente su voluntad con respecto a la insistencia expresa de hacer valer o no el instrumento tachado, es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, puede verificarse que en ningún momento la parte actora contra la cual fueron tachados los instrumentos (2) consignados junto a la demanda manifestó en la oportunidad procesal para hacerlo su voluntad clara y expresa de insistir en hacer valer los documentos consignados junto con la demanda, es por ello que forzosamente debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar terminada la presente incidencia y desechar del proceso los instrumentos tachados por la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.-
Ahora bien, es cierto que los documentos autenticados por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, Folios 46 hasta 49; y en fecha 15 de marzo de 2022, bajo el N° 59, Tomo 64, fueron consignados por la parte demandada en el presente asunto, y la actora no ha invocado el mérito probatorio de esos documentos a su favor en virtud de la paralización del juicio principal, no es menos cierto, que con dichos instrumentos puede llegar a presumirse que los contratos de arrendamiento objeto de la presente demanda no se efectuaron de manera legal, y siendo que la parte actora no insistió en hacer valer los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, es por ello que debe quedar desechado del presente proceso dichos documentos. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por vía incidental por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A, en contra de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, Y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ RESPECTIVAMENTE. TODOS identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se desecha del presente proceso por DESALOJO, el instrumento de fecha 05 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
SEGUNDO: Se desecha del proceso por DESALOJO, el instrumento de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a través de medios telemáticos, conforme a la jurisprudencia reciente y/o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda. En carrizal a los seis (6) días del mes de diciembre de 2024. 165° y 214°
LA JUEZA,


CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

LA SECRETARIA,


REINA SOFIA CASTILLO SANZ
En la misma fecha, siendo las 3:00pm se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp.3226-2024.
CLS/rscs.